República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
Actuando en Sede Contencioso Administrativa
San Felipe, Seis (06) de julio del 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº: UP11-N-2015-000079
RECURRENTE: Felipe Santiago Rivero, titular de la cedula de identidad Nro. 5.462.239.
APODERADAS: Maribel Blanco, Omaira Blanco y Zafiro Navas, inscritas en el Inpreabogado bajo los números, 34.772, 218.036
ACTO RECURRIDO: Providencia administrativa Nº 0286/2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 04-07-2014, en el expediente signado con el Nº 057-2014-01-00855, que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano, Rivero Felipe Santiago, titular de la cedula de identidad Nº V-5.462.239
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo.
SENTENCIA: Definitiva.
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Se inicia el presente juicio por la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ejercido por el ciudadano Felipe Santiago Rivero, titular de la cedula de identidad Nro. 5.462.239, asistido por la abogada Maribel Blanco Quiñonez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.772, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0286/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy en fecha 27-02-2015, mediante el cual declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Rivero Felipe Santiago, titular de la cedula de identidad Nº V-5.462.239, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).
I
DE LA COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 955 de fecha 23 de Septiembre de 2010, caso: Central La Pastora C.A., determinó la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo, señalando al respecto lo siguiente:
“En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.”
Atendiendo al criterio parcialmente trascrito, resulta claro que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo la competencia para conocer de los recursos de nulidad interpuestas, contra las decisiones dictadas por las Inspectoría de Trabajo, razón por la que, en aplicación del referido criterio al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, y así se declara.
II
DE LA PRETENSIÓN
Al respecto, el recurrente en nulidad, en el escrito libelar aduce:
“Que en fecha 14 de Enero de 2015, tiene conocimiento según notificación de la Inspectoria del Trabajo, que el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD YARACUY) representada por la profesional del derecho Amarilys Alseco, titular de la cedula de identidad Nº v-12.726.896, Inpreabogado Nº 156.304, providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, marcado bajo el expediente Nº 057-2014-01-00855, emanada en mi contra por la falsa e infundada aplicación de la causal literal 1º del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, que señala que serán causas justificadas de despido los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:
Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, contenida o relacionada con el expediente administrativo Nº 057-2014-21-00855.
-Que en fecha 19 de diciembre del año 2014, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD YARACUY) abogada Amarilys Alseco, introduce ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, solicita la calificación de faltas para despido, por presuntamente estar incurso en lo preceptuado en el articulo 422 numeral 2do, de la LOTTT, el cual riela a los folio 1 al 17 del expediente aquí consignado…
Al folio 34, cursa acta de fecha 28/01/2015, siendo las 8.30 am, a fin de evacuar el testigo para ratificación, contenido y firma, ciudadano HECTOR FRANCISCO RODRIGUEZ GUTIERREZ, C.I. Nº V-11.650.188, de conformidad con las pruebas presentadas por la parte accionante Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), representado por la abogado Amarilys Alseco, I.P.S.A 156.304, donde el testigo promovido señalo que si ratificaba el aludido documento promovido, en donde mi abogado MARIBEL BLANCO QUIÑONEZ, I.P.S.A Nº 34.772, impugno dicho documento, sin animo de convalidar el presente acto, por cuanto la presente acta fue suscrita por la Institución, vale decir PROSALUD, firmado con varias personas con cargo de dirección y la persona que se presentó a ratificar dicha acta, no fue firmada por el trabajador FELIPE SANTIAGO RIVERO, vulnerándole el principio de la ALTERIDAD DE LA PRUEBA, según el cual no se puede utilizar una prueba que ha sido elaborada y manipulada por una de las partes en contra de la otra, tal como se evidencia del acta suscrita de fecha 24 de noviembre del año 2014, realizada por la parte patronal PROSALUD (Región Sanitaria) del Estado Yaracuy, con su membrete...
Que a los folios 68 al 74, aparece la VICIADA Y SUJETA A NULIDAD ABSOLUTA, providencia administrativa Nº 0286/2015, Expediente Nº 057-2014-01-00855, y que el vicio en que incurrió el órgano administrativo al dictar la providencia fue:
• Error de juzgamiento de pruebas. (Vuelto del folio 3 del escrito libelar).
