Competencia Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:
El ciudadano JUAN ANTONIO SANCHIS GIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.684.656.

APODERADO JUDICIAL
El ciudadano abogado EDWARD ANTONIO CUADRADO PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.794.
PARTE DEMANDADA:
El ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.453.910 y por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., inscrita en el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, quedando inscrita bajo el N° 15m tomo 63 REGMERPRIBO de fecha 25 de julio de 2013.

APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados ROGERS MARCANO MEDINA, NANCY RAMOS HERNANDEZ Y JOSE AUGUSTO CORONADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.729, 120.620 y 183.606 respectivamente.

MOTIVO:
REINVINDICACION DE INMUEBLE, que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
Nº 17-5403

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto de fecha 19 de junio de 2017, que riela al folio 244 de la segunda pieza, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada NANCY RAMOS HERNANDEZ identificada ut supra, mediante diligencia de fecha 07 de junio de 2017, que riela al folio 243 de la segunda pieza de este expediente, en contra de la sentencia de fecha 04 de Mayo de 2017, dictada por el referido Juzgado, inserta del folio 207 al 235 de la segunda pieza del presente expediente, que declaró CON LUGAR la demanda por REIVINDICACION DE INMUEBLE incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO SANCHIS GIMON contra el ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y la sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de FALTA DE CUALIDAD PASIVA para sostener el juicio propuesta por la parte demandada JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A. contra el ciudadano JUAN ANTONIO SANCHIS GIMON. Negó la solicitud de reposición de la causa solicitada por la parte demandada por no estar ajustada a derecho.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal procede a dictarla previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO

