REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, Veintitrés (23) de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
Asunto Nº: UP11-R-2015-000137
[Cuatro (04) Piezas]
SENTENCIA DEFINITIVA
Ha subido a esta Alzada el presente expediente, a fin de conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte demandante y la parte demandada, contra la decisión de fecha 16 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. Celebrada la audiencia de apelación en la que se declaró “CON LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandada y “SIN LUGAR” el recurso interpuesto por la parte demandante, y; siendo esta la oportunidad procesal para la publicación de la sentencia en forma escrita, pasa ahora este Juzgado a emitir su respectivo pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.212.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS DOMINGUEZ y MARY DOMINGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Ns° 20.918 y 127.019, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COMPAÑÍA ANONIMA TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE: LUIS MELENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.001.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION EN AMBOS EFECTOS.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
Durante la celebración de la audiencia de apelación, la parte actora recurrente expuso que, su apelación se limita exclusivamente a un solo punto referente a los parámetros establecidos por el juez a-quo en su motiva señalando que “por cuanto no se evidencia de las actas procesales las fechas en las cuales la trabajadora se desempeño como dirigente sindical, se ordena a la empresa CANTV suministrar al experto que a tales efectos se designe, la información necesaria para el establecimiento de dicho período”, siendo que dicho punto nunca fue controvertido y más que demostrado en la causa como es a través de correspondencia emitida por CANTV donde se desprende el periodo que estuvo como sindicalista, por lo que hay contradicción en la motiva de la sentencia. Por último, señala como hecho sobrevenido que la actora en fecha 11 de Diciembre de 2017, fue despedida por CANTV, siendo interpuesta solicitud de reenganche ante la Inspectoría del Trabajo.
Por su parte, la representación judicial de la demandada recurrente alega que en el año 1993 la actora es designada a un nuevo cargo, como analista de administración I el cual no se encuentra estipulado en el tabulador del contrato colectivo, sin embargo a pesar de ello, era beneficiaria de los conceptos que ampara el manual del trabajador, al no haber reclamado por el periodo de 4 años su derechos sobre los conceptos reclamados hubo un aceptación de los mismo por parte de la actora. Alega también que la presente demanda operó la prescripción de los derechos reclamados. Una vez que la actora empieza a formar parte de la junta directiva del sindicato es beneficiaria de los conceptos como aumentos salariales conforme a las actas convenios celebradas con FETRATEL y CANTV, por lo que no puede pretender la actora gozar de doble beneficio tanto del contrato colectivo como de las actas convenios, en dado caso que prospere la apelación en su contra solicita que sean deducidos los conceptos ya cancelados a la actora conforme a las actas convenios.
-III-
DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA
De acuerdo al dispositivo del fallo recurrido, el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada en el presente asunto, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por Aplicación de la Convención Colectiva, Aplicación del aumento general de salarios, La incidencia de tales aumentos en los pagos que le corresponden desde 01 enero del año 1994, por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, y reajuste de sus intereses, Bono de subsidio familiar o cesta ticket y Cancelación de bonos por retraso en la discusión de la convención colectiva así como el cálculo de la indexación o corrección monetaria. Por tal motivo antes de entrar a revisar su contenido y fundamentación, estima necesario esta Alzada conocer las distintas alegaciones y defensas expuestas por las partes en el decurso del proceso.
En tal sentido se observa que, la representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito libelar que, su representada inició relación de trabajo con la hoy demandada empresa COMPAÑÍA ANONIMA DE TELEFONOS VENEZOLANOS (CANTV) el 01 de febrero de 1990, ocupando el cargo de asistente de estadística I, siendo que, el 18 de mayo de 1993 se le asigna el cargo de Asistente administrativo I y actualmente esta asignada en el Cargo de Inspector de Infraestructura. Ahora bien, desde 1998 ha venido desempeñando el cargo de Secretaria de Reclamos en la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Yaracuy.
Que cuando ingresó a trabajar se le aplicaba el Contrato Colectivo de Trabajo hoy Convención Colectiva de Trabajo, como a cualquier otro trabajador, pero desde el 01 de enero del año 1994 cuando ocupaba el cargo de analista de administración, no se le aplicaban las cláusulas correspondientes a los aumentos de salario y el beneficio de subsidio familiar que se aplica a todo el personal, pues la calificaban como empleado de confianza, ha reclamado muchas veces tal discriminación y en todas ellas se le ha negado la aplicación de este beneficio basándose la oficina de personal que es empleada de confianza y por esto no se le aplica la Convención Colectiva.
