REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, diez (10) de julio de 2018.
Años: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2016-000310.
ASUNTO : FP11-R-2018-000041.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA CECILIA SILVA BELISARIO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.326.446.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.382.
PARTE DEMANDADA: Entidad de TRANSPORTE BUFALINO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FRED NIELS IBARRA y MILAGROS BETANCOURT, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números. 92.520 y 225.827, respectivamente.-
CAUSA: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto distribuido a este tribunal en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2018, emanado de la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), y providenciado por esta alzada en fecha siete (7) de junio de 2018, conformado por tres (03) piezas, la primera de doscientos veintiséis (226) folios, la segunda de doscientos sesenta y siete (277) folios, y la tercera de cincuenta y tres (53) folios útiles contentivo de las actuaciones procesales que cursan en el expediente original signado con el Nº FP11-R-2018-000041, en virtud del Recurso de Apelación ejercido en fecha veintidós (22) de mayo de 2018, por el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nro. 132.382; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; en contra de la Sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, fijándose en el mismo auto fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día doce (12) de junio de 2018, a las 10:00 a.m; asimismo, en dicha fecha, se reprograma la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día Miércoles veinte (20) de junio de 2018 a las 10:00 a.m, ya que, los días viernes ocho (08) y lunes once (11) del mes de junio del presente año, no hubo despacho, conforme a lo establecido en la Resolución Nº 043-2018, emanada de la Coordinación Laboral del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, ahora bien, en fecha catorce (14) de junio de 2018, el abogado JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, antes identificado, solicita a esta alzada se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación pautada para el día veinte (20) de junio de 2018, este Tribunal acuerda dicha solicitud, y en fecha dieciocho (18) de junio de 2018, se dictó auto y fijó la celebración de la audiencia para el día veintisiete (27) de junio de 2018, a las 10:00 am, compareciendo al acto el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.382, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; asimismo, se deja expresa constancia de la incomparecencia de la entidad de Trabajo TRANSPORTE BUFALINO, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual habiendo éste Tribunal Superior Primero (1º) del Trabajo decidido en forma Oral y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro de la sentencia, tomando en cuenta los siguientes argumentos:
III
ALEGATOS EXPUESTOS POR LAS PARTES EN
LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte DEMANDANTE RECURRENTE alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:
“Efectivamente ocurro a esta superioridad, para fundamentar el Recurso de Apelación anunciado por esta representación, en contra de la Sentencia emitida por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial de fecha catorce (14) de mayo del año 2018; ciudadano Juez estaba planteada efectivamente la audiencia para el día catorce (14) de mayo del 2018, a las dos de la tarde (2:00 pm), sin embargo para esa fecha y días anterior estuve convaleciente, por lo cual me vi obligado, a acudir al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en el cual, se me realizaron una serie de exámenes arrojando como resultado que estaba infectado por el parasito plamoides vivas, parasito que origina la enfermedad comúnmente llamada Paludismo o Malaria, por lo cual fundamento en este recurso que por un hecho fortuito de fuerza mayor, que no me permitió acudir a la audiencia planteada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Juez como quiera que los hechos y causa que originó mi incomparecía a la audiencia judicial planteada se corresponde con causas extrañas que no son imputable a esta representación y como quiero probarlo, ofrezco a este Tribunal, justificativo expedido por el Instituto de Salud Pública del estado Bolívar y el cual manifiesta efectivamente que acudí en esa fecha a esa institución y se diagnostico la enfermedad que hago referencia, como quiera que ya, consigno el medio de prueba, solicito a este Tribunal se revoque la Sentencia dictada por Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14/05/2018, y ordene la reposición de la causa, a el estado que se realice una nueva audiencia de juicio. Es todo.”
IV
DE LA DECISION RECURRIDA DICTADA POR EL TRIBUNAL A QUO
Por su parte el Juez a-quo estableció en su decisión las siguientes consideraciones:
“En el día de hoy, Catorce (14) de Mayo de 2018, dos de la tarde (2:00 p m), siendo el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la presente demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES interpuesta por la ciudadana MARIA CECILIA SILVA BELISARIO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.326.446 contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BUFALINO,C. A, iniciado el acto el Secretario de Sala constató la identificación de las partes, dejando constancia que a este acto compareció el ciudadano FRED NIELS IBARRA, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.520, en su condición de apoderado judicial de la parte accionada, igualmente el secretario de sala dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARIA CECILIA SILVA BELISARIO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.326.446, parte actora, quien no compareció al acto, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, en consecuencia, con fundamento en la Sentencia Nro. 009 de fecha 20/01/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso YUDITH CAROLINA VÁSQUEZ OLIVEROS & BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A, bajo la ponencia del Magistrado Dr. JUAN RAFAEL PERDOMO, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONSIDERA DESISTIDO EL PROCESO. Y así se establece.”