1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios 1 al 13 de la primera pieza, libelo de demanda presentado en fecha 23 de septiembre de 2015, por el abogado EDWARD ANTONIO CUADRADO PEÑA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN ANTONIO SANCHIS GIMON, mediante el cual alegan lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representado es legítimo propietario de una parcela de terreno identificada como PARCELA 321-10-11, ubicada en la transversal “A” y Avenida Caracas, Unidad de Desarrollo UD-321, Sector Matanzas, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual tiene una superficie irregular de Nueve Mil Quince Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados aproximadamente, (9.015,20 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NOROESTE; Una línea recta de noventa metros (90 mts) en los puntos 10-7A(N187185.505.E180977.161) y 10-8A (N187249.466,E181040.478 con eje de la transversal A y a una distancia de diez metros (10 mts) del eje de la misma: NORESTE: En una línea quebrada de dos tramos recto el primero de noventa y cinco con ochenta centímetros (95,80 mts) entre los puntos 10-8A y 10-5A (N187182.065. E181108.563) y el segundo de ocho metros con treinta y tres centímetros (8,33 mts) entre los puntos 10-5A y 10-4A (N187184.226, E181116.607) con la parcela 321-10-12 (sic) de mi propiedad SUROESTE: En una línea de dos tramos rectos el primero de cincuenta y seis metros con setenta centímetros (56,70 mts) entre los puntos 10-6B y 10-6ª (N 187155.040, E181007.936 el segundo de cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30 mts) entre los puntos 10-6A y 10-7ª, con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayama (CVG SURESTE: En una línea recta de noventa y siete metros con diecinueve centímetros (97,19 mts) entre los puntos 10-4A y 10-6B (N187115.151, e181048.231) con eje de la vía Caracas. Tal y como consta de documento de compra venta debidamente otorgado ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inscrito bajo el N° 2013.1074, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.9490 y correspondiente al Libro del folio del año 2013 numero 2013-1075 asiendo registral 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.9491 y correspondiente al libro del folio real del año 2013 numero 2013 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.9492 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
• Que desde mediados del mes de marzo de 2010, el ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ ha venido ocupando sin mi consentimiento y de manera violenta e ilegal la extensión de terreno correspondiente a la parcela de su legítima propiedad de su representada cuyos datos de identificación, alinderamiento y registro constan suficientemente.
• Es de resaltar que el referido ciudadano ha venido construyendo en iguales condiciones de ilegalidad, sin consentimiento, ciertas bienhechurías (tres galpones, una oficina, un baño y una oficina de acopio) las cuales se han ido extendiendo y aumentando paulatinamente, abarcando gran extensión de la parcela de la cual es legítimo propietario su mandante.
• Que el mismo ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ ha iniciado actividades comerciales a través de la sociedad mercantil COMERCIALIZADOA DOMI, C.A. cuya sede social es la siguiente: Avenida Caracas Core 8, a 50 metros antes de llegar al Comando 88 Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que resulta ser nada mas y nada menos que la porción de terreno por el ocupada de manera ilegítima y violenta, porción de terreno ésta que forma parte de la parcela propiedad de su representado.
• Que todas estas circunstancias fácticas, se demuestran y desprenden palmariamente de la propia declaración que hiciera el ciudadano JOSE MANTONIO COZZI RODRIGUEZ con ocasión al traslado y constitución que hiciera el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 15 de julio de 2015, según acta levantada, todo ello a raíz de un procedimiento de retardo prejudicial que intentó el ciudadano ELIAS KARM CHONKOIR copia se desprende de las copias certificadas de la totalidad del expediente N° 43295 llevado por el Tribunal a que se ha hecho referencia,.
• Que para una mayor comprensión de lo narrado procedió a transcribir de forma parcial las declaraciones que hiciere el ciudadano ELIAS KARIM CHONKOIR.
• Y que esa exposición fue posteriormente ratificada, luego a través de escrito formal presentado en el expediente 43295 el día 06 de julio de 2015.
• Que también corre inserto en las copias certificadas del expediente 43295 a que se ha hecho referencia, declaración expresa e inequívoca del ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ correspondientes a una solicitud de título supletorio sobre unas bienhechurías enclavadas sobre el área ocupada ilegítimamente por el mentado ciudadano.
• Que el ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ, ha iniciado actividades comerciales dentro de la parcela de terreno propiedad de su mandante, tal y como el mismo lo ha declarado tanto en el acta levantada por el Juzgado a que se ha hecho referencia y posteriormente en el escrito ratificatorio, todo ello, se repite, se desprende sin que haya ápice de duda alguna, de las copias del expediente signado con el N° 43295 contentivo de procedimiento de Retardo Perjudicial que incoara el ciudadano ELIAS KARIM CHONKOIR.
• Que el señor JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ, se ha negado de manera rotunda y sistemática a abandonar y de consecuencia devolver de manera pacífica la extensión de terreno propiedad de su representado, ocupada en forma ilegítima y violenta y mucho menos a buscar una solución pacífica a este asunto.
• Que esta circunstancia a todas luces se traduce en un ataque continuo al derecho de propiedad del cual es titular sobre la parcela de terreno que le pertenece a su representado, lo que se traduce en la imposibilidad de ejercer libremente todos y cada uno de los atributos que por mandato constitucional y legal le asisten sobre la ya referida parcela de terreno, tales como la posesión pacífica de la misma, el disfrute y la disponibilidad del bien inmueble, así como el libre ejercicio de la actividad económica sobre la misma, entre otros. Colorarlo de ello si representado esta sufriendo un agravio y perjuicio grave de muy difícil reparación en su patrimonio.
• Que efectivamente, al estar la parcela de terreno que le pertenece lealmente en propiedad a su mandante, ocupada en forma ilegítima y violenta por el ciudadano arruina identificado, enclavadas sobre ella, una serie de bienhechurías construidas por el ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ , sin el consentimiento de su poderdante, además de ello, instalada como esta una actividad mercantil (Comercializadora Domi, C.A.,) donde se ejercer actos de comercio sobre la misma, todo ello hace que materialmente no pueda su representado, disponer de la extensión de terreno que le pertenece, no puede venderla a terceras personas porque nadie compra una parcela de terreno ocupada por personas ajenas al propietario, no puede desarrollar los proyectos que tenia planteados cuando la adquirió en propiedad, ni mucho menos puede como ya lo advirtió ejercer libremente los atributos legales que le asisten derivados del derecho de propiedad del cual indiscutible titular, en fin, su patrimonio como ya lo ha explicado supra esta palmariamente lesionado y empobrecido con la ocupación ilegítima del ciudadano ya identificado.
• Que la negativa del ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ de solucionar esta situación de forma amistosa y pacífica, obliga a través de el, a su representada, a acudir ante los órganos jurisdiccionales a ejercer las acciones legales tendientes a reivindicar la porción de terreno ocupada en forma ilegítima, empero, para ello es menester saber con precisión el área exacta de ocupación ilegítima por parte del demandado por cuanto ello es un requisito sine quanon para la admisibilidad y feliz término de la demanda de acción reivindicatoria que se pretende instaurar.
• Que su representado tiene la imperiosa necesidad de buscarle una solución definitiva al asunto planteado y lograr la reivindicación que conlleve la devolución de la parcela de terreno ocupada en forma ilegítima por el ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMIN, C.A. de la es representante legal y su Presidente y en definitiva poder así ejercer en forma libre y sin limitación alguna todos y cada uno de los atributos inherentes al derecho de propiedad sobre la parcela de terreno ya descrita.
• Que por los argumentos de hecho y de derecho es que ocurre para demandar al ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., en la persona de su presente JOSE ANTONIO COZZIS RODRIGUEZ, en sus caracteres de ocupante ilegítimos y sin justa causa, de una porción de terreno cuya área y demás características son como a continuación se señalan: superficie de: Dos mil seiscientos noventa y dos metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (2.692,93 M2) y está comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Noroeste: Una línea recta de setenta metros con cuarenta y ocho centímetros (70,48 mts) entre los puntos de coordenadas P-3 (N911498520246208 y P-4 (N:911515.488.E520.314.635) con la parcela 321-10-11 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, SURESTE: Una l+ínea recta de cincuenta y nueve metros con ochenta y seis centímetros (59,86 mts) entre los puntos de las coordenadas P-1. (N91|1.495.060-E520.332.047) y (P-2- (N: 911.453.810-E:520.288) con avenida Caracas: NORESTE: Una línea recta de veintiséis metros con ochenta y cuatro centímetros (26,84 mts) entre los puntos de coordenadas P-1 y P-4, con la parcela 321-10-11 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana, SUROESTE: Una línea recta de sesenta y un metros con setenta y un decímetros (61,71 mts) entre los puntos de coordenadas P-2 y P-3 con la parcela 321-10-17 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana, que esta porción de terreno esta dentro de los linderos generales de la parcela propiedad de su mandante cuyas características constan supra, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que su mandante JUAN ANTONIO SANCHIS GIMON, es el propietario único y exclusivo del inmueble identificado como PARCELA 321-10-11, ubicada en la transversal “A” y Avenida Caracas, Unidad de Desarrollo UD-321, sector Matanzas, Municipio Caroní Puerto Ordaz, estado Bolívar, el cual tiene una superficie irregular de nueve mil quince metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados aproximadamente (9.015,20 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE; Una línea recta de noventa metros (90 mts) en los puntos 10-7A(N187185.505.E180977.161) y 10-8A (N187249.466,E181040.478 con eje de la transversal A y a una distancia de diez metros (10 mts) del eje de la misma: NORESTE: En una línea quebrada de dos tramos recto el primero de noventa y cinco con ochenta centímetros (95,80 mts) entre los puntos 10-8A y 10-5A (N187182.065. E181108.563) y el segundo de ocho metros con treinta y tres centímetros (8,33 mts) entre los puntos 10-5A y 10-4A (N187184.226, E181116.607) con la parcela 321-10-12 (sic) de mi propiedad SUROESTE: En una línea de dos tramos rectos el primero de cincuenta y seis metros con setenta centímetros (56,70 mts) entre los puntos 10-6B y 10-6ª (N 187155.040, E181007.936 el segundo de cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30 mts) entre los puntos 10-6A y 10-7ª, con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayama (CVG SURESTE: En una línea recta de noventa y siete metros con diecinueve centímetros (97,19 mts) entre los puntos 10-4A y 10-6B (N187115.151, e181048.231) con eje de la vía Caracas. Tal y como consta de documento de compra venta debidamente otorgado ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inscrito bajo el N° 2013.1074, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.9490 y correspondiente al Libro del folio del año 2013 numero 2013-1075 asiendo registral 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.9491 y correspondiente al libro del folio real del año 2013 numero 2013 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.9492 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.
• SEGUNDO: para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en que los accionados ciudadanos JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ, y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., ha invadido y ocupado indebidamente desde el año 2010 el inmueble propiedad de su representado específicamente la porción que a continuación se detalla: superficie de: Dos mil seiscientos noventa y dos metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (2.692,93 M2) y está comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Noroeste: Una línea recta de setenta metros con cuarenta y ocho centímetros (70,48 mts) entre los puntos de coordenadas P-3 (N911498520246208 y P-4 (N:911515.488.E520.314.635) con la parcela 321-10-11 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, SURESTE: Una l+ínea recta de cincuenta y nueve metros con ochenta y seis centímetros (59,86 mts) entre los puntos de las coordenadas P-1. (N91|1.495.060-E520.332.047) y (P-2- (N: 911.453.810-E:520.288) con avenida Caracas: NORESTE: Una línea recta de veintiséis metros con ochenta y cuatro centímetros (26,84 mts) entre los puntos de coordenadas P-1 y P-4, con la parcela 321-10-11 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana, SUROESTE: Una línea recta de sesenta y un metros con setenta y un decímetros (61,71 mts) entre los puntos de coordenadas P-2 y P-3 con la parcela 321-10-17 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana.
• TERCER: Para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que el ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A. no tienen ni derecho ni título,¿, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble.
• CUARTO: para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que el ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI C.A. restituya a su representado sin plazo alguno el inmueble de su mandante, invalido y usurpado por el demandado, libre de personas y de bienes en su totalidad.
Solicita se decrete medida cautelar innominada.
• Que estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) equivalente a (33.333.33 UT).

