REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
208º y 159º
ASUNTO: UP11-L-2017-000211
PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS ESCALONA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.483.670.
APODERADO JUDICIAL: JORGE ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.305.
PARTE DEMANDADA: MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA)
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES ESTABLECIDOS EN LA CONVENCION COLECTIVA
SENTENCIA DEFINITIVA
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 07 de agosto de 2017 se recibe la presente demanda por ante la URDD Laboral de ésta Circunscripción judicial y en fecha 20/09/2017, se da por recibido por este Juzgado previa distribución para su revisión.
En fecha 22 de septiembre de 2017, se admite la presente demanda y se ordena la notificación de la parte demandada MOLINOS DE VENEZUELA C.A. (MOLVENCA).
El 18 de enero de 2010, el alguacil Omar Antonio Montero consigna el cartel de notificación dirigido a la empresa demandada, dejando constancia que la notificación de la demandada se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este juzgador en fecha 08 de marzo de 2018, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la parte demandada, en virtud que en fecha 05 de marzo de 2018 la parte demandante consigna instrumento poder, por lo que se encontraba a derecho en relación a la designación del nuevo Juez provisorio en este juzgado.
En fecha 30 de abril de 2018, el alguacil consigna la boleta de notificación del abocamiento dirigida a la parte demandada MOLVENCA C.A., debidamente practicada.
En fecha 25 de junio de 2018, el tribunal emite auto, donde reanuda la causa al estado procesal en que se encontraba y procedió a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el día MIERCOLES ONCE (11) DE JULIO DE 2018, A LAS DIEZ (10:00) DE LA MAÑANA.
Ahora bien, el día miércoles once de julio de 2018, siendo la hora indicada en el auto emitido por el tribunal (10:00 a.m.), por lo que se deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada, MOLINOS DE VENEZUELA C.A. (MOLVENCA), ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia la parte actora, representada por su apoderado judicial, el profesional del derecho JORGE ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 105.305.
En este estado, el Tribunal atendiendo a la incomparecencia de la demandada MOLINOS DE VENEZUELA C.A., procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los Hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que, siendo la oportunidad para dictar el referido fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
Que en fecha 15 de abril de 2008, comenzó a prestar sus servicios de manera subordinada para la empresa MOLINOS VENEZOLANOS C.A. (MOLVENCA), desempeñándose como ayudante general al servicio del departamento de Molinos de la patronal, cumpliendo una jornada de trabajo en el turno diario de molinos que labora de 07:00 a.m. a 12:00 m y de 01:00 p.m. a 4:00 p.m., laborando de lunes a viernes, disfrutando el descanso legal los sábados y domingos.
Que desde enero del año 2012 la empresa y la organización sindical pactaron en la Convención Colectiva de trabajo (clausula 30), el pago por día feriado o asueto contractual no laborado, y siendo el día domingo un día feriado legal a la luz del artículo 184 de la LOTTT, le corresponde al trabajador por derecho, por no laborar el día domingo como lo delimito en la clausula 30 de la contratación colectiva, y el patrono interpreta unilateralmente que este beneficio solo lo aplica para los feriados no laborados que no son los domingos, entre ellos el primero de mayo, entre otros, siendo que nunca la empresa desde que pacto esta clausula ha cancelado el día domingo no trabajado como lo estableció claramente la contratación colectiva.
Es por lo antes expuesto que procede a demandar los derechos y conceptos laborales causados durante al relación laboral que se encuentra vigente en los que la alícuota de la clausula 30 no pagada desde el año 2012 hasta la actualidad incide exponencialmente a mi favor, lo que constituye el objeto de la presente demanda; como son la clausula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de Molinos Venezolanos relativa al pago de los domingos no trabajados y no fue pagada de conformidad con lo pactado, Bonos vacacionales, Vacaciones, utilidades no pagadas de acuerdo al verdadero salario del trabajador conforme a los artículos 192, 190, 133 de la LOTTT y las clausulas 30, 36, 37 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la empresa desde el año 2012 hasta el 2017.