Solicitò:
La Nulidad Absoluta de la providencia Administrativa Nro. 0286/2015, (Expediente 057-2014-01-00855), conforme a lo preceptuado en el articulo 19, ordinales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos concatenados con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
III
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO
El día 21 de marzo de 2018, siendo las 10:00 a.m. se llevó a cabo la Audiencia Oral y Pública de Juicio en sede Contencioso Administrativa, a la cual compareció, por la parte accionante la profesional del derecho ZAFIRO NAVAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.555 y por el tercer interviniente, el Instituto Autónomo de la Salud del estado Yaracuy (PROSALUD), la profesional del derechos LISSET GRANDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 151.147, y por la Procuraduría General del Estado Yaracuy, el profesional del derecho YORVIN MANSABEL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 177.879.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, quien expuso los argumentos en los que se fundamenta la acción y ratifico como medios probatorios los anexos consignados con el libelo de la demanda y ratifico el contenido del expediente administrativo. De igual manera, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Tercero Interviniente, quien expuso los argumentos en los que basa su defensa. Hubo replica y contra replica
PARTE RECURRENTE:
Prueba documental: Copia de solicitud de calificación de faltas (folios 08 y 09), escrito de promoción de pruebas y auto de admisión de pruebas (folios 35 al 37 y sus vueltos, 38, 39 y 40), acta administrativa expediente administrativo Nº 057-2014-01-00855, (folio 26 y su vuelto), impugnación a los elementos probatorios (folios 62 y su vuelto y 63), las mismas no requirieron de evacuación, por cuanto pertenecen al expediente administrativo que cursa en autos y el medio fue reconocido por la contraparte. Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De ellas se desprende la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Rivero Felipe Santiago, titular de la cedula de identidad Nº V-5.462.239, interpuesta ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Yaracuy, por la apoderada judicial del Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD YARACUY) abogada Amarilys Alseco, en fecha 19/12/2014, el auto de admisión de pruebas presentadas por las partes en sede administrativa, el acta levantada por Prosalud en fecha 24 de noviembre de 2014 y el escrito de impugnación a los elementos probatorios presentado por el recurrente en sede administrativa.
TERCERO INTERVINIENTE:
Prueba documental: Copia de expediente administrativo Nº 057-2014-01-00855, (folios 8-87), la misma no requirió de evacuación al ser igualmente reconocido el medio por la contraparte. Estas copias certificadas merecen valor probatorio de conformidad con las previsiones de los artículos 1.357 y 1.359, del vigente Código Civil, aplicable por mandato del artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, se encuentran dotadas de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido por tener la firma de un funcionario administrativo, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad de dichos actos, atribuida por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo tanto deben considerarse ciertos ya que no fueron objetadas en la oportunidad de la audiencia de juicio. De dichas copias se señala la providencia administrativa 0286/2015, dictada en fecha 27/02/2015, la cual contiene las pruebas documentales y todos los fundamentos que le sirvieron de base al ente administrativo del trabajo, para declarar Con Lugar la solicitud de Autorización para el despido del ciudadano Rivero Felipe Santiago, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.462.239, interpuesta por la entidad de trabajo Instituto Autónomo de la Salud (PROSALUD).
IV
DE LA AUDIENCIA DE PRUEBAS
Este tribunal, mediante auto de fecha 02 de abril 2018 que riela a los folios 226 y 227 de este asunto, dejó expresa constancia de que no abría el lapso de evacuación de pruebas, en razón que las pruebas documentales promovidas y admitidas no requerían evacuación.
V
DE LOS INFORMES
A los folios 155-157 de este asunto, cursa escrito de informe consignado por las Abgs. ZAFIRO NAVAS y MARIBEL BLANCO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 24.555 y Nº 34.772, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte recurrente, en el que hacen un recuento de lo sucedido durante el iter procesal, y alegan vicios tales como el de Errónea interpretación de los elementos probatorios, Inmotivación del Fallo por Silencio de Pruebas, falta de aplicación de los principios protectorios, violación al derecho a la defensa, del debido proceso y del orden publico, por lo que solicitan sea declarada CON LUGAR la presente demanda.