- Recaudos consignados junto con la demanda

• Documento mediante el cual el ciudadano ELIAS KARIM CHONKOIR le vende en forma pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano JUAN ANTONIO SANCHIS GIMON, un inmueble constituido por tres (3) parcelas de terreno colindantes, que riela al folio del 18 al 19.
• Factura de hidrobolivar, que riela al folio 22)
• Planos de ubicación de la parcela que riela al folio 23.
• Declaración de pago de ISLP que riela al folio 24
• Certificado de solvencia emanado de la Alcaldía de Caroní que riela al folio 25 al 29.
• Poder general de administración y disposición otorgado por JUAN ANTONIO SANCHIS al ciudadano EDWARD ANTONIO CUADRADO PEÑA, que riela al folio 33.
• Copia certificada de expediente signado con el N° 43.295 llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de este Circuito y Circunscripción Judicial, contentivo del RETARDO Prejudicial seguido con el ciudadano ELIAS KARI CHONKPIR contra los ciudadanos GLOHIVIER DEL VA PADRINO ALFONZO Y LA SOCIEDAD MERCANTIL AVICOLA DON CLEMENTE C.A., que riela del folio 36 al 248 de la primera pieza.
• Copia certificada del poder general de administración y disposición otorgado por JUAN ANTONIO SANCHIS al ciudadano EDWARD ANTONIO CUADRADO PEÑA, que riela al folio 252 al 253.

- Consta al folio 255, auto de fecha 25 de septiembre de 2015, mediante el cual fue admitida la presente causa y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RORIGUEZ y de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A. para que den contestación a la demanda.

- Consta al folio 258, diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, suscrita por el abogado EDWARD ANTONIO CUADRADO PEÑA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual coloca a disposición del Alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación.

_ Riela al folio 255, diligencia de fecha 29 de septiembre de 2015, mediante la cual el abogado EDWARD ANTONIO CUADRADO PEÑA sustituye el poder en la persona de los abogados FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ y RAFAEL MARTINEZ SALAZAR..

- Consta al folio 263 diligencia de fecha 24 de noviembre de 2015, suscrita por el ciudadano JOSE ANTONIO COZZO RODRIGUEZ actuando en nombre propio y en representación de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., y otorga poder a los abogados ROGERS MARCANO MEDINA, NANCY RAMOS HERNANDEZ Y JOSE AUGUSTO CORONADO.