Así mismo, solicita que se le incluya la provisión no pagada por la antigüedad acumulada, por la diferencia no cancelada de salario al trabajador, para incluirla en la contabilidad de la empresa como pasivo laboral adeudado al trabajador en la prestación de antigüedad de conformidad con el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, habida cuenta el vinculo de trabajo esta activo y deben aprovisionarse los referidos fondos en el acumulado de prestaciones sociales desde enero de 2012 hasta la fecha de su efectivo pago.
Que en razón de tal conducta del empleador, procede a demandar los conceptos antes mencionados que se le adeudan.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandada incompareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, que es trabajador activo de la empresa, el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión de la demandante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la demandante, los siguientes conceptos:
CLAUSULA 30 DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO DE MOLINOS VENEZOLANOS RELATIVA AL PAGO DE LOS DOMINGOS NO TRABAJADOS Y QUE NO FUE PAGADA CONFORME A LA PACTADO, correspondientes al año 2012, es decir 44 domingos desde el depósito de la convención colectiva hasta el 31/12/2012, año 2013 son 52 domingos, año 2014 son 52 domingos, año 2015 son 52 domingos, año 2015 son 52 domingos, año 2016, son 52 domingos y año 2017 son 31 domingos, para un total de 283 domingos hasta la interposición de la demanda, en base al siguiente salario compuesto de la siguiente manera (Salario Diario Bs. 3.261,05, alícuota Bono Vacacional Bs. 407,63, Alícuota Bono de Fin de Año Bs. 1.087,02 , Alícuota Tiempo de Viaje Bs. 509,54, Alícuota de Media Hora Interjornada Bs. 203,82, Alícuota por Domingo No Trabajador Bs. 1.803,92, Alícuota Asistencia Perfecta Bs. 42,86, Alícuota Prima por Puntualidad Bs. 42,86, para un total de salario normal diario de Bs. 7.359,50 x 283 domingos no pagados = Bs. 2.082.738,50.
BONOS VACACIONALES NO PAGADOS DE ACUERDO AL VERDADERO SALARIO DEL TRABAJADOR conforme al artículo 192 de la LOTTT y la Clausula 30 y 36 de la Convenció Colectiva pactada, correspondiéndole a los periodos 2012-2013 (45 días), 2013-2014 (48 días), 2014-2015 (48 días), 2015-2016 (48 días) y 2016-2017 (48 días), para un total de 237 días, en base al siguiente salario compuesto de la siguiente manera (Salario Diario Bs. 3.261,05, Alícuota Bono de Fin de Año Bs. 1.087,02 , Alícuota Tiempo de Viaje Bs. 509,54, Alícuota de Media Hora Interjornada Bs. 203,82, Alícuota por Domingo No Trabajador Bs. 1.803,92, Alícuota Asistencia Perfecta Bs. 42,86, Alícuota Prima por Puntualidad Bs. 42,86, para un total de salario normal diario de Bs. 6.951,07 x 237 días = Bs. 1.647.593,19.
VACACIONES NO PAGADAS DE ACUERDO AL VERDADERO SALARIO DEL TRABAJADOR conforme al artículo 190 de la LOTTT y clausulas 30, 36 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo pactada, correspondiéndole a los periodos 2012-2013 (19 días), 2013-2014 (20 días), 2014-2015 (21 días), 2015-2016 (22 días) y 2016-2017 (23 días) para un total de 105 días, en base al siguiente salario compuesto de la siguiente manera (Salario Diario Bs. 3.261,05, Alícuota Bono de Fin de Año Bs. 1.087,02 , Alícuota Tiempo de Viaje Bs. 509,54, Alícuota de Media Hora Interjornada Bs. 203,82, Alícuota por Domingo No Trabajador Bs. 1.803,92, Alícuota Asistencia Perfecta Bs. 42,86, Alícuota Prima por Puntualidad Bs. 42,86, para un total de salario normal diario de Bs. 6.951,07 x 105 días = Bs. 729.946, 35.
