Competencia Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa

EL RECUSANTE:
El abogado ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.128.663. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.894, actuando en su propio nombre y representación.

LA RECUSADA:
La ciudadana ESMERALDA MUÑOZ, en su condición de Juez a Titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio principal de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por el ciudadano ROGER ZAMORA contra el ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVERRIA, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Transito y Constitucional del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, expediente signado con el N° 21.021, nomenclatura de ese Tribunal.
EXPEDIENTE N°:
18-5501

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 14 de Mayo de 2018, por el abogado ROGER ZAMORA, identificado ut supra, tal como consta al folio 02 del presente expediente, contra la abogada ESMERALDA MUÑOZ, en su condición de Juez Titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fundamentando la referida recusación en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal LA JUEZ RECUSADA presentó el escrito de informes respectivo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente incidencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
Límites de la controversia

1.1.-Alegatos del Abogado Recusante

El ciudadano abogado ROGER RENE ZAMORA C., quien actúa en este acto en su propio nombre y representación y parte actora en el juicio principal que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara contra el ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVERRIA, manifestó en diligencia de fecha 14 de Mayo del año 2018, que riela al folio 02 del presente expediente, lo que de seguidas se sintetiza:

• Que recuso formalmente en este acto a la ciudadana ESMERALDA MUÑOZ (…), por enemistad manifiesta con mi persona, hecho este que pone en duda la imparcialidad de la juez, en las causas en las que soy parte, sea en las que actuó en mi propio nombre y representación o en las causas que actuó como apoderado judicial de terceros (…), y ello por lo siguiente:
• Que en fecha 02/12/2016, demande por ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, por cumplimiento de contrato al ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVERRIA, identificado en autos, en su carácter de arrendatario de un local comercial de mi propiedad (…), donde el tribunal de la causa me acordó medida de secuestro solicitada sobre el precipitado inmueble y comisionándose para la práctica de la medida de secuestro del identificado inmueble al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes de este Circuito y Circunscripción Judicial, según consta del oficio N° 17-0.069, del cual es Juez la abogada ESMERALDA MUÑOZ, y ocurre el hecho que la mencionada Juez devuelve la comisión manifestando que hay falta de información, según su decir, de no tener constancia por parte del tribunal de la causa de haberse agotado la vía administrativa (…), poniendo en duda la seriedad y honestidad de la Juez del Triubunal Comitente, sobre la comisión enviada, violando de esta forma el principio del derecho de autor y más grave aun la Juez Esmeralda Muñoz, ella en su condición de Juez, lleva la comisión devuelta por ella y la consigna por ante la oficina administrativa de Puerto Ordaz, a los fines de que dicha comisión sea enviada a la oficina administrativa de Ciudad Bolívar, y así lo hace saber a dicha oficina , cuando lo correcto era que debía llevarña o enviarla al Tribunal de la causa ello demuestra EL INTERES, LA ENEMISTAD Y LA FALTA DE IMPARCIALIDAD que tiene en la presente causa en la que soy parte, todo con el propósito de retardar por más tiempo la práctica de la medida de secuestro, con lo cual se demuestra QUE NO ES IMPARCIAL, lo cual probara oportunamente en la etapa probatoria de la presente incidencia, posteriormente el Tribunal de la causa decide y oficia nuevamente al Tribunal del Municipio Sifontes para que practique la medida de secuestro previamente motivado y haciéndole saber al tribunal comisionado que si se encontraban llenos los extremos de ley para practicar el secuestro, seguidamente se fija por el tribunal comisionado la fecha para practicar la medida de secuestro y en el acto la parte demandada actúa sin estar asistido de abogado, alegando tal cual está en el acta “…quien a viva voz…” realizo su exposición alegando estar solvente de los pagos de arrendamientos de los cánones demandados consignando copias fotostáticas simples, las cuales impugnó uno a uno de forma detallada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la Juez Esmeralda Muñoz, violando flagrantemente el articulo 49 numeral 1 de la Constitución, que establece que las partes deben estar asistidas de abogado para poder actuar en cualquier proceso judicial y en caso de no estarlo se debe proporcionar uno, o en su defecto su actuación no tiene validez o valor alguno, la misma juez tomo la defensa del demandado a sabiendas de que se estaba extralimitando en sus funciones abusando de su investidura de juez, se lo hizo saber en el momento pero no presto atención y el demandado continuo su actuación sin importarle su llamado de volver al orden Constitucional, tanto así que no solo permitió de forma complaciente la actuación del demandado sin estar asistido de abogado, no solo convalido su actuación, sino que no aprecio la impugnación que realizo y se abstuvo de practicar la medida según su decir, por considerar que existía la presunción del pago de los cánones de arrendamiento demandados en ese juicio, convirtiéndose en juez y parte defensora, hecho este que demuestra de forma clara EL INTERES, LA ENEMISTAD MANIFIESTA Y LA FALTA DE IMPARCIALIDAD.