- Alegatos de la parte demandada

- Riela al folio del 277 al 283, escrito presentado por el abogado ROGERS MARCANO MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual pasa a contestar la demanda en los siguientes términos:
• Como punto previo opone la falta de cualidad pasiva, alegando que como se verifica del libelo de la demanda la presente acción de reivindicación versa sobre los supuestos derechos del ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZ GIMON, sobre una parcela de terreno identificada con el N° 321-10-11 ubicada en la transversal A y Avenida Caracas, Unidad de Desarrollo UD-321. sector Matanzas, Municipio Caroní Puerto Ordaz Estado Bolívar, la cual tiene una superficie irregular de Nueve Mil Quince Metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados aproximadamente (9.015,20 Mts2) que está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas:
• NOROESTE; Una línea recta de noventa metros (90 mts) en los puntos 10-7A(N187185.505.E180977.161) y 10-8A (N187249.466,E181040.478 con eje de la transversal A y a una distancia de diez metros (10 mts) del eje de la misma: NORESTE: En una línea quebrada de dos tramos recto el primero de noventa y cinco con ochenta centímetros (95,80 mts) y el segundo de ocho metros con treinta y tres centímetros (8,33 mts) entre los puntos 10-5A y 10-4A (N187184.226, E181116.607) con la parcela 321-10-12 (sic) de mi propiedad SUROESTE: En una línea de dos tramos rectos el primero de cincuenta y seis metros con setenta centímetros (56,70 mts) entre los puntos 10-6B y 10-6ª (N 187155.040, E181007.936 el segundo de cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30 mts) entre los puntos 10-6A y 10-7ª, con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayama (CVG SURESTE: En una línea recta de noventa y siete metros con diecinueve centímetros (97,19 mts) entre los puntos 10-4A y 10-6B (N187115.151, e181048.231) con eje de la vía Caracas.
• Que delimitados como han sido los linderos de la parcela reclamada sobre la cual se sostiene que sus representados JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., se encuentran ocupando, ha de alegar en su nombre de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la FALTA DE CUALIDAD E INTERES PASIVO para sostener el presente juicio, en vista de que ello no tiene nada que ver ni se encuentran ocupando la parcela 321-10-11, muy por el contrario, tal y como se verifica del documento público administrativo emanado de la Corporación Venezolana de Guayana en fecha 08 de abril del año 2010, su representado posee el PERMISO DE USO con fines de ocupación es la parcela numero 321-010-11-B, la cual tiene una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS N(2.692,93 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas:
• NORESTE: Una línea recta de setenta metros con cuarenta y ocho centímetros (70,48 mts) entre los puntos de coordenadas P3 (N:911.498.584 E: 520.246.208 y P-4 )(N: 911.515.488 – E:520.314.635) con la parcela 321-10-11 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana.
• SURESTE: Una línea recta de cincuenta y nueve metros con ochenta y seis centímetros (59,86 mts) entre los pintos de coordenadas P-1 (N:911.495.060 – E-520.332.047) y P-2 (N:911.453.810 – E: 520.288.675) con avenida Caracas.
• NOROESTE: Una línea recta de veintitrés metros con ochenta y cuatro centímetros (23,84 mts) entre los puntos de coordenadas P-1 y P-4 con la parcela 321-10-11ª, que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana en lo adelante CVG
• SUROESTE: Una línea recta de sesenta y un metros con setenta y un centímetros (61,71 m
• ts) entre los puntos de coordenadas P-2 y P-3 con la parcela 321-10-17 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana.
• Que como se verifica de planos emanados de la CVG, la parcela que oportunamente presentará la 321-010-11B NO FORMA PARTE DE LA PARCELA 321-010-11, siendo conforme los linderos y coordenadas antes señaladas una parcela distinta, por lo que sus representados no tienen cualidad para sostener el presente juicio por no estar ocupando la parcela sobre la cual se reclama la reivindicación.
• Que en el presente juicio de reivindicación no se acompañó documento probatorio alguno que acredite la identidad de la cosa que se reprende reivindicar con la que se dice poseen sus representados, muy por el contrario se constata claramente de los documentos aportados por el mismo accionante así como del libelo de demanda que no existe identidad entre la cosa demandada y el terreno que poseen sus representados, es decir, que los accionados no se encuentran en posesión d e la cosa sobre la cual se solicita la reivindicación.
• Que como se verifica de los linderos y coordenadas que identifican la parcela de terreno, la misma no corresponde ni se identifica con la misma que posee su representado desde hace mas de 15 años.
• Que opone la defensa perentoria de la FALTA DE CUALIDAD PASIVA desde un punto de vista procesal y entre la persona del demandado o demandados como es el caso bajo estudio y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), en tal sentido al no estar sus representados ocupando el terreno sobre el cual se solicita la reivindicación, no tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio.
• Que sus representados no están ocupando la parcela 321-010-11 objeto de la presente demandada muy por el contrario tienen debidamente asignada la ocupación de la parcela N° 321-010-11B conforme a permiso de uso otorgado por la CVG mediante oficio de fecha 08 de abril de 2010, siendo el permiso de ocupación gratuita, expedido por la CVG es un documento administrativo emanado de un órgano oficial del Estado Venezolano y de él se desprende que sus representados están legitimados para ocupar dicho inmueble, ello como resulta de la gestión realizada por muchos años para la obtención de dicho permiso y adjudicación.
• De los hechos negados de la demanda.
• Que niega rechaza y contradice el alegato planteado por el actor referente a que sus representados estén ocupando de forma violenta e ilegítima la parcela 321-010-11 cuyos linderos y medidas fueron descritos anteriormente, la cual desconocen su ocupación en todas y cada una de sus partes, no teniendo nada que ver con dicha parcela de terreno, muy por el contrario desde mas de quince años tienen ocupando en forma pacífica la parcela N° 321-010-11B tal como ha sido reconocido en todo tiempo por la comunidad y las autoridades, sobre la cual tienen un permiso de uso otorgado por la CVG mediante oficio de fecha 08 de abril de 2010.
• Que niega rechaza y contradice que su representada de forma ilegítima hayan venido construyendo edificación alguna sin el consentimiento del accionante y señalan que las construcciones que desarrolló el ciudadano JOSE ANTONIO COZZI las efectuó en la parcela 321-010-11-B y no en la parcela reclamada, aunado a ello se ejecutaron con anterioridad a la fecha en que este adquirió supuestamente la parcela N° 321-10-11.
• Que niega rechaza y contradice el alegato contenido en el petitorio en el particular primero respecto a que el demandante es el propietario único y exclusivo de la parcela 321-010-11 y esta tenga que ver con la parcela que sus poderdantes vienen ocupando por mas de quince años de manera legítima.
• Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en el particular segundo puesto que siempre han ocupado de forma pacífica, cuidando como un buen padre de familia y con ánimo de dueño es la parcela 321-10-11B, conforme autorización otorgada por la CVG.
• Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en el particular tercero, siendo que les fue debidamente otorgado por la CVG un permiso de ocupación n y uso de dicha parcela.
• Que niega, rechaza y contradice el alegato contenido en el particular cuarto del petitorio, referido a que sus mandantes deban restituir ningún inmueble propiedad de la parte demandante.
• Que niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho sobre la parcela N° 231-010-11B la cual tiene una superficie de (2.692,93) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas
• NORESTE: Una línea recta de setenta metros con cuarenta y ocho centímetros (70,48 mts) entre los puntos de coordenadas P3 (N:911.498.584 E: 520.246.208 y P-4 )(N: 911.515.488 – E:520.314.635) con la parcela 321-10-11 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana.
• SURESTE: Una línea recta de cincuenta y nueve metros con ochenta y seis centímetros (59,86 mts) entre los pintos de coordenadas P-1 (N:911.495.060 – E-520.332.047) y P-2 (N:911.453.810 – E: 520.288.675) con avenida Caracas.
• NOROESTE: Una línea recta de veintitrés metros con ochenta y cuatro centímetros (23,84 mts) entre los puntos de coordenadas P-1 y P-4 con la parcela 321-10-11ª, que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana en lo adelante CVG
• SUROESTE: Una línea recta de sesenta y un metros con setenta y un centímetros (61,71 ,ts) entre los puntos de coordenadas P-2 y P-3 con la parcela 321-10-17 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana.
• Que la parcela de terreno identificada con el N° 321-010-11B la cual viene ocupando su representados por mas de quince años de forma pacífica, ininterrumpida con ánimo de dueño y cuidando como un buen padre de familia, no forma parte de la parcela de terreno reclamada el libelo de demanda, cuyas coordenadas ni siquiera coinciden en ningún punto, hecho este que denota la falsedad del supuesto derecho reclamado sobre dicha parcela, que repiten no tiene nada que ver con sus representados.
• Que niega, rechaza y contradice que el actor le haya solicitado a su representado la desocupación del inmueble que supuestamente es de su propiedad, siendo que hasta la fecha de ser notificado de la presente demanda nunca ha tenido contacto con el actor y tampoco había sido perturbado en su posesión.
• Alega que el actor opone un derecho de propiedad según documento protocolizado el día 17 de junio de 2014, sobre la parcela de terreno N° 321-010-11 sobre la cual no tienen sus representados nada que ver , ahora bien, es claro conforme lo dicho por el mismo actor al libelo que nos encontramos ante una acción complementaria temeraria.
• Que el actor alega que supuestamente compró la parcela en el año 2014, lo que se traduce en forma clara en una manifestación falsa a todas luces temeraria. De un hecho que nunca pudo haber constatado ni consentir, ni autorizar, siendo que para la fecha en que este supuestamente adquirió la parcela su representado ya se encontraba ocupando la parcela 321-010-11-B. hecho éste que ya era del conocimiento del actor para la fecha en que se adquirió la parcela 321-010-11.-
• Que el actor promueve temerariamente el expediente N° 43.295 que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario sobre el procedimiento de retardo prejudicial, la cual solicita sea declarada ilegal y que en dicho procedimiento fue llevado por el ciudadano ELIAS KARIM CHONKOIR, donde dicho ciudadano pretendió dejar constancia de la ocupación de una parcela de terreno de su propiedad identificada con el N° 321-10-13, donde se demanda al ciudadano GLOHIVIER DEL VALLE PADRINO ALFONO y a la sociedad mercantil AVICOLA DON CLEMENTE, C.A., quienes a su decir, se encuentran ocupando dicho inmueble, es decir que se promueve como prueba documental las copias de un procedimiento que no tiene nada que ver con las partes en el presente juicio ni con la parcela aquí reclamada ni con la que poseen sus representados, siendo que dicho procedimiento verso sobre la parcela N° 321-10-13 donde su representado prácticamente fue obligado a participar en un proceso donde no era parte y donde siempre dio cuenta del error incurrido por el Tribunal quien al momento de constituirse para practicar una experticia lo hizo en la parcela 321-010-11-B y no en la parcela 321-10-13 sobre la cual se solicitó el procedimiento de retardo prejudicial y sobre la cual se sustentó el justificativo de testigo.
• Que igualmente pretende el actor utilizar como una confesión las declaraciones realizadas por sus representados y sus apoderados en el expediente N° 43.295 de retardo prejudicial.
• Que tal y como se desprende de la autorización emanada de la CVG sus representados gozan de una posesión legal sobre la parcela 321-010-11-B que les fue otorgada por el órgano competente, la cual conforme al plano que se acompañó a dicha autorización y que en la oportunidad legal aposentara no tiene nada que ver con la parcela de terreno aquí reclamada, parcela esta que tiene un número parcelario distinto.
• Que su representado hizo construir a sus solas expensas y cuentas unas bienhechurías de gran envergadura sobre las cuales evacuo titulo supletorio suficiente que promoverá en su oportunidad.
• Que sus poderdantes ANTONIO CO0ZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A. no tienen cualidad ni interés pasivo de sostener el presente juicio, por no estar ocupando la parcela de terreno reclamada en el presente juicio.
• Que la parcela ocupada por sus representados identificada con el numero 321-010-11-B no forma parte de la parcela reclamada.
• Que sus poderdantes han ocupado y gozado de forma pacífica ininterrumpida y con ánimo de dueño la parcela 321-010-11-B.
• Que resulta completamente falsa la declaración del actor al atribuir hechos violentos a sus representados.
• Que cuando el actor supuestamente adquirió la parcela 321-010-11, sus poderdantes tenían años ocupando y usando la parcela de terreno 321-010-11-B.
• Que la prueba de retardo prejudicial contenida en el expediente N° 43.295 debe ser declarada ilegal por haber sido admitida y evacuada por un Tribunal que era incompetente y que la referida prueba no tiene nada que ver con el presente juicio pues fue evacuada en función de unos actores y una parcela distinta a la reclamada en el presente juicio.
• Que la prueba de retardo prejudicial contenida en el expediente N° 43.295 no puede ser tomada por el actor como una confesión de las declaraciones hechas por su representado en dicho proceso.

