REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
207º y 158º

ASUNTO: UP11-L-2017-000076

PARTE DEMANDANTE: PIÑA CASTILLO JOSE FELICIANO, ROJAS ADELIS RAMON, CRESPO SANCHEZ SAMUEL ALI Y APARICIO SALAZAR OSCAR ALEXMIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.824.044, 13.696.113, 15.644.117 y 15.493.006 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS JOSE MONTESINOS VIEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.931.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA GRUPO CONTROL 2004 C.A. representada legalmente por los ciudadanos PEDRO LUIS MARTIN OLIVARES Y LA Dra. KATIUSKA MARIN, titulares de las cedulas de identidad Nros. 6.252. y 6.518.156, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES

SENTENCIA DEFINITIVA

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 06 de abril de 2017 se recibe la presente demanda por ante la URDD Laboral de ésta Circunscripción judicial y en fecha 07 de abril de 2017 se da por recibido por este Juzgado previa distribución para su revisión.
En fecha 18 de abril de 2017 la juez dicta Despacho Saneador, por cuanto observa que la misma no cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1º Y 4º del primer aparte del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 03 de marzo de 2017 la parte demandada subsana el libelo de la demanda y en fecha 08 de mayo de 2017, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada EMPRESA GRUPO CONTROL 2004 C.A.
En fecha 13 de Julio de 2017 la secretaria del tribunal certifica El cartel de notificación efectuado a la empresa demandada GRUPO CONTROL 2004 C.A. y en fecha 26 de septiembre de 2017 fija la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día LUNES DIECISEIS (16) DE OCTUBRE DE 2017 A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:000, a.m.).
Ahora bien, este juzgador en fecha 11 de enero de 2018, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la parte demandada, en virtud de la diligencia suscrita por el profesional del derecho JUAN MAYOR inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 151.280, en su condición de apoderado judicial de los demandantes.
En fecha 12 de junio de 2018, el tribunal emite auto, donde reanuda la causa al estado procesal en que se encontraba y procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el día JUEVES DOCE (12) DE JULIO DE 2018, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA.
Ahora bien, el día de hoy, Jueves doce de julio de 2018, siendo la hora indicada en el auto emitido por el tribunal (10:00 a.m.), por lo que se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, EMPRESA GRUPO CONTROL 2004 C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia la parte actora, por medio de su apoderado judicial CARLOS JOSE MONTESINOS VIEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 175.931.
En este estado, el Tribunal atendiendo a la incomparecencia de la demandada EMPRESA GRUPO CONTROL 2004 C.A., procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que, siendo la oportunidad para dictar el referido fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito libelar, aducen lo siguiente:
Que los ciudadanos: 1) PIÑA JOSE, ingresa a prestar sus servicios en fecha 21-04-2015, ininterrumpida; egresando por despido en fecha 17 de marzo de 2017, desempeñándose como Oficial de Seguridad, devengando un salario diario de Bs. 1.354,61 Bs. Y mensual Bs. 40.658,15, con una relación de trabajo de dos años de servicios. 2) ROJAS ADELIS, ingresa a prestar sus servicios en fecha 24-12-2014, ininterrumpida; egresando por despido en fecha 17 de marzo de 2017, desempeñándose como Oficial de Seguridad, devengando un salario diario de Bs. 1.354,61 Bs. Y mensual Bs. 40.658,15, con una relación de trabajo de dos años y tres (03) meses de servicios. 3) CRESPO SAMUEL, ingresa a prestar sus servicios en fecha 09-06-2014, ininterrumpida; egresando por despido en fecha 17 de marzo de 2017, desempeñándose como Oficial de Seguridad, devengando un salario diario de Bs. 1.354,61 Bs. Y mensual Bs. 40.658,15, con una relación de trabajo de tres años de servicios. 4) OSCAR APARICIO, ingresa a prestar sus servicios en fecha 08-03-2016, ininterrumpida; egresando por despido en fecha 17 de marzo de 2017, desempeñándose como Oficial de Seguridad, devengando un salario diario de Bs. 1.354,61 Bs. y mensual Bs. 40.658,15, con una relación de trabajo de un (01) año de servicios. Todos cumplían un horario de trabajo de 24 por 48 horas, es decir, se incorporaban a las 06:00 a.m. hasta las 06:00 a.m. del siguiente día, trabajando diariamente 08 horas extraordinarias nocturnas y librando dos días.
Que se le adeudan los conceptos laborales que se generaron a su favor desde el inicio y hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al presente caso; como lo son: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, BONO VACACIONAL, UTILIDADES, CESTA TICKET, INDEMNIZACION POR DESPIDO Y HORAS EXTRAS NOCTURNAS.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia.
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:

