REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
208º y 159º
ASUNTO: UP11-L-2017-000254
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: SERGIO JOSE ARTEAGA CARIÑO, JORGE LUIS MORA SANCHEZ, SERGEY JOSE MUJICA LOPEZ, DARWINSON ANTONIO GUZMAN CHAVEZ, ANTONY YEFERSON CORTEZ PUERTAS, EMISAEL YAXANDER ALMEIDA GONZALEZ, ALEXIS DE JESUS MORENO TORRES, ELSO RAMON OROPEZA OROPEZA, KENY ROBERTO GUTIERREZ NATERA, FREDYS ARMANDO NAVEA MERIÑO, DANIEL ENRIQUE GONZALEZ TOVAR, ANGEL ALBERTO LOPEZ ALFIN, DABED PIÑA PRIMERA, ZULEIMA MONTERO LANDINEZ, JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, CARLOS ALBERTO ARIAS, YORMAN ROLANDO CANELON MONTILLA, YOVANNY JOSE MORENO RAMIREZ, JORGE LUIS CABRERA PEÑA Y EVER JOSE PINTO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.517.116, 8.510.135, 13.795.322, 16.483.962, 21.302.152, 7.584.469, 4.963.695, 8.517.099, 17.699.007, 11.276.868, 10.373.225, 8.511.920, 7.916.129, 10.856.683, 11.275.546, 4.482.293, 14.998.306, 16.594.700, 13.502.884 y 12.691.125, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GILBERTO CORONA RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.407.
PARTE DEMANDADA: SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MORCARPEL).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JESÙS LOPEZ POLANCO y MARIA VIRGINIA AÑEZ VILLANUEVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº. 16.270 y 182.578 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Se inició esta causa el 27 de Septiembre de 2017, al recibirla por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Yaracuy (URDD) (folios 01 al 29), la cual fue asignada al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, quien lo dio por recibido en fecha 28/09/2017 y admitió el 30 de enero de 2018, ordenando librar la respectiva notificación.
Siendo el día y hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, comparecen ambas partes, considerando el juzgador necesaria la prolongación de la audiencia en varias oportunidades, siendo la última el 07 de mayo de 2018, donde se dio por concluida la audiencia preliminar (folio 55-56), y se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, para ser evacuadas por ante el juez de juicio; igualmente se dejó constancia que la parte accionada en fecha 09 de mayo de 2018, dio contestación a la demanda (folio 135 al 169 de la pieza única del expediente).
A tal efecto, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el 24/05/2018 (folio 173), posteriormente en fecha 01/06/2018, se dictó auto de admisión de pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
En fecha 26 de junio de 2018, se celebró la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes a través de sus apoderados judiciales, en la cual expusieron sus alegatos y sus conclusiones. Ahora bien, la Jueza Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Yaracuy, siendo la oportunidad fijada, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
-II-
ALEGATOS DE LA PARTES
La parte demandante en su libelo de demanda, alegó lo siguiente:
Que en fecha 02 de septiembre de 2015, el Sindicato de Trabajadores Empresa Molinos de Cartón y Papel (MOCARPEL), presentó ante la Gerencia General y la Superintendencia de la empresa, reclamación en la que le fue elevada a la empresa una petición a la empresa relacionada a la correcta aplicación y en consecuencia la compensación que les corresponde a los trabajadores, por laborar en día feriado (DOMINGO), siendo negado igualmente por parte de la empresa, argumentando que ese día no es considerado como feriado.
Señala que la demandada paga a los trabajadores el domingo aún y cuando no lo laboraban con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, es decir, si sus labores son o eran hasta el día viernes el domingo no se les cancela con las incidencias, vale decir, como un día feriado traduciéndose a un día de Salario Normal al coincidir este domingo con su día de descanso semanal.
Que fundamenta su pretensión en los artículos 26, 89.1, 89.2 y 89.3, 90 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 18, 19, 22, 23 y 109 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, así como con las cláusulas 24 y 27 de la Convención Colectiva de la empresa SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA, S.A. (MOCARPEL) y los artículos 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Igualmente solicita la indexación o corrección de la cantidad condenada mediante experticia complementaria del fallo y que sea declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, la parte la demandada, en el escrito de contestación alegó de manera genérica, lo siguiente:
Como punto previo alegan el artículo 20 del CPC, cuando la Ley vigente cuya aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los jueces aplicaran esta con preferencia, asimismo solicitan los accionantes se tenga al día domingo en calidad de feriado y se apliquen sus efectos.