- DE LAS PRUEBAS
- Por la parte actora.

- Riela al folio del 3 al 7 de la segunda pieza, escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado FREDDY RAFAEL SANOJA PAEZ en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual promovió lo siguiente:
• En el capítulo I, promovió el documento de compra venta que riela al folio del 18 al 21.
Copias fotostáticas debidamente certificadas de la totalidad del expediente 43.295.
• Comunicación que riela al folio 29 de este expediente.
• En el capítulo 2.1 promovió como prueba de informe se oficie a la CVG a los fines de que informe sobre la parcela 321-010-11-B.
• Promovió como prueba de informes se oficie a la CVG a los fines de que informe sobre la parcela 321-010-11.
• Solicito como prueba de informes se oficie a la alcaldía del Municipio Caroní a los fines de que informe quien es la propietaria de la parcela 321-010-11-B.
• Solicita se oficie a la alcaldía del Municipio Caroní a los fines de que informe si existe solicitud de reparcelamiento o subdivisión de la parcela 321-010-11
• Solicito la experticia y se haga levantamiento topográfico en la parcela ubicada numero 321-010-11..

- Por la parte demandada.

- Consignó escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ROGERS MARCANO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual promovió lo siguiente:

• Promovió como documentos, marcado A original de título supletorio Promovió marcado B1 y B2 original de carta de permiso de uso emanada de la CVG.
• Promovió se acuerde la prueba de experticia sobre la parcela 321-010-11-B-
• Como prueba de informe solicitó se oficie a la Gerencia de Bienes Inmuebles de la CVG.
• Solicitó se oficie a la Superintendencia de Bancos.
• Solicitó Inspección Judicial en la Zona Industrial Matanzas Sur, parroquia Unare Parcela 321-010-11-B .
• Solicito como prueba testimonial se declaren a los ciudadanos ALEJANDRO PULIDO, ELY LOPEZ SANCHEZ, JAMES ENRIQUE MOTA GARRIDO Y JUAN ISIDRO SOTELO SOTELO.

- Riela al folio del 189 al 192 escrito de informes presentado por la abogada NANCY RAMOS HERNANDEZ, en su condición de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ, mediante el cual alegan que sus representaron probaron suficientemente que ocupan la parcela de terreno bajo autorización legítima conforme a permiso de uso otorgado por la Corporación Venezolana de Guayana, que el actor no logró probar nada que le favoreciera sin embargo el Tribunal desde el inicio del juicio tiene su opinión sobre las resultas del mismo pues ello se aprecia del cuaderno de medidas y el decreto a la medida innominada practicada, donde argumenta el tribunal que: “…esta porción de terreno está dentro de los linderos generales de la parcela propiedad del actora cuyas características constan en el escrito libelar y sobre la zona de seguridad de resguardo…”. Que es claro que cuando el ciudadano Juez emite en el pronunciamiento de su decreto que esta porción de terreno está dentro de los linderos generales de la parcela propiedad del actor cuyas características constan en el escrito libelar y sobre la zona de seguridad de resguardo, ya se encuentra tocando el fondo de la demanda y de forma grave realiza tal afirmación, lo que da cuentas que sus niveles de imparcialidad son dudosos, todo lo cual ha calado en sus representados quienes afirman que están muy lejos de obtener justicia en el presente juicio.

- Consta al folio del 194 al 200 escrito de informes presentado por el abogado RAFAEL en su condición de apoderado judicial de JUAN ANTONIO SANCHIS GIMON, mediante el cual alega entre otros que constan elementos suficientes que demuestren de que efectivamente su poderdante JUAN ANTONIO SANCHIS GIMON es propietario absoluto de la parcela 321º-10-11 ubicada en la avenida transversal A y Avenida Caracas, Unidad de Desarrollo UD321. Sector Matanzas, y que en iguales condiciones quedo demostrado que el ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ, así como la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI C.A., se encuentran ocupando de manera violenta e ilegítima parte de la parcela de terreno parcela 321-10-11 propiedad de su poderdante y que ello ha quedado demostrado con la copia certificada del expediente 43.295. alega igualmente que consta experticia topográfica realizada por el experto designado EFRAIN PIÑA que efectivamente la parcela 321—10-11 tiene un área de superficie de NUEVE MIL QUINCE METROS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (9.015,20) Y QUE DE IGUAL FORMA consta de la referida experticia topográfica que existe la construcción de ciertas estructuras constante de (4.191,48 mts2) con mención específica de que las mismas se encuentran dentro de la referida parcela propiedad de su mandante, asimismo queda especificado que él área ocupada de la referida parcela es de (2.391,48 mts2).. en iguales condiciones consta en experticia topográfica de fecha 17 de mayo de 2016 presentada por los expertos designados por este digno tribunal y específicamente en las conclusiones de las mismas lo siguiente: “ en referencia a la solicitud realizada a los expertos en la promoción de pruebas del expediente 43-391 en el particular de DE LA EXPERTICIA “determine la ubicación de la parcela de terreno identificada con el Nª 321-010-11-B como los siguientes linderos y medidas, dentro de la cual se encuentra comprendida”, podemos aseverar que existe una desviación o desplazamiento entre la parcela que nos solicita comprobar en esta experticia y la ubicación de las bienhechurías verificadas en el sitio, por lo tanto, los linderos existentes no coinciden con las coordenadas descritas.” Que por todos los motivos pide se declare que su poderdante JUAN ANTONIO SANCHIS GIMON es el propietario único y exclusivo del inmueble identificado como Parcela 321-10-11 ubicada en la transversal A y avenida caracas, unidad de desarrollo UD-321-10-11 SECTOR Matanzas Municipio Caroní Puerto Ordaz, Estado Bolívar.