• Que posteriormente se demanda por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, al ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVERRIA, por ACCION DE RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DEL IDENTIFICADO LOCAL COMERCIAL, en el cual el Tribunal de Primera Instancia decreta la medida de secuestro sobre el identificado local comercial, situado en la población de Tumeremo, estado Bolívar, signado con el N° 21-021 y en fecha 13 de Diciembre del 2017, se decreta la medida de secuestro, oficiándose al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, del cual la Juez ESMERALDA MUÑOZ, mediante oficio N°17-149, siendo recibido por ese tribunal en fecha 08 de enero del 2018, para la fecha 17 de enero del 2018, procede a practicar la medida de secuestro y estando constituido el tribunal en el referido local comercial, al inicio del levantamiento del acta el demandado de autos en este caso si solicito la espera y asistencia de abogado y pidió un tiempo de espera el cual concedió la juez Esmeralda Muñoz, de forma complaciente, la parte demandada hace oposición a la medida de secuestro y consigna copias simples de unos recibos de pagos en copias fotostaticas simples, los cuales impugnó cada uno de ellos de forma precisa e individualizada recibo a recibo, igualmente la parte demandada señalo la existencia de una consignación arrendaticia a favor del arrendador signada con el N° 20.238-2.017, y consigno unas copias fotostaticas simples e incompletas las cuales impugno, negó, rechazo y contradijo su alegato esgrimido referente a la consignación arrendaticia, de forma inmediata procedió el actor hacer la consignación completa de todo el proceso consignatario en copias certificadas, las cuales fueron acordadas por la misma juez Esmeralda Muñoz, hoy recusada la cual tiene pleno conocimiento de la causa, pues la misma la recibió y dio entrada admitiéndola en este caso sin revisar que haya cumplido con los requisitos de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, cuyo requisito es de orden público y haciendo caso omiso a la ley, admitió y ordeno la notificación siendo esta contraria a derecho, HECHO ESTE QUE DEMUESTRA LA ENEMISTAD Y LA NO PARCIALIDAD QUE TIENE EN MIS CAUSAS.
• Que es necesario señalar que para el momento que se me notifica de la consignación arrendaticia N° 20.238-2017, la juez Esmeralda Muñoz, es nombrada como juez suplente del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar y el tribunal del Municipio Sifontes es nombrado como juez suplente el abogado JAIRO RAFAEL PAEZ PANTOJA, a quien le correspondió conocer y decidir sobre el procedimiento de jurisdicción graciosa, del caso de consignación de canon de arrendamiento de local comercial N° 20.238-2017, sobre el identificado local comercial, el cual una vez concluido dicto sentencia declarando SOBRESEE LA CAUSA de conformidad con los artículos 26, 253 y 257 Constitucionales y los artículos 10, 12, 899 y 901 del Código de Procedimiento Civil, ordenando así la devolución de las cantidades de dinero consignadas por el arrendatario, hecho este que demuestra la insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento por parte del ciudadano Jorge Humberto Echeverría, hechos estos que demuestran que a pesar de las impugnaciones que realizo de los recibos de pagos consignados en copias simples por el arrendatario, las copias certificadas consignadas por el arrendador de la causa N° 20.238-2017 y que forman parte del expediente N° 21-021 del cuaderno de medidas, la juez Esmeralda Muñoz, no las aprecio, ni siquiera las menciono de modo alguno sino que tramito el procedimiento de secuestro a criterio personal, convirtiéndose así una vez mas en juez y parte interesada en el proceso, absteniéndose de practicar la medida de secuestro por tercera vez, hechos estos que demuestran la enemistad existente con su persona y demostrándose ACTUAR EN FORMA PARCIALIZADA CON EL DEMANDADO EN VARIAS OPORTUNIDADES.
• Que por tal motivo intento el RECURSO DE RECLAMO contra la juez Esmeralda Muñoz por ante el Tribunal Segundo de Primera instancia de este Circuito y Circunscripción Judicial, en la causa N° 21.021, Cuaderno de Medidas.
• Que por lo antes expuesto, PROCEDE EN ESTE ACTO A RECUSAR FORMALMENTE COMO EN EFECTO RECUSO A LA DRA. ESMERALDA MUÑOZ GARCIA, JUEZ DEL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SIFONES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, PARA QUE DE CONFORMIDAD CON O PREVISTO EN EL ARTICULO 82 NUMERAL 18 Y ARTICULO 93 EIUSDEM, SE APARTE INMEDIATAMENTE DEL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA Y LA REMITA A OTRO JUZGADO DE IGUAL CATEGORIA QUE POSEA LAS CONDICIONES DE IMPARCIALIDAD, EQUIDAD, JUSTICIA Y OBJETIVIDAD, NECESARIAS QUE GARANTICEN EL RESPETO DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA DE LAS PARTES INVOLUCRADAS EN EL PRESENTE JUICIO SIN IMPARCIALIDAD ALGUNA.