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR POR ESTA ALZADA
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los limites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Determinados los puntos sobre los cuales se recurre, el Tribunal sólo se pronunciara frente a ellos, en el entendido, que lo no apelado demuestra conformidad con la sentencia que así lo decidió, y como colorario, no serán conocidos, ni esta alzada hará pronunciamiento alguno sobre ellos, en atención al principio REFORMATIO IN PEIUS, es decir, el Juez de apelación esta obligado a examinar la controversia sólo en los limites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y que es posible en segundo grado.
De las alegaciones realizadas por la parte demandante recurrente considera esta Superioridad que el thema decidendum se encuentra circunscrito en determinar que la parte demandante recurrente no compareció a la audiencia de juicio de fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por ante el “Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, esgrimiendo lo siguiente: “…ciudadano Juez estaba planteada efectivamente la audiencia para el día catorce (14) de mayo del 2018, a las dos de la tarde (2:00 pm), sin embargo para esa fecha y días anterior estuve convaleciente, por lo cual me vi, obligado, a acudir al Instituto de Salud Pública del Estado Bolívar, en el cual, se me realizaron una serie de exámenes arrojando como resultado que estaba infectado por el parasito plamoides vivas, parasito que origina la enfermedad comúnmente llamada Paludismo o Malaria, por lo cual fundamento en este recurso que por un hecho fortuito de fuerza mayor, que no me permitió acudir a la audiencia planteada por el Tribunal Primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial…”
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuesto por la parte demandante recurrente relativos a su incomparecencia a la audiencia de juicio en fecha catorce (14) de mayo de 2018, en virtud que el único representante del demandante, se encontraba afectado de salud.
En el presente caso, analizamos en primer lugar, el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, el cual establece:
“Artículo 151.- En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley. ”
En vista de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia de Juicio, la Juez a quo, declaró la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando el DESISTIMIENTO del proceso. Quedando esta alzada, en vista de la apelación formulada, determinar si existen fundadas o justificadas razones, como la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, así como otro hecho del que hacer humano que no sea posible su previsión aun cuando se haya actuado dentro del mayor sentido lógico y común, que puedan justiciar su incomparecencia a la audiencia preliminar fijada por el Tribunal.
Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuesto por la parte demandante recurrente relativos a la incomparecencia de esta a la apertura de la audiencia de juicio.
Este sentenciador de una revisión exhaustiva a la presente causa puede observar que la parte demandante recurrente, ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, ya identificado en autos, consignó en la Audiencia Oral y Publica de fecha veintisiete (27) de junio de 2018, prueba documental emanada del Centro de Salud CD, “PAUL KLEYSER”, donde se deja constancia que en fecha catorce (14) de mayo del 2018, el ciudadano JOSE ASCANIO fue atendido por presentar patología de “ MALARIA”, ameritando tratamiento médico y reposo por cinco (5) días, desde el 14/05/18 hasta 20/05/2018, cabe destacar que, dicha constancia se encuentra debidamente firmada y sellada por el funcionario que lo suscribe.
DE LA CARGA PROBATORIA.
En cuanto a esta situación en particular, siendo el demandante quien no compareció a la celebración de la audiencia de juicio conforme lo dispone el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es la parte demandante quien debe acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia, es decir, que la razón corresponda a un caso fortuito o fuerza mayor, situación extraña no imputable al demandante, es por ello, que ésta alzada procede al análisis de las probanzas, conforme a los alegatos formulados en el recurso de apelación. Y Así se establece.
PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE QUE LO LLEVARON A LA INCOMPARECENCIA:
La parte demandante recurrente consignó prueba documental en la Audiencia Oral y Pública la cual riela al folio ochenta (80) del respectivo expediente:
1.-Original de Constancia médica, Certificación de Incapacidad, emanada del Centro de Salud CD, “PAUL KLEYSER”, donde se deja constancia que en fecha catorce (14) de mayo del 2018, el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA fue atendido por presentar patología de “MALARIA”, ameritando tratamiento médico y reposo por cinco (5) días, desde el 14/05/18 hasta 20/05/2018, debidamente firmado y sellado por el funcionario que lo suscribe, siendo que la misma constituye un documento público administrativo, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
Ahora bien, La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 410 de fecha 16 de mayo de 2003, (caso Henrry José Parra Velásquez, contra Gilberto Ruiz Bermúdez), ratificada entre otras, por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1001 de fecha 8 de junio de 2006 (caso José Ángel Robles Herrera contra M-I Drilling Fluids de Venezuela, C.A.), dejó asentado que los documentos públicos administrativos:
“… son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones,(…) y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario(…).”
En este sentido, esta alzada pudo constatar que el documento presentado por el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, antes identificado en la Audiencia Oral y Publica, de fecha veintisiete (27) de junio de 2018, es un documento público administrativo, el cual es garante de veracidad por contener los elementos requeridos para verificar su autenticidad como lo es el sello, firma, entidad pública y funcionario que lo emite, por lo que se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora se encontraba indispuesto de salud por presentar la patología de “MALARIA” para acudir a la celebración de la audiencia de juicio por ante el tribunal de primera instancia en el presente juicio. Y así se establece.