- Cursa a los folios del 207 al 235 sentencia de fecha 04 de mayo de 2017, dictada por el Tribunal de la causa, mediante el cual se declaró PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio propuesta por la parte demandada JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALZIADORA DOMI, C.A., SEGUNDO: Se niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada por no estar ajustado a derecho. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO SANCHIS GIMON contra el ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., y establece como único propietario de una parcela de terreno identificada como parcela 321-10-11 ubicada en la transversal “A” y Avenida Caracas Unidad de Desarrollo UD-321 sector Matanzas. Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, CUARTO: Se establece que la parte demandada JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., ocupan ilegalmente la porción de terreno perteneciente al demandado y descrita la cual tiene una superficie de 2.692,93. QUINTO: SE ESTRABLECE QUE LA parte demandada JOSE ANTONIO COZZI RODRIFUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., no tiene derecho ni título de propiedad sobre el área de terreno descrita en el particular cuarto. SEXTO: Se ordena a la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., a restituir la parte de la parcela de terreno 321-10-11 que ocupa ilegítimamente y que se describió en el particular CUARTO libre d personas y bienes a la parte actora. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada.

- Cursa al folio 242 diligencia de fecha 31 de mayo de 2017, suscrita por la abogada NANCY RAMOS HERNANDEZ apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2017, dicha apelación fue oída en ambos efectos tales como se evidencia del auto de fecha 19 de junio de 2017 que riela al folio 244 de la segunda pieza.

- Actuaciones realzadas en esta alzada

- Riela a los folios delo 248 al 250 escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado ROGERS MARCANO, apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual solicita se decrete medida cautelar innominada de paralización del presente juicio y consignó copia certificada de expediente 20.815 contentivo del juicio que por SIMULACION DE VENTA sigue el ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRGIUEZ contra los ciudadanos JUAN A. SANCHIZ GIMON Y ELIAS KARM CHONKOIR, dichas copias certificadas rielan del folio 251 al 370 de la segunda pieza.

- Por auto de fecha 07 de diciembre de 2017, esta alzada dicta auto que riela al folio 3 de la tercera pieza, mediante el cual niega la solicitud de medida cautelar peticionada por la representación judicial de la parte demandada.

- Consta al folio del 7 17 escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandada.

- Consta al folio del 20 al 24 escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte actora.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida a los folios 242 y 243, por la abogada NANCY RAMOS HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A. contra la sentencia de fecha 04 de mayo de 2017 que declaró PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio propuesta por la parte demandada JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., SEGUNDO: Se niega la reposición de la causa solicitada por la parte demandada por no estar ajustado a derecho. TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda por reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano JUAN ANTONIO SANCHIS GIMON contra el ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., y establece como único propietario de una parcela de terreno identificada como parcela 321-10-11 ubicada en la transversal “A” y Avenida Caracas Unidad de Desarrollo UD-321 sector Matanzas. Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, CUARTO: Se establece que la parte demandada JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., ocupan ilegalmente la porción de terreno perteneciente al demandado y descrita la cual tiene una superficie de 2.692,93. QUINTO: SE ESTRABLECE QUE LA parte demandada JOSE ANTONIO COZZI RODRIFUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., no tiene derecho ni título de propiedad sobre el área de terreno descrita en el particular cuarto. SEXTO: Se ordena a la parte demandada ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., a restituir la parte de la parcela de terreno 321-10-11 que ocupa ilegítimamente y que se describió en el particular CUARTO libre d personas y bienes a la parte actora. SEPTIMO: Se condena en costas a la parte demandada, argumentando la recurrida entre otros que la parte actora demostró en autos los requisitos esenciales para que proceda la reivindicación del inmueble, es decir, de autos se desprende que la parte actora es propietario del bien inmueble objeto a reivindicar, como lo es la parcela de terreno identificada con el número 321-10-11 y especialmente del área donde el demandado efectuó una construcción de cierta bienhechurías sin consentimiento previo del propietario de la parcela objeto de reivindicación, lo que evidencia claramente que la parte demandada está poseyendo en forma ilegal esta área de terreno antes mencionada, por lo que resulta evidente para quien allí deciden que el bien ha reivindicar (área de terreno ya descrito) es el mismo que posee o detenta el demandado como lo es la parcela de terreno identificada con el número 321-10-11 supra identificada, entendiéndose que la parcela de terreno identificada con el número 321-10-11 le pertenece al ciudadano JUAN ANTONIO SANCHIS GIMON, parte demandante, por lo que el ciudadano CARLOS COZZI así como la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., por no lograr demostrar el derecho de propiedad del bien que se demanda en reivindicación y al asumir una conducta activa y al alegar ser propietario del bien, pues, con la información suministrada de que la parcela 321-11-10B no existe en los archivos de la corporación venezolana de Guyana, y no traer documento debidamente registrados que acreditaran esa propiedad, su posesión es ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien, este debe restituir la parte de la parcela de terreno identificada con el número 321-10-11. Que ocupa a su propietario antes mencionado como lo es el ciudadano JUAN SANCHIS, razón por la cual ha declararse con lugar la pretensión de la parte actora.

