Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

La ciudadana ARELYS ELIGIA BOLIVAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.528.685, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Los abogados OSCAR SILVA, LUDMILA ZAMBRANO y MARTHA CUDJOE DE SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.750, 24.205 y 17.622, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil AUTOREPUESTOS ELECTROAUTO MILA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de agosto de 2004, bajo el Nº 12, Tomo 37-A-Pro de los libros de Registro de comercio del referido año 2004, representada por los ciudadanos GARCIA BLANCO ALBERTO JOSE y GARCIA SARRAMEDA JOSE ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-4.933.984 y V-16.395.347, respectivamente, en su condición de Directores principales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Los abogados ESTRELLA MORALES, OMAR MORALES, OMAR D. MORALES Y NARLIBETH WASHINGTON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.539, 64.040, 36.495 y 132.489, de este domicilio, respectivamente.

MOTIVO:
DAÑO MORAL, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE:
N° 14-4822

Llegaron a esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente constante de dos (2) piezas, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 22 de Febrero de 2016, cursante del folio 180 al 209 de la segunda pieza, que CASA la sentencia dictada por este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 19 de febrero de 2015, y en consecuencia de tal declaratoria decretó la NULIDAD de la sentencia recurrida, y ordena al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia acatando la doctrina de la Sala

En estricto acatamiento a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, este Juzgado Accidental le compete el conocimiento del asunto sometido a su jurisdicción y observa que las actuaciones que conforman el presente expediente están relacionadas con el auto de fecha 03 de junio de 2014, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 86 pieza 2, en fecha 26 de mayo de 2014, por el abogado OSCAR SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELIS ELIGIA BOLIVAR GONZALEZ, parte actora, contra la decisión dictada inserta del folio 77 al 85 pieza 2, de fecha 21 de mayo de 2014, que declaró (SIC…) “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL incoada por la ciudadana ARELYS ELIGIA BOLÍVAR GONZÁLEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTOS MILA, C.A., todos identificados supra, todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora…”..(…)”; ello recaído en la demanda que por DAÑO MORAL sigue la ciudadana ARELYS ELIGIA BOLÍVAR GONZÁLEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTOS MILA, C.A..-

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

Cursa del folio 1 al 12, escrito contentivo de libelo de demanda presentado en fecha 03 de mayo de 2012, por la ciudadana ARELYS ELIGIA BOLÍVAR GONZÁLEZ, debidamente asistida por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, la cual alega lo que de seguidas se sintetiza:

• Que en fecha 16-02-2005, pasadas las cinco de la tarde (5:00 p.m.) su hermano MAURO ANTONIO BOLÍVAR GONZÁLEZ, hoy occiso, acudió a un expendio de repuestos denominado AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, COMPAÑÍA ANONIMA, ubicado en la Avenida Dalla Costa, local de Repuestos Mila, San Félix, Estado Bolívar. Estando allí, solicitó al director principal de la empresa el ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA BLANCO, un presupuesto de unos repuestos, y entre unos saludos y otros, pidió una rebaja en el precio de los artículos por él deseados.
• Que habiendo acordado un precio y una cita para el día siguiente, se despidió del Director ALBERTO GARCIA, y se dirigió a un sector del mismo negocio a saludar a un ciudadano VICTOR JOSÉ NÚÑEZ GARCÍA, quien para ese entonces era empleado directo de la empresa demandada AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A.
• Que el ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ GARCÍA, además ejercía con la anuencia de los propietarios, la vigilancia del negocio, y ello lo desempeñaba portando un arma de fuego bien conocida como “ESCOPETIN”, lo cual hacía de manera ilegítima, ya que carecía de las autorizaciones especiales del Estado Venezolano tanto para el manejo de armas, como para el ejercicio de la actividad de vigilancia.
• Que su hermano, estaba frente al ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ GARCÍA, le saludó y en ese preciso momento se produce uno de los sucesos mas amargo, lamentable y triste que ha tenido que soportar en la vida, ya que ese instante, producto de un acto negligente y de impericia en el manejo de ese tipo de armamento, el “ESCOPETIN” fue accionado por el dependiente de la empresa, produciéndose un disparo que reparó en el miembro inferior izquierdo a nivel del tercio superior y antro interna (muslo) del occiso MAURO BOLÍVAR, provocándole la ruptura en la artería femoral que ocasionó un SOC Hipovolémico y una Hemorragia Interna que le produjo la muerte. Condenando al ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ GARCÍA., por la comisión del delito de Homicidio Culposo, sancionándole a cumplir una pena de prisión de 2 años y 9 meses.
• Que es indescriptible la amargura que vivió desde el momento mismo en que se entero que su hermano estaba herido de un disparo; pero es mas profundo el sufrimiento y el dolor que causa el haberse enterado de su deceso, el entender que ese ser humano tan especial en su vida, que ocupaba un espacio tan importante en su existencia, ya no estaría allí, y ya no lo vería mas.
• Que los factores que influyen en el daño moral, es la condición especial de los representantes de la demandada, ciudadanos ALBERTO JOSE GARCIA BLANCO y JOSE ALBERTO SARRAMEDA, eran amigos de su hermano MAURO BOLIVAR, y aún así no acudieron a socorrerlo, se quedaron limpiando su negocio y ni siquiera acudieron al centro hospitalario a enterarse de alguna necesidad del ciudadano que había sido herido en sus instalaciones.
• Referente a la conducta del agente agresor, en Venezuela, se responde por todo daño moral y material, incluso sea que fuere por negligencia, imprudencia e inobservancia. Que los directores de la empresa, consistieron que dentro de sus instalaciones existiera un arma de fuego sin su respectivo permiso, y una persona ejerciendo el cargo de vigilancia sin autorización estatal, pero mas grave aún, sin el respectivo entrenamiento, lo que de seguro desencadenó en el hecho fatal.
• Continua alegando, que su hermano jamás realizó algún acto que provocara esa agresión, por el contrario el tiempo y la ley, ratificaron que fue asesinado.
• La escala de sufrimientos morales, puede constatarse por las incesante amarguras y angustias, a la que se ve envuelto una persona al perder a un ser querido.
• Por lo que, con el carácter sustantivo de victima por daños morales, por ser pariente del hoy occiso MAURO BOLIVAR, demanda a la empresa AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., representada por sus Directores principales de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ GARCÍA BLANCO y JOSÉ ALBERTO SARRAMEDA, para que con el carácter sustantivo de dueño y principal del ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ GARCIA, convengan en pagar los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,00), por concepto de indemnización especial que conforme al artículo 1196 del Código Civil, se otorga a los parientes como indemnización del dolor sufrido por la muerte de su hermano MAURO ANTONIO BOLÍVAR GONZÁLEZ (occiso). SEGUNDO: Condene a la parte demandada al pago de costas procesales.
• Estimando la presente demanda, en la cantidad de UN MILLON DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00).

- Recaudos acompañados junto al libelo de demanda:

1. Marcado “A-1”, copia fotostática de decisión dictada en fecha 18 de febrero de 2009, por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró “HOMICIDIO CULPOSO, al ciudadano VICTOR JOSÉ NUÑEZ GARCÍA, (…) a cumplir la pena de dos (02) años nueve (09) meses de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”. folios 14 al 78.
2. Marcado “B-1”, copia fotostática de estatutos sociales de la Sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A. folios 79 al 96.
3. Marcado “C-1 y C-2”, copia fotostática de las actas de nacimiento de los ciudadanos MAURO ANTONIO y ARELYS LIGIA.

- Cursa al folio 100, auto de fecha 28-05-2012, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual ADMITE la presente causa, ordenando emplazar a la parte demandada, AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., representada por sus directores principales ALBERTO JOSE GARCIA BLANCO y JOSE ALBERTO SARRAMEDA, respectivamente.

- Cursa al folio 106, diligencia de fecha 31-05-2012, suscrita por el ciudadano alguacil, el cual consigna boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

1.2.- Alegatos de la parte demandada.

- Consta del folio 126 al 129 pieza 1, escrito de fecha 11-07-2012, presentado por el abogado OMAR D. MORALES M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., parte demandada, el cual propone incidencia de cuestiones previas, contenidas en lo siguiente:

• Promueve la cuestión previa establecida en el numeral 1º del artículo 346 del CPC.
• La dispuesta en el ordinal 6º, del artículo 346 del CPC., por el defecto de forma de la demanda, por no haber llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem, relativo a los numerales 2º, 5º, 7º.
• Y la contenida en el numeral 8º del artículo 346 del CPC.

- Consta del folio 150 al 154 pieza 1, decisión interlocutoria dictada en fecha 25-07-2012, por el Tribunal aquo, el cual declaró (Sic…) “SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA contenida en el numeral 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”.

- Cursa al folio 155, diligencia suscrita en fecha 27-07-2012, suscrita por la representación judicial de la parte demandada, abogada ESTRELLA MORALES, la cual solicita la Regulación de competencia. Seguidamente, cursa al folio 156, auto de fecha 01-08-2012, el cual ordena remitir a este Juzgado superior la incidencia de Regulación de competencia.

- Consta del folio 164 al 173, decisión dictada por este Juzgador de alzada, contentiva de la incidencia de Regulación de competencia, la cual se declaró (Sic…) “COMPETENTE para conocer del juicio que por DAÑO MORAL incoara la ciudadana ARELYS ELIGIA BNOLIVAR GONZALEZ contra la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS ELECTROAUTO MILA, C.A., el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”.

- Consta del folio 261 al 271, decisión dictada por el Tribunal aquo, de fecha 15 de noviembre de 2012, la cual declara (Sic…) “PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación al ordinal 2º del artículo 340 eiusdem, referente a que en el libelo se debe expresar: El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene. TERCERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en relación al ordinal 5º del artículo 340 eiusdem, referente a que en el libelo se debe expresar: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. CUARTO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por la parte demandada contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, en relación al ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, referente a que en el libelo se debe expresar: Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas. QUINTO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA opuesta por el Co-Apoderado judicial de la demandada contenida en el Ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso…”.