El Tercer interviniente, en la oportunidad de presentar el informe no lo presentó.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Cursa desde el folio (231) al (238), opinión del Ministerio Público, Fiscalía 29º Nacional del Ministerio Publico en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Abg. JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, en la cual realiza las siguientes consideraciones:
-“(…) Ahora bien, esta Representación Fiscal, sustanciado como ha sido la presente demanda de nulidad, procede a emitir la correspondiente opinión en los siguientes términos:
-Con ocasión al vicio de Inmotivación, es de indicar que la motivación de los actos administrativos constituye un requisito de forma del acto, pues no solo permite conocer las razones de hecho que dieron lugar al mismo sino tan bien las razones de derecho, a los fines de permitir el ejercicio del derecho a la defensa por quien se vea afectado en la decisión, una vez que acude al órgano jurisdiccional para que controle la legalidad del mismo…
-Cabe resaltar, que del estudio de la providencia administrativa Nº 0286/2015 de fecha 27 de febrero de 2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo del estado Yaracuy, se patentiza una debida motivación, vale decir, refleja una descripción sobre los elementos fácticos y jurídicos en que quedó trabado el procedimiento administrativo sancionatorio que trajo consigo la autorización para despedir al ciudadano Felipe Santiago Rivero…
-De manera que, aun cuando la parte actora denuncia el vicio de Inmotivación considera el Ministerio Publico que la misma debe ser desechada por considerar que existe una exposición que condujo la emisión del acto definitivo. De tal manera que, al analizarse la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Felipe Santiago Rivero, sobre la valoración probatoria que realizó el Inspector del Trabajo del estado Yaracuy, en el marco del procedimiento administrativo que devino en el acto recurrido Nº 0286/2015 de fecha 27 de febrero de 2015 y en el que se estimo que la instancia gubernamental identificó, apreció y valoró erróneamente planteando, su objeción no puede ser un argumento valido para impugnar la providencia administrativa cuestionada…
-De acuerdo con los razonamientos antes expuestos, este despacho fiscal solicita muy respetuosamente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de conformidad con el articulo 285 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, declare SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano FELIPE SANTIAGO RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-5.462.239
Concluida la sustanciación del expediente procede este tribunal a emitir pronunciamiento sobre el mérito del asunto, en los siguientes términos:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por el ciudadano Felipe Santiago Rivero, titular de la cedula de identidad Nro. 5.462.239, en contra del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 0286/2015 de fecha 27 de febrero de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy.
En cuanto al análisis de fondo del presente asunto, este juzgador analizará como primer vicio, el Vicio de error de Juzgamiento de pruebas.
Ahora bien, el vicio denunciado por el demandante se refiere al falso supuesto de hecho, por errónea valoración de las pruebas fundamentándolo en que el sentenciador administrativo le otorga pleno valor probatorio a una prueba documental “Acta Administrativa” emanada del órgano accionante PROSALUD, levantada, inaudita parte, tres (03) días después de sucedidos los presuntos hechos, sin que ningún testigo presencial la suscribiera, toda vez que los empleados y funcionarios que la suscriben, argumentan “que no estaban cuando desapareció el aparato y/o no vieron nada”, adicionalmente esta prueba violenta el principio de Alteridad de la prueba, porque se realiza por el propio ente administrativo, sin la presencia de nuestro representado, y no obstante impugnarla oportunamente en el debate probatorio por violentar el derecho a la defensa, esa impugnación reiterada, fue desechada por la juzgadora, dándole esta valor probatorio de plena prueba, incurriendo en el vicio de suposición falsa, por cuanto de esa prueba ilegitima el sentenciador llego a conclusiones equivocadas.