Es así que se observa que la pretensión del actor se basa en que su representado es legítimo propietario de una parcela de terreno identificada como PARCELA 321-10-11, ubicada en la transversal “A” y Avenida Caracas, Unidad de Desarrollo UD-321, Sector Matanzas, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual tiene una superficie irregular de Nueve Mil Quince Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados aproximadamente, (9.015,20 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NOROESTE; Una línea recta de noventa metros (90 mts) en los puntos 10-7A(N187185.505.E180977.161) y 10-8A (N187249.466,E181040.478 con eje de la transversal A y a una distancia de diez metros (10 mts) del eje de la misma: NORESTE: En una línea quebrada de dos tramos recto el primero de noventa y cinco con ochenta centímetros (95,80 mts) entre los puntos 10-8A y 10-5A (N187182.065. E181108.563) y el segundo de ocho metros con treinta y tres centímetros (8,33 mts) entre los puntos 10-5A y 10-4A (N187184.226, E181116.607) con la parcela 321-10-12 (sic) de mi propiedad SUROESTE: En una línea de dos tramos rectos el primero de cincuenta y seis metros con setenta centímetros (56,70 mts) entre los puntos 10-6B y 10-6ª (N 187155.040, E181007.936 el segundo de cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30 mts) entre los puntos 10-6A y 10-7ª, con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayama (CVG SURESTE: En una línea recta de noventa y siete metros con diecinueve centímetros (97,19 mts) entre los puntos 10-4A y 10-6B (N187115.151, e181048.231) con eje de la vía Caracas. Tal y como consta de documento de compra venta debidamente otorgado ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inscrito bajo el N° 2013.1074, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.9490 y correspondiente al Libro del folio del año 2013 número 2013-1075 asiendo registral 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.9491 y correspondiente al libro del folio real del año 2013 numero 2013 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.9492 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. Que desde mediados del mes de marzo de 2010, el ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ ha venido ocupando sin mi consentimiento y de manera violenta e ilegal la extensión de terreno correspondiente a la parcela de su legítima propiedad de su representada cuyos datos de identificación, alinderamiento y registro constan suficientemente. Es de resaltar que el referido ciudadano ha venido construyendo en iguales condiciones de ilegalidad, sin consentimiento, ciertas bienhechurías (tres galpones, una oficina, un baño y una oficina de acopio) las cuales se han ido extendiendo y aumentando paulatinamente, abarcando gran extensión de la parcela de la cual es legítimo propietario su mandante. Que el mismo ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ ha iniciado actividades comerciales a través de la sociedad mercantil COMERCIALIZADOA DOMI, C.A. cuya sede social es la siguiente: Avenida Caracas Core 8, a 50 metros antes de llegar al Comando 88 Puerto Ordaz, Estado Bolívar, que resulta ser nada mas y nada menos que la porción de terreno por el ocupada de manera ilegítima y violenta, porción de terreno ésta que forma parte de la parcela propiedad de su representado. Que todas estas circunstancias fácticas, se demuestran y desprenden palmariamente de la propia declaración que hiciera el ciudadano JOSE MANTONIO COZZI RODRIGUEZ con ocasión al traslado y constitución que hiciera el Tribunal Primero de Primera Instancia en fecha 15 de julio de 2015, según acta levantada, todo ello a raíz de un procedimiento de retardo prejudicial que intentó el ciudadano ELIAS KARM CHONKOIR copia se desprende de las copias certificadas de la totalidad del expediente N° 43295 llevado por el Tribunal a que se ha hecho referencia. Que para una mayor comprensión de lo narrado procedió a transcribir de forma parcial las declaraciones que hiciere el ciudadano ELIAS KARIM CHONKOIR. Y que esa exposición fue posteriormente ratificada, luego a través de escrito formal presentado en el expediente 43295 el día 06 de julio de 2015. Que también corre inserto en las copias certificadas del expediente 43295 a que se ha hecho referencia, declaración expresa e inequívoca del ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ correspondientes a una solicitud de título supletorio sobre unas bienhechurías enclavadas sobre el área ocupada ilegítimamente por el mentado ciudadano. Que el ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ, ha iniciado actividades comerciales dentro de la parcela de terreno propiedad de su mandante, tal y como el mismo lo ha declarado tanto en el acta levantada por el Juzgado a que se ha hecho referencia y posteriormente en el escrito ratificatorio, todo ello, se repite, se desprende sin que haya ápice de duda alguna, de las copias del expediente signado con el N° 43295 contentivo de procedimiento de Retardo Perjudicial que incoara el ciudadano ELIAS KARIM CHONKOIR. Que el señor JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ, se ha negado de manera rotunda y sistemática a abandonar y de consecuencia devolver de manera pacífica la extensión de terreno propiedad de su representado, ocupada en forma ilegítima y violenta y mucho menos a buscar una solución pacífica a este asunto. Que esta circunstancia a todas luces se traduce en un ataque continuo al derecho de propiedad del cual es titular sobre la parcela de terreno que le pertenece a su representado, lo que se traduce en la imposibilidad de ejercer libremente todos y cada uno de los atributos que por mandato constitucional y legal le asisten sobre la ya referida parcela de terreno, tales como la posesión pacífica de la misma, el disfrute y la disponibilidad del bien inmueble, así como el libre ejercicio de la actividad económica sobre la misma, entre otros. Colorarlo de ello si representado está sufriendo un agravio y perjuicio grave de muy difícil reparación en su patrimonio. Que efectivamente, al estar la parcela de terreno que le pertenece lealmente en propiedad a su mandante, ocupada en forma ilegítima y violenta por el ciudadano arruina identificado, enclavadas sobre ella, una serie de bienhechurías construidas por el ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ , sin el consentimiento de su poderdante, además de ello, instalada como esta una actividad mercantil (Comercializadora Domi, C.A.,) donde se ejercer actos de comercio sobre la misma, todo ello hace que materialmente no pueda su representado, disponer de la extensión de terreno que le pertenece, no puede venderla a terceras personas porque nadie compra una parcela de terreno ocupada por personas ajenas al propietario, no puede desarrollar los proyectos que tenía planteados cuando la adquirió en propiedad, ni mucho menos puede como ya lo advirtió ejercer libremente los atributos legales que le asisten derivados del derecho de propiedad del cual indiscutible titular, en fin, su patrimonio como ya lo ha explicado supra esta palmariamente lesionado y empobrecido con la ocupación ilegítima del ciudadano ya identificado. Que la negativa del ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ de solucionar esta situación de forma amistosa y pacífica, obliga a través de el, a su representada, a acudir ante los órganos jurisdiccionales a ejercer las acciones legales tendientes a reivindicar la porción de terreno ocupada en forma ilegítima, empero, para ello es menester saber con precisión el área exacta de ocupación ilegítima por parte del demandado por cuanto ello es un requisito sine quanon para la admisibilidad y feliz término de la demanda de acción reivindicatoria que se pretende instaurar. Que su representado tiene la imperiosa necesidad de buscarle una solución definitiva al asunto planteado y lograr la reivindicación que conlleve la devolución de la parcela de terreno ocupada en forma ilegítima por el ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y por la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMIN, C.A. de la es representante legal y su Presidente y en definitiva poder así ejercer en forma libre y sin limitación alguna todos y cada uno de los atributos inherentes al derecho de propiedad sobre la parcela de terreno ya descrita. Que por los argumentos de hecho y de derecho es que ocurre para demandar al ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., en la persona de su presente JOSE ANTONIO COZZIS RODRIGUEZ, en sus caracteres de ocupante ilegítimos y sin justa causa, de una porción de terreno cuya área y demás características son como a continuación se señalan: superficie de: Dos mil seiscientos noventa y dos metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (2.692,93 M2) y está comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Noroeste: Una línea recta de setenta metros con cuarenta y ocho centímetros (70,48 mts) entre los puntos de coordenadas P-3 (N911498520246208 y P-4 (N:911515.488.E520.314.635) con la parcela 321-10-11 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, SURESTE: Una l+ínea recta de cincuenta y nueve metros con ochenta y seis centímetros (59,86 mts) entre los puntos de las coordenadas P-1. (N91|1.495.060-E520.332.047) y (P-2- (N: 911.453.810-E:520.288) con avenida Caracas: NORESTE: Una línea recta de veintiséis metros con ochenta y cuatro centímetros (26,84 mts) entre los puntos de coordenadas P-1 y P-4, con la parcela 321-10-11 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana, SUROESTE: Una línea recta de sesenta y un metros con setenta y un decímetros (61,71 mts) entre los puntos de coordenadas P-2 y P-3 con la parcela 321-10-17 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana, que esta porción de terreno esta dentro de los linderos generales de la parcela propiedad de su mandante cuyas características constan supra, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que su mandante JUAN ANTONIO SANCHIS GIMON, es el propietario único y exclusivo del inmueble identificado como PARCELA 321-10-11, ubicada en la transversal “A” y Avenida Caracas, Unidad de Desarrollo UD-321, sector Matanzas, Municipio Caroní Puerto Ordaz, estado Bolívar, el cual tiene una superficie irregular de nueve mil quince metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados aproximadamente (9.015,20 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE; Una línea recta de noventa metros (90 mts) en los puntos 10-7A(N187185.505.E180977.161) y 10-8A (N187249.466,E181040.478 con eje de la transversal A y a una distancia de diez metros (10 mts) del eje de la misma: NORESTE: En una línea quebrada de dos tramos recto el primero de noventa y cinco con ochenta centímetros (95,80 mts) entre los puntos 10-8A y 10-5A (N187182.065. E181108.563) y el segundo de ocho metros con treinta y tres centímetros (8,33 mts) entre los puntos 10-5A y 10-4A (N187184.226, E181116.607) con la parcela 321-10-12 (sic) de mi propiedad SUROESTE: En una línea de dos tramos rectos el primero de cincuenta y seis metros con setenta centímetros (56,70 mts) entre los puntos 10-6B y 10-6ª (N 187155.040, E181007.936 el segundo de cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30 mts) entre los puntos 10-6A y 10-7ª, con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayama (CVG SURESTE: En una línea recta de noventa y siete metros con diecinueve centímetros (97,19 mts) entre los puntos 10-4A y 10-6B (N187115.151, e181048.231) con eje de la vía Caracas. Tal y como consta de documento de compra venta debidamente otorgado ante el Registro Público del Municipio Caroní del estado Bolívar, quedando inscrito bajo el N° 2013.1074, Asiento Registral del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.9490 y correspondiente al Libro del folio del año 2013 numero 2013-1075 asiendo registral 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.9491 y correspondiente al libro del folio real del año 2013 numero 2013 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.9492 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013. SEGUNDO: para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal en que los accionados ciudadanos JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ, y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., ha invadido y ocupado indebidamente desde el año 2010 el inmueble propiedad de su representado específicamente la porción que a continuación se detalla: superficie de: Dos mil seiscientos noventa y dos metros cuadrados con noventa y tres decímetros cuadrados (2.692,93 M2) y está comprendida entre los siguientes linderos y medidas: Noroeste: Una línea recta de setenta metros con cuarenta y ocho centímetros (70,48 mts) entre los puntos de coordenadas P-3 (N911498520246208 y P-4 (N:911515.488.E520.314.635) con la parcela 321-10-11 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, SURESTE: Una l+ínea recta de cincuenta y nueve metros con ochenta y seis centímetros (59,86 mts) entre los puntos de las coordenadas P-1. (N91|1.495.060-E520.332.047) y (P-2- (N: 911.453.810-E:520.288) con avenida Caracas: NORESTE: Una línea recta de veintiséis metros con ochenta y cuatro centímetros (26,84 mts) entre los puntos de coordenadas P-1 y P-4, con la parcela 321-10-11 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana, SUROESTE: Una línea recta de sesenta y un metros con setenta y un decímetros (61,71 mts) entre los puntos de coordenadas P-2 y P-3 con la parcela 321-10-17 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana. TERCERO: Para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal que el ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A. no tienen ni derecho ni título,¿, ni mucho menos mejor derecho para ocupar ese inmueble. CUARTO: para que convenga o en su defecto sea declarado por el Tribunal, que el ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI C.A. restituya a su representado sin plazo alguno el inmueble de su mandante, invalido y usurpado por el demandado, libre de personas y de bienes en su totalidad.
Solicita se decrete medida cautelar innominada. Que estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo) equivalente a (33.333.33 UT).

