REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, VEINTISÉIS (26) DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
208° y 159°
SENTENCIA DEFINITIVA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS JUDICIALES
Nº DE EXPEDIENTE UP11-L-2017-000270
PARTE DEMANDANTE YOHENDIS RAMÓN FERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-17.254.757
ABOGADOS APODERADOS JUAN CARLOS PÉREZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.869
PARTE DEMANDADA YONAR ALBERTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.112.298
MOTIVO COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 18 de octubre de 2017 se recibe la presente demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Laboral), de ésta Circunscripción judicial y en la misma fecha, se da por recibido por este Juzgado previa distribución para su revisión.
El 20 de octubre de 2017, se admite la presente demanda y se ordena la notificación mediante cartel a la parte demandada ciudadano YONAR ALBERTO PÉREZ.
En fecha 26 de octubre de 2017, el alguacil Omar Antonio Montero consigna el cartel de notificación dirigido a la parte demandada, dejando constancia que la notificación se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, este juzgador en fecha 03 de mayo de 2018, se aboca al conocimiento de la causa, y ordena la notificación de la parte demandada, en virtud de la diligencia suscrita por el demandante, asistido por el profesional del derecho Cristian Avendaño.
En fecha 31 de mayo de 2018, el alguacil Omar Antonio Montero consigna boleta de notificación sobre el abocamiento del ciudadano Juez, dirigida a la parte demandada.
El 27 de junio de 2018, se recibe reforma de la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Laboral), de ésta Circunscripción judicial y en fecha 28 de junio de 2018 se admite.
En fecha 10 de julio de 2018, el alguacil Omar Antonio Montero consigna el cartel de notificación dirigido a la parte demandada, dejando constancia que la notificación se realizó en los términos indicados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El día 11 de julio de 2018, la Secretaría certifica el cartel de notificación a fin de que comience a trascurrir el lapso de ley para la celebración de la audiencia preliminar.
Ahora bien, el día de hoy, veintiséis de julio de 2018, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), trascurrido el lapso para la celebración de la audiencia preliminar y anunciado como fuera el acto en la entrada de este Circuito Judicial, al verificar este Tribunal la asistencia de las partes, procedió a dejar constancia de la incomparecencia de la parte demandada, YONAR ALBERTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.112.298, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, haciendo acto de presencia la parte actora, ciudadano YOHENYS RAMÓN FERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-17.254.757, acompañado de su apoderado judicial el profesional del derecho JUAN CARLOS PÉREZ RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 189.869.
En este estado, quien juzga atendiendo la incomparecencia de la parte demandada, procedió a declarar en forma oral la presunción de admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por lo que, siendo la oportunidad para dictar el referido fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora señala en su escrito libelar, lo siguiente:
Que el ciudadano YOHENYS RAMÓN FERNÁNDEZ LEÓN, comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de enero de 2016 hasta el 15 de marzo de 2017, comprendiendo un lapso de un (01) año y dos (02) meses, devengando como último salario diario la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.354,60), desempeñando el cargo de OBRERO, laborando en las instalaciones de la Frutería Popularisimo, ubicada en la avenida 4 con calle 28, dentro de las instalaciones del Mercado Municipal de Independencia, Municipio Independencia del estado Yaracuy; en un jornada laboral de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 3:00 p.m.
Que se le adeudan los conceptos laborales y otros beneficios que se generaron a su favor desde el inicio hasta la finalización de la relación laboral, conforme lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, como lo son: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, BONO VACACIONAL, VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DIAS FERIADOS LABORADOS, DIAS SABADOS LABORADOS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN, PARO FORZOSO, INDEMNIZACIÓN POR LA NO INSCRIPCIÓN ANTE EL IVSS Y FAOV, PAGOS PENDIENTES POR REALIZAR.
Que en razón de la conducta del empleador al despedirlo y de la negativa de cancelar las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el demandante acudió a la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy para formular el reclamo y cumplidos todos los lapsos administrativos, en fecha 21 de julio de 2017, el órgano administrativo se declara incompetente para conocer dicho reclamo, según providencia administrativa Nª 355-2017, razón por la cual demanda por la vía jurisdiccional.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Como se señaló ut supra, la parte demandada no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a hacer acto de presencia, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador; relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), indica lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 eiusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido, el mandato inserto en tales disposiciones adjetivas, ilustra a este órgano jurisdiccional para cualificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y, por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 eiusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aún cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novit curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
En este sentido, admitidos como quedaron los hechos precedentemente narrados, deben apreciarse las pruebas incorporadas al expediente, las cuales se analizan seguidamente:
• Providencia Administrativa Nª 0355/2017 (folio 9 al 11), en la cual la parte demandada niega, rechaza y contradice la fecha de ingreso, la jornada laboral y los pasivos de ley, sin embargo quedo demostrada la relación de trabajo, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide.