Con respecto al principio de Alteridad de la prueba, este sentenciador debe hacer mención sobre el criterio del doctrinario patrio Fernando Villasmil Briceño, en la obra “Derecho Procesal del Trabajo” quien expresa que “nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse del medio de prueba. En efecto, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la promueve: Cuando se otorga un documento, para conservar con mayor certeza y seguridad el negocio jurídico que se realiza, la declaración de voluntad de obligarse debe emanar directamente del sujeto que se obliga y no de quien pretende aprovecharse de esta declaración”. “En resumen, conforme al principio de alteridad, la fuente de la prueba debe ser ajena a quien la invoca…”
En la providencia administrativa aquí atacada, observa este juzgador que el inspector del trabajo al momento de valorar las pruebas de la parte accionante, dice lo siguiente:
DOCUMENTALES:
“Original de Acta levantada en fecha 24 de noviembre de 2014, cursante del folio (19), debidamente suscrito por el ciudadano HECTOR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-11.650.188, en su condición de seguridad integral, BETHZY YUSTIS, titular de la cedula de identidad Nº V-7.910.416, en su carácter de Coordinadora de programas de salud, RAMOS AARON, titular de la cedula de identidad Nº V-12.282.685, en su carácter de Supervisor de Servicios Especializados, GIMENEZ MIRIANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-11.652.333, en su carácter de Secretaria I, LIBORIO ESPINOZA, titular de la cedula de identidad Nº V-16.111.842, en su carácter de vigilante e YSALBA TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº V-14.608.661, en su carácter de Coordinadora de Servicios Generales, se trata de documento publico administrativo que una vez analizado y revisado se observa que fue ratificado en contenido y firma por los suscritos, desprendiéndose que en fecha 21/11/2014…así mismo se evidencia que fue impugnado oportunamente por la representación patronal por desconocer que en la guardia del accionado no se extravió el equipo antes mencionado, sin embargo se observa que esta consignada en original y el desconocimiento solo ataca las firmas, evidenciándose que el trabajador no suscribe dicha acta, quien juzga estima que no hay lugar a dicha impugnación y desconocimiento, en consecuencia la referida documental surte pleno valor probatorio...” (Subrayados del tribunal).
DE LA RATIFICACION DE CONTENIDO Y FIRMA.-
“Promovió la declaración de los ciudadanos HECTOR RODRIGUEZ, BETHZY YUSTIS, LUIS AZUAJE, AARON RAMOS, MARIANNY GIMENEZ, LIBORIO ESPINOZA, YSALBA TORREALBA, titulares de las cedulas de identidad Nº V-11.650.188, V-7.910.416, V-14.443.647, V-12.282.685, V-11.652.333, V-16.111.842 Y V-14.608.661, respectivamente, al respecto se evidencia en los folios 34 al 46 que los up supra identificados se presentaron a reconocer el contenido y firma de las documentales que obran a los folios 19, 20, 21 y 26…, sin embargo dicha ratificación es inoficiosa por cuanto los mencionados ciudadanos son terceros que son parte en el proceso, aunado a que las documentales in comento se tratan de documentos público administrativo que goza de autenticidad y presunción de veracidad salvo prueba en contrario…” (Subrayado del tribunal).
Con respecto a la ratificación del contenido y firma el Articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente: “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, no causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
De la norma anteriormente transcrita se evidencia, que los documentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial por el o las autoras del mismo, a los fines de que surtan efectos probatorios y su adecuada incorporación al proceso, en el presente caso, fueron ratificados mediante la prueba testimonial por los autores, pero los mismos no son terceros sino partes en el proceso.
De lo anterior, este juzgador considera que se está en presencia del vicio de errónea valoración de las pruebas, que da lugar a la nulidad del acto recurrido, toda vez que el Inspector del Trabajo, valoró erróneamente, el Acta levantada en fecha 24 de noviembre de 2014, cursante del folio (19), y la declaración de los testigos, promovidas por la representación judicial del Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Yaracuy, en virtud de que el Acta levantada en fecha 24 de noviembre de 2014, cursante del folio (19), no fue suscrita por el trabajador, violentando su derecho a la defensa, la misma debió ser desechada y quedar fuera del debate probatorio (Violentó el principio de alteridad probatoria) y en cuanto a la declaración de los testigos, a pesar de haberla declarado inoficiosa por cuanto los mencionados ciudadanos son terceros que son parte en el proceso, le da valor probatorio al indicar que se tratan de documentos público administrativo que goza de autenticidad y presunción de veracidad salvo prueba en contrario.