UTILIDADES NO PAGADAS DE ACUERDO AL VERDADERO SALARIO DEL TRABAJADOR conforme el artículo 133 de la LOTTT y la Clausula 37 de la Convención Colectiva de trabajo pactada, correspondiéndole a los periodos 2012 (120 días), 2013 (120 días), 2014 (120 días), 2015 (120 días), 2016 (120 días) para un total de 600 días, en base al siguiente salario compuesto de la siguiente manera (Salario Diario Bs. 3.261,05, Alícuota de Bono Vacacional Bs. 407,63 , Alícuota Tiempo de Viaje Bs. 509,54, Alícuota de Media Hora Interjornada Bs. 203,82, Alícuota por Domingo No Trabajador Bs. 1.803,92, Alícuota Asistencia Perfecta Bs. 42,86, Alícuota Prima por Puntualidad Bs. 42,86, para un total de salario normal diario de Bs. 6.271,68 x 600 días = Bs. 3.763.008,00.
Para un total de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUATRO CENTIMOS Bs. 8.223.286,04.
Admitidos los hechos, como se evidencia en los párrafos anteriores, se establece que existe una diferencia a favor del trabajador en la antigüedad acumulada prevista en el artículo 142 de la LOTTT, por no incluir la alícuota por domingos no laborados, por lo que se declara procedente. En tal sentido, dicho cálculo será realizado a través de una experticia complementaria del fallo de acuerdo a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes pautas: el experto deberá revisar los recibos de pago, para el cálculo del salario y poder calcular la alícuota por domingo no laborado de acuerdo a lo devengado por el trabajador. Si es necesario algún o algunos recibos de pagos, para la realización de dicho calculo, el experto deberá solicitar a la parte demandada, recibos de pago, nóminas de pago o cualquier otro instrumento a través del cual se verifique el salario, información que la parte demandada, está obligada a suministrarla y para el caso que no los proporcione, se tomarán las cantidades reclamadas por el actor en su libelo de demanda. Una vez realizado dicho cálculo la empresa deberá incluirlo en su contabilidad como pasivo laboral adeudado al trabajador.
En cuanto a los intereses de mora y la corrección monetaria, se declaran procedentes y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Los intereses de mora y la corrección monetaria, serán determinados por el mismo y único experto, designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. El perito designado deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el interés de mora, y de los índices de precios del consumidor (I.P.C.) para la indexación judicial o corrección monetaria.
Respecto a los intereses de mora generados por la falta de pago íntegro de los conceptos laborales determinados en esta sentencia, éstos son calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de la notificación, para los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de COBRO DE DIFERENCIA DE CONCEPTOS LABORALES ESTABLECIDOS EN LA CONVENCION COLECTIVA incoada por el ciudadano JOSE LUIS ESCALONA ALVAREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 16.483.670 contra la empresa MOLVENCA C.A.. ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte demandada, deberá pagar a la demandante la cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL CON DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON CUATRO CENTIMOS Bs. 8.223.286,04.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a incluir en su contabilidad la diferencia de la antigüedad acumulada, por faltar en sus cálculos la alícuota por domingos no laborados, condenados, cuyos montos serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que a tales efectos se ordena practicar de conformidad con lo previsto en la última parte del artículo 159 de la LOPT, siguiendo los límites fijados en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.
QUINTO: Se acuerda notificar a la partes del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente, con la advertencia que al día siguiente a que conste en autos la práctica de dicha notificación, iniciará el lapso de ley para que las partes ejerzan los recursos a que hayan lugar.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinte (20) días del mes de julio del Dos Mil dieciocho (2.018).
JUEZ,
LUIS EDUARDO LOPEZ PEREZ
EL SECRETARIO,
JEAN CARLOS TERAN
Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
JEAN CARLOS TERAN
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