- Cursa del folio 272 al 282, escrito de fecha 29-11-2012, presentado por la abogada ESTRELLA MORALES, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., el cual procede a dar contestación de la demanda, en los siguientes términos:

• Que niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho, que el ciudadano occiso MARIO ANTONIO BOLIVAR GONZALEZ, solicitó al Director principal de la empresa, ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA BLANCO, un presupuesto de unos repuestos, y entre unos saludos y otros, pidió una rebaja en el precio de los artículos por el deseado.
• Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que habiendo acordado un precio y una cita para el día siguiente, se despidió del director Alberto García.
• Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que el occiso MARIO ANTONIO BOLIVAR GONZALEZ, se dirigió a un sector del mismo negocio a saludar a un ciudadano de nombre VICTOR JOSÉ NÚÑEZ GARCÍA.
• Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que el ciudadano VICTOR JOSÉ NÚÑEZ GARCÍA, era empleado directo de la empresa AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A.
• Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que el ciudadano VICTOR JOSÉ NÚÑEZ GARCÍA, con la anuencia de los propietarios del negocio se desempeñaba como vigilante en la sede de su representada, ya que lo cierto es que el mismo se desempeñaba como electromecánico y en ningún caso como vigilante ya que las funciones de vigilancia de la empresa lo hacía la empresa TECNIPRICA, en tal sentido, si el ciudadano VICTOR JOSÉ NÚÑEZ GARCÍA, portaba o no con un arma de fuego era bajo su única y exclusiva responsabilidad, tal y como lo estableció el Tribunal de Penal, al ser condenado por HOMICIDIO CULPOSO.
• Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que el arma (escopetin), fue accionado por el dependiente de su representada, ya que el ciudadano VICTOR JOSÉ NÚÑEZ GARCÍA, para cumplir sus funciones de electrodoméstico, no debía usar arma de fuego alguna, y su uso era desconocidos por los representantes de su patrocinada.
• Que entre las funciones del ciudadano VICTOR JOSÉ NÚÑEZ GARCÍA, no esta incluida el uso en su puesto de trabajo de un arma de fuego (escopetín), por tal motivo el uso indebido de este fue bajo su propia cuenta, riesgo y responsabilidad.
• Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que la muerte del ciudadano MAURO ANTONIO BOLÍVAR GONZÁLEZ, le allá causado a la actora una serie de dolores y afecciones psíquicas, indemnizables a tenor de lo dispuesto en los artículo 1191 y 1196 del Código Civil.
• Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que los ciudadanos ALBERTO JOSE GARCIA BLANCO y JOSE ALBERTO SARRAMEDA, eran amigos del ciudadano Mauro Bolívar.
• Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que los ciudadanos ALBERTO JOSE GARCIA BLANCO y JOSE ALBERTO SARRAMEDA, después de ocurrido el accidente se quedaron limpiando su negocio, ya que al momento de la ocurrencia del accidente los mismos llamaron al 171, para informarle la situación ocurrida y en ningún momento se quedaron limpiando el negocio, mas bien fueron ellos los que resguardaron el sitio hasta que llego la Policía del Estado.
• Niega, rechaza y contradice, por así desconocerlo su representada, que la victima jamás allá realizado algún acto que provocar esa agresión.
• Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que su representada sea condenada al pago de indemnización alguna por daño de una supuesta imprudencia e inobservancia de las normas por parte del agresor y dependiente, ya que lo cierto es que cada quien es responsable directo de sus actos y el ciudadano Víctor José Núñez García, por haber sido condenado como culpable por la justicia penal y en ningún caso el Tribunal Penal estableció la responsabilidad de su representada.
• Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que su representada sea condenada al pago de Un Millón de Bolívares y pago de las costas procesales.
• Niega, rechaza y contradice, tanto los hechos como el derecho que su representada consintieran que dentro de las instalaciones de la empresa existiera un arma de fuego sin su respectivo permiso y una persona ejerciendo el cargo de vigilante sin autorización estatal, ya que lo cierto es que su representada y sus representantes jamás y nunca han autorizado la permanencia de algún arma de fuego dentro de sus instalaciones.
• Es cierto que en fecha 16-02-2005, pasadas las cinco de la tarde el ciudadano Mauro Antonio Bolívar González, acudió al expendio de repuestos denominado AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A.
• Es cierto que el ciudadano VICTOR JOSÉ NÚÑEZ GARCÍA, fue Juzgado por los Tribunales de la Republica y que el mismo fue condenado por homicidio culposo.
• Alega que lo que ocurrió realmente en la sede de su representada fue un delito cometido por el ciudadano Víctor José Núñez García, el cual fue juzgado y condenado declarado culpable de Homicidio Culposo. Que lamentablemente la victima fue el ciudadano MAURO BOLIVAR, pero su representada nada tuvo y tiene que ver con ese hecho y así lo estableció el Tribunal Penal correspondiente.
• Que la responsabilidad civil solo procede con culpa del agente, y que como puede observarse su representada no tuvo nada que ver con el hecho en que lamentablemente murió el ciudadano Mauro Bolívar, y mal puede ser condenada al pago de alguna indemnización.
• Que el ciudadano hoy occiso MAURO BOLIVAR, y el ciudadano VICTOR JOSÈ NÙÑEZ GARCÌA, eran amigos por más de 15 años y así quedo demostrado en el juicio penal y la parte actora omitió decirlo.
• Que la actora no indica en el libelo, que por ningún lado el Tribunal Itinerante en Primera Instancia de Juicio en lo penal de esta Circunscripción Judicial, estableció o asomo que su representada tuviera algún tipo de responsabilidad en la ocurrencia del hecho y por tal motivo no podría ese Tribunal condenar a su representada por un hecho que no cometió ni fue participe y así solicita se declare.
• Que el hoy occiso Mauro Bolívar y el ciudadano Víctor José Núñez García eran amigos por mas de 15 años, y el primero de ellos luego de solicitar un presupuesto de los repuestos que necesitaba se traslado de manera voluntaria y espontánea a saludar a su amigo y cuando están juntos el ciudadano Víctor José Núñez García, se pone a manipular un arma de fuego (escopetin) y suceden los hechos.
• Por lo que hace las siguientes consideraciones: 1- que hacia el ciudadano Víctor José Núñez García, en su área de trabajo con un arma de fuego (escopetin) y 2- que tenia que hacer el hoy occiso Mauro bolívar en el área de trabajo del ciudadano Víctor José Núñez García, si no le estaba reparando nada, lo que paso tal y como quedo evidenciado y demostrado en el juicio penal los dos eran amigos desde hace mas de 15 años y el ultimo de ellos fue a saludar a su amigo y este se puso a enseñarle el arma a su amigo y la manipulo y sucedió el trágico accidente.
• Por lo que solicita se sirva decretar Primero: Declare sin lugar la presente demanda por estar fundamentada sobre hechos falsos. Segundo: Declare sin lugar el pago de la suma de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.000.000,00), por concepto de lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil. Tercero: Declare sin lugar el pago de costas procesales. Cuarto: Que condene en costas a la parte actora por su temeraria e infundada demanda y con todos los demás señalamientos de ley.

- Cursa del folio 287 al 293, escrito de fecha 25-01-2013, presentado por el abogado OSCAR EDUIARDO SILVA CUDJOE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELYS ELIGIA BOLÌVAR GONZÀLEZ, parte actora, el cual procede a promover pruebas en la presente causa. Seguidamente, cursa al folio 315 y 316, escrito en esta misma fecha, presentado por la abogada ESTRELLA MORALES M., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., parte demandada, el cual promueve pruebas.

- Consta al folio 319 y 320, auto de fecha 08-02-2013, mediante el cual el Tribunal aquo, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandante y demandado, admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva.

- Cursa al folio 325 y 326, acta de fecha 22-02-2013, contentiva de la Inhibición planteada por la Jueza Marina Ortiz Malave. Seguidamente cursa del folio 26 al 29, decisión de fecha 25-03-2013, dictada por este Juzgado de alzada, en la cual declaró (Sic…) “CON LUGAR la inhibición formulada…”.

- Cursa del folio 61 y 62, escrito de fecha 25-01-2013, presentado por la representación judicial de la parte demandada, la cual promueve pruebas. Seguidamente mediante auto de fecha 10-12-2013, el Tribunal deja constancia que el lapso para promover pruebas concluyó y que la presente causa se encuentra en estado de evacuación de pruebas.

- Consta del folio 69 al 72, escrito de fecha 30-01-2014, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogado OMAR DOMINGO MORALES, contentivo de informes.

- Consta del folio 77 al 85 de la pieza 2, decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014, por el Tribunal aquo, el cual declaró (Sic…) “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL incoada por la ciudadana ARELYS ELIGIA BOLÍVAR GONZÁLEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTOS MILA, C.A., todos identificados supra, todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora…”.

- Cursa al folio 86 pieza 2, diligencia de fecha 26-05-2014, suscrita por el abogado OSCAR SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ARELIS ELIGIA BOLIVAR GONZALEZ, el cual apela de la decisión dictada.

- Cursa al folio 89, auto de fecha 03-06-2014, mediante el cual ordena escuchar la apelación ejercida en ambos efectos.

1.3.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Cursa del folio 96 al 98, escrito de fecha 19-09-2014, presentado por el abogado OMAR MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual presenta informes en esta alzada. Seguidamente cursa del folio 99 al 115, escrito presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, promueve informes.

- Cursa al folio 118 al 121, escrito de fecha 23-09-2014, presentado por la representación judicial de la parte actora, abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, la cual presenta observaciones a los informes de la parte demandada.

- Cursa al folio 124, auto de fecha 03-10-2014, este Tribunal fija la oportunidad de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha del presente auto.

- Riela al folio 125 auto de fecha 02 de diciembre de 2014, mediante el cual se difirió el acto de dictar sentencia por 30 días siguientes a la fecha de este auto.

- Riela al folio del 126 al 154 sentencia dictada por este Juzgado Superior, de fecha 19 de febrero de 2015, mediante la cual se declaro SIN LUGAR la demanda de INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL incoada por la ciudadana ARELYS ELIGIA BOLIVAR GONZALEZ contra la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., quedando confirmada la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014 cursante a los folios del 77 al 85 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y SIN LUGAR la apelación interpuesta al folio 86 de la segunda pieza por la representación judicial de la parte actora abogado OSCAR SILVA.

- Consta al folio 162 escrito presentado por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2015.

- Riela al folio 13 de julio de 2015, auto de fecha 13 de julio de 2015, mediante el cual se admite el recurso de casación anunciado por la parte actora y se ordenó la remisión del expediente a la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como consta al folio 168.