Los razonamientos explanados anteriormente hacen concluir a este juzgador que el funcionario administrativo del trabajo valoró de forma errada las pruebas promovidas por el Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Yaracuy, lo cual lo llevó al declarar con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Rivero Felipe Santiago, titular de la cedula de identidad Nº V-5.462.239, interpuesta por el Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Yaracuy (PROSALUD), en consecuencia, al no haber pruebas suficientes que lograran demostrar lo alegado por el Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Yaracuy (PROSALUD) debió declar SIN LUGAR la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Rivero Felipe Santiago, titular de la cedula de identidad Nº V-5.462.239.
Por las precedentes razones, se concluye que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, solicitada la nulidad por del ciudadano Rivero Felipe Santiago, está viciada de nulidad absoluta, por incurrir en el falso supuesto de hecho por errónea valoración de las pruebas; en tal sentido, se declara la nulidad de la providencia administrativa N° 0286/2015 inserta en el expediente N° 057-2014-01-00855, que declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Rivero Felipe Santiago, titular de la cedula de identidad Nº V-5.462.239, interpuesta por el Instituto Autónomo De La Salud Del Estado Yaracuy (PROSALUD), en consecuencia, se revoca la providencia recurrida, ya que la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, no actuó conforme a Derecho. Así se decide.
Habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado el vicio de falso supuesto de hecho por errónea valoración de las pruebas, que acarrea su nulidad, resulta inoficioso entrar a revisar otro vicio alegado que pudiera contener la providencia administrativa. Así se declara.
IX
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy actuando en sede Contencioso Administrativa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por el ciudadano Felipe Santiago Rivero, titular de la cedula de identidad Nro. 5.462.239, asistido por la abogada Maribel Blanco Quiñonez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.772, en contra del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 0286/2015 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy en fecha 27-02-2015, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de Autorización para despedir al ciudadano Rivero Felipe Santiago, titular de la cedula de identidad Nº V-5.462.239, interpuesta por el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD).
En consecuencia, en ejercicio de los poderes del Juez Contencioso Administrativo fundamentado en el artículo 259 constitucional se ANULA dicho acto Administrativo.
SEGUNDO: Se ordena al Instituto Autónomo para la Salud del Estado Yaracuy (PROSALUD), el reenganche del ciudadano Felipe Santiago Rivero, titular de la cedula de identidad Nro. 5.462.239, a sus labores habituales de trabajo, es decir, al cargo que venía desempeñando, en las mismas condiciones en que prestaba el servicio para el momento de producirse el despido injustificado y pagarle los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha de su efectiva reincorporación, en los términos establecidos en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la misma, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
CUARTO: Notifíquese de la presente decisión, a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio, con copia certificada de la sentencia.
En virtud de que la sede de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, se ordena librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas para que se sirva distribuir ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esa Circunscripción Judicial para que efectúen las notificaciones y posterior remisión a este Juzgado. Líbrese oficio y Exhorto. Cúmplase con lo ordenado.
QUINTO: Se ordena la notificación, mediante oficio, anexándole una copia certificada de la presente sentencia, a la Procuraduría General del Estado Yaracuy, con base a lo establecido en el artículo 88 de Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Yaracuy. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado
SEXTO: Notifíquese mediante oficio al INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO YARACUY, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, a los fines consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
SEPTIMO: Notifíquese mediante oficio a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO YARACUY, acerca de la nulidad absoluta de la providencia administrativa recurrida, a los fines legales consiguientes. Acompáñese copia certificada de éste fallo. Cúmplase con lo ordenado.
SEPTIMO: Archívese el expediente judicial en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (06) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez;
Abg. Carlos Manuel Fuentes
La Secretaria,
Abg. Yanitza Sánchez
En la misma fecha se publicó siendo las Once y Cuarenta minutos de la Mañana (11:40 min.)
La Secretaria,
Abg. Yanitza Sánchez
Asunto: UP11-N-2015-000079
Pieza Única
CMFG/LC/ YS**
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