Que desde el 01 de enero de 1994 no se le reconocen los aumentos de salario aplicables a los trabajadores, solo se le reconoce el aumento de salario previsto mediante acta convenio dispuesta para los directivos sindicales, quienes al no estar prestando efectivamente sus servicios no pueden obtener el otro aumento de salario establecido en la Convención Colectiva y que es distinto al ordinario puesto que el mismo se otorga tomando como base la productividad, es por ello que reclama sus derecho a recibir los beneficios de la Convención Colectiva los cuales son: Aplicación de la Convención Colectiva, aplicación del aumento general de salario, ajuste del aumento de salario por ser miembro de la junta directiva del sindicato, la incidencia de tales aumentos en los pagos que le corresponden desde enero del año 1994, por conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad y reajuste de sus intereses, bono de subsidio familiar o cesta ticket y cancelación de bonos por retraso en la discusión de la convención colectiva, para un total de Bs. 129.023,50.
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En la oportunidad para dar contestación a la demanda (Folios 83 al 95) y, con el fin de enervar la pretensión del accionante, la representación judicial de la parte demandada alega como punto previo la prescripción de la pretensión incoada contra su representada, asimismo, admite que la actora es trabajadora activa de su representada, que en fecha 16-05-1997 la demandante fue promovida al cargo de Inspector de Infraestructura, igualmente, niega rechaza y contradice: en cada una de sus partes la demanda salvo los hechos expresamente reconocidos, que la trabajadora sea de confianza, que a la actora le correspondan desde el 01-01-1994 los aumentos de salarios aplicables a los trabajadores, que hasta el mes de diciembre de 1994 se aplicara aumento salarial a los directivos sindicales según los parámetros establecidos en acta convenio para directivos sindicales, que a partir de 1995 la empresa supuestamente procedería a darles el tratamiento a todos los miembros de las juntas directivas de sindicatos afiliados a FETRATEL, que el resto de los secretarios generales y de reclamo de la Junta Directiva a nivel nacional reciben el aumento de salario ordinario aplicable a todo el personal, que a la actora le resulte aplicable el contrato colectivo de CANTV, que su representada le adeude a la actora la cantidad demandada Bs. 129.023,50.
-IV-
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En atención a lo anterior y de acuerdo a la norma contenida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el inveterado criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tenemos que, según sentencias números 47 y 0501, de fechas 15/03/2000 y 12/05/2005 respectivamente, la presente causa quedaría delimitada a demostrar los hechos controvertidos, resultantes de aquellos que hayan sido expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada. De acuerdo a los términos como fue contestada la demanda, corresponde a la demandada probar la alegada inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de CANTV a la trabajadora. (Vid. TSJ/SCS; Sentencia N° 318 del 22/04/2005).
-V-
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(i)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Original de Contratos Colectivos de la empresa CANTV: En virtud del principio iura novit curia, la misma no es susceptible de valoración. (Cuadernos de recaudos 1 y 2 Pieza 2)
• Copias de Actas marcadas con las letras F, G, H, I, J, K, L, M: Dichas documentales son consideradas por esta alzada como documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, por lo que se le da pleno valor probatorio como evidencia que entre los Directivos de CANTV y todos los miembros del Comité Ejecutivo de la FEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE TELECOMUNICACIONES DE VENEZUELA (FETRATEL), se efectúan actas convenios donde los Trabajadores miembros de las Juntas Directivas de cada uno de los Sindicatos Telefónicos adscritos a FETRATEL o que ocupen cargos en el Comité Ejecutivo de dicha Federación recibirían ajuste salarial en base a la tabla y salario básico “B”, y sería aplicado durante el periodo durante el cual el trabajador beneficiario se desempeñara como miembro principal de las organizaciones anteriormente identificadas, asimismo durante el expresado lapso el trabajador quedaba excluido de la aplicación de los Anexos “B” (Régimen de Aumentos), “C”, (Régimen de Ascenso), “R” (Carrera Técnica) y “S” (Régimen de Productividad) del Contrato Colectivo. (F.06-26 pieza 2).
• Copia certificada de comunicación marcada con la letra N: Documentales consideradas como documento privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, la cual no fue impugnada, tachada ni desconocida, por lo que se le da pleno valor probatorio como evidencia de los cargos que ha desempeñado la trabajadora para CANTV. (F.27-28, pieza 2).
• Gaceta Oficial marcada con la letra Ñ: Documento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado, esta juzgadora le otorga valor probatorio como evidencia del laudo arbitral celebrado entre Fetratel y CANTV de fecha 18-06-1997. (F.29-78, pieza 2).