• Copia certificada del folio Nº 10 del expediente administrativo Nª 057-2017-03-00130, en él mismo se demuestra la relación laboral, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.
En este orden de ideas, es preciso enfatizar que, como quedó establecido ut supra, la incomparecencia de la demandada generó en ella la presunción de admisión de los hechos invocados por el actor en su demanda, en consecuencia quedó plenamente establecido, demostrado y reconocido por la demandada, los hechos invocados y alegados por el demandante en el escrito libelar; en consecuencia, habiendo quedado demostrada la relación de trabajo, el tiempo de servicio, el salario, los conceptos reclamados y adeudados, en virtud de la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez revisada la pretensión del accionante, se determinó que la misma es procedente en derecho en los términos señalados, conforme a la legislación aplicable.
Así pues, como corolario de los razonamientos precedentemente expuestos, en virtud de los hechos alegados y admitidos, siendo procedentes en derecho, se determina que la demandada le adeuda a la parte demandante, por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, las cantidades que se especifican a continuación:
• Fecha de ingreso: 15 de enero de 2016.
• Fecha de egreso: 15 de marzo de 2017.
• Tiempo de servicio: Un (01) año y dos (02) meses.
-PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (LOTTT), literal “a”, le corresponde la cantidad de Bs. 69.105,84.
-SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Le corresponde una indemnización equivalente al monto de las prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la LOTTT, por la cantidad de Bs. 69.105,84.
-TERCERO: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: Conforme a lo indicado en el folio 33 del escrito libelar, le corresponde la cantidad de Bs. 5.376,56.
-CUARTO: BONO VACACIONAL: Periodo 2016-2017: 15 días x Bs. 1.354,61 = Bs. 20.319,08. Periodo 2017: 2,5 días x Bs. 1.354,61 = Bs. 3.389,51, para un total de Bs. 23.708,59.
-QUINTO: VACACIONES: Periodo 2016-2017: 15 días x Bs. 1.354,61 = Bs. 20.319,08. Periodo 2017: 2,5 días x Bs. 1.354,61 = Bs. 3.389,51, para un total de Bs. 23.708,59.
-SEXTO: BONIFICACION DE FIN DE AÑO: Periodo 2016: 30 días x Bs. 1354,61 = Bs. 40.638,15. Periodo 2017: 5 días x Bs. 1354,61 = Bs. 6.773,03, para un total de Bs. 47.411,18.
-SÉPTIMO: BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN NO CANCELADO: Se ordena calcular mediante experticia complementaria del fallo el referido concepto conforme a los períodos: desde 15/01/2016 hasta 15/03/2017, según el porcentaje UT narrado en el escrito libelar y semanas en el período, tomando como base la unidad tributaria vigente.
-OCTAVO: PARO FORZOSO: Por la cantidad de Bs. 126.124,08, conforme a lo narrado en el folio 35 del escrito libelar y según lo establecido en el artículo 40 de la Ley que regula el Sistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral.
-NOVENO: PAGO PENDIENTE POR REALIZAR: 15 días x Bs. 1.354,61 = Bs. 20.319,08.
TOTAL A PAGAR POR PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES: TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILOCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 384.859,76).
Ahora bien, habiendo revisado el escrito de promoción de pruebas, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, el demandante reclama el pago de días sábados, domingos y días feriados sin el incremento legal así como su descanso. Al respecto, quien decide trae a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social, en el fallo Nº 2016 proferido el 9 de diciembre de 2008, en el expediente Nº 08-502, donde precisó que “corresponde al demandante la carga de la prueba en cuanto a la procedencia de los conceptos de carácter extraordinario, vale decir, que superen el límite de lo establecido por la legislación laboral como jornada ordinaria, tales como operativos especiales, actividades realizadas los días sábados y domingos, horas extras, bono nocturno, días feriados, entre otros, por lo que la demandante debe traer a las actas los soportes de sus pedimentos”.
Con base a lo antes expuesto, tenemos que respecto a los días sábados, domingos y días feriados sin cancelar y sin descansar, la carga de la prueba es de la parte actora aun cuando haya sido declarada la admisión de los hechos, a los fines de demostrar que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales; sin embargo, no acreditó que había laborado durante esos días y que no le fueron cancelados oportunamente, así mismo no demostró el horario de trabajo fuera de los limites ordinarios, por lo que quien juzga declara improcedente dichos conceptos. Así se decide.