1.2.- Alegatos de la Juez Recusada

En el informe de fecha 15 de Mayo de 2018, por la Juez Recusada, que riela del folio 38 al 42, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Que la juzgadora ante los hechos delatados solo le resta negar rotundamente lo alegado por el abogado ROGER ZAMORA, siendo a todas luces infundada tal recusación, pues no es cierto que tenga EL INTERES, LA ENEMISTAD MANIFIESTA Y LA FALTA DE IMPARCIALIDAD, en este asunto.
• Que con el abogado recusante, no ha tenido enemistad, adversión u odio con su persona; no ha existido u ocurrido hechos personales que se desprendan imputaciones ofensivas contra el honor y la dignidad entre ambos; no han existido hechos que pongan de manifiestos palabras o actos externos, ni otros actos de esta índole, que se pueda inferir de una profunda enemistad.
• Que en consecuencia niega la enemistad con el abogado Roger Zamora, no existe ningún acto de enemistad entre ambos.
• Que lo visto y planteado por el abogado recusante resulta que los hechos que delata, no están tipificados en la causal legal invocada, pues solo se limita hacer referencias de actuaciones relacionadas con dos asuntos judiciales, ventilados en causas judiciales distintas y las cuales, sus apreciaciones las califica de manera subjetiva tratándolas se sustentas sobre hechos hipotéticos o conjeturas, y que son ajenas a lo resuelto en el asunto controvertido en juicio.
• Que es evidente que lo ocurrido en el ámbito jurídico es la base para sustentar la recusación aquí planteada. Es evidente que ante la inconformidad de los actos que emanan de este órgano judicial, se pretende ejercer la figura jurídica de la recusación, y así de esta manera forzosamente la jueza aquí recusada deberá separarse del conocimiento de la presente causa; estando vigente los mecanismos procesales previstos en la norma para impugnar el acto u actuación que considere desfavorable.
• Que asimismo, niega expresamente algún interés o falta de imparcialidad en este asunto y en ese sentido la jueza plantea que las circunstancias de los hechos delatados por el recusante en torno a las actuaciones jurídicas realizadas por la jueza con anterioridad y que le preceden a este asunto, alude a conjeturas personales, obviando el recusante que nuestro ordenamiento jurídico, ante la inconformidad de alguna de las partes sobre una actuación judicial, bien puede ejercer las defensas que sean convenientes de acuerdo a la Ley y la Constitución; a lo que valga aclarar, que cuando el resultado de un fallo es considerado desfavorable para alguna de las partes, en modo alguno implica que no se haya cumplido con la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y de ninguna manera si la resolución es desfavorable, puede inferirse a la falta de imparcialidad del juez en el asunto, el interés o la enemistad con algún litigante.
• Que planteado lo anterior y en vista de los hechos y conjeturas graves expuestas por el abogado recusante, considera aclarar luego de una revisión al libro diario y de comisiones llevados por ese tribunal lo siguiente: - Que ciertamente fue comisionada para la practica de la medida de secuestro y también para la citación de la parte contraria, donde la parte actora es el abogado Roger Zamora. – Que se trata de dos comisiones distintas, tramitadas en expedientes separados y en dos tribunales distintos, y ambas comisiones fueron tramitadas por ese tribunal. – Que el primer asunto fue recibido por su tribunal en fecha 13 de marzo del 2017, EXHORTO emanado por el Tribunal Cuarto de Municipio, referente a la medida de secuestro donde la parte actora era el abogado Roger Zamora, llevada por su tribunal bajo el N°C-998-2017. Que respetuosamente ese asunto fue devuelto en fecha 21 de marzo del 2017, por considerar la jueza informe del procedimiento administrativo, necesarios para ejecutar la medida de secuestro ya que nada se decía y así la jueza comitente lo subsano, lo informo y fue ampliado el exhorto, sin existir ningún inconveniente de irrespeto entre ambas juezas y de manera inmediata fue tanto devuelto en fecha 21 de marzo del 2017, como nuevamente recibido en fecha 03 de abril del 2017 y fijado la oportunidad para la práctica de la medida en fecha 17 de abril del 2017. – Que en ese asunto la jueza comitente requirió que de presentar la parte objeto del secuestro documento referente al pago de las mensualidades vencidas, este tribunal comisionado debía suspender la medida, lo que así ocurrió y este tribunal forzosamente suspendió esa medida de secuestro. – Que en el segundo asunto fue recibido por este tribunal en fecha 08 de enero del 2018, COMISION emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia, referente a la medida de secuestro donde la parte actora era el abogado Roger Zamora, llevada por este tribunal bajo el N°C-1.044-2018, admitido en fecha 10 de enero del 2018 y fijado para el día 17 de enero del 2018, donde la parte demandada hizo oposición y por cuanto esta jueza no es la competente para conocer tal oposición es por lo que fue devuelta a los fines de ser resuelta.