• Copia certificada de comunicación marcada con la letra O: Documento Administrativo la cual no fue impugnada, desconocida ni tachada, el cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose que la Dirección General Sectorial del Trabajo, de fecha 05-06-2001, le solicitó a CANTV, la nomina íntegra de los trabajadores bajo su dependencia, con especificación de las sucursales o sedes donde prestan sus servicios, con exclusión de los que ejercen cargos de dirección y confianza, evidenciándose del mismo que la trabajadora accionante se encuentra en dicho listado. (F.79-209 pieza 2)
• Copia certificada de comunicación marcada con la letra P: Documento Administrativo la cual no fue impugnada, desconocida ni tachada, se le otorga valor probatorio, como evidencia que la trabajadora ejercía para la fecha de julio 2009 el cargo de SEGUNDO VOCAL del Sindicato de Trabajadores de Telecomunicaciones del Estado Yaracuy. (F. 210-221 pieza 2).
PRUEBA DE EXHIBICIÓN: Originales de los documentos que se acompañan en copia simple marcados con las letras: F, G, H, I, J, K, L, M, N, Ñ, En la oportunidad de la evacuación de las mismas no fueron exhibidos sus originales por la parte demandada en virtud de que los mismos reposan en la contabilidad de la empresa, es por ello que se aplica la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se tiene como cierto las actas convenios celebradas entre los miembros de CANTV y FETRATEL.
PRUEBA DE INFORME:
• Oficio dirigido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY: Documento público administrativo, el cual no fue impugnado, tachado ni desconocido por lo que se le da pleno valor probatorio como evidencia del expediente administrativo signado con el Nº 057-1965-02-00049 correspondiente a la Organización Sindical UNION DE OBREROS Y EMPLEADOS DE TELECOMUNICACIONES DEL ESTADO YARACUY, donde consta el resultado del acta de escrutinio y elección de la junta directiva de esa organización sindical de fecha 11-05-2015 y donde salió electa como Secretaria de Reclamo la ciudadana Carmen de Emán para el periodo desde 1998 .(F.56-57 pieza 4).
(ii)
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Original de Contratos Colectivos de la empresa CANTV: En virtud del principio iura novit curia, la misma no es susceptible de valoración. (F.09-24, pieza 3).
• Planillas de movimiento de personal: Documentales de carácter privado de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, las cuales no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, por lo que se le da pleno valor probatorio como evidencia de los movimientos de personal de la empresa CANTV, es decir el historial laboral de la trabajadora accionante, su ingreso y sus promociones a otros cargos.(F 25-38 pieza 3)
• Escritos de reclamos: Documentos administrativos, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, por lo que se le da pleno valor probatorio desprendiéndose los reclamos hechos por la trabajadora accionante ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy. (F 39-57 pieza 3).
• Permisos médicos: Documentos privados de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 1.363 del Código Civil, los cuales no fueron impugnados, tachados ni desconocidos, sin embargo no se le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. (F.58-81 pieza 3),
PRUEBA LIBRE REFERENTE A: Impresión de pantallas del sistema SAP, SIARH y SICOPE, es la misma valoración que se le da a la prueba de Inspección Judicial que riela a los folios 03-39 pieza 4, por cuanto son los mismos documentos. (F. 73-81 piezas 3 y 16-30 pieza 4).
PRUEBA DE INFORME:
• Oficio dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, Banco de Venezuela, Documento privado el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado sin embargo no se le otorga valor probatorio por no aportar nada al proceso. (F. 128-292 pieza 3)
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
• Oficio Juzgado Distribuidor de los Juzgados de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes: Se le da pleno valor probatorio, como evidencia de lo percibido por el mencionado Juzgado en la sede de la oficina de Recursos Humanos de CANTV, verificando la cuenta individual de la ciudadana Carmen Elizondo, en los sistemas SAP, SIARH y SICOPE, y constatando los datos especificados en el capitulo II del escrito de promoción de pruebas de la demandada, denominado prueba libre. Asimismo, se verificó que la trabajadora ejerce el cargo de Supervisor de Infraestructura, dentro del tipo de nomina no amparado por la contratación colectiva, reposos, permisos y ausencias registradas, relación de aumentos salariales registrados y recibidos desde el año 1990 hasta el 2012, la relación de los pagos de los bonos corporativos correspondientes a los trabajadores cuyos cargos no se encuentran amparados por contrato colectivo. (F. 03-39 pieza 4).
-VI-
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO.
PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.
La parte demandada en su escrito de contestación alega que operó la prescripción de los conceptos reclamados como son los aumentos salariales conforme al contrato colectivo, los bonos compensatorios por la no contratación colectiva, incidencia en las vacaciones, utilidades y antigüedad, y el bono de subsidio familiar o cesta ticket.
En este sentido es necesario destacar que la PRESCRIPCION, en doctrina es definida como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos (Cabanellas, G. Diccionario Jurídico Elemental, P. 317).- En tal sentido el Tribunal observa que, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral.