• Recibos de pago, donde se observa el pago recibido por el trabajador reclamante CRESPO SANCHEZ SAMUEL ALIS, al cual se le confiere valor probatorio, quedando demostrada la relación de trabajo alegada por la parte demandante.
• Recibo de pago de Vacaciones año 2016, donde se observa el pago de las vacaciones de los trabajadores CRESPO SANCHEZ SAMUEL ALIS y ROJAS ADELIS RAMON, por lo que se le confiere valor probatorio, en relación al pago de las VACACIONES en el año 2016.
• Cuenta Individual del Seguro Social del Trabajador ROJAS ADELIS RAMON, donde se evidencia que la empresa demandada, inscribió al trabajador en el Seguro Social.

En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por los actores en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por los demandantes en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de los demandantes, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a los demandantes, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
TRABAJADOR PIÑA CASTILLO JOSE FELICIANO
• Fecha de ingreso: 21 de abril de 2015.
• Fecha de egreso: 17 de marzo de 2017.

GARANTIA ARTICULO 142 de la LOTTT 81.651,60
DIAS ADICIONALES ARTICULO 142 de la LOTTT 2 1360,85 2.721,70
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2016 15 1354,18 20.312,70
BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO AÑO 2016 15 1354,18 20.312,70
UTILIDADES 2016 15 1354,18 20.312,70
INDEMNIZACION POR DESPIDO 84.373,30
HORAS EXTRAS NOCTURNAS AÑO 2016 Y 2017 117 Horas 20.915,02
TOTAL DISCRIMINADO 250.599,72

TRABAJADOR ROJAS ADELIS
• Fecha de ingreso: 24 de diciembre de 2014.
• Fecha de egreso: 17 de marzo de 2017.

GARANTIA ARTICULO 142 de la LOTTT 81.651,60
DIAS ADICIONALES ARTICULO 142 de la LOTTT 2 1360,85 2.721,70
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2016 15 1354,18 20.312,70
BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO AÑO 2016 15 1354,18 20.312,70
UTILIDADES 2016 15 1354,18 20.312,70
INDEMNIZACION POR DESPIDO 84.373,30
HORAS EXTRAS NOCTURNAS AÑO 2016 Y 2017 117 Horas 24.264,76
TOTAL DISCRIMINADO 253.949,46

TRABAJADOR CRESPO MANUEL
• Fecha de ingreso: 09 de junio de 2014.
• Fecha de egreso: 17 de marzo de 2017.

GARANTIA ARTICULO 142 de la LOTTT 122.477,20
DIAS ADICIONALES ARTICULO 142 de la LOTTT 6 1360,85 8.165,10
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2016 15 1354,18 20.312,70
BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO AÑO 2016 15 1354,18 20.312,70
UTILIDADES 2016 15 1354,18 20.312,70
INDEMNIZACION POR DESPIDO 130.642,30
HORAS EXTRAS NOCTURNAS AÑO 2016 Y 2017 169 Horas 26.594,36
TOTAL DISCRIMINADO 348.817,06

TRABAJADOR APARICIO SALAZAR OSCAR ALEXMIR
• Fecha de ingreso: 08 de marzo de 2016.
• Fecha de egreso: 17 de marzo de 2017.

