Puerto Ordaz, 25 de Julio de 2018.
Años: 207º y 158º

Llegan los autos a esta Alzada para conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogado Juan Carlos Tacoa, suscrita en fecha 15 de Mayo de 2018, lo cual ocurrió según las actas acompañadas al asunto, en el juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, sigue la Sociedad Mercantil DEIVYS MOTOR’S C.A, contra la Sociedad Mercantil GUSMARMA, C.A, llevado en ese Despacho bajo el N. 44.590.

Como consecuencia de ello, fueron remitidas copias certificadas del expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de Derecho invocados a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.


En ese orden de ideas, consta en la actuación procesal dictada en acta de fecha 15 de Mayo de 2018, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

“…por cuanto en fecha 14/06/2017, recibí este Dependencia Judicial tal como se evidencia de acta levantada en esa misma fecha y siendo que se tramita por ante este Tribunal la causa distinguida con el Nº 44.462, contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad Mercantil DEIVYS MOTORS C.A., en contra la Sociedad Mercantil GUSMARMA C.A, ,en vista de que la representación de la parte demandada en la presente causa, en el día 19/12/2017,otorgo poder al abogado RICHARD SIERRA (…), quien aquí suscribe emitió opinión en materia de fondo, al abogado antes mencionado, sobre la presente causa, por lo que tal circunstancia compromete mi imparcialidad como Funcionario Judicial designado en este Despacho, afectada por causales previstas en la Ley como motivo de recusación, procedo a plantear mi inhibición para conocer de la presente causa, en razón que este Juzgador emitió pronunciamiento sobre la presente causa…, En virtud de los hechos antes narrados, y siendo que los mismos se subsumen en el supuesto previsto en la causal de recusación contenida en el Ordinal 15º del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento con lo dispuesto en el Articulo 84 ejusdem, me INHIBO de seguir conociendo del presente juicio, solicitando al Juez Superior que conozca de la presente inhibición, la declare con lugar…”.

Actuaciones en esta Alzada:

Consta al folio 18 diligencia de fecha 08/06/2018 suscrita por el abogado RICHARD SIERRA quien alegó: “Que el juez inhibido JUAN CARLOS TACOA, simula una causal de inhibición, pues es falso que en forma sistemática en todas las causas que llevo como abogado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, el haya emitido opinión, todo para evitar su ejercicio en el mencionado y referido tribunal, que si fuere cierto que hubiere omitido opinión, el simple alegato de haberlo hecho no es suficiente, pues debió haber señalado en que consiste la opinión y si la misma es suficiente para englobar las resultas de la sentencia de fondo, con lo cual que incumple el mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues en sentencia vinculante al todo el sistema judicial Nº 1175, Exp. 08-1497 de fecha 23/11/2010, que dispone que las causales del juez inhibido deben ser constatables objetivamente (…)”. Dicha diligencia fue ratificada en fecha 21/06/2018 tal como se evidencia del folio 19 donde manifiesta igualmente que el referido juez inhibido nunca se ha reunido con él en referencia a la presente causa y nunca ha emitido opinión alguna siendo la inhibición una forma simulada de no dejar que el actué en el referido tribunal.

Para decidir, se observa:

Efectivamente dentro de las garantías judiciales que integran el concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier Juez o Magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ese Derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4.

En la Doctrina y en la Jurisprudencia se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el Juez o Magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

A los fines de garantizar la Imparcialidad del Juez, es necesario que en los ordenamientos procesales estén regulados o determinados los medios o instituciones jurídicas que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En el ordenamiento jurídico venezolano esos instrumentos procesales se encuentran establecidos y son, la inhibición y la recusación, los cuales, regulados en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil en los artículos del 82 al 103.

Así la Inhibición, ha dicho el profesor Aristides Rangel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, p. 409), es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Operador de Justicia, la obligación de declararla. Es un acto judicial y no de las partes, porque lo debe realizar el Juez, Cuando observe que en su persona ocurre cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil y produce efectos en el proceso, el cual es la separación del Juez del conocimiento de la causa.

Ahora bien, quien aquí decide considera principal y necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mencionado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Al respecto establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente no permite al funcionario judicial a recurrir a este medio, para desvincularse de expedientes sin estar incurso en la causal legal expresada que para ese fin fueron establecidas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo lo antes expuestos, expone este Juzgador que para evitar conductas lejos de la norma legal que regula la materia, el legislador sometió a la inhibición, a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 del ejusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento”, acta que deberá ser una diligencia de carácter personal que suscribe el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la cual indique los supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez que deba resolver la incidencia, pueda concluir que la conducta del funcionario judicial esta subsumida en el dispositivo legal.