- En fecha 29 de julio de 2015, fue recibido el expediente en la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia tal como consta al folio 169, y se le dio entrada en el respectivo libro de registro respectivo.

- Cursa al folio del 172 al 176 escrito de formalización del Recurso de Casación presentado por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, apoderado judicial de la parte actora.

- Riela al folio del 180 al 210 sentencia de fecha 12 de febrero de 2017 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Civil Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en consecuencia declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y se ordena al Juez Superior que resulte competente dicte nueva sentencia acatando la doctrina de la Sala, quedando CASADA la sentencia impugnada.

- En fecha 14 de marzo de 2017, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 16-345 ordenó remitir el expediente a este Tribunal Superior.

- En fecha 24 de mayo de 2016, consta acta de inhibición del abogado JOSE FRANCISO HERNANDEZ OSORIO.

- Corre inserto al folio 220 actuación de fecha 08 de diciembre de 2016, mediante el cual este Tribunal Superior, hace entrega a la abogada MARIA TERESA GALLARDO quien fue designada como Jueza Accidental, y cumplidas las formalidades se constituyó el Tribunal, y en fecha 08 de diciembre de 2016, tal como consta al folio 223 se abocó al conocimiento de la referida causa.

- Riela al folio 229 oficio de fecha 02 de noviembre de 2017, mediante el cual la Jueza Rectora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, le designa a la abogada ESMERALDA MUÑOZ, la causa signada con el N° 14-4822, quien en fecha 23 de noviembre de 2017, mediante acta que riela al folio 232 le fue entregado el expediente. Asimismo en fecha 23 de noviembre de 2013, la referida Jueza se aboca al conocimiento de la causa tal como consta al folio 233, procediendo a la constitución del tribunal al folio 234.

- Cursa al folio 237 escrito presentado por el abogado OSCAR EDUARDO SILVA CUDJOE, mediante el cual se da por notificado.

- Cursa al folio del 252 al 254 sentencia de fecha 04 de mayo de 2018, dictada por el juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró CON LUGAR la inhibición planteada por el abogado JOSE FRANCISCO HERNANDEZ OSORIO.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 86 pieza 2, por la representación judicial de la parte actora, abogado OSCAR SILVA, en virtud de la sentencia de fecha 21 de Mayo de 2014, que declaró (SIC…) “PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DAÑO MORAL incoada por la ciudadana ARELYS ELIGIA BOLÍVAR GONZÁLEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTOS MILA, C.A., todos identificados supra, todos plenamente identificados en el Capítulo I del presente fallo. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora…”; cursante del folio 77 al 85.

- Efectivamente consta en esta alzada escrito de informes presentado por el abogado OMAR MORALES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual alegó entre otros que (Sic…) “el Juzgado Tercero Itinerante en lo Penal (juicio) de esta Circunscripción Judicial en vista de los argumentos y pruebas aportadas y muy especialmente la prueba de la reconstrucción de los hechos de daño culpable de homicidio culposo al ciudadano Víctor José Muñoz, es decir, no hubo extensión ni culpa en la ocurrencia de los hechos, es importante y asi se dijo en el escrito de contestación de la demanda que en el texto de la sentencia penal ven hechos referencia, se estableciera que su representada tuviera alguna responsabilidad en la ocurrencia de los hechos donde falleció el ciudadano Mauro Bolívar (Q.E.P.D.), su representado no puede ser considerada o condenada por un hecho donde no estuvo involucrada ni directa ni incriminadamente, y así lo estableció la justicia penal. Y por otra parte la gente que causo el daño fue un tercero que fue Juzgado y sentenciado por homicidio culposo. Continua alegando, que de las pruebas presentadas a lo largo del procedimiento por la parte actora en nada quedo demostrado o desvirtuado lo alegado en el escrito de contestación de la demanda y es por lo que el Juzgado de Primera Instancia en la oportunidad para dictar sentencia declaro sin lugar la demanda por daño moral por lo que solicita se sirva verificar dicha sentencia y declare sin lugar la apelación interpuesta…”.

- Seguidamente consta escrito de informes presentado en esta alzada, por la representación judicial de la parte actora, abogado OSCAR SILVA CUDJOE, el cual alego, lo que de seguidas se sintetiza (Sic…) “Alega la Incongruencia negativa, cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial, en tal sentido, detectados que sean los vicios denunciados, pide se declare nula la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito Terrestre del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 21 de mayo de 2014. Que sucede que el Tribunal aquo, al analizar los hechos contenidos en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, que condenó al dependiente de la demandada, no consideró los hechos declarados por el representante de la empresa, y que se encuentran resumidos en el contenido de ese fallo, allí se revela, a) Que tenía conocimiento que él homicida tenía un arma para el resguardo del negocio. b) que la tenía en una mesa en un cubículo. c) sabía su descripción “escopetin”. d) que esa arma era empleada para resguardar la empresa de un atraco. Que el ciudadano ALBERTO JOSÈ GARCÌA BLANCO, al dar respuesta BAJO FE DE JURAMENTO a las preguntas que le realiza el respectivo apoderado de la parte querellante, dejó sentado: e) que si estaba de acuerdo que el homicida, y quien era su trabajador, tuviese un arma en el negocio para la defensa de un atraco. Con ello, quedaba demostrado que el ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ GARCIA, no solo tenía funciones de electromecánico, ejercía con la anuencia de los propietarios- la vigilancia del negocio, y ello lo desempeñaba portando un arma de fuego bien conocida como “ESCOPETIN”. Alega que la sentencia el juez calla, omite y desvía su atención, indicando que en ese documento público no consta la causalidad, indica que esa sentencia no determinó la responsabilidad de la demandada, pero calla las declaraciones resumidas y contenidas en la misma. Es por ello que el Juez haya incurrido en incongruencia negativa por haber silenciado hechos pertinentes con la causa, por ello debe declararse nula la sentencia. Alega el vicio de Inmotivación, por que el Tribunal aquo, al analizar los hechos cometidos en el documento público, contentivo de la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, no apreció las declaraciones resumidas y contenidas en ella, donde se evidencia en la declaración del ciudadano ALBERTO JOSÈ GARCÌA BLANCO, al dar respuesta BAJO FE DE JURAMENTO que reconoció: 49.- ¿Tenía conocimiento que él tenía un arma?. R.- “El la tenía para el resguardo del negocio”. 50.- ¿Si sabía que tenia un arma?. R.- “Si”. 51.- ¿Usted lo acreditó para tener esa arma en el negocio?. R.-“El la tenía en una mesa en el cubículo de él”. 52.- ¿Podría dar las características de esa arma?. R.- “Era como un escopetín”. 53.- ¿Tenía usted vigilancia?. R.- “No, tuve un señor”. 54.- ¿De qué forma resguardaba la empresa?.- R. “Bueno de un atraco”. Asimismo, señala la declaración del ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA BLANCO, al dar respuesta BAJO FE DE JURAMENTO a las preguntas que le realizare el respectivo apoderado de la parte querellante: 3.-¿Usted estaba de acuerdo que tuviese un arma en su negocio para defensa de su negocio?. R.-“Si”. 23,. ¿El señor Núñez en algún momento le llegó a decir si tenia el arma con que resguardaba el negocio montada?. R.- “No, no sabía si estaba montada, porque de haberlo sabido la mando a desmontar”. Continua alegando que en la sentencia el Juez calla, omite y desvía su atención, indicando que esos hechos no constan en autos, se imita a señalar que en el dispositivo de ese fallo no se condena a la demandada, sin percatarse, sin hurgar, sin ser exhaustivo en la lectura del contenido sentencial; que de haberlo hecho, se hubiese topado con esas declaraciones, que fueron resumidas por el Tribunal que conoció de esa causa. Eso hace que el Juez haya incurrido en in motivación por haber silenciado esa pruebas, por ello debe declararse nula la sentencia. Continua señalando, a) la condición especial de los representantes de la demandada, los ciudadanos ALBERTO JOSÈ GARCÌA BLANCO y JOSÈ ALBERTO SARRAMEDA, eran amigos del hermano MAURO BOLIVAR, como está resumido en las declaraciones de la tantas veces mencionada sentencia penal, aun así no acudieron a socorrerlo, se quedaron limpiando su negocio y ni tan siquiera acudieron al centro hospitalario a enterarse de alguna necesidad del ciudadano que había sido herido en sus instalaciones. B) referente a la conducta del agente agresor, en Venezuela, se responde por todo daño moral y material, incluso sea que fuere por negligencia, imprudencia e inobservancia. Debe analizarse como los Directores de la empresa, consistieron que dentro de sus instalaciones existiera un arma de fuego sin su respectivo permiso, y una persona ejerciendo el cargo de vigilancia sin autorización estatal; pero más grave aún, sin el respectivo entrenamiento, lo que de seguro desencadenó en el hecho fatal. Pero lo que realmente da aversión, es la conducta desplegada en el proceso, nótese, a) que se han dado la tarea de retardar el mismo con una serie de cuestiones previas que fueron todas desechadas; b) una serie de falsedades como alegar en éste juicio, que el homicida VICTOR NÚÑEZ, no tenía autorización para mantener el arma dentro de la empresa; c) que ellos no sabía que allí se encontraba un arma; d) que la vigilancia de la empresa estaba a cargo de otro organismo. Pero en el juicio penal, declararon lo contrario. C) la conducta de la victima, puede evidenciarse que el occiso jamás realizó algún acto que provocara esa agresión, por el contrario el tiempo y la ley, ratificaron que fue asesinado. D) la llamada escala de sufrimientos morales, puede constatarse por las incesante amarguras y angustias, a la que se ve envuelto una persona al perder a un ser querido. Por lo que solicito, se declare nula la sentencia dictada por el Tribunal aquo, en fecha 21-05-2014, por los vicios denunciados. Sea revocada la decisión anterior, se declare con lugar la demanda y se condene a la parte demandada, al pago de las cantidades contenidas en el libelo demanda y se condene en costas a la parte demandada…”.