Por otra parte, con ocasión a la solicitud formulada por el actor respecto a que no fue debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ni fue registrado para el pago del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), este tribunal observa que de acuerdo a la admisión de los hechos, el demandado no pudo demostrar haber cumplido con la inscripción del trabajador en el IVSS ni en el FAOV, lo cual da cuenta del incumplimiento de la obligación por parte del empleador demandado de autos de entregar al IVSS todas las cuotas correspondientes a las cotizaciones de Ley, por ser el organismo encargado de la gestión prestacional en materia de seguridad social.
En este sentido, conforme a lo establecido en la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2011, por la Sala de Casación Social en el juicio incoado por DULIX RAQUEL DUQUE contra la sociedad mercantil FOTO YA, C.A., y siendo que según el artículo 102 del Reglamente General de la Ley del Seguro Social el pago de las cotizaciones se generan desde el primer día de trabajo, por lo que la parte accionada deberá pagar las cotizaciones correspondientes al trabajador desde la fecha de ingreso 15/01/2016 hasta la fecha de finalización de la relación laboral 15/03/2017, que deberá ser enterada a la cuenta individual del trabajador YOHENYS RAMÓN FERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-17.254.757, ante el IVSS. A tal fin se ordena librar oficio al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines que determine y proceda al cobro de las cotizaciones tanto patronal como la del trabajador, y los intereses de mora correspondientes, a razón del uno por ciento (1%) mensual.
En cuanto al aporte al Fondo de Ahorro obligatorio para la vivienda (FAOV), no se evidencio el pago de los mismos, por lo que se declara la procedencia de dicho concepto. Al respecto, de acuerdo a lo establecido en sentencia dictada en fecha 21 de octubre de 2009 por la Sala de Casación Social, en el juicio incoado por EUTIMIO ORDÓÑES contra las sociedades mercantiles CONSTRUCCIONES BRAVO PERCHE, C.A. (BRAPERCA), CHEVRON TEXACO, C.A. y PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), se ordena a la parte demandada a realizar el pago, al trabajador demandante, adeudado en base al 3%, el cual equivaldría al 1% que debió aportar el trabajador y el 2% que debió aportar el patrono, a partir de la fecha de inicio de la relación laboral, 15/01/2016 hasta la ejecución de la presente sentencia, todo ello de acuerdo a lo estipulado en el artículo 36 de la Ley que Regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, tomando en cuenta el último salario por el trabajador.
Los cálculos deberán realizarse por experticia complementaria del fallo y el mismo deberá ser depositado en una cuenta o fondo mutual habitacional a nombre del trabajador accionante en cualquier entidad financiera del país o donde el trabajador tenga su domicilio o residencia. Así se decide.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA DEL DEMANDADO: YONAR ALBERTO PÉREZ, titular de la cédula de identidad número V-16.112.298; y la PRESUNCIÓN DE LA ADMISION DE LOS HECHOS ALEGADO POR EL DEMANDANTE: ciudadano YOHENYS RAMÓN FERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-17.254.757, en el presente procedimiento; en consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: La parte demandada, deberá pagar a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 384.859,76).
TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual debe practicarse considerando lo siguiente: 1°) será realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte accionada. 2°) el perito, para calcular los intereses sobre prestaciones sociales, considerará la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela. ASI SE DECIDE.
CUARTO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, los cuales serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena el pago de los intereses de mora correspondientes a la antigüedad, así como los generados por la falta de pago íntegro de los demás conceptos laborales determinados en esta sentencia, serán calculados a partir de la fecha de egreso, inclusive, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme. ASI SE DECIDE.
SEXTO: Con relación a la corrección monetaria, que tiene por objeto preservar el valor de lo debido como concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia Nº 1.841 de 2008, se calculara tomando en cuenta la fecha de egreso, inclusive, para la antigüedad; y desde la fecha de la notificación, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, excluyendo del cálculo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor. ASI SE DECIDE.
SÉPTIMO: Se ordena el pago del beneficio de alimentación, el cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo conforme a los períodos: desde 15/01/2016 hasta 15/03/2017, tomando como base el valor de la U.T vigente al momento del pago efectivo de la demanda. ASI SE DECIDE.
OCTAVO: Se ordena a la parte demandada, efectuar el pago directamente a los organismos correspondientes de las cotizaciones generadas por el ciudadano YOHENYS RAMÓN FERNÁNDEZ LEÓN, titular de la cédula de identidad número V-17.254.757, durante el periodo señalado en las consideraciones para decidir de esta sentencia, por concepto de Seguro Social y al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda y/o la diferencia en caso de haber efectuado algún pago. ASI SE DECIDE.
NOVENO: No se condena en costas a la parte demandada, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÒN.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018).
DIOS Y FEDERACION
El Juez Temporal;
ABG. ROBERT JOSÉ SUÁREZ AGUILAR
LA SECRETARIA;
ABG. YANITZA SÁNCHEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
LA SECRETARIA;
ABG. YANITZA SÁNCHEZ
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