Así las cosas, sobre la resolución que ha de recaer en la presente incidencia, se toma en consideración la Sentencia “vinculante” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.”

Formuladas las anteriores consideraciones, y bajo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Inhibición propuesta, para lo cual observa:


Al examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, a la que, se le puede decir, se le da una presunción de verdad, tal y como lo ha admitido la Doctrina Judicial y en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente N° 00-1422, donde se dejó sentado el siguiente criterio:

“…En necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado este Tribunal Superior)

Sin embargo visto los términos en que se plantea esta incidencia, arguye este Juzgador, que toca esgrimir si la inhibición planteada “…fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado este Tribunal Superior)”

Para ello es necesario analizar lo atinente a la causal planteada por el Juez inhibido y que se refiere a la contenida en el Ordinal 15° del artículo 82 ejusdem, y se toma en consideración lo sostenido por el Dr. Humberto Cuenca, referente al Prejuzgamiento cuando indica:

“…El Juez solo puede expresar su opinión sobre el fondo controvertido en la sentencia que resuelva la cuestión principal. Todo adelanto de opinión, con conocimiento de causa, o sea, en curso del juicio, constituye un impedimento para juzgar. (…)La opinión debe ser expresada en forma concreta sobre el pleito y no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico. Debe ser, por tanto, una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo.
La opinión que incapacita a un Juez para resolver el fondo del asunto es aquella que recae verbalmente o por escrito sobre los hechos que constituyen lo principal del pleito. Es decir, cuando adelanta apreciaciones que puedan influir sobre las cuestiones de fondo. Si el Juez, con motivo de una interlocutoria, adelanta opinión sobre materia influyente en la cuestión principal controvertida, no le es posible al funcionario entrar a examinar con entera libertad los alegatos y los hechos sostenidos por las partes, pues ya lleva una opinión preconcebida:”
“No implican adelanto de opinión ciertas resoluciones previas que puedan estar vinculadas al núcleo controvertido, como el decreto sobre medidas preventivas, beneficio de pobreza, rendición de cuentas, declaratoria provisional de interdicción o de quiebra, la gestión conciliatoria o de avenimiento sin comprometer su opinión, la admisión de una prueba, con reserva para su apreciación en la sentencia definitiva, la diligencia par mejor proveer, el criterio sentado sobre cuestiones semejantes o análogas establecidas en otros juicios, etc.(…) (Cuenca, Humberto, Derecho Procesal Civil, Tomo II, Págs. 229 y 230, Imprenta Universitaria, Caracas 1968)…”. (Subrayado por este Tribunal).


De igual manera nuestra Jurisprudencia patria viene sosteniendo de manera reiterada que para la procedencia de dicha causal (ordinal 15-articulo 82), así en sentencia de Sala Plena, de fecha 24 de junio del 2004, expediente Nº 03-0110, quedó establecido: “…resulta menester que los argumentos emitidos por el Juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo para que prospere la inhabilitación del Juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 C.P.C, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún este pendiente de decisión…”.


Este Juzgador en sintonía a todo lo antes citado y vista el acta de inhibición observa que la declaración expuesta por el Juez Inhibido expresa como hechos que fundamentan la Inhibición, lo siguiente:

1. Que en fecha 14 de junio de 2017, “…recibí este Dependencia Judicial tal y como se evidencia de acta levantada en esa misma fecha”.
2. Se tramita por ante ese Tribunal la causa distinguida con el número 44.462, contentivo del juicio que por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad Mercantil DEIVYS MOTORS, C.A, en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL GUSMARMA C.A.
3. Que vista que la representación de la parte demandada en la presente causa, en el día 19 de Diciembre de 2017, otorgo poder al Abogado Richard Sierra.
4. Que el Juez Inhibido emitió opinión en materia de fondo al abogado antes mencionado, sobre la presente causa, por lo que tal circunstancia compromete su imparcialidad como Funcionario Judicial.
5. Que todo lo narrado se subsume en el supuesto previsto en la causal de recusación contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil.-
Ahora bien, de lo antes expuesto, no encuentra este Juzgador, cual fue la opinión emitida por el Juez Inhibido; sobre todo cuando el abogado que se menciona en la presente inhibición alega sea falso tal argumentación, no encuentra quien aquí decide los hechos expresados en forma concreta sobre la causa que sigue la Sociedad Mercantil DEIVYS MOTOR’S C.A, contra la Sociedad Mercantil GUSMARMA, C.A, llevado en ese Despacho bajo el N. 44.590 y así poder subsumirlos en el supuesto legal regulado en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Sólo que el Juez Inhibido se reunió y emitió opinión al abogado antes mencionado, sobre la presente causa, lo cual niega el referido abogado, lo que según el criterio judicial, no basta para que el juez que deba decidir la presente incidencia, pueda concluir que existe un pronunciamiento de fondo y que afecta de manera directa el Juicio o la incidencia sometido al conocimiento del Juez Inhibido.