- Posteriormente, consta del folio 118 al 121 pieza 2, escrito de observaciones presentado por la representación judicial de la parte actora, el cual alegó entre otros que, bajo el alegato de la demandada, “que la persona condenada y culpable del homicidio fue el ciudadano Víctor José Núñez García, y no su representada, ya que no estuvo involucrada en los hechos”; señala las declaraciones del ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA BLANCO, aduciendo que con esa prueba quedó establecido que el convicto ciudadano VICTOR JOSÉ NUÑEZ GARCIA, no solo tenía funciones de electromecánico, también ejercía con la anuencia de los propietarios la vigilancia del negocio, y ello lo desempeñaba portando un arma de fuego bien conocida por él representante legal, al describirla como “ESCOPETIN”. Queda establecida la anuencia del representante del dueño o principal ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA BLANCO, para que el homicida empleara un arma de fuego en el negocio, que le cuidaba de los atracos, el tenia conocimiento, y además, nótese que podía dar instrucciones sobre el uso del armamento, al señalar, “porque de haberlo sabido la mando a desmontar”. Asimismo observa que la demandada señala “pretenden hacer ver que la demandada no fue condenada en la sentencia, y por tanto, no puede ser declarada responsable civilmente, ya que quien fue condenado fue el ciudadano VICTOR JOSÉ NUÑEZ GARCÍA”, ahora bien, señala la culpa in eligiendo, que supone que la demandada es responsable de los actos que realizó su empleado, en el ámbito de su labor alterna de vigilar el negocio, tal y como quedó aceptado por el representante de la empresa, por lo que el empleador al elegir al empleado, debe asumir la responsabilidad civil de sus actos (haberlo elegido a él y no a otro con mayor pericia). Y la segunda visión es la culpa in vigilando, lo que supone admitir que la demandada es responsable de los actos que realizó su dependiente, fundado en la falta de vigilancia adecuada, que de haber existido, hubiese impedido mantener a esa empresa, un arma de fuego no autorizada, pero queda admitida esa culpa al señalar “que no sabia que el arma estaba montada, porque de haberlo sabido la mando a desmontar”, es decir, admite su falta de vigilancia en la conducta y la actividad desplegada por su dependiente. Lo que quiere hacer ver, es que quiera que hubiesen sucedido los hechos, de haber vigilado correctamente la conducta de sus dependientes, y especialmente del homicida ciudadano VICTOR JOSE NÚÑEZ GARCÍA, éste último, no hubiese asumido el rol de vigilante del negocio, no hubiese mantenido un arma de fuego en él, empero, esa función la asumió con la anuencia del dueño o principal. Y la relación causa-efecto, de un análisis del documento público, el ciudadano ALBERTO JOSE GARCIA BLANCO, que reconoce que su dependiente y condenado VICTOR JOSE NÚÑEZ GARCIA, no solo tenía funciones de electromecánico, ejercía con la anuencia de los propietarios la vigilancia del negocio, y ello lo desempeñaba portando un arma de fuego bien conocida como escopetin. En tal sentido, de haberse escogido correctamente a quien manipuló esa arma, o de no haber existido la misma dentro del negocio, el homicida ciudadano VICTOR JOSÉ NÚÑEZ GARCÍA, no hubiese producido el deceso de la victima.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

Esta Alzada para decidir pasa al análisis de la controversia, respecto a la apelación formulada el 26/05/2014, por el abogado OSCAR SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 21/05/2014, que declaró sin lugar la demanda de daño moral, y en tal sentido debe destacar lo siguiente:

Como se evidencia del texto de la narrativa y de los argumentos recién transcritos, el Juzgador de la recurrida declaró sin lugar la demanda, como resultado de que la parte actora no demostró con certeza la relación de causalidad existente entre el homicidio culposo, por el cual fue condenado el ciudadano Víctor José Núñez García, y el daño moral que se invoca, es decir, no se evidencian los elementos constitutivos del hecho ilícito aplicable al demandado, señalando que la interposición de la demanda por la hoy parte demandada que conllevó a una sentencia favorable para la demandante en el presente asunto, no resulta suficiente para determinar que la parte demandada, tiene corresponsabilidad en el hecho ilícito, que generó un daño moral en la ciudadana Arelys Eligia Bolívar González.
Al respecto de ello, se hace necesario traer a colación lo expuesto por los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 134´: “…debemos referirnos al vicio de silencio de pruebas, el cual se produce cuando el juzgador deja de analizar los elementos probatorios cursantes en autos, aún cuando pueda dejar constancia de su existencia en la sentencia. Luego, el juzgador se encuentra obligado al análisis de todas y cada una de las pruebas que cursen en autos, bien que hayan sido propuestas por las partes o que hayan sido aportadas oficiosamente, debiendo valorarlas, bien apreciándolas o desechándolas, para así establecer los hechos debatidos en el proceso y construir la premisa menor del silogismo judicial, tal como lo dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y cuando el operador de justicia incumple con este deber, una vez que la prueba ha sido promovida legalmente, admitida y evacuada o materializada, se produce el denominado vicio de silencio de pruebas, que no es otra cosa que la ausencia de análisis de las pruebas legalmente incorporadas al proceso por parte del juzgador al momento de dictar su fallo. Así, el silencio de pruebas es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso que conlleva a la vulneración del contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 12 ejusdem, referente a que el juzgador debe atenerse a lo alegado y probado en autos…”. En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Superior pasa al análisis del material probatorio vertido en autos, observando lo siguiente:
En el caso de marras la ciudadana ARELYS ELIGIA BOLÍVAR GONZÁLEZ, anteriormente identificada, en su carácter de parte demandante en la presente causa, pretende una indemnización por daño moral, que a su decir les generó u ocasionó lo siguiente: “ …que su hermano, el ciudadano MAURO ANTONIO BOLIVAR GONZALEZ, acudió a un expendio de repuestos denominado AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., estando allí, solicito al director principal de la empresa, ciudadano ALBERTO JOSÉ GARCÍA BLANCO, un presupuesto de repuestos, (…) es así que habiendo acordado un precio y una cita para el día siguiente se despidió del director ALBERTO GARCÍA, y se dirigió a un sector del mismo negocio a saludar al ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ GARCÍA, quien para ese entonces era empleado directo de la empresa; quien además de tener funciones de electromecánico, ejercía con la anuencia de los propietarios, la vigilancia del negocio, y ello lo desempeñaba portando un arma de fuego bien conocida como escopetin, lo cual hacia de manera ilegitima, ya que carecía de las autorizaciones especiales del Estado Venezolano tanto para el manejo de armas, como para el ejercicio de la actividad de vigilancia. Una vez que su hermano el hoy difunto MAURO BOLIVAR, se encontraba frente al ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ GARCIA, le saludó y en ese preciso momento se produce uno de los sucesos mas amargo, lamentable y triste que ha tenido que soportar en su vida, ya que en ese instante, producto de un acto negligente y de impericia en el manejo de ese tipo de armamento, el escopetin fue accionado por el dependiente de la empresa, produciéndose un disparo que reparó en el miembro inferior izquierdo a nivel del tercio superior y antro-interna (muslo) del occiso MAURO BOLIVAR, provocándole la ruptura en la arteria femoral que ocasionó un Shock hipovolemico y una hemorragia interna que le produjo la muerte. Por tal hecho, ha causado sufrimiento en familiares y allegados un profundo dolor con tan lamentable pérdida, que se manifestó desde el momento mismo del incidente que culminó en fatalidad…”.
Señalado lo anterior, observa este juzgador que en el caso bajo estudio se está en presencia de una acción civil de reclamación por daño moral. En tal sentido, el Art. 1.185 del Código Civil Venezolano preceptúa el fundamento legal del hecho ilícito en los siguientes términos: “El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.”
Así las cosas, el hecho ilícito ha lugar a lo que la doctrina ha denominado la responsabilidad civil extracontractual, precisamente porque el daño causado por el agente del daño a la víctima, se originó sin que existiera entre ellos algún vínculo contractual. En cuanto a su procedencia, deben ser demostrados tres elementos, a saber, el daño, la culpa y la relación de causalidad. En tal sentido, el artículo 1.196 ejusdem prevé: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”
El autor Eloy Maduro Luyando en su obra “Derecho Civil III Obligaciones”, Décima Edición, Caracas, año 1999, página 143, define el daño moral así: “…Consiste en la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del acervo de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo…”.
Es decir, el daño moral está constituido o configurado por una lesión causada de carácter extracontractual al honor, honra y reputación de una persona que es la víctima, causada por parte del agente del daño.
Por honor, debe entenderse, “la percepción que la propia persona tiene de su dignidad, la cual opera en un plano interno y subjetivo, al tiempo que supone un grado de autoestima personal en tanto representa la valoración que la persona hace de sí misma, independientemente de la opinión de los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 205 del 09 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando).
Por honra, debe entenderse, “el reconocimiento social del honor, que se expresa en el respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad por cada uno de los integrantes del colectivo social, en otras palabras, constituye el derecho de toda persona a ser respetada ante sí misma y ante los demás”, (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 2085 del 10 de septiembre de 2004, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando).
En general, la doctrina y la jurisprudencia se inclinan por dejar al juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral, es decir, es a discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales, todo, en aras de de garantizarle la tutela constitucional del honor de las personas.
En análisis del daño moral, resulta propicio citar la sentencia No. 00123 de fecha 25 de Enero de 2.011, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la demostración del daño moral dejó sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Expuesto lo anterior, observa esta Corte que para esclarecer la situación jurídica planteada por la parte actora cursan en autos las siguientes pruebas instrumentales:
a.- Sentencia de fecha 10 de febrero de 2004, dictada por la Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual anuló de oficio todo lo actuado con posterioridad a la remisión de las actas por el Juez Segundo para el Régimen Procesal Transitorio al Fiscal Superior del Ministerio Público, que riela en los folios 98 al 108 de la II pieza del expediente judicial.
b.- Escrito suscrito por la Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, dirigido al Juez Cuadragésimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que riela en los folios 40 al 41 de la II pieza del expediente judicial.

c.- Sentencia de fecha 3 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que decretó el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano por privación ilegítima de libertad, que riela en los folios 42 al 46 de la II pieza del expediente judicial.
…Omissis…
h.- Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 6 de diciembre de 2005, a través de la cual decretó el sobreseimiento de la causa penal seguida contra el ciudadano Omar Materán; que riela en los folios 82 al 97 de la II pieza del expediente judicial.