Ahora bien, continuando con el hilo argumentativo justificante en la presente causa, esta alzada pasa a citar doctrina jurisprudencial en lo atinente al caso fortuito o fuerza mayor y causas que, en general justifican la no comparecencia de alguna de las partes a los actos del juicio, por ello se tiene que:
En primer término, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 270 de fecha 06 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado JUAN RAMON PERDOMO, dejó asentado lo siguiente:
“Como se explicó en la audiencia de casación, ha sido criterio reiterado y sostenido de esta Sala, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.
En el caso en particular, la Sala verificó que la empresa demandada solamente está representada por una profesional del derecho.
Ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno está enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo, pero en este caso consta en auto que la empresa está representada por una sola profesional del Derecho.
Esta profesional del derecho alegó tanto en el Tribunal Superior como en esta misma Sala, que tuvo un motivo imprevisto de enfermedad, demostrada mediante una constancia médica y no puede ser que el Juez Superior, con un formalismo exacerbado, deseche esas pruebas sobre la base que la misma prueba de por sí no hace un diagnóstico preciso y exacto de la supuesta enfermedad. Eso sería más bien estimular la formalidad por encima del fondo privatizando también la forma sobre la justicia.
Por las razones anteriores se declara procedente la denuncia.
En esta materia, dado el diferente tratamiento que ha tenido en la jurisprudencia el problema de la causa justificada suficiente para enervar los efectos fatales de la incomparecencia a la audiencia preliminar, y en atención a que no está expresamente previsto en la Ley un lapso probatorio ante el Superior de la apelación, la Sala considera oportuno declarar lo siguiente: Los elementos o instrumentos que constituyan o contribuyan a la demostración de esa causa justificada, deberán ser consignados o anunciados en la diligencia o escrito de apelación, y consignados o ratificados en la audiencia ante el Superior, quien, de considerarlo necesario, podrá ordenar la evacuación de las diligencias conducentes a la prueba correspondiente.”
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1100 de fecha 08 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:
“Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.
En un caso análogo, esta Sala en sentencia Nº 319 del 27 de marzo de 2008 (caso: Liliana Guerrero Arroyo, contra la Sociedad Civil Bentata Abogados) estableció:
Como ha explicado la Sala en otras oportunidades, ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la audiencia de juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia.
También ha sido doctrina reiterada de esta Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.”
En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, la doctrina mas consolidada de nuestra República ha señalado mediante el ilustre RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: “…Falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que allá imposibilitado a la parte a asistir…”
Ahora bien, considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio serán consideradas justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existen diferencias ni teórica, ni practica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasas importancia ya que ambas pueden ser justificadas del incumplimiento de una obligación.
Concretando lo antes razonado, observa esta alzada que en el presente caso la prueba del documento público administrativo es determinante, por lo que los mismos son considerados a tenor de la decisión de la Sala de Casación Social transcrita ut supra como documentos públicos administrativos, los cuales se encuentran dotados de una presunción de veracidad y legitimidad, lo cual es característico de la autenticidad y solo pudiere ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, pues en ella se evidencia que efectivamente el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, único apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, tal y como se puede evidenciar en el Poder Especial rielante a los folios 25, 26 y 27 de la primera pieza del respectivo expediente, que compareció por ante el Centro de Salud CD, “PAUL KLEYSER”, donde se deja constancia que en fecha catorce (14) de mayo del 2018, el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, fue atendido por presentar patología de “MALARIA”, ameritando tratamiento médico y reposo por cinco (5) días, desde el 14/05/18 hasta 20/05/2018, debidamente firmado y sellado por el funcionario que lo suscribe, llegando a la convicción esta alzada que si existen causas que justifican la incomparecencia a la audiencia de juicio, quedando de este modo justificada la inasistencia del demandante recurrente a la audiencia de juicio por causas extrañas no imputable a la parte, por lo que se declara con lugar el presente recurso de apelación y se REPONE LA CAUSA al estado que se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio. Y así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, los fundamentos de las partes, la sentencia recurrida y el video de la Audiencia de Juicio, funda su Decisión en estos términos: “Este Juzgado Superior Primero (1º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el ciudadano JOSE GREGORIO ASCANIO ORTEGA, abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº. 132.382; en su condición de apoderado judicial de la parte demandante recurrente; en contra de la Sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.
SEGUNDO: Se revoca la Sentencia de fecha catorce (14) de mayo de 2018, dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz, por las razones que se expusieron en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: Se ordena la Reposición de la Causa, al estado de que se fije fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018), Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
JUEZ PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO,
ABG. HECTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA
PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY SIENDO LAS DIEZ Y CINCUENTA Y CINCO MINUTOS DE LA MAÑANA (10:55 a.m).
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. YURITZZA PARRA.
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