REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE EXTENSIÓN PUERTO ORDAZ


Jurisdicción Civil
De las partes, sus apoderados y de la causa

LA RECUSANTE:
La abogada ELIZABETH RONDON FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.122, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada.

EL RECUSADO:
El ciudadano JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.-

CAUSA:
Incidencia de RECUSACION que se originó en el juicio principal de CUMPIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA, incoado por los ciudadanos LEANDRO TORTO VITALE Y MERLYS EULIMAR BORGES contra la ciudadana OMAIRA DE JESUS RAMIREZ BERMUDEZ.
EXPEDIENTE Nro.:
18-5519

Llegaron a esta Alzada las presentes actuaciones con ocasión a la recusación interpuesta en fecha 30 de Mayo de 2018, por la abogada ELIZABETH RONDON FIGUEROA, identificada ut supra, tal como consta al folio 34, contra el abogado JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil Mercantil Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, fundamentando la referida recusación en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad legal a que se refiere el artículo 92 del citado texto legal EL JUEZ RECUSADO presentó el escrito de informes respectivo.

Al efecto se observa:

CAPÍTULO PRIMERO

1.1.- Alegatos del Recusante

La ciudadana abogada ELIZABETH RONDON FIGUEROA, quien actúa en este acto como apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio principal que por CUMPIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION COMPRA VENTA incoado por los ciudadanos LEANDRO TORTO VITALE Y MERLYS EULIMAR BORGES COLMENARES contra la ciudadana OMAIRA DE JESUS RAMIREZ BERMUDEZ, manifestó en escrito de fecha 17 de Mayo del año 2018, que riela al folio 34, lo que de seguidas se sintetiza:

• Que vista la diligencia dictada en fecha 09 de mayo del 2018, donde le tribunal solo a tomando en cuenta la petición de la parte actora sin analizar de forma alguna el escrito y las pruebas, consignadas el 08 de mayo de 2018 por la parte demandada, en violación fragante de la ley para la desocupación arbitraria en la cual se plantea la prohibición de cualquier medida que pueda tener como consecuencia el desalojo, en este caso donde se pretende incluir u obligar a dos familia y vivir bajo en un mismo techo en un apartamento de 64 metros cuadrados de dos habitaciones y un solo baño ubicado en el conjunto residencial multifamiliar el encanto, “ siendo entonces, que el tribunal se encuentra, por las consideraciones procedentes, satisfecho los extremos requeridos por el articulo 585 así como del parágrafo primero del articulo 588 del código de procedimiento civil , en consecuencia considera este jurisdicente que la solicitud de la medida preventiva innominada de OCUPACION DEL INMUEBLE ,debe prosperar y debe ser decretada, como así se hará saber en el dispositivo en el fallo, y así se decide”, valorando de una forma en una forma irresponsable los elementos probatorios presentados por la accionante como prueba de fondo del presente juicio, señalando que cumplía unos extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo así sus derechos que alega el accionante y que fueron discutidos y rechazados por el accionado, reconociendo igualmente como cierto derecho del autor cuan aun no ha habido pronunciamiento de fondo del proceso por tal razón de conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15, RECUSA formalmente al ciudadano Juez por considerara que ha emitido opinión al momento de acordar la medida innominada solicitada dejando ver el cual es su posición de fondo y por tanto cual va hacer su decisión definitiva, hecho este que pone en total indefensión a su persona igualmente vulnera la igualdad procesal que deben mantener las partes en todo juicio, debido a ello fundamenta la recusación en considerar que las actuaciones realizadas por el ciudadano juez que no hay imparcialidad en la presente causa, causal esta que a pesar de no ser las taxativas en la ley se encuentran debidamente autorizada por el tribunal supremo de justicia las cuales en aplicación del Derecho, el juez debe conocer por tal motivo el ciudadano juez debe desprenderse totalmente de la causal es todo.


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1.2.- Alegatos del Juez Recusado

En el informe de fecha 18 de Mayo de 2018, por el Juez Recusado, que riela del folio 35 al 36, en atención al dispositivo legal previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, expuso lo siguiente:

• Que vista la diligencia dictada en fecha 09 de mayo del 2018, donde le tribunal solo a tomando en cuenta la petición de la parte actora sin analizar de forma alguna el escrito y las pruebas, consignadas el 08 de mayo de 2018 por la parte demandada, en violación fragante de la ley para la desocupación arbitraria en la cual se plantea la prohibición de cualquier medida que pueda tener como consecuencia el desalojo, en este caso donde se pretende incluir u obligar a dos familia y vivir bajo en un mismo techo en un apartamento de 64 metros cuadrados de dos habitaciones y un solo baño ubicado en el conjunto residencial multifamiliar el encanto, “ siendo entonces, que el tribunal se encuentra, por las consideraciones procedentes, satisfecho los extremos requeridos por el articulo 585 así como del parágrafo primero del articulo 588 del código de procedimiento civil , en consecuencia considera este jurisdicente que la solicitud de la medida preventiva innominada de ocupación del inmueble ,debe prosperar y debe ser decretada, como así se hará saber en el dispositivo en el fallo, y así se decide”, valorando de una forma en una forma irresponsable los elementos probatorios presentados por la accionante como prueba de fondo del presente juicio, señalando que cumplía unos extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, reconociendo así sus derechos que alega el accionante y que fueron discutidos y rechazados por el accionado, reconociendo igualmente como cierto derecho del autor cuan aun no ha habido pronunciamiento de fondo del proceso por tal razón de conformidad con el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, numeral 15, RECUSA formalmente al ciudadano Juez por considerara que ha emitido opinión al momento de acordar la medida innominada solicitada dejando ver el cual es su posición de fondo y por tanto cual va hacer su decisión definitiva, hecho este que pone en total indefensión a su persona igualmente vulnera la igualdad procesal que deben mantener las partes en todo juicio, debido a ello fundamenta la recusación en considerar que las actuaciones realizadas por el ciudadano juez que no hay imparcialidad en la presente causa, causal esta que a pesar de no ser las taxativas en la ley se encuentran debidamente autorizada por el tribunal supremo de justicia las cuales en aplicación del Derecho, el juez debe conocer por tal motivo el ciudadano juez debe desprenderse totalmente de la causal es todo.
• Que es oportuno destacar, que el poder tutelar ejercido por el juzgador, en relación a la medida innominada de ocupación (inmueble desocupado), dictada en fecha 09 de mayo de 2018, no se toco fondo sobre los puntos debatidos en la causa principal, asimismo se le advierte a la abogada que la recusación presentada no esta sumergida en ninguna causal de las taxativas establecidas en el articulo 82 del código de procedimiento civil, así como tampoco argumento el pretendido hecho en las reiteradas jurisprudencias de la sala Constitucional.

1.3. Siendo la oportunidad legal para que las partes de esta incidencia presentaran las pruebas en la presente recusación, sólo la parte recusante hizo uso de ese derecho, tal como consta del folio 43 al, 94 de fechas 08/06/2018 y 11/06/2018.

CAPÍTULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión.

Se origina la presente incidencia, en virtud del escrito presentado ante el Secretario del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de mayo de 2018; por medio del cual la abogada ELIZABETH RONDON FIGUEROA, anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana OMAIRA DE JESUS RAMIREZ BERMUDEZ, recusa al abogado JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

Es así, que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicta auto en fecha 22 de mayo de 2018, mediante el cual ordena remitir a esta Alzada las copias certificadas en virtud de la recusación propuesta.

Este Tribunal dirimente en aplicación de la reiterada y pacífica doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional siendo la primera de ellas el 24 de octubre de 2001 en el caso Armando Oscar Moreno Carrillo estableció lo siguiente:
“… al respecto observa esta Sala, que la carga contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, según la cual: ‘la recusación se propondrá por diligencia ante el juez…’, debe ser entendida como una formalidad no esencial y por tanto no susceptible de traer como consecuencia la reposición del juicio ya que ello atenta contra el espíritu del artículo 26, primera parte del texto fundamental, el cual garantiza una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles…”
Es conocido por esta Sala que la prescindencia de este requisito ha traído consigo la declaratoria sin lugar de muchas solicitudes de recusación, siendo que también en muchos casos se hace imposible la consignación del escrito frente al juez, por lo tanto, en esta hipótesis la parte quedaría facultada para actuar ante el secretario, quien en todo caso está en la obligación de dar cuenta inmediata de ella al juez, a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Civil…”

Efectivamente el escrito recusatorio fue consignado ante el Secretario del Tribunal, tal como se desprende al folio 34, el cual tiene, entre otras funciones la recepción de escrito que sean presentadas por las partes y se entiende, que el ciudadano Secretario dio cuenta a la ciudadano Juez, por cuanto ésta procedió a presentar el informe correspondiente, lo que hace evidenciar en estricta sujeción a la precitada sentencia dictada por la Sala Constitucional, que la mencionada recusación fue presentada en forma legal. Y así se establece.