De los referidos medios probatorios, sólo se evidencia que la causa penal seguida contra el ciudadano Omar Materán, Director de la Policía de Caracas, por la presunta comisión de la privación ilegítima de libertad del ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, fue sobreseida por los órganos jurisdiccionales competentes.
Dichas pruebas instrumentales, al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la representación judicial de la parte demandada, adquieren pleno valor probatorio conforme el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Teniendo en cuenta lo expuesto hasta el momento, el argumento planteado por la representación judicial de la parte demandada sobre el hecho de que “(…) el actor no demostró ni la culpabilidad ni la inocencia del Director de Policía del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), quien para ese momento era el ciudadano Omar Materán Gallardo, es decir, no se acreditó plenamente el presunto hecho generador del daño (…)”
…Omissis…
Sobre el fundamento de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un hecho punible y su justificación, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en sentencia Nº 607 de fecha 21 de abril de 2004, señaló lo siguiente:
“(…) Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo (…)”.
Aunado a ello, resulta pertinente apuntar que la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil -de la cual se nutre el sistema de responsabilidad extracontractual del Estado-, propiamente dicha, difiere de la que se origina con ocasión del delito.
Sobre ello, la doctrina venezolana ha señalado que “(…) el delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar el cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal (…)” (Vid. Máximo Febres Siso. La responsabilidad civil derivada del delito. Una visión procesal. Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes Nº 11. Editor Fernando Parra Aranguren. Caracas, 2003).
…Omissis…
2.- Del daño causado a la parte demandante.
Dada la importancia de la ocurrencia del daño como uno de los elementos fundamentales para la procedencia de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, procede esta Corte a determinar si efectivamente el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina estuvo privado de libertad durante los días 17 al 24 de mayo de 1996, puesto que la calificación de “ilegítima” como presupuesto necesario para la configuración de un hecho punible corresponde exclusivamente a un Tribunal Penal, observando lo siguiente:
…Omissis…
Por otra parte, de una revisión exhaustiva del expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional observa que para la implementación de la privación de libertad -ya de por sí inconstitucional por los hechos imputados-, no medió ningún procedimiento penal previo que hubiera legitimado la actuación del INSETRA, conculcándose gravemente el derecho al debido proceso y a la defensa de la parte demandante.
Realizadas las anteriores consideraciones, debe señalarse que en el caso bajo examen, no queda duda de que el hecho que dio lugar a la pretensión de indemnización por daño moral ejercida por la parte demandante, fue ordenada, materializada y ejecutada por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital por órdenes del superior jerárquico, tal como se pudo comprobar de las distintas pruebas instrumentales cursantes en autos y que la privación de libertad de la parte demandante no se llevó a cabo dentro de una investigación penal que justificara la medida, tratándose de actuación inconstitucional, ilegal, ilegítima e injustificada del referido ente municipal.
4.- Sobre el nexo o relación causal.
Para la determinación del nexo causal entre el daño ocasionado a la parte demandante y su imputación exclusiva a algún órgano o ente del Estado, es necesario destacar los siguientes elementos:
…Omissis…

4.5.- En el caso bajo examen, resulta evidente la conexión con el servicio, puesto que los funcionarios que materializaron la orden de privación de libertad, lo hicieron siguiendo instrucciones de los superiores, valiéndose de su condición y cargos dentro de la organización; asimismo el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) ni siquiera demostró que había operado “culpa de la víctima”, es decir, que el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina había consumido bebidas alcohólicas (aunque como se precisó anteriormente, tal hecho no constituye una falta grave sancionable con privación de libertad durante ese lapso, sólo la destitución de la función policial).
Por las razones expuestas, considera este Órgano Jurisdiccional que en el presente caso se encuentran satisfechos los distintos elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la privación de libertad del ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina durante los días 17 al 24 de mayo de 1996. Así se decide.
6.- Del daño moral y su extensión.
Sobre el particular, la parte demandante adujo en el libelo de la demanda que la privación ilegítima de libertad y la conducta abusiva del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, violentó sus derechos fundamentales a la libertad personal, al honor, reputación, debido proceso y al trabajo, citando al efecto los artículos 21, 44, 46, 49, 89, 93 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5, 8, 9, 11 y 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.

Señaló que el artículo 1.196 del Código Civil establece la responsabilidad causada por hecho ilícito, la cual se extiende a los daños materiales y morales que haya sufrido la víctima. Indicó asimismo que según el artículo 113 del Código Penal, quien es responsable penalmente también lo es civilmente.
En el caso bajo examen, la parte actora señaló que era evidente el atentado a la libertad, al honor, la reputación, el debido proceso y al trabajo con la privación ilegítima de su libertad, sin que mediara falta ni delito alguno que justificara la aprehensión, insistiendo en que la institución policial forjó el acta de novedades, falseó lo ocurrido acreditándole hechos inexistentes, puesto que en los resultados de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) “(…) no aparece ningún registro de mi persona (…)”.
Ahondó en que el daño moral supone un ataque a la dignidad de la persona, puesto que dentro del concepto de honor debe considerarse comprendida no sólo la estima y consideración que el sujeto tiene de sí mismo sino el respeto que la persona tiene de los demás.

Por su parte, la apoderada judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), indicó que “(…) no podríamos hablar de actuaciones procesales en un juicio penal que no existió, ni fundamentar la estimación de un daño moral sin haberse demostrado cuales (sic) eran las consecuencias dañosas sufridas por el actor, que demuestren fehacientemente que fue privado ilegítimamente de su libertad, por cuanto no acompaña al libelo de demanda los medios probatorios que fundamente su dicho. La estimación del daño moral que hizo obedece más a conjeturas que al presunto daño moral demandado y el mismo carece del principio de proporcionalidad, el cual se patentiza cuando el Juez que conoce de una acción por daño moral hace un examen del caso concreto analizando los distintos elementos que le van a servir de base para cuantificar el monto de los daños (…)”, citando al efecto los criterios de ponderación generalmente utilizados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En relación con la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, la representación judicial del ente demandado sostuvo que la parte actora se limitó a transcribir los artículos sin establecer relación con los hechos, “(…) olvidando o desconociendo lo establecido en diferentes sentencias de la Sala Política (sic) Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ha establecido que las razones y fundamentos de derecho, deben ser explicados en forma concisa y no podrán ser explanados por medio de consideraciones doctrinales, por lo que solicito respetuosamente que los alegatos del actor sean considerados improcedentes en la definitiva (…)”.
Respecto de la presunta violación del derecho al debido proceso, una vez revisadas las actas que conforman el expediente, negó la existencia de violaciones a este derecho constitucional, “(…) puesto que el recurrente estuvo en conocimiento de los cargos que se le imputaban (…)”.

Insistió en que la parte demandante, debió especificar cuáles fueron los daños reclamados, precisando a cuánto ascendía cada uno de ellos, “(…) en lugar de hacerlo en forma vaga e imprecisa como lo hizo. Esta generalidad en cuanto al planteamiento hace improcedente la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
…Omissis…
En efecto, el artículo 1.196 del Código Civil establece textualmente lo siguiente:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima”.
Sobre la indemnización del daño moral, debe indicarse que su fundamento es la afectación de bienes intangibles desde el punto de vista material que se concreta en la esfera más íntima del sujeto, debiéndose tomar en cuenta las circunstancias personales de la víctima, tales como la edad, el sexo y el nivel de incapacidad o afectación que produjeron los hechos.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que para la determinación del daño moral resulta imprescindible tener en cuenta la importancia del daño, la conducta de la víctima y la llamada escala de sufrimientos morales (Vid. Sentencia 144 de fecha 7 de marzo de 2002).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que tal modo de indemnización, no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño, como sucede en otros ordenamientos jurídicos, pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al arbitrio del Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso (Vid. Sentencia 2.628 de fecha 22 de noviembre de 2006).

En razón de lo expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que la privación de libertad de que fue objeto el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina los días 17 al 24 de mayo de 1996, por los motivos expuestos (el supuesto consumo de bebidas alcohólicas durante la prestación del servicio de policía y la presencia de circunstancias agravantes como la incomunicación durante todos esos días), vulneró gravemente su dignidad y atentó contra la integridad psíquica y moral del demandante, como lo haría toda privación inconstitucional de libertad por motivos absolutamente injustificados que no revisten carácter penal, con lo cual se desestima el argumento expuesto por la parte demandada.

En efecto, la privación de libertad que sufrió la parte actora y su exclusión de la función policial bajo los motivos alegados por el ente demandado, hacen procedente la reclamación de daño al honor y a la dignidad al verse comprometida su responsabilidad profesional frente a los compañeros de trabajo, ser sometido al escarnio y sufrir el descrédito de los demás funcionarios. Así se decide.
Teniendo en cuenta que “(…) ningún medio probatorio, puede determinar cuánto dolor, cuánto sufrimiento, cuánta molestia o en cuánto mermó el prestigio y el honor de la víctima (…)” (Vid. Sentencia Nº 206 de la Sala Político Administrativa de fecha 9 de marzo de 2010) en los casos en que se alega y comprueba la violación de un daño moral, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acuerda una indemnización única a favor de la parte demandante de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 20.000, 00), tomando en consideración lo siguiente:
a.- La privación inconstitucional de libertad que sufrió el demandante, constituye per se un daño de cierta gravedad y entidad, puesto que al comprobarse en autos que no medió ningún tipo de procedimiento y no se le permitió el derecho a la defensa ni al debido proceso al ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina, atentándose contra el orden público constitucional, por una parte, y por la otra, contra la integridad psíquica, la dignidad, honor y reputación del referido ciudadano.
b.- Por otra parte, debe indicarse que la actuación y diligencia procesal de la parte demandante, evidencia el nivel del sufrimiento sufrido, puesto que en otras circunstancias, muchos litigantes ante la duración del juicio en diversas instancias judiciales hubieran desistido del procedimiento o de la pretensión.

c.- Según tuvo oportunidad de precisar este Órgano Jurisdiccional a lo largo del presente fallo, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA), no demostró la culpa de la víctima como hecho eximente o atenuante de responsabilidad.
…Omissis…
Dada la gravedad de los hechos verificados en esta instancia jurisdiccional, esta Corte advierte que el ente municipal demandado puede ejercer la acción de repetición pertinente para hacer efectivo el reintegro del monto acordado al ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina como consecuencia directa de la privación de libertad inconstitucional e ilegal que sufrió. Así se decide.
Asimismo, al declararse parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daño moral ejercida, debe declararse improcedente la condenatoria en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así también se decide.
Por las razones expuestas en el presente fallo, este Órgano Jurisdiccional declara parcialmente con lugar la demanda de indemnización por daño moral ejercida por el ciudadano Elio Ramón Pérez Urbina contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital. Así se decide.

La Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, es pacífica, copiosa y reiterada al referirse al daño moral, y por ello cabe citar sentencia del 10 de agosto de 2000, en la que se dejó sentado que:
“...En relación con la indemnización por daño moral, el criterio de la Sala es el siguiente:
“Atendiendo a lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. El juez, una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, en base a su criterio subjetivo,”...la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, fecha 12 de diciembre de 1995, Exp. Nº 95-281, juicio: Carmelo Antonio Benavides contra Transporte Delbuc, C.A)”.

Dado que el Art. 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de hechos materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo.
Asimismo, el artículo in comento dice “puede” y en este sentido el Art. 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, y por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material sino moral...” (Citada esta decisión en sentencia del 30 de noviembre de 2001 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2000-00805).
Así las cosas, en anuencia a la normativa que regula la presente materia y al criterio jurisprudencial anteriormente citado, procede este sentenciador en primer lugar a comprobar el hecho generador del daño moral, y tal como consta del escrito que encabeza estas actuaciones en cuanto al hecho generador del daño moral denunciado por la ciudadana ARELYS ELIGIA BOLÍVAR GONZÁLEZ, anteriormente identificada, se observa que para demostrarlo, entre los documentos que acompañó a su demanda, promovió:
• TITULO I, DEL MERITO DE AUTOS, Copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz. Folios 179 al 246.
Respecto a este medio probatorio, esta Alzada observa que corresponden a las copias certificadas del Expediente signado con el Nro. 2E-4836, nomenclatura interna del Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, y siendo que las mismas son traslado fiel y exacto del prenombrado expediente, este sentenciador los valora como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo tales actuaciones demostrativa de que la ciudadana ARELYS DEL CARMEN BOLÍVAR GONZÁLEZ, anteriormente identificada, parte actora en la presente causa, es su cualidad de hermana, es la victima indirecta del occiso MAURO ANTONIO BOLIVAR GONZALEZ, quien fue victima del hecho producido por el ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ GARCIA, dependiente del local comercial denominado REPUESTOS MILA, C.A., el cual accidentalmente acciono un arma de fuego “escopetin” impactando a la victima MAURO BOLIVAR, causándole la muerte en el local comercial, encontrándose el occiso allí en ese momento por haber solicitado información sobre un precio de un repuesto, por lo que fue condenado por homicidio culposo, a cumplir una pena de Dos (02) años y nueve (09) meses de Prisión, y así se establece.
• TITULO II, INSTRUMENTOS PUBLICOS, Documento público debidamente autorizado por ante el Registrador Mercantil Primero del Estado Bolívar, constante de los estatutos de la empresa demandada. Folios 294 al 311.
De la referida prueba, se observa que los ciudadanos ALBERTO JOSE GARCIA BLANCO y JOSE ALBERTO GARCIA SARRAMEDA, son directores principales de la empresa AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, COMPAÑÍA ANONIMA, por lo que al ser un documento público, se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, apreciando la referida prueba con el anterior medio probatorio, es decir, la copia certificada de la sentencia dictada por el Tribunal Penal, se obtiene que ambos ciudadanos se encontraban presentes al momento de la perpetración del homicidio culposo por arma de fuego “escopetin”, sobre el occiso MAURO BOLIVAR, quienes al escuchar la detonación se tiran al suelo por cuanto temían que fueran un robo, y así se establece.
• II.ii) Documento público debidamente autorizado por el Registrador Principal del Estado Monagas y la Primera Autoridad Civil del Distrito Municipal Caroní del Estado Bolívar, constante de las actas de nacimiento de la demandante y el occiso MAURO BOLÍVAR. Folios 312 al 314.

Dichos documentos públicos, se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son demostrativos que los ciudadanos ARELYS ELIGIA y MAURO ANTONIO, son hijos de los ciudadanos MARIO BOLIVAR y CARMEN GONZALEZ, verificándose su condición de hermanos; asimismo de la copia certificada del acta de defunción del occiso MAURO BOLIVAR, se evidencia que efectivamente falleció a causa de Shock Hipovolemico Anemia Aguda, hemorragia externa herido por proyectiles múltiples en partes interna de muslo izquierdo, y así se establece.
• TITULO III, TESTIMONIALES, de los ciudadanos FIDEL ANTONIO CALDERÓN SALAZAR, EDITH GASCÓN y CARLOS EDUARDO CABRERA UZCATEGUI, respectivamente.
De la referida prueba testimonial promovida, se evidencia que la misma no fue evacuada, por lo que carece de pleno valor probatorio, y así se establece.
• De las pruebas de la parte demandada.
- Consta al folio 315 y 315 pieza 1, escrito de fecha 25-01-2013, presentado por la representación judicial de la parte demandada, abogada ESTRELLA MORALES, la cual promueve los siguientes medios probatorios:
• CAPITULO PRIMERO, promueve y hace valer en toda forma de derechos todos y cada una de las alegaciones que fueron esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia No. 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “… que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el artículo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”
EN SINTONÍA CON LO ANTES CITADO, CON RESPECTO A ESTA FORMA DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR PARTE DEL DEMANDADO DE AUTOS, ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, SEÑALA EN FORMA CONCRETA, QUE VALORAR COMO PRUEBA LOS HECHOS ALEGADOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA, ATENTA CONTRA LOS PRINCIPIOS QUE RIGEN LA PRUEBA, PUES ES CLARO, QUE LOS ALEGATOS ARGÜIDOS POR EL DEMANDADO EN EL PRESENTE JUICIO COMPONE EL OBJETO QUE HA DE SER DILUCIDADO EN JUICIO Y PROBADO SEGÚN SEA EL CASO, EN CUANTO A LOS PUNTOS QUE SON CONTROVERTIDOS, POR LO QUE SIENDO ELLO ASÍ, TAL ELEMENTO TRAÍDO A LA CAUSA, NO PUEDE CONSTITUIR PRUEBA POR SI MISMO, PUES DESDE EL PUNTO DE VISTA PROCESAL, DEMARCA EL THEMA DECIDENDUM LO CUAL ABARCA LO ALEGADO Y QUE EL JUEZ DEBE EXAMINAR, CON ANÁLISIS A LAS PRUEBAS QUE APORTEN LAS PARTES EN EL PROCESO, PARA DAR ASÍ CUMPLIMIENTO AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD DEL FALLO, POR LO QUE SIENDO ELLO ASÍ SE DESESTIMA TAL MEDIO PROBATORIO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA, Y ASÍ SE DECIDE.

• CAPITULO SEGUNDO, Constancia emanada de la empresa TECNIPRICA. Folio 317.
- En lo relativo a la referida constancia, inserta al folio 317, al tratarse de un documento emanado de tercero, la misma debió ser ratificada en juicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no cumplido tales extremos legales se desestima, y así se establece.
• CAPITULO TERCERO, hace valer y se sirve de las copias certificadas consignadas por la parte actora de este juicio del procedimiento penal.
- De las referidas pruebas, este Juzgador observa que las mismas ya fueron valoradas precedentemente, por lo que, a los fines de evitar tediosas e inútiles repeticiones, que conllevan al desgaste de la función jurisdiccional, se tienen por reproducidas, y así se establece.
Es así que en consideración al análisis de los elementos de prueba aportados en la presente causa, se distingue que la ciudadana ARELYS ELIGIA BOLIVAR GONZALEZ, parte demandante atribuye a la sociedad de comercio demandada AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., el proceso penal que se suscitó en contra de su dependiente, ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ GARCIA, que según sus dichos, culminó cuando el Tribunal Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, en fecha 18-02-2009, declaró lo siguiente: “…CONDENA al ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ GARCIA, quien es venezolano, mayor de edad, natural de San Félix Estado Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.133.872, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 411 del Código Vigente para el momento de la comisión de los hechos. Se condena al ciudadano ut supra mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 363, en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS NUEVE (09) MESES de Prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal…”(folios 176 al 245 pieza 1), por haber ejercido el ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ GARCIA, con la anuencia de los propietarios la vigilancia del negocio, y ello lo desempeñaba portando un arma de fuego de manera ilegitima, causándole uno de los sucesos mas amargo, lamentable y triste, producto del acto negligente y de impericia en el manejo del arma “escopetin”, como es la muerte de su hermano MAURO BOLIVAR.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 1° de diciembre de 2003, dictada en el expediente N° AA20-C-2002-000236, con ponencia del magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, que estableció: “…No obstante, aplicando el criterio flexibilista abanderado por la Sala desde la promulgación de la Constitución de 1999, se observa que el artículo 113 del Código Penal delatado prevé la responsabilidad civil derivada de la penal.(…)”. El citado Art. 113 del Código Penal, basa la posibilidad de indemnización por daños y perjuicios civiles en la premisa de que debe existir una sentencia penal firme.
Ahora bien, en cuanto a este último aspecto valga señalar lo apuntado por el jurista francés Savatier, define la responsabilidad civil, como la obligación que incumbe a una persona de reparar el daño causado a otra por su propio hecho, o por el hecho de personas o cosas dependientes de ella; señalándose en esta definición un punto de real importancia, cuando dispone que la obligación de reparar el daño no solo compete a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella. De la misma forma, Eloy Maduro Luyando, agrega que la responsabilidad civil, es una situación eminentemente patrimonial, persigue el resarcimiento o la compensación del daño causado mediante la reparación del mismo a través del cumplimiento de una prestación a cargo del patrimonio del causante del daño. Esa prestación a cumplirse por el causante del daño o agente puede consistir en la entrega de una suma de dinero, y ello generalmente radica, pero nada obsta a que la prestación pueda ser de otra especie.
En cuenta de lo anterior, es necesario traer a colación, lo dispuesto en el artículo 1193 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
Artículo 1193. “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que prueba que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor…”.
De lo anterior se obtiene, que efectivamente la responsabilidad civil extracontractual al guardián de la cosa que causa el daño, en este supuesto, la jurisprudencia ha aseverado que, cuando el daño se imputa a la acción de la cosa la responsabilidad del obligado, no se rige por la disposición común del artículo 1185, sino por la especial del artículo 1193 del Código Civil. Su fundamento es la culpa de guarda y para su aplicación es preciso que se produzca la intervención de la cosa, esto es, que la cosa intervenga en producción del daño. Sólo así la presunción de culpa contra el guardián entra a regir.