GARANTIA ARTICULO 142 de la LOTTT 40.825,80
DIAS ADICIONALES ARTICULO 142 de la LOTTT 2 1360,85 2.721,70
VACACIONES NO DISFRUTADAS AÑO 2016 15 1354,18 20.312,70
BONO VACACIONAL NO DISFRUTADO AÑO 2016 15 1354,18 20.312,70
UTILIDADES 2016 15 1354,18 20.312,70
INDEMNIZACION POR DESPIDO 43.547,50
HORAS EXTRAS NOCTURNAS AÑO 2016 Y 2017 52 Horas 9.605,15
TOTAL DISCRIMINADO 157.638,25

Para un total General demandado de UN MILLON ONCE MIL CUATRO CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS Bs. 1.011.004,49.
Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 142 literal f, de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Así mismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad.
Con relación al cesta tickets reclamados por los demandantes, PIÑA CASTILLO JOSE FELICIANO, ROJAS ADELIS RAMON, CRESPO SANCHEZ SAMUEL ALI Y APARICIO SALAZAR OSCAR ALEXMIR, debido a la admisión de los hechos, este tribunal declara la procedencia de los mismos, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, conforme a los 31 días reclamados por cada trabajador en el escrito libelar, tomando en cuenta el valor correspondiente por ticket con base al valor de la unidad tributaria vigente a la fecha en que se verifique el efectivo cumplimiento.
En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa Con Lugar la demanda intentada por los ciudadanos PIÑA CASTILLO JOSE FELICIANO, ROJAS ADELIS RAMON, CRESPO SANCHEZ SAMUEL ALI Y APARICIO SALAZAR OSCAR ALEXMIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.824.044, 13.696.113, 15.644.117 y 15.493.006 respectivamente en contra de la EMPRESA GRUPO CONTROL 2004 C.A. y se ordena cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.
En relación a la experticia complementaria del fallo que se ordena en esta sentencia, este tribunal ordena que la misma se4a cancelada por la parte demandada. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por los ciudadanos por los ciudadanos PIÑA CASTILLO JOSE FELICIANO, ROJAS ADELIS RAMON, CRESPO SANCHEZ SAMUEL ALI Y APARICIO SALAZAR OSCAR ALEXMIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.824.044, 13.696.113, 15.644.117 y 15.493.006 respectivamente en contra de la EMPRESA GRUPO CONTROL 2004 C.A. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte demandada, deberá pagar a los demandantes la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS SEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y SESIS CENTIMOS (Bs. 1.906.238,66).
TERCERO: Se condena igualmente a la parte demandada la EMPRESA GRUPO CONTROL 2004 C.A., pagar a los ciudadanos PIÑA CASTILLO JOSE FELICIANO, ROJAS ADELIS RAMON, CRESPO SANCHEZ SAMUEL ALI Y APARICIO SALAZAR OSCAR ALEXMIR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.824.044, 13.696.113, 15.644.117 y 15.493.006 respectivamente, el concepto de Bono de Alimentación o Cesta Tickets, cuyo monto será determinado mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses devengados por la prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y bajo los parámetros establecidos en el texto legal supra señalado; suma estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se ordena a la parte demandada la cancelación correspondiente a los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 142 de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras para lo cual debe calcularse desde el sexto día de terminación de la relación laboral hasta el real y efectivo pago. Sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo y practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Siguiendo la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con Sentencia emanada de la misma, en fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez; Caso José Surita en contra de la sociedad mercantil Maldifassi & CIA.C.A; Se condena el pago de los Intereses Moratorios y la Indexación Salarial por la falta de pago que se causen desde el Decreto de Ejecución hasta el real y efectivo pago, sumas estas que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del presente fallo la cual será practicada por un solo Experto designado por el Tribunal de conformidad con el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
Publíquese, regístrese. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio del Dos Mil dieciocho (2.018).
JUEZ,


LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ



EL SECRETARIO,


JEAN CARLOS TERAN

Seguidamente se cumplió con lo ordenado.



EL SECRETARIO,


JEAN CARLOS TERAN