Este Juzgador observa que en el acta contentiva de la exposición inhibitoria no se expresa circunstancias que permitan al Juez que deba decidir la incidencia planteada, extraer una opinión comprometida y fundada, dentro o fuera del juicio, expresada en público o en privado, pero siempre antes de la solución de fondo. Si el Juez Inhibido se reunió y el abogado lo negó, no puede este Juzgador considerar por este Hecho una opinión adelantada y directa con el fondo del asunto y si fuera el caso, no es impedimento el criterio expuesto en forma abstracta, como opinión jurídica de carácter teórico; lo cual puede inferirse según lo planteado en el acta y menos cuando señala circunstancias relativas a otra causa llevada bajo el número 44.462.

Expresa este Juzgador que el Legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas, las cuales deben ser explanadas, como lo exige el segundo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no basta señalar la causal legal invocada, en el acta se debe expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento, para que esa conducta señalada pueda ser objeto de valoración y subsiguiente examen, para así el Juzgador pueda subsumirla en la hipótesis legal.

Del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se deduce claramente que la inhibición debe estar debidamente fundamentada, con expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas, para que el Juez que decida la incidencia llegue a la plena convicción de que su conducta está tipificada. Y es de allí que, conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley. Y además no se ha desvirtuado la presunción de certeza del acta del juez inhibido, como sucedió en el presente caso, donde el abogado a quien se le menciona como a quien se le emitió la opinión niega la misma al folio 18 y ratificada al folio 21 de la presente incidencia.

En el caso bajo estudio, este Juzgador al examinar el acta de inhibición no puede verificar el adelanto de opinión por el Juez Inhibido en el juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, sigue la Sociedad Mercantil DEIVYS MOTOR’S C.A, contra la Sociedad Mercantil GUSMARMA, C.A, llevado en ese Despacho bajo el N. 44.590.

El acta que contiene la declaración expuesta por el Juez Inhibido, no esta hecha en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, pues del acta presentada, solo se extrae las manifestaciones antes señalada y las mismas fueron desvirtuadas por el abogado Richard Sierra al folio 18 y ratificada al folio 21 del presente expediente. Lo cual a juicio de este Juzgador no contiene cual es el hecho, circunstancia u opinión directa objeto de examen, y que pueda ser subsumida para así establecerse la hipótesis legal contenida en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de procedimiento Civil y así se establece.

En consecuencia, conforme al fundamento esgrimido en la jurisprudencia citada y vinculante, concluye este Juzgador, que la causal de inhibición invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, pues, la inhibición cuando se pretende configurar una causal deberá manifestar los hechos de manera concreta y contundente, esto es, pormenorizar el hecho que la motive, que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, o establecer las conductas adoptadas que determinen tal incapacidad, evento no ocurrido en el presente caso.

En el presente caso, estima este sentenciador que la situación aquí configurada, indefectiblemente no puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que el Juez inhibido, el abogado JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, no hizo la Inhibición planteada en la forma legal, según lo exigido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Dicha inhibición no se hizo en forma legal que permita ser subsumida en causal establecida por la ley, siendo impretermitible declararla Sin Lugar. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, debiendo el Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo seguir con el conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla Sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

Y por cuanto se observa que en las causas 18-5512, 18-5513, 18-5515, 18-5516, 18-5495, 18-5494, 18-5539, 18-5542, 18-5543, 18-5544, 18-5545, el Juez manifiesta haber emitido opinión a una de las partes en esas causas, SE LE EXHORTA a que en lo sucesivo SE ABSTENGA de reúnirse con las partes de un juicio para emitir opinión ya que dicho comportamiento atenta contra los Princípios Constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna y se transgrede con ello el derecho a la defensa, las garantias constitucionales y el debido proceso.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición formulada, por estar no estar hecha en forma. En consecuencia, al abogado JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, deberá seguir en el conocimiento del juicio de nulidad de contrato de arrendamiento, sigue la Sociedad Mercantil DEIVYS MOTOR’S C.A, contra la Sociedad Mercantil GUSMARMA, C.A, llevado en ese Despacho bajo el N. 44.590, de este asunto a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Se dicta la presente decisión conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido y a la Jueza Sustituta Temporal.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las tres de la tarde con veinticinco minutos (3:25 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera,
JFHO/Ovh
Exp. Nº 18-5524