• Que resalta en este informe y niega de manera categórica, expresa, dada la gravedad de lo aseverado por el abogado Roger Zamora, por cuanto no solo pone en tela de juicio mi actividad, si no de la oficina administrativa de Puerto Ordaz, cuando indico: …“ más grave aun la juez Esmeralda Muñoz García, ella en su condición de juez lleva la comisión devuelta por ella y la consigna por ante la oficina administrativa de Puerto Ordaz, a los fines de que dicha comisión sea enviada a la oficina administrativa de Ciudad Bolívar, cuando lo correcto era que debía enviarla al Tribunal de la causa por los canales regulares, ello demuestra EL INTERES, LA ENEMISTAD Y LA FALTA DE IMPARCIALIDAD…”.
• Al respecto se indica que:
• 1). El abogado recusante no señala la identificación de la persona a quien se le hizo saber que la resulta de la comisión fuera enviada a la oficina de Ciudad Bolívar.
• 2). El abogado recusante de manera expresa no indica si efectivamente fueron envidas las resultas a la oficina administrativa de Ciudad Bolívar.
• 3). La jueza aclara que los tribunales foráneos no cuentan con correo privado y en esa localidad de Tumeremo desde hace 18 años en el ejercicio de sus funciones siempre han tramitado la devolución, encomienda de documentos y actuaciones judiciales mediante lo que se conoce como valija interna y lo cual es un hecho conocido por todos los abogados litigantes de ese tribunal (..).
• 4). Que la oficina administrativa regional del estado Bolívar, siempre de manera responsable, imparcial, expedita ha recibido y distribuido todos los asuntos que maneja ese despacho en las encomiendas de asuntos judiciales y nunca se ha reportado extravío, demora o confusión en el correo interno llevado.
• 5). Que la oficina administrativa regional de manera responsable, respetuosa, imparcial ha tramitado el correo interno de ese tribunal y en ese manejo exige que la encomienda señale en la parte exterior el órgano a quien va dirigido así como el numero de oficio, para ellos desglosarlos en lo que se conoce como hoja de ruta, y nunca se ha prestado para recibir un mandato contrario (…).
• 6). Que si la comisión a la cual se refiere el abogado Roger Zamora fue enviada a Cuidad Bolívar debe constar lo ocurrido en una hoja de ruta y si solo fue dada la orden por esta jueza recusada se debe indicar quien fue la persona que recibió la orden.
• Que planteado lo anterior niega dada la gravedad de lo señalado que nunca fue dicho tal mandamiento y salvar así la responsabilidad del personal de la oficina administrativa Puerto Ordaz (…).
• Que finalmente es confuso lo siguiente: Todos los hechos denunciados por el abogado recusante sin lugar a dudas corresponden a fechas antes del recibo de este asunto N°C1057-2018, donde presenta la recusación, haciendo de ello un análisis que lo lleva a entender el interés, enemistad y falta de imparcialidad; entonces como es que en fecha 08 de mayo del 2018 en este asunto me dirige un escrito donde le pide expresamente: “…Solicito a este tribunal que una vez que se le haya dado entrada a la presente comisión se sirva fijar la oportunidad correspondiente para hacer la práctica de la medida de secuestro…”, todo lo cual fue fijado por este tribunal mediante auto de fecha 11 de mayo del 2018, para ser materializada en fecha 15 de mayo del 2018, ocurriendo que en fecha 14 de mayo del 2018 se presento por ante este tribunal a interponer formal escrito de recusación contra la ciudadana Jueza abogada Esmeralda Muñoz García.
• Que no obstante, sin convalidar lo expuesto en el escrito de recusación y con el objeto de resguardar el debido proceso y cualquier otro derecho que asistirle al recusante en este acto me desprendo del conocimiento de la presente causa.
• Que se ordene oficiar a la Coordinación de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, para que sea designado un juez accidental con el objeto de que conozca de la presente recusación, dejando así presentado su descargo a los cuales elevo al conocimiento del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Transito de este Circuito y Circunscripción Judicial, para que se pronuncie en su debida oportunidad. Solicitando que la misma sea tramitada conforme a derecho y declarada sin lugar por los motivos antes expuestos.