Niega, rechaza y contradice que los accionantes hayan ingresado a prestar servicio en las fechas y cargos que cada uno indica en el libelo.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya desconocido normas constitucionales que amparan a los accionantes y menos aún que haya dejado de pagarles cantidad alguna que le corresponda.
Niega, rechaza y contradice que su representada haya violentado o incumplido las cláusulas 24 y 27 de la convención colectiva, que esas normas han sido cumplidas a cabalidad tal como fueron pactadas.
Niega y rechaza que los accionantes, hayan laborado en los domingos que señalan en los cuadros que corresponden a cada cual.
Que su representada conoce el contenido del artículo 184 LOTTT y si se trabaja en domingo se paga el día con un recargo de ley por su condición de feriado y solo a ese único pago adicional obliga la ley.
En cuanto a la contestación con respecto a cada uno de los trabajadores, indicó que niega, rechaza y desconoce el valor del cuadro contentivo del cálculo elaborado por cada uno de los accionantes, señalando lo siguiente:
No está demostrado que (cada accionante) haya prestado servicio en los feriados que allí se indican.
Los cálculos matemáticos no se corresponden con los factores que deben servir para determinar el monto demandado.
Al realizarse los cálculos no se consideró que en empresas de proceso continuo, como Mocarpel, al día Domingo solo se le añade el % que manda el artículo 120 LOTTT.
En los procesos continuos, el feriado se labora y se compensa de modo diferente al que corresponde al trabajo en otras empresas con régimen distinto.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.
Por su parte, en la celebración de la audiencia de juicio, la representación judicial del demandante, expuso:
Primeramente la ciudadana Juez, instó a las partes a hacer uso de los medios alternativos de resolución de conflictos a los cuales la representación de la parte demandada expuso: “No tener oferta alguna, en virtud que al tratarse de un punto de mero derecho, solicita que sea decidido por el Tribunal. Asimismo la representación de la parte demandante expuso que no tiene nada que decir”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación de los accionantes, quien expuso, entre otras cosas, que:
“Que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de demanda; asimismo indica que en el escrito de contestación, los alegatos están expuestos de manera genérica, que no entró a detallar punto por punto los rechazos en su escrito de contestación de la demanda, que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 135 de la ley adjetiva laboral; indica que reclama la correcta aplicación y en consecuencia la compensación que les corresponde a los trabajadores, por laborar en día feriado (DOMINGO), siendo negado por parte de la empresa, argumentando que ese día no es considerado como feriado; señala a su vez que la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras es la regla general y la Convención Colectiva es la excepción. Así mismo, insiste en su reclamación del día domingo, como feriado, e indica que la empresa no lo reconoce como feriado, contraviniendo con lo legalmente señalado; indicando que los domingos y feriados se los pagan a algunos trabajadores y a otros no, y que cuando el trabajador labore un día feriado (domingo) deben pagárselo conforme a la cláusula 27 de la convención colectiva. Igualmente en su exposición destaco de manera reiterativa que su pretensión no versa sobre conceptos extraordinario por cuanto a su decir, los mismos se encuentran estipulados y pactados mediante una convención colectiva, sino que se trata de conceptos que por acuerdo convencional les corresponde”
Seguidamente, la parte demandada en la misma oportunidad legal, argumentó entre otras cosas, lo siguiente:
“La parte demandada ratifica la contestación de la demanda por cuanto a su decir, cumple con las exigencias legales, del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y del artículo 09 del Reglamento de la Ley del Trabajo, así como lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Convención Colectiva; igualmente señala que en dichos textos jurídicos no se encuentran los cuadros de “Excel” y señala a su vez que niega, rechaza y contradice cada uno de los puntos reclamados por los accionantes uno por uno; que la ley permite modificar para mejorar las condiciones de los trabajadores, que en cuanto al día domingo, el mismo está reconocido en la ley, como feriado, y la empresa lo reconoce por lo que, lo paga con el recargo que establece la ley sustantiva laboral, sin embargo, señala que al ser la empresa de proceso continuo de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la ley sustantiva laboral, queda excluido de lo señalado en el artículo 184 supra en cuanto al pago de los domingos como días feriados. Asimismo, insiste que la reclamación de los actores se circunscribe a acreencias en exceso, por lo que la carga de demostrarlo es de su contraparte”.