Por su parte el demandado de autos se excepcionó alegando que como punto previo opone la falta de cualidad pasiva, alegando que como se verifica del libelo de la demanda la presente acción de reivindicación versa sobre los supuestos derechos del ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZ GIMON, sobre una parcela de terreno identificada con el N° 321-10-11 ubicada en la transversal A y Avenida Caracas, Unidad de Desarrollo UD-321. sector Matanzas, Municipio Caroní Puerto Ordaz Estado Bolívar, la cual tiene una superficie irregular de Nueve Mil Quince Metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados aproximadamente (9.015,20 Mts2) que está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE; Una línea recta de noventa metros (90 mts) en los puntos 10-7A(N187185.505.E180977.161) y 10-8A (N187249.466,E181040.478 con eje de la transversal A y a una distancia de diez metros (10 mts) del eje de la misma: NORESTE: En una línea quebrada de dos tramos recto el primero de noventa y cinco con ochenta centímetros (95,80 mts) y el segundo de ocho metros con treinta y tres centímetros (8,33 mts) entre los puntos 10-5A y 10-4A (N187184.226, E181116.607) con la parcela 321-10-12 (sic) de mi propiedad SUROESTE: En una línea de dos tramos rectos el primero de cincuenta y seis metros con setenta centímetros (56,70 mts) entre los puntos 10-6B y 10-6ª (N 187155.040, E181007.936 el segundo de cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30 mts) entre los puntos 10-6A y 10-7ª, con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayama (CVG SURESTE: En una línea recta de noventa y siete metros con diecinueve centímetros (97,19 mts) entre los puntos 10-4A y 10-6B (N187115.151, e181048.231) con eje de la