Planteada así la Recusación, este Juzgador pasa a analizar las siguientes consideraciones:

• De las pruebas
Al momento de presentar las pruebas, la parte recusante tal como consta al folio 43, consignó escrito de pruebas, mediante el cual entre otros promovió en su Primero: promueve y hace valer escrito de informe de fecha 26/04/2018, marcado con la letra “A” (…). Segundo: promueve y hace valer escrito de de oposición para que se acordara la medida Cautelar solicitada de fecha 08/05/2018, marcado con letra “B” (…). Tercero: promueve y hace valer copia simple de la sentencia y sus anexos signados con los números 258, marcados con la letras “C, D y E”, del auto motivado de fecha 09-05-2018, (…). Cuarto: promueve v hace valer escrito de apelación de fecha 16-05-2018, marcado con letra “F”. Quinto: promueve y hace valer escrito de recusación de fecha 17-05-2018, marcado con la letra “G”.

Ahora bien en relación a la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 ejusdem invocada, este Juzgador pasa a analizar la presente incidencia de recusación, con apoyo a las actuaciones que aparecen en autos, transcribiendo el criterio que en reiteradas oportunidades ha expuesto este sentenciador y toma en consideración lo que el Dr. Humberto Cuenca sostiene sobre el Prejuzgamiento:

“…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. (…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:”
“No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968) (Las negrillas son de este Tribunal)…”
En apoyo a lo aquí expuesto, este sentenciador cita sentencia de fecha 25 de noviembre de 2003, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en la recusación interpuesta por GMGM Servicios Ltda., que establece:

“(…)Al respecto, observa quien suscribe, que la recusación no es mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
El artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendida ésta como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede establecido un concepto indubitable sobre el fondo de la controversia sometida a su conocimiento. (…)” (Ramírez & Garay Jurisprudencia. Noviembre 2003. Tomo CCV. Caracas. Páginas 27 y 28.- Exp. N° 03-0097 – Sent. N° 47. Ponente: Magistrado Dr. Iván Rincón Urdaneta.).-

En lo atinente a la causal contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, invocada por la RECUSANTE ciudadana ELIZABETH RONDON FIGUEROA, este Tribunal toma en consideración lo que el Dr. Humberto Cuenca sostiene sobre el Prejuzgamiento:

“…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar.(…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:”
“No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968) (Las negrillas son de este Tribunal)…”


Aplicado este marco teórico al caso en estudio, se desprende que lo imputado al juez recusado; no se determinó en forma alguna en que forma realizó el prejuzgamiento, lo que tampoco se aprecia ni se evidencia de las actuaciones que conforma el presente expediente, tampoco se constata cual es el fundamento del actor para invocar la causal en cuestión, dado que, lo que le imputa al recusado adolece de indeterminación tanto de la incidencia como del propio prejuzgamiento, amén que nunca indica el recusante como la juez adelantó opinión; es decir, cual fue esa opinión que la hace estar incursa en causal de recusación, en razón de ello se determina la falta de determinación y demostración de la causal invocada en el caso sub iudice, ya que como se desprende del informe presentado por la juez recusado, la misma señala que ciertamente el Tribunal a su cargo dictó auto en el cual se decretó medida innominada en el expediente signado con el número 43.396, en el juicio de Cumplimiento de Opción de Compra venta, lo cual tal como lo señala Humbrto Cuenca, en su Obra, “No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas “, por lo que el prejuzgamiento como causal de recusación debe ser entendido como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente, lo que no se evidencia en el presente caso y así se establece.

Realizadas estas consideraciones y en razón de la no demostración fehaciente de la causal invocada contenida en el ordinal 15º del artículo 82 de nuestra Ley Adjetiva Civil, alegada por la abogada ELIZABETH RONDON FIGUEROA, parte recusante en la presente incidencia, en contra de la competencia subjetiva del Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, concluye este Tribunal que la recusación interpuesta contenida en el Ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento, debe ser declarada SIN LUGAR y así expresamente se decide.-

De todo lo expuesto y de la sana apreciación realizada de las actas procesales, este Tribunal concluye que no se configuró los extremos exigidos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que la recusación planteada por la abogada ELIZABETH RONDON FIGUEROA, anteriormente identificado, contra el juez JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, debe ser declarada SIN LUGAR por falta de elementos de juicio que conlleven a la convicción del juez recusado se encuentre incursa en la causal prevista en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se decidirá en la dispositiva de este fallo.

CAPÍTULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta por la abogada ELIZABETH RONDON FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el juicio principal, contra el juez JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, jurisprudenciales y doctrinarias citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone multa de DOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2,) a la parte RECUSANTE, debido a que la causa de la recusación no es criminosa; la cual deberá pagar en el término de tres (3) días y consignar ante el Tribunal donde se intentó la recusación, la planilla correspondiente que demuestre que efectuó el pago al Fisco Nacional, para su ingreso en la Tesorería Nacional.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de julio de Dos Mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,

La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa,

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg. Carmen Figueroa,









JFHO/ovh/ks
Exp. Nº 18-5519