-III-
DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA
En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, de acuerdo a los alegatos y defensas explanadas por las partes en el libelo de demanda y en la contestación de la demanda, este tribunal establece que el punto medular en el presente caso, se circunscribe en determinar: La procedencia o no de la reclamación efectuada por la parte actora, en cuanto a la aplicación de la cláusula 27, a los trabajadores accionantes, en el primer de los supuestos, establecer su cuantía.
-IV-
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En esta misma línea argumentativa es de hacer notar que, respecto a la distribución de la carga de la prueba, ha expresado pacífica y reiteradamente esta Sala que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, imperativamente dispone que, el demandado deberá determinar en el acto de contestación, cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, con lo cual se generaría la carga de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza.
Pues bien, contestada la demanda bajo el precepto legal supra indicado, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, para quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, corresponderá la carga probatoria. Es así, como atañe al demandado la carga de probar todos los hechos nuevos que emplee como fundamento para rechazar la pretensión del actor, asumiéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o bien, no haya aportado a los autos en la oportunidad legal correspondiente prueba alguna susceptible de desvirtuarlos, vale decir que, en este último supuesto la parte accionada tendrá la carga de demostrar –en fase probatoria–aquellos hechos sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo.
Por su parte, los demandantes deben demostrar la procedencia de las acreencias que exceden de las legalmente previstas en la legislación laboral, tales como, pretensión del pago del día feriado laborado (domingo) para cada uno de los trabajadores demandantes.
-IV-
MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO
A fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta Juzgadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por las partes, orientando fundamentalmente el marco conductual a lo consagrado en los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, enalteciendo el principio de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica; además de, precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, éstas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo. Así se establece.
PARTE DEMANDANTE
Pruebas documentales:
1.- Marcadas “A1 al A18” copias de recibos de pagos emitidos por la empresa Smurfit Kappa Cartones de Venezuela, S.A. División Molinos de Cartón y Papel (Mocarpel) (folios 62-81) ambos inclusive; la parte demandada las reconoce por emanar de su representada. Este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia de los recibos de pago de los demandantes, el salario percibido, los pagos realizados por las diferentes asignaciones canceladas por la empresa, así como también las deducciones respectivas.
2.- Marcadas “B” copias fotostática simple de expediente administrativo (folios 82-132) ambos inclusive; la parte demandada no realiza observación, por cuanto se trata de expediente administrativo que emana de la Inspectoria del Trabajo. Documentales que son catalogadas como documentos administrativos de carácter público con la misma eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a los que se contrae el artículo 1363 del Código Civil Venezolano (Vid. Sentencia Nº 209 de fecha 21-06-2000 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), por lo que al no ser impugnados, desconocidos, ni tachados por la parte demandada, es apreciado por esta sentenciadora en toda su extensión y que del mismo se desprende que las partes agotaron la vía administrativa, y que no habiendo conciliación alguna entre éstas procedieron por ante la vía judicial.
3.- Marcada “C” copia simple de horario de trabajo que lleva la demandada (folio133), la parte demandada las reconoce por emanar de su representada. Este tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto del mismo se desprende que los trabajadores accionantes laboran en la empresa en el turno fijo que va desde lunes a viernes de 7:00am a 12:00m, -con descanso interjornada de 12:00am a 1:00pm-, y de 1:00pm a 4:00pm.
Prueba de exhibición promovida, de los siguientes instrumentos:
1.- Marcadas “A1 al A18” copias de recibos de pagos emitidos por la empresa Smurfit Kappa Cartones de Venezuela, S.A. División Molinos de Cartón y Papel (Mocarpel) (folios 62-81) ambos inclusive;
2.- Marcada “C” copia simple de horario de trabajo que lleva la demandada (folio133).
En cuanto a la presente prueba, la representación de la parte demandada, invoca el contenido de los artículos del 116 al 122 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a las presunciones, por lo que manifiesta que los recibos solicitados a exhibir se presumen que están en poder del adversario, infiriendo que así como la demandante consignó los recibos que versan en autos, asimismo debe poseer el resto de los recibos; por lo que, no puede aplicarse lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concatenado con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte la demandante solicita la aplicación de las consecuencias Jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Con respecto al presente punto, esta juzgadora se pronunciará sobre lo peticionado por el apoderado judicial de los actores reclamantes en la parte motiva de la presente decisión.