Ahora bien, por vía de consecuencia, se desprende claramente de la copia certificada del Expediente Penal Nro. 31TI-2M-909, traído por la parte actora, que corre inserto a los folios 179 al 245 pieza 1, decisión dictada en fecha 18/02/2009, por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar- Extensión Puerto Ordaz, que declaró (Sic…) “CONDENA al ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ GARCIA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO…”; precedentemente, valorado y apreciado como documento público por tratarse de copias certificadas de la aludida causa penal.

Determinado lo anterior, debe recalcar esta Alzada que en materia Penal la sentencia definitivamente firme (sentencia absolutoria o sobreseimiento), es aquella que le ha puesto fin al procedimiento penal. Es necesario que se resuelva la cuestión prejudicial, toda vez que es requisito indispensable para el ejercicio de la acción penal, al encontrarse la acción civil subordinada a la acción penal. La primera se encuentra íntimamente ligada al asunto penal que se requiere para su resolución que el tribunal de la jurisdicción penal donde se ventila la acción penal, dicte el tipo de sentencia antes mencionada, es decir, que declare que los demandantes no son responsable de delito alguno, y se desprenda de las actuaciones que acompaña a la investigación penal, que los demandantes fueron víctimas por haber sido lesionados sus derechos por el sujeto que pretendió que enjunciaran penalmente a los hoy demandantes. Es por ello que, de una revisión a las probanzas traídas a los autos, se observa que la actora, la ciudadana ARELYS DEL CARMEN BOLIVAR GONZALEZ, anteriormente identificada en autos, acompañó con su demanda sentencia emanada de la Jurisdicción Penal, mediante la cual se declaró la condena del ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ GARCIA, dependiente de la empresa AUTOREPUESTOS MILA, C.A., supra identificada; por tal razón considera esta Alzada, que la acción propuesta resulta procedente, pues consta en autos y fue probado por la parte interesada, que procede la indemnización por daños y perjuicios civiles, todo ello como consecuencia del pronunciamiento expreso, mediante sentencia definitivamente firme, cuya sentencia alcanzó la autoridad de cosa juzgada, por lo que tal hecho resulta suficiente para demostrar el daño, pues consta en autos que el delito denunciado que dio lugar a la averiguación penal, constituyó un hecho cierto en el cual fue declarado el acusado VICTOR JOSE NUÑEZ GARCIA, responsable por la muerte del occiso MAURO BOLIVAR, por homicidio culposo, ocurriendo los hechos en la Sociedad mercantil AUTOREPUESTOS MILA, C.A., en la cual el acusado era empleado de la misma.

Es así que con fundamento a la sentencia ya enunciada, puede exigirse la responsabilidad derivada de ese supuesto hecho ilícito generador del daño, requisito este indispensable para el ejercicio de la reclamación civil correspondiente; ello en razón de que lo que se produjo en el tribunal de competencia penal fue una sentencia que declaró la condena por homicidio culposo, la cual le puso fin al procedimiento penal, y así se decide.
Es así que de acuerdo a todo lo antes explanado, este Juzgador observa que al estar dados los presupuestos necesarios para proceder al análisis de la relación de causalidad de la acción penal por la presunta comisión del delito de homicidio culposo, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, la conducta de la víctima, y la llamada escala de los sufrimientos morales, por cuanto de conformidad con el artículo 113 del Código Penal, la posibilidad de indemnización por daños y perjuicios civiles, es procedente el daño moral reclamado por la parte actora, por cuanto consta en autos la existencia de una sentencia penal firme, y así se decide.
En el caso de autos, se obtiene que el mismo cumple con todas las condiciones para la procedencia del daño moral, al ser la muerte el peor de los daños que puede ocasionarse, pues conlleva a la desaparición material de la persona física y su extinción en términos jurídicos, por lo cual tras la desaparición del causante, se generó un grave ultraje a la esfera jurídico subjetiva de los familiares y allegados del de cujus MAURO ANTONIO BOLIVAR GONZÁLEZ, quedando su hermana ARELYS ELIGIA BOLIVAR GONZÁLEZ, y familiares, con un profundo dolor, por lo que, esta más que claro que le unían una serie de sentimientos y emociones que aún cuando no son cuantificables, son mensurables a la hora de determinar la existencia de un evidente daño moral, una vez comprobada la culpabilidad del causante de dicho daño.

En concordancia con lo anteriormente transcrito, a fin de determinar la culpa es importante acotar que el ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ GARCIA, era dependiente de la empresa AUTOREPUESTOS MILA, C.A., tal y como es reconocido en el escrito de contestación a la demanda, en la cual reconoce la parte demandada que el mismo prestaba servicios de electromecánico; sin embargo, la parte actora alega que el dependiente desempeñaba conjuntamente funciones de vigilante, hecho este negado por la parte demandada. ahora bien, tal como se desprende de las actas procesales que cursan en el presente asunto, y sobre el mismo pesa una condena, dictada por el Juzgado Tercero Itinerante de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, de fecha 18 de febrero de 2009, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 411 del Código vigente para el momento de la comisión de los hechos; se evidencia de esta forma por este jurisdicente, la culpabilidad del ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ GARCIA, en los hechos que produjeron la muerte de quien en vida fuera conocido como MAURO BOLIVAR, producto del accionar de un arma de fuego “escopetin”, causado por la negligencia e imprudencia del hoy condenado, hechos estos que quedaron plenamente demostrados en el juicio penal.

Así las cosas, concatenando los hechos con el contenido del artículo 1193 del Código Civil, se desprende que existe una clara responsabilidad de la sociedad mercantil AUTOREPUESTOS MILA, C.A., como patrono del ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ GARCIA, al verificarse de la declaración del director de la sociedad, ciudadano ALBERTO GARCIA, específicamente al folio 235 y 236, al declarar (Sic…) “¿Tenia conocimiento que él tenia un arma?.R.-“ÉL la tenía para el resguardo del negocio”. ¿Si sabía que tenía un arma?.R.-“Si”. ¿Podría dar las características de esa arma?.R.-“Era como un escopetin”…”; es decir, de sus dichos se evidencia que el ciudadano VICTOR JOSE NUÑEZ GARCIA, no solo prestaba servicios de electromecánico, sino de igual forma de vigilante de la sociedad mercantil en la cual se suscitaron los hechos, que conllevaron al homicidio culposo, por lo que, la obligación de reparar el daño no solo compete a la propia persona que lo ha causado directamente, sino también cuando es ocasionado por personas o cosas dependientes de ella, siendo el empleador del victimario. Es así, que la culpabilidad del agente, en este caso el demandado, viene dada por ser el guardián de la persona dependiente de él, entendiéndose por guardián, la persona que tiene un poder autónomo de mando, dirección, control, uso y vigilancia sobre la cosa, sin que sea necesario que dichos poderes sean concurrentes, sino que basta con que los poderes autónomos de dirección y control sobre la cosa; por lo cual, correspondía a la referida sociedad mercantil, ejercer la supervisión por la prestación del servicio que realice, en tal sentido, verificar que sus empleados, cumplan con las normas, previendo tomar todas las medidas de seguridad, para que esto no ocurra, pues si la referida empresa, decidió contratar al referido ciudadano como electromecánico y vigilante, fue por tener la suficiente certeza que el mismo, cumpliría cabalmente con sus funciones, y estaba apto para la prestación del servicio el cual le fue encomendado; siendo que en el caso de marras, no existen elementos que permitan aseverar que la empresa demandada, supervisara que sus empleados cumplieran fielmente la normativa legal en cuanto al uso de arma de fuego dentro del establecimiento, para asegurar el resguardo del negocio, de lo cual se constata el incumplimiento de los responsables, en este caso los demandados, para tomar las previsiones que evitaran el hecho ocurrido con las consecuencias que el mismo contrajo, quedando probada la culpa de los mismos, así se establece.

Fijada y precisada como ha sido la ocurrencia del acto o hecho ilícito constitutivo del daño moral, pasa este Sentenciador a hacer la estimación correspondiente.
Es propicio mencionar la sentencia No. 000164 de fecha, 7 de Abril de 2.011, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Sobre la motivación del daño moral, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de marzo de 2009, exp. N° 07-819, sentencia N° 114, en el juicio seguido por el ciudadano Alberto Colucci Cardozo contra Iberia, Líneas Aéreas de España, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe éste, señaló lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre la motivación del daño moral, en los siguientes términos:
‘La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó:
Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada. En sentencia del 12 de febrero de 1974, la Sala sostuvo:
Al decidirse una cuestión de daños morales, el sentenciador necesariamente ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación del derecho, analizando desde luego la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable, equitativa, humanamente aceptable.
(Omissis)
La condena a reparar un daño de tal magnitud obligaba a exponer una relación sustanciada de los hechos para justificarla, como de los alcances y de los pormenores y circunstancias que determinaron en el ánimo del Juez establecer el montante de la indemnización en la cantidad de Bs. 800.000,oo. En sus comentarios sobre el daño moral Planiol y Ripert, Tomo XIII, pág. 281, señalan el ‘fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula, por falta de motivación.’ En ese aspecto es de observar, que en los últimos cincuenta años nuestra casación ha ido ampliando su censura y el conocimiento de los hechos a través de las motivaciones de las sentencias y es constante su jurisprudencia al rechazar las calificaciones impropias aplicando el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. (G.F.N° 83, 2ª etapa, pág. 321).
‘La sentencia que no contenga estos extremos es nula por falta de motivación, tal como ha acontecido en el caso de autos, en que la alzada condena al pago en Bs. 800.000,oo sin que exista la fundamentación específica que la doctrina y la jurisprudencia exigen en este tipo de condena.’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, en el juicio de María Y. Méndez y otras contra Expresós La Guayanesa, C.A., expediente N° 95-340, sentencia N° 905)…’ (Resaltado de la Sala).”
(Omissis)
Por tanto, de las anteriores consideraciones, esta Sala, evidencia que el juzgador de alzada al declarar procedente la indemnización de daño moral, derivada de las publicaciones de prensa y de la acción penal por la comisión del delito de lesiones personales, no analizó el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima, sin cuya acción no se hubiera producido el daño, y la llamada escala de los sufrimientos morales, es decir, no expresó los argumentos y razones, sobre la importancia del daño moral ocasionado, ni determinó la relación de causalidad y la gravedad de la culpa.
Por ello, estima la Sala, el ad quem con tal modo de proceder infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que esta Sala declarara de oficio. Así se decide.’ (Destacado de la Sala. Sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, en el juicio seguido por los ciudadanos Beatriz Gonzáles Flores de Kaufman, Luis Alejandro Kaufman González, María Alejandra Kaufman González, Iván Alexis Kaufman González y Evelin Kaufman Higuera, contra el ciudadano Héctor Rafael Betancourt Fernández, N° 297, exp. N° 000944)…”.
Ninguno de los aspectos exigidos por la doctrina de la Sala, a los efectos de la motivación necesaria para condenar el pago del daño moral, fue reunido por la recurrida, quedando de esta manera inficionada del vicio de inmotivación del fallo, por quebrantamiento de los artículos 12 y 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la presente denuncia será declarada procedente. Así se decide.
Al ser declarada procedente la presente denuncia, la Sala se abstiene de conocer las restantes, y el recurso de casación será declarado con lugar en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Así se decide.”