Dicho lo anterior y, luego de una detenida revisión a las actas procesales, por un lado observa este Superior Despacho que, la parte accionante aun es personal activo de la empresa CANTV, y siendo que uno de los requerimientos para que proceda la prescripción de las acciones es que la relación de trabajo haya culminado indistintamente las razones que dieron origen a ello, hecho que no ocurrió en el presente caso, de acuerdo a esto, es evidente que en la presente causa NO operó la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN. Así se decide.
Orientada esta juzgadora por el “Principio de Prohibición de la Reformatio in Peius”, conforme al cual no debe el Juez de Alzada desmejorar la condición del apelante, ni tampoco pronunciarse sobre aquello que no ha sido objeto de apelación (Vid. TSJ/SC, Sentencias números 2007 y 830 del 20/11/2006 y 11/05/2005 respectivamente), en primer lugar se observa que, de acuerdo al escrito de demanda, indica la accionante que, prestó servicios en distintos cargos durante la prestación del servicio, sin embargo reclama las diferencias en relación al periodo comprendido desde que es designada en el cargo de Analista de Administración I, por lo que según su decir, le hace beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo, beneficios contractuales que vino disfrutando desde que ingreso a la empresa en 1990. Este hecho fue negado por la demandada, pues según su decir, el cargo desempeñado por la actora no consta en el tabulador contemplado para los trabajadores beneficiarios de dicha convención sin embargo, era acreedora de los beneficios otorgados a través del manual de trabajadores y al momento que forma parte de la junta directiva sindical es acreedora de los beneficios de las actas convenios.
A este respecto, es importante destacar que, de los medios probatorios aportados al proceso se encuentra comunicado de fecha 21/04/2009, emitido por la entidad de trabajo CANTV a la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez (folios 27-28 Pieza 2), en la que señala los diferentes cargos desempeñados por la actora como son Asistente de Estadísticas I desde 1990, Analista de Administración I desde 1993 y desde 1997 Inspector de Infraestructura, siendo que desde el año 1998 es electa como secretaria de reclamos de la junta directiva del sindicato de CANTV (folio 50 pieza 3).
Ahora bien, se desprende de los contratos colectivos específicamente del periodo comprendido desde el año 1993-1994, 1995-1996 hasta 1998 que el cargo desempeñado por la actora no se encontraba estipulado en el Tabulador de cargos, aunado al hecho que se especifican en cada uno de los contratos que serán beneficiarios los trabajadores que se encuentren descritos en cada uno de los tabuladores de cada año, no encuadrando la actora durante dicho periodo laborado como analista administrativo dentro de los beneficiarios de dicho contrato colectivo, sin embargo de los argumentos señalados en el presente asunto, alegados por la actora y admitidos por la empresa demandada, la actora no dejo de percibir los respectivos aumentos salariales y su respectivas incidencias en las vacaciones, utilidades y antigüedad, aun cuando fueron diferentes a los explanados en el contrato colectivo.
En opinión de este Superior Despacho, la recurrida sentencia, erróneamente declara “PARCIALMENTE CON LUGAR” la demanda, ya que conforme al acervo probatorio, observa esta Juzgadora que durante la relación de trabajo el patrono, consecuentemente pagaba a la trabajadora sus beneficios, aunque no fueron los establecidos en el contrato colectivo, mas sin embargo conforme al manual de trabajadores y a las actas convenios celebradas, hechos probados y admitidos por ambas partes; por lo que mal puede, la demandante alegar el pago de ambos beneficios tanto el contractual como los convenidos ya que estaríamos en presencia en un doble pago por los mismos conceptos. En este orden de ideas, probado como fue que la trabajadora percibió cada uno de los beneficios reclamados, resulta forzoso para esta sentenciadora desestimar la denuncia interpuesta por la parte accionante recurrente y declarar procedente la denuncia interpuesta por la parte accionada recurrente, y en consecuencia revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo de esta circunscripción judicial, y en base a los argumentos antes estimados se declara Sin Lugar la demanda por Cobro de Beneficios Contractuales y otros Beneficios laborales.
-VII-
DISPOSITIVO
Por todos los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el alegato de prescripción alegada por la parte demandada.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandada y SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la decisión de fecha dieciséis (16) de octubre del 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-
TERCERO: “SE REVOCA” la recurrida decisión en los términos como indique el texto íntegro del presente fallo. En consecuencia, SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES (CONVENCIÓN COLECTIVA) Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana CARMEN LUCIA ELIZONDO GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.918.212 contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). .-ASÍ SE DECIDE.-
CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en la ciudad de San Felipe, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
DIOS Y FEDERACION
La Jueza,
ELVIRA CHABAREH TABBACK
La Secretaria,
CHRISTABEL ACOSTA
Nota: Se deja expresa constancia que, en horas de despacho del mismo día de hoy, lunes veintitrés (23) de julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15pm), se diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Asunto Nº: UP11-R-2015-000137
(Cuatro (04) Pieza)
ECT/CAM
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