Prueba de Informe: oficio dirigido a:
SALA DE DERECHOS COLECTIVOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, renunciaron a la prueba, por lo que no puede ser valorada.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizados, valorados y adminiculados los medios de prueba, se establece que los accionantes son trabajadores activos de la entidad de Trabajo Smurfit Kappa Cartón de Venezuela, S.A (MOCARPEL), que iniciaron un procedimiento administrativo mediante una mesa de negociación, en la cual las partes no llegaron a conciliación alguna, en virtud de ello, los actores reclaman la correcta aplicación y en consecuencia la compensación que les corresponde, por laborar en día feriado (feriado que coincida con ese día de descanso del trabajador cancelado con un día feriado libre, equivalente a un día de salario normal), pedimento que la empresa negó reconocer argumentando que ese día (Domingo), no es considerado como feriado. Igualmente señala que los montos que se reclaman por cada domingo laborado desde el mes de febrero de 2012 hasta el momento de la introducción de la demanda, fue tomado los conceptos que se encuentran plasmados en recibos de pago que acompañaron la demanda, vale decir, salario básico más el 46 % de la cláusula convencional y a éste último ha de aplicársele un día de salario devengado en la cláusula 27 de la referida convención colectiva.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, niega, rechaza y contradice cada uno de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar, de igual forma niega, rechaza y contradice que la empresa deba pagarle a estos trabajadores lo señalado en la cláusula 27, en virtud que no todos los trabajadores laboran los días domingo, y cuando algún trabajador lo labora, la empresa le paga conforme lo prevé la legislación, es decir, con el recargo legal contenido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo y el 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadora; y por tratarse de una empresa de proceso continuo se encuentran exceptuados del pago de los domingos como días feriados, conforme lo prevé el artículo 185 ejusdem.
Del análisis de las actas procesales que conforman el expediente, así como del acervo probatorio aportado por la actora y de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, claramente se desprende, como hechos no controvertidos los siguientes: Que los demandantes son trabajadores activos pertenecientes al turno diario fijo y que la empresa es una entidad de trabajo que labora en procesos continuos, con tres turnos de trabajadores, es decir, los de diario fijo; los de turno mixto y los de turno rotativos.
Ahora bien, quien suscribe en cuanto a lo planteado por la representación judicial de los accionantes en la oportunidad de la audiencia oral, quien enfatizó que la contestación de la demanda se efectuó de manera genérica no cumpliendo a su decir, con lo contemplado en el artículo 135 de la norma adjetiva laboral, requiriendo por parte de este Tribunal que se aplique las consecuencias jurídicas de la norma in comento; esta Juzgadora hace necesario realizar las siguientes consideraciones, trayendo a colación lo dispuesto en dicho artículo 135 que señala:
“(…) el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.
Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…)”.
En este sentido, de lo anterior se desprende que en la contestación de la demanda, la parte demandada debe señalar de manera clara los hechos que se rechazan y se niegan, fundamentando el motivo de los mismos, considerándose como admitidos aquellos hechos de los cuales carezcan de determinación; en el caso que nos ocupa nos encontramos bajo una pretensión de mero derecho, por parte de los accionantes, vale decir, el reconocimiento de unos derechos previstos en la convención colectiva, específicamente la aplicación de la cláusula 27, que a su decir, deben ser aplicados a estos; por lo que al descender al escrito de contestación se verifica que la representación de la empresa demandada efectúa un rechazo de los puntos comunes de los demandantes, atendiendo al litis consorcio activo, referido a los puntos controvertidos, posteriormente en su mismo escrito realiza el rechazo por cada trabajador relacionado a cada una de las reclamaciones señaladas, cumpliendo con lo requerido en la norma y más cuando el thema decidendum; se circunscribe a un punto de mero derecho, por lo que, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre la legalidad del petitum, es decir, si la reclamación efectuada por la parte actora está ajustada o no a derecho en relación a los alegatos esgrimidos tanto en el libelo de la demanda, como en el escrito de la contestación y al material probatorio que cursa agregado a los autos, lo cual se pasa a realizar en los términos siguientes:
1.- Cobro de compensación para trabajadores y trabajadoras, el pago por trabajo en día feriado (domingo), conforme a lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva.