1.3. Siendo la oportunidad legal para que las partes de esta incidencia presentaran las pruebas en la presente recusación, haciendo uso de este derecho el abogado ROGER RENE ZAMORA CASTELLANOS, parte recusante, mediante escrito de fecha 30 de mayo de 2018, que riela a los folios del 48 al 54, el cual se ordeno agregar en fecha 31 de mayo de 201, tal como riela al folio 298.

CAPÍTULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia suscrita en fecha 14 de mayo del 2018, por el abogado ROGER R. ZAMORA C., quien actúa en su propio nombre y representación, parte actora en la incidencia surgida en el juicio principal, inserta al folio 02, mediante la cual RECUSA a la abogada ESMERALDA MUÑOZ GARCIA, en su condición Juez Titular del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar; en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL incoara contra el ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVERRIA, dicha recusación la fundamenta de conformidad con lo previsto en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Planteado en esos términos la incidencia de recusación corresponde a este Tribunal determinar de conformidad con los elementos de autos si la recusación fue planteada en forma legal y al efecto se observa:

La sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2001 en el caso Armando Oscar Moreno Carrillo, que estableció lo siguiente:

“… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”

Efectivamente la diligencia recusatoria fue consignado ante el Secretario del Tribunal, tal como se desprende al folio 02, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escritos y diligencias que sean presentadas por las partes y se entiende, que la ciudadana Secretaria dio cuenta a la ciudadana Jueza, por cuanto ésta procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Y así se establece.

Establecido lo anterior, a los efectos de determinar la procedencia o no de los hechos denunciados por el recusante en la presente incidencia pasa este Juzgador, a examinar las pruebas aportadas al proceso, y en cuanto a ello se obtiene lo siguiente:

• De las pruebas de la parte Recusante.

En la oportunidad legal correspondiente el abogado ROGER RENE ZAMORA C., actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito en fecha 30 de Mayo de 2018, el cual corre inserto del folio 48 al 54, promoviendo las siguientes pruebas:

• 1). Copia Certificada del expediente la Acción que por Cumplimiento de contrato de arrendamiento de local comercial Nº 0.753-17, donde se puede verifica que en fecha 08 de marzo de 2007 el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de este Circuito y Circunscripción Judicial, decretó una medida cautelar de secuestro (ver folios 30 al 33) sobre un local comercial distinguido con el Nº 1 del Centro Comercial Zamora, ubicado en la calle El Dorado de la población de Tumeremo, Municipio Sifontes estado Bolívar, medida que decreta según se desprende de la sentencia conforme se dispone en la base procesal de los artículos 585 y 599 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, pues hay principio de buen derecho y riesgo manifiesto de hacer ilusoria la ejecución del fallo junto con la necesidad de evitar daños irreparables, pero lo mas importante es que expresamente (ver folio 32) motiva que se agotó la vía administrativa previa prevista en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. (…), que lo insólito es que la jueza recusada so pretexto de que no se presentó prueba del agotamiento de la vía administrativa y que debe consultar tal situación con el Juzgado comitente, por lo que se negó a ejecutar la medida, incumpliendo la norma procesal (articulo 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil), que le exige el deber limitarse a cumplir estrictamente su comisión, sin diferirla so pretexto de consultar al comitente sobre la inteligencia de dicha comisión, se observa la parte in fine del folio 16 y su vuelto de las referidas copias certificadas: “…Es por lo que este Juzgado considera prudente y ajustado a derecho respetuosamente devolver el presente exhorto a ese digno tribunal comitente; a los fines de que en las respectivas actuaciones este Despacho sea informado o se anexe la constancia de haberse agotado la instancia administrativa correspondiente para materializar y aplicar la medida preventiva de secuestro comisionada...”, que por lo expuesto se tiene el pleno incumplimiento de la norma procesal (articulo 237 y 238 eiusdem), por parte de la jueza recusada.
• 2) Copia Certificada del la acción por cumplimiento de contrato N° 0.75317 al folio 26 que el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio arrompí del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al serle devuelva la comisión de ejecutar, vuelve a remitirla al Juez del Municipio Sifontes y en esta oportunidad la referida jueza recusada (Esmeralda Muñoz) hace el remedio de ejecutar y en consecuencia fija fecha de traslado para el día 20 de abril de 2017. Pero el día de la ejecución, alegada la solvencia por la parte demandada, sin representación alguna d abogado la parte demandada y tal como lo suscribió en el acta “ Quien a viva voz” que indica que ha pagado en efectivo y que luego pago mediante transferencia que presenta en copias, las que en el mismo acto la parte actora niega, rechaza e impugna.

Con relación a este medio de prueba que cursa al folio 76 al 82, se observa que se trata de copias certificadas del expediente signado con el N° 0-753-17 llevado por el Juzgado Cuarto del Municipio Caroní en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano ROGER ZAMORA CASTELLANOS contra el ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVERRIA, sobre un local comercial distinguido con el N° 01 en el Centro Comercial Zamora, ubicado en la Calle El Dorado, en la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar, del auto de fecha 08 de marzo de 2017, mediante el cual el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, considera agotada la vía administrativa establecida en el artículo 41 Ordinal L, y decreta medida de secuestro sobre el bien inmueble arrendado por la parte demandada JORGE HUMNBERTO ECEHVERRIA, y en fecha 21 de marzo de 2017 folio 62, el Tribunal comisionado (Juzgado del Municipio Sifontes), señala que en el exhorto no se deja expresa constancia de haberse agotado la vía administrativa, por lo que respetuosamente ordena la devolución del exhorto al Tribunal comitente a los fines de que curse en las respectivas actuaciones información o se anexe la constancia de haberse agotado la vía administrativa, dichas pruebas se tratan de actuaciones judiciales que en modo alguno pueden evidenciar la enemistad entre el recusante y la jueza recusada, y por consiguiente se desestiman y asì se establece.

• 3). De copia certificada del expediente que por Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento de local comercial, signado con el Nº 21.021.

Con relación a este medio de prueba, observa quien aquí sentencia que se trata de un legajo de copias certificadas del expediente signado con N° 21.021 contentivo del juicio que RESOLUCION DE CONRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por el ciudadano ROGER ZAMORA contra el ciudadano JORGE ECHEVERRIA, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende que al folio 107 y 108 constan despacho de comisión mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, comisiona al Juzgado de Municipio Sifontes para que proceda al secuestro de un local distinguido con el N° 01 ubicado en la Calle El Dorado frente a la empresa Gran China 2000C.A., donde funciona el Centro Comercial Zamora en la Población de Tumeremo, dicho despacho es de fecha 13 de diciembre de 2017.