Para mayor abundamiento se destaca que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la motivación de la condenatoria del daño moral, en múltiples fallos, entre ellos la sentencia Nº 677 de fecha 16 de octubre de 2003, ha señalado:

“Por tratarse de un caso de características análogas al asunto que nos ocupa, y con la finalidad de mantener la unidad de criterio en los fallos que emanan de esta Sala, se trae a colación la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en el caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A., en la cual se prescribió:
(...), debemos recalcar que en el presente caso se demandó la indemnización por daño moral proveniente de un accidente laboral, que dicha pretensión fue declarada con lugar por el sentenciador que conoció en reenvío, y que ha sido criterio pacífico y reiterado, tanto de la doctrina como de la jurisprudencia, al señalar que en dichos casos el Juez debe expresamente motivar el proceso lógico que lo condujo a estimar o desestimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.
Lo antes aseverado, se corrobora con los criterios que a continuación, se transcriben:
El fallo debe expresar cuáles son las razones de hecho en que se fundamenta para dejar establecido el daño y el alcance de la responsabilidad del dañante; debe dejar establecido con precisión los hechos en que se funda, para poner en evidencia los extremos fundamentales de la condenación. La sentencia que no contenga estos extremos, será nula por falta de motivación (Planiol y Ripert, Tomo XIII, p. 281).
...como consecuencia de lo anterior y a los fines de controlar la legalidad de la fijación hecha por el Juez, éste debe exponer las razones que justifican su estimación.
(...) Ahora bien, ha sido reiterada la jurisprudencia que ha indicado que aunque el Juez no tiene que dar la razón de cada razón expuesta en el fallo, sí tiene que indicar cuáles son los motivos en que basa su decisión, pues la sentencia debe contener en sí misma la prueba de su legalidad, por lo que al no contener la decisión impugnada motivo alguno que justifique por qué condena a la demandada al pago de sesenta millones de bolívares (Bs. 60.000.000,00) por concepto de daño moral, debe ser declarada con lugar la presente denuncia” (Sentencia N° 4 de la Sala de Casación Social de fecha 16 de enero de 2002). (...)

Por otro lado, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral, así como de su cuantificación, ha señalado, lo siguiente:

Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable...” (Sentencia N° 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).

En general, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se debe dejar al Juez amplias facultades para la apreciación y estimación del daño moral. Pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía de los daños morales.

Igualmente se ha asentado que el Juez para fijar la cuantía de los daños morales debe tomar en cuenta el grado de educación y cultura del reclamante, su posición social y económica, así como la participación de la víctima en el accidente o acto ilícito que causó el daño.” (Sentencia la Sala de Casación Social del 16-02-02).

Como se observa, conforme a la doctrina y jurisprudencia venezolana, pertenece a la discreción y prudencia del Juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, sin embargo, en relación con los hechos objetivos que el Juez debe analizar en cada caso concreto para determinar la cuantificación del mismo, la referida Sala, en doctrina reiterada y consolidada, ha señalado que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos:

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”.

Por ello, el Juez debe señalar expresamente en su decisión el análisis que realizó sobre los aspectos objetivos señalados, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita controlar la legalidad del quántum del daño moral fijado por el Juez (Vid. sentencia N° 144, de fecha 07 de marzo de 2002, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.).

Si bien es cierto que el criterio anterior ha sido dictado en el ámbito laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que es ese el criterio con respecto a los parámetros que deben considerar los Jueces de mérito al conocer una acción por indemnización por daño moral, al razonar que debió ser aplicado a un asunto de daños y perjuicios materiales y morales con ocasión a un accidente de tránsito (Vid. sentencia N° 272 de fecha 29 de marzo de 2011, caso María Eugenia Huerta en representación de sus hijos, contra Jean Carlos Manzano, Inversiones Marconi C.A., y Seguros Catatumbo), de allí que debe ser tomado en cuenta en el presente caso.

De allí que, teniendo en cuenta la doctrina-jurisprudencial anteriormente referida, pasa este Tribunal a cuantificar el daño moral que considera procedente a favor del demandante, en virtud de la comprobación del daño moral:

La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales): tomando en consideración que el hecho generador del daño causado es la muerte del de cujus MARIO ANTONIO BOLIVAR GONZALEZ, constituye el mayor de los perjuicios que se pueda causar a una persona, toda vez que siendo la hermana quien acude a este órgano jurisdiccional en virtud de los daños ocasionados a familiares y allegados, no tiene punto de comparación el dolor sufrido por la perdida de su hermano, que va de la mano con las incesantes amarguras y angustias, que se ve envuelto una persona al perder un ser querido, quien procedió a ejercer la demanda penal que conllevo a la condena del culpable del hecho ilícito, homicidio culposo, por lo que se denota sin lugar a dudas el daño sufrido de la victima, en querer hacer justicia, producto del daño ocasionado, viéndose vulnerado así el daño moral.

La conducta de la víctima: de las pruebas de autos específicamente de la sentencia dictada en la Jurisdicción penal, queda claro sin lugar a dudas que la victima no realizo ningún acto que conllevara a la perpetración del disparo en su contra, por lo que no se puede evidenciar que el acto ilícito haya provenido de una conducta intencional de la (víctima).

Posición social y económica de la reclamante: se observa que la actora reclamante pertenece al estrato medio de la sociedad, al tener la capacidad económica para contratar los servicios de abogados, para hacer valer sus derechos; culturalmente, no pertenece a ninguna etnia indígena ni tampoco se encuentra discriminada a un grupo especifico, siendo venezolana por nacimiento, por lo cual es valorado desde un punto de vista medio.

Capacidad económica de la accionada para responder por el daño: se evidencia en las actuaciones que conforman la presente causa que se trata de una empresa privada que para el año 2004, en asamblea general ordinaria de socios acordaron en sus estatutos el capital, y se dejo constancia en dicha asamblea que el capital social de la compañía es VEINTE MILLONES DE BOLIVARES, (BS. 20.000.000,oo) históricos, lo cual se obtiene de los folios 79 al 85 y folio 294 al 300, por lo que se evidencia que desde ese entonces ya dicha empresa tenía suficiente capacidad económica para honrar el derecho de la demandante de que sean satisfechas las indemnizaciones pecuniarias derivadas del daño moral declarado.

Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: tomando en cuenta el estudio de las actas que integran el presente expediente, de las cuales se desprende el tiempo de interposición de la demanda, siendo en fecha 03 de Mayo de 2012, y su estimación tanto en Bolívares, como en unidades tributarias para esa fecha, la responsabilidad y la capacidad económica de la empresa demandada, así como el grado máximo de la entidad del daño (muerte), la proximidad del parentesco consanguíneo (hermano); este Tribunal considera justo y equitativo, fijar el monto por la cantidad de BOLIVARES UN MILLARDO (Bs. 1.000.000.000,00), por concepto de daño moral, que debe pagar la Sociedad Mercantil demandada, tomando en consideración que el dependiente de la empresa, cometió homicidio culposo en el establecimiento, al tener un arma de fuego “escopetin” con la autorización del director principal, a los fines de resguardar el local comercial, lo cual configuró la violación del derecho a la vida, consagrado en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le ocasiona la afección moral, y así se establece.

En mérito de las consideraciones expuestas, surge el fallo estimativo de la acción interpuesta y debe declararse CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana ARELYS ELIGIA BOLIVAR GONZÁLEZ, y en el dispositivo del fallo se ordenará a AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, pagar la cantidad de BOLIVARES UN MILLARDO (Bs. 1.000.000.000,00) por concepto de daño moral, a la actora de autos, y así se decide.

Como corolario de todo lo precedentemente expuesto, es forzoso para este sentenciador declarar con Lugar la apelación interpuesta al folio 86 de la segunda pieza, por la representación judicial de la parte actora, abogado OSCAR SILVA, en consecuencia queda Revocada, la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014, cursante del folio 77 al 85 de la segunda pieza, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo, y así se decide.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil, de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL incoada por la ciudadana ARELYS ELIGIA BOLIVAR GONZALEZ, en contra de la Sociedad mercantil AUTOREPUESTOS Y ELECTROAUTO MILA, C.A., supra identificados. En consecuencia, se ordena a la empresa demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES UN MILLARDO (Bs. 1.000.000.000,00), por concepto de daño moral, a la ciudadana ARELYS ELIGIA BOLIVAR GONZALEZ. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-

Se condena en costas a la parte que resultó totalmente vencida de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la decisión dictada en fecha 21 de mayo de 2014, cursante del folio 77 al 85 de la segunda pieza, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara con Lugar la apelación interpuesta al folio 86 de la segunda pieza, por la representación judicial de la parte actora, abogado OSCAR SILVA.

Por cuanto la presente causa salió fuera de su lapso se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Dieciséis (19) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Accidental,

Abg. Esmeralda Muñoz García
La Secretaria Accidental,

Abg. Olvia Viña Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y once minutos de la tarde (02:11 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Olvia Viña Herrera
EMG/ov/
Exp. Nro. 14-4822