Reclaman los demandantes la compensación que les corresponde, por laborar en días feriados (DOMINGO), señalando a su vez, entre otras cosas, que la demandada pagaba a los trabajadores el domingo aún y cuando no lo laboraban, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, es decir, si sus labores son o eran hasta el día viernes, el domingo no se los cancela con las incidencias, vale decir, como un día feriado traduciéndose, cuando por norma convencional y doctrina jurisprudencial, está obligada la demandada a pagarla con un día de salario normal al coincidir este domingo con su día de descanso semanal. Asimismo, destaca que los montos que se reclaman se generan por cada día laborado desde el mes de febrero de 2012, hasta el momento de la introducción de la demanda. Los trabajadores manifiestan que al salario básico semanal devengado, ha de sumársele el 46% tal como lo pauta la cláusula 24, y de igual forma al salario señalado en el caso de haber laborado el trabajador o trabajadora un día feriado (domingo), ha de aplicársele un día salario devengado, tal cual lo contempla la cláusula 27 de la convención colectiva.
Por su parte la representación de la parte demandada niega, rechaza y contradice la procedencia de este concepto, por ser una empresa de proceso continuo con tres turnos, señalando que no todos los trabajadores laboran el día domingo, incluyendo los trabajadores reclamantes, por cuanto su horario de trabajo es de lunes a viernes, y que en caso de algún trabajador de hacerlo se les paga conforme lo prevé el artículo 154 de la norma sustantiva laboral (derogada), actualmente artículo 120 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, indicando a su vez, que el artículo 185 ejusdem, expresa que se exceptúan de lo dispuesto en el artículo 184 supra -relacionado al pago de los días feriados- a las empresas cuyas actividades no puedan interrumpirse, lo que a su decir, significa que lo dispuesto en ese artículo en cuanto al carácter feriado no aplica en empresas de trabajo de proceso continuo; sin embargo el artículo 120 ejusdem obliga a que los domingos se remuneren conforme a la ley sustantiva laboral, lo cual la empresa cumple.
Ahora bien, esta juzgadora antes de resolver el presente thema decidendum, procede a pronunciarse sobre la petición efectuada por la representación de la parte actora en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, relacionado con la aplicación de las consecuencias jurídicas prevista en la norma contemplada en la ley adjetiva laboral, específicamente en su artículo 82 concatenado con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, es preciso traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0195 de fecha 21-03-2017, dictada en el expediente N° 16-768, caso: Alvaro Mendes de Freites contra Bar Restaurant El Rincón del Bucanero, donde señaló entre otras cosas, que:
“Aunado a lo expuesto y con el propósito de resolver la actual delación, resulta preciso transcribir el contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual contempla:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. (Destacado de la Sala).
En este contexto, esta Sala de Casación Social observa, que lo afirmado por el recurrente sobre la norma denunciada como infringida, sólo contempla un aparte de la regla legal, a saber “cuando se trate de que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición sin necesidad de presentar medio de prueba alguno”. Sin embargo, de la contestación de la demanda se evidencia que lo alegado por la parte demandada a este respecto constituye un hecho negativo, que traslada la carga probatoria al demandante quien deberá indicar de manera detallada, las horas extras laboradas.
Adicionalmente ha insistido esta Sala, mediante sentencia N° 419 del 11 de mayo de 2004, (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A.) que aun y cuando el demandado en la contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.
No obstante lo anterior, esta Sala en ejercicio de sus atribuciones observa que de las actas que conforman el presente expediente así como del material audiovisual se desprende, que el juez ad quem, analizó la referida solicitud de exhibición del libro de horas extras, empero la negativa alegada por la parte demandada en la contestación de la demanda y en la audiencia celebrada, invierte la carga probatoria al actor de demostrar lo pretendido. Ahora bien, ante la negativa del demandado y al no haber determinado claramente el demandante su pedimento, el juez forzosamente lo declaró improcedente.
Por todo lo antes expuesto, no se denota el error de interpretación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en tal sentido, no encuentra el caso concreto bajo el alcance ni aplicación de las consecuencias jurídicas contenidas en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal motivo se desestima la presente denuncia. Así se declara.”