Ahora bien, observa quien aquí sentencia que consta a los folios del 193 al 198 de las copias certificadas consignadas, una consignación arrendaticia efectuada por el ciudadano JORGE HUMBERTO ECHEVERRIA CHACON beneficiario ROGER ZAMORA, la cual fue decidida en fecha 16 de octubre de 2017, la cual fue sobreseída por el Juez Accidental, y la ejecución de la medida fue en fecha 17 de enero de 2018, el Tribunal comisionado por notoriedad judicial tuvo conocimiento de la misma, por lo que al momento de la ejecución de la medida dicha consignación arrendaticia no debía ser tomada en cuenta para comprobar el pago, sin embargo además de la consignación arrendaticia, el demandado consignó para comprobar el pago efectuado tal como riela al folio 168 copia simple de transferencia a terceros en Banesco de fecha 05-12-2017 y que alega el demandado al folio 137 corresponde a los meses de octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero, febrero y marzo de 2018, siendo el caso, que estos aspectos están referidos y relacionados procesalmente al juicio respectivo, pero en modo alguno, los cuestionamientos que pudieran reflejar las actuaciones promovidas por el recusante pueden sustentar la recusación, pues, los planteamientos tocan aspectos fuera del ámbito de la competencia subjetiva del juez, más refieren a razonamientos y fundamentos legales, y así se establece.

En cuanto al punto 4 de su escrito de pruebas, en el que señala lo siguiente:

4). Que para evidenciar la parcialidad en su contra de la juez recusada no solo en la causa recusada sino en otras causas en la que ha sido parte el hoy recurrente, en la cual promueve dos sentencias en copias certificadas publicadas por ella cuando ejerció en forma accidental el Juzgado Superior, donde en la primera fecha 18 de octubre del 2017 donde es parte el recusante, la juez recusada en el expediente N° 17-5369 declara con lugar un recurso de hecho estableciendo que su contraparte es un apelante legitimo, aun y cuando el juez de instancia declaro ilegitima pues su base recursiva está en una mera expectativa de derecho (demanda mero declarativa de relación estable – concubinato), y, así se alego en escrito de oposición al recurso de hecho:

“- Riela al folio del 41 al 42 de fecha 27 de septiembre del 2017, presentado por el abogado RICHARD SIERRA PEREZ, quien actúa en representación del ciudadano Roger Rene Zamora castellanos, mediante el cual se opone al recurso de hecho, alegando entre otros que la recurrente no tiene legitimidad para recurrir, pues no ha demostrado interes juridico actual no tiene legitimidad no derecho alguno que la respalde, pues la relacion estable de hecho (concubinato) con el ciudadano jose luis marco bueno, tan solo tiene una mea expectativa de derecho en una demanda mero declarativa, donde ni siquiera se han citado a las partes y menos trabado la litis…” (ver folios 262 al 272).

Pero que más adelante, en la misma sentencia, declara la recusada sin importar que no haya una sentencia firme de relación estable (concubinato), lo siguiente:
“- …además existe un apelante legitimo, la ciudadana MELANIA ESTHER GARCIA ROJAS…” (ver folios 262 al 272).

Manifiesta el recusante que es un criterio jurídico, pero tan solo cuatro (04) de despacho después el 24 de octubre del 2017, en el expediente N° 13-4489, decide con un criterio totalmente contrario, lo que implica que ahora le mero expectativa de derecho en una demanda de mero declarativa de unión estable (concubinato), no genera legitimidad para exigir derechos procesales, lo cual hace así:
“- …en ese orden de ideas, esta juzgadora comparte el criterio analizado y que solo así se esta frente a los efectos que nacen de la declaratoria de una relación concubinaria, toda vez que decretar medidas preventivas constituye a juicio de esta juzgadora excederse en las limitantes legales, por tratarse de una union concubinaria aun no declarada judicialmente…” (ver folio 21 al 32).

Con relación a estas pruebas las cuales cursan a los folios del 266 al 277 y del 281 al 297, las cuales este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se observa que se trata de la que corre inserta a los folios del 266 al 277 de una sentencia dictada por la jueza Esmeralda Muñoz en su condición de Jueza Accidental Del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual niega una medida cautelar solicitada por el abogado RICHARD SIERRA. Y en relación a la otra documental producida que riela al folio del 281 al 297 trata de un recurso de hecho conocido por la Jueza Esmeralda Muñoz como Jueza Accidental de este Tribunal Superior, mediante el cual declaró con lugar el recurso de hecho ejercido por la ciudadana MELANIA ESTHER ROJAS GARCIA, contra el auto de fecha 14 de agosto de 2017 que declaró improcedente la apelación.