Bajo este argumento, y de acuerdo a lo expresado anteriormente, se desprende el criterio establecido por la Sala de Casación Social con respecto a la aplicación de las consecuencias jurídicas contenidas en la citada norma, en aquellos casos donde lo pretendido por la parte demandante corresponda a condiciones distintas o exorbitantes a las legales -acreencias en exceso-, y en virtud que en el caso de marras, quien suscribe observa que las documentales objeto de exhibición, versan sobre instrumentos que en parte fueron presentados en copia simple por el actor promovente, siendo expresamente reconocidos por la representación de la parte demandada al momento de ejercer el control y contradicción de los mismos, por considerar que emanan de su representada, y a pesar que ésta tampoco exhibió las documentales referente a los recibos de pago desde el 13 de febrero 2012, hasta la fecha en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia oral y pública, esta juzgadora se encuentra en la obligación de analizar en primer lugar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, tal como lo ordena la Sala; por lo que, al evidenciar que en el caso de marras se trata de una pretensión que se circunscribe exclusivamente a una petición de mero derecho con relación a su procedencia, es decir, en torno a la aplicación de la cláusula 27 de dicha convención, en cuanto a la compensación del pago de los días feriados laborados, incluyendo el día domingo, a un grupo de trabajadores de la empresa, cuyo horario de trabajo oscila de lunes a viernes, tal como se desprende de la documental promovida por la parte actora que corre inserta al folio 133, de la pieza única y reconocida por la parte demandada; de lo cual se evidencia que efectivamente se trata de una reclamación en condiciones exorbitantes distintas a las legales, y en virtud que la parte demandada negó, rechazó y contradijo la procedencia de esta reclamación, lo cual fue ratificado en la celebración de la audiencia oral y pública, circunstancia ésta que traslada la carga probatoria a la parte accionante, quien promueve para ello estas documentales que consisten en recibos de pago de los trabajadores, las cuales, no son fehacientemente demostrativos de su pretensión; quien juzga considera forzosamente no aplicable tal consecuencia prevista en la referida norma. Así se decide.
Ahora bien, igualmente la representación judicial de la parte actora, en la oportunidad de la audiencia oral y pública de juicio, durante su intervención indicó enfáticamente que la pretensión de sus mandantes no versa sobre conceptos excedentarios, por cuanto los mismos se encuentran estipulados y pactados dentro de su normativa convencional, tratándose a su decir de conceptos que por acuerdo convencional les corresponde; por lo que, ante tal argumento este Tribunal considera necesario e importante traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 0365 de fecha 20-4-2010, dictada en el expediente N° 08-1423, caso: Nicolás Chionis Karistinu contra Pin Aragua, C.A., donde señaló que:
“es menester destacar que, sobre los días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, así como las horas extraordinarias, la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos (…).
Atendiendo a lo anterior se evidencia que nuestra máxima autoridad, concibe a los conceptos demandados, tales como; días de descanso y días feriados trabajados y no cancelados, entre otros, como acreencias distintas que exceden a las legales, vale decir, a conceptos laborados en condiciones distintas o exorbitantes a las establecidas por ley o en este caso a las acordadas mediante convención colectiva por las partes, cuya carga de probarlos recae sobre la parte demandante; por lo que al pretender en el caso de marras, el cobro de compensación para trabajadores y trabajadoras, el pago por trabajo en día feriado (domingo), conforme a lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva, dicha pretensión se encuentra inmersa dentro de las acreencias en exceso, catalogadas como tal por nuestra Sala de Casación Social.
Así pues, decidido lo anterior, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el punto medular objeto de la presente controversia, correspondiente al cobro por compensación de los trabajadores por laborar en día feriado (feriado que coincida con ese día de descanso del trabajador cancelado con un día feriado libre, equivalente a un día de salario normal) –DOMINGO-, conforme a lo previsto en la cláusula 27 de la Convención Colectiva; por lo que evidencia de los cuadros que forman parte del libelo de demanda, la reclamación por parte de los trabajadores, de la totalidad de los días feriados laborados y de los días domingos laborados, conforme a la cláusula 27, desde el mes de febrero de 2012 hasta el momento de la interposición de la demanda, apreciándose que lo realiza de una manera genérica, vale decir, que en la columna referida a “No. de días (FERIADOS) que coinciden con descanso”, señala por cada trabajador y en cada año y mes, cantidades globales sin especificar cuál de los supuestos días feriados laboró y que coincide con su día de descanso legal, entendiéndose éste último, el día domingo, ya que al tratarse en el presente caso de trabajadores que laboran de lunes a viernes, cuyos días por descansos legales son sábados y domingos, tal como lo dejó sentado el apoderado de la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas, al indicar que la documental promovida referida al horario de trabajo, (folio 133) corresponde al horario que laboran los trabajadores accionantes, donde evidentemente se desprende que es de lunes a viernes, con dos días de descanso legal (sábado y domingo) y siendo dicha documental reconocida por la entidad de trabajo, mal podría considerarse que los referidos actores reclamantes laboraron dichas cantidades de días o que le correspondiese algún tipo de incidencia sobre dicho concepto, encontrándose fuera de su jornada laboral habitual, y en caso de haber efectuado labores en día domingo, se considera un concepto que es un exceso legal, donde los accionantes, ante la negativa de la accionada son quienes tienen la carga de la prueba.
En total sintonía con lo expresado en el acápite anterior es oportuno citar criterio establecido por nuestra Sala de Casación Social, en la sentencia N° 0636 de fecha 13-05-2008, dictada en el expediente N° 07-1638, caso: Campor Elías Morantes y otros contra Festejos Mar, C.A, donde estableció entre otras cosas, que:
“En relación a los días de descanso y feriados, horas extras diurnas, horas extras nocturnas y bono nocturno, la Sala ha establecido que estos son conceptos laborales distintos o en exceso de los legales o especiales. En dichos casos, para que pueda ser declarada la procedencia de los mismos, le corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales. En el presente caso, se observa que los demandantes cumplieron funciones para la accionada como mesoneros, y por máximas de experiencia se entiende que este tipo de labor requiere la prestación de servicio en horas extras, tanto diurnas como nocturnas, en días feriados y de descanto, empero, para el cálculo de tales conceptos se requiere que la parte actora demuestre cuántas horas extras fueron trabajadas, dentro de qué jornada, para determinar cuáles son diurnas y cuáles nocturnas; cuántos y cuáles días feriados y de descanso trabajaron, así como los demás elementos que lleven a la clara determinación del quantum de los conceptos reclamados, y de la revisión de las actas procesales se evidencia que los demandantes no cumplieron con su carga procesal de demostrar cada uno de estos elementos o factores, limitándose a presentar sin fundamentación alguna, los montos objeto de reclamo por cada concepto laboral en exceso demandado, lo que forzosamente lleva a declarar a esta Sala la improcedencia de pago de los días de descanso y días feriados, horas extras diurnas y nocturnas y bono nocturno, por no existir los medios de prueba que sustenten tal determinación. Así se establece.”
Es así como la Sala ha expresado, la carga que tienen los actores reclamantes de especificar, cuántos y cuáles son los días que supuestamente fueron laborados por los trabajadores, vale decir, que estos tienen la obligación de expresar con claridad a qué días feriados se refiere y qué días domingos fueron laborados, no es suficiente señalar una cantidad global y general de estos; lo que evidentemente en el caso de marras los mismos no cumplieron con tal requisito en su libelo de demanda y menos aún no se constata de las pruebas aportadas sustento de tales determinaciones.
Aunado al criterio anterior y en mayor abundamiento con relación a la distribución de la carga probatoria, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, mediante (Sentencia N° 203 del 4 de marzo de 2011, Caso: Cristian Edilio Gutiérrez Osorio) estableció:
En efecto, respecto a la carga de la prueba cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, así como la posibilidad que tiene el demandado de contestar en forma pura y simple estas demandas, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social desde el año 2003, (SCS Nº 797 caso: TERESA DE JESÚS GARCÍA viuda DE AVENDAÑO), en los siguientes términos:
Ha establecido esta Sala, que cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no está obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. Es decir, no está obligada a fundamentar una negativa pura y simple.
En dichos casos, para que pueda ser declarada procedente la reclamación, corresponde a la parte demandante probar que verdaderamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, que ciertamente trabajó todos los domingos durante los veintiún (21) años que aduce duró la relación de trabajo entre el ciudadano José Inocencio Avendaño Ramírez y la demandada.
(Omissis)…
Por las razones antes expuestas, debe considerarse que la Alzada no podía haber condenado al pago de domingos trabajados, basándose en el puro hecho de que la demandada no fundamentó la negativa de que el demandado haya trabajado tales días. (Destacado de esta Sala de Casación Social).
Con base en lo arriba expuesto, se tiene que respecto a los días feriados, incluyendo los días domingos, la parte actora, tenía la carga de demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; sin embargo, no acreditó a los autos prueba alguna, de haber laborado días feriados en general y el domingo, como día feriado por excelencia, y que no les fueron cancelados oportunamente, y menos aún determinó con claridad cuáles y cuantos días se refiere; razón por la cual, conteste con los criterios imperantes de la referida Sala antes citados, y de los argumentos explanados en los párrafos precedentes, se hace necesario declarar improcedente la reclamación en relación a la compensación de los trabajadores por laborar en día feriado (feriado que coincida con ese día de descanso del trabajador cancelado con un día feriado libre, equivalente a un día de salario normal) –DOMINGO-. Así se decide.
En conclusión, se declara Sin Lugar la pretensión intentada por los ciudadanos SERGIO JOSE ARTEAGA CARIÑO, JORGE LUIS MORA SANCHEZ, SERGEY JOSE MUJICA LOPEZ, DARWINSON ANTONIO GUZMAN CHAVEZ, ANTONY YEFERSON CORTEZ PUERTAS, EMISAEL YAXANDER ALMEIDA GONZALEZ, ALEXIS DE JESUS MORENO TORRES, ELSO RAMON OROPEZA OROPEZA, KENY ROBERTO GUTIERREZ NATERA, FREDYS ARMANDO NAVEA MERIÑO, DANIEL ENRIQUE GONZALEZ TOVAR, ANGEL ALBERTO LOPEZ ALFIN, DABED PIÑA PRIMERA, ZULEIMA MONTERO LANDINEZ, JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, CARLOS ALBERTO ARIAS, YORMAN ROLANDO CANELON MONTILLA, YOVANNY JOSE MORENO RAMIREZ, JORGE LUIS CABRERA PEÑA Y EVER JOSE PINTO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.517.116, 8.510.135, 13.795.322, 16.483.962, 21.302.152, 7.584.469, 4.963.695, 8.517.099, 17.699.007, 11.276.868, 10.373.225, 8.511.920, 7.916.129, 10.856.683, 11.275.546, 4.482.293, 14.998.306, 16.594.700, 13.502.884 y 12.691.125, respectivamente contra SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MORCARPEL). Así se decide.
-VI-
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución y las leyes, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión por COBRO DE BENEFICIOS SOCIALES, SEGÚN CONTRATACIÓN COLECTIVA, que ha sido incoada por los ciudadanos: SERGIO JOSE ARTEAGA CARIÑO, JORGE LUIS MORA SANCHEZ, SERGEY JOSE MUJICA LOPEZ, DARWINSON ANTONIO GUZMAN CHAVEZ, ANTONY YEFERSON CORTEZ PUERTAS, EMISAEL YAXANDER ALMEIDA GONZALEZ, ALEXIS DE JESUS MORENO TORRES, ELSO RAMON OROPEZA OROPEZA, KENY ROBERTO GUTIERREZ NATERA, FREDYS ARMANDO NAVEA MERIÑO, DANIEL ENRIQUE GONZALEZ TOVAR, ANGEL ALBERTO LOPEZ ALFIN, DABED PIÑA PRIMERA, ZULEIMA MONTERO LANDINEZ, JOSE ANTONIO GONZALEZ GONZALEZ, CARLOS ALBERTO ARIAS, YORMAN ROLANDO CANELON MONTILLA, YOVANNY JOSE MORENO RAMIREZ, JORGE LUIS CABRERA PEÑA Y EVER JOSE PINTO RODRIGUEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.517.116, 8.510.135, 13.795.322, 16.483.962, 21.302.152, 7.584.469, 4.963.695, 8.517.099, 17.699.007, 11.276.868, 10.373.225, 8.511.920, 7.916.129, 10.856.683, 11.275.546, 4.482.293, 14.998.306, 16.594.700, 13.502.884 y 12.691.125, respectivamente contra SMURFIT KAPPA CARTÓN DE VENEZUELA S.A. (MORCARPEL). Así se decide.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley y se encuentre firme la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en San Felipe a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º.
La Jueza,
Abg. ANNIELY ELÍAS CORONA
La Secretaria;
Abg. Alexandra Mora
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, siendo las dos y treinta de la tarde (2:00PM).
La Secretaria;
Abg. Alexandra Mora
ASUNTO: UP11-L-2017-000254
Pieza Única
AEC/AM/gperalta
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