En ese sentido observa quien aquí sentencia que el recusante alega en su escrito de pruebas que acerca de estas pruebas las contentivas en el numeral 4 de su escrito, que se evidencia la parcialidad en su contra no solo en la causa recusada sino en otras causas en las que ha sido parte y señala las dos sentencias que consignó en copias certificadas, una de ellas el expediente 17-5369 contentivo de un recurso de hecho donde estableció que su contraparte (Melania Esther Rojas García) es un apelante legítimo aun y cuando el Juez de Instancia la declaró ilegítima pues su base recursiva esta en una mera expectativa de derecho (demanda mero declarativa de relación establece-Concubinato), y luego en fecha 24-10-2017 en el expediente numero 13-4489 decide con un criterio totalmente contrario, lo que implica que ahora la mera expectativa de derecho en una demanda mero declarativa de unión estable (concubinato) no genera legitimidad para exigir derechos procesales, y todo lo cual deja entrever la parcialidad en su contra de la Juez Recusada, pues amolda criterios judiciales que después abandona, con el tan solo fin de predicarle procesalmente en las causas que es parte y las cuales le toca conocer o decidir.

Es así que observa quien aquí sentencia que los argumentos formulados por el recusante están referidos a dos causas diferentes y las mismas en nada se relacionan con el juicio principal en la que surgió la presente recusación y toda vez, que las actuaciones proferidas por un juez en el curso de un juicio atañen al mismo en cuanto al asunto que se dilucida o dirime, y al no poder extenderse la apreciación o cuestionamiento de este Tribunal sobre decisiones recaídas en juicios totalmente disimiles y ajenos, como ya se dijo ut supra, al juicio principal donde surgió la incidencia de esta recusación, forzosamente debe desestimarse estos medios de prueba, pues las decisiones a que hace referencia pueden ser objeto de recursos, llámese los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación, tales como la apelación, recursos de hecho, recurso de casación, amparo constitucional, pero en modo alguno la inconformidad de una decisión por una de las partes con respecto a una decisión puede ser discrepada mediante la utilización de la recusación. En consecuencia, se desestiman estos medios de prueba y asì se establece.

Ahora bien el artículo 82 en su numeral 18 establece: “… por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrado por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado…”.

En el caso sub examine de la revisión de las actas procesales el recusante en quien recaía la carga de la prueba por cuanto los hechos alegados fueron negados por la jueza recusada y así se lee en su diligencia, que recusa a la abogada ESMERALDA MUÑOZ, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 82 numeral 18 y articulo 93 eiusdem del Código de Procedimiento Civil, se aparte inmediatamente del conocimiento de la presente causa y la remita a otro juzgado de igual categoría de esta Circunscripción Judicial que posea las condiciones de imparcialidad, equidad, justicia y objetividad necesarias que garanticen el respeto del derecho al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes involucradas en el presente juicio sin imparcialidad alguna. Es así, que al inventariar este jurisdicente las actas procesales se desprende que el recusante trajo a los autos el material probatorio, sin embargo de las pruebas aportadas no encuentra este Juzgador que haya habido parcialidad por parte del Juzgado Comisionado al momento de ejecutar la medida de secuestro, sin que ello implique que este Tribunal Superior prejuzgue sobre los hechos que fueron materia de ejecución, pues no es materia de la recusación que aquí se ventila, por lo que considera quien aquí sentencia que no se configuró la causal de recusación invocada y al no configurarse los extremos exigidos en el Ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado ROGER RENE ZAMORA contra la Jueza ESMERALDA MUÑOZ, en su condición de Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la recusación planteada por el abogado ROGER RENE ZAMORA contra la Jueza ESMERALDA MUÑOZ, en su condición de Jueza del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, surgida en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL sigue el ciudadano ROGER ZAMORA contra el ciudadano JORGE ECHEVARRIA, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Establecido lo anterior, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 2.oo) a la parte RECUSANTE, antes identificada, debido que, la causa de la Recusación no se desprende que sea criminosa, de acuerdo a la motivación ut supra, la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal, donde se intentó la recusación la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional.

Por cuanto la presente decisión salió fuera de su lapso legal se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y devuélvase el expediente al Tribunal donde se interpuso la recusación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de julio de dos mil dieciocho. (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio

La Secretaria Acc,

Abg. Carmen Figueroa

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00, a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.

La Secretaria Acc,

Abg. Carmen Figueroa
JFHO/la/cf
Exp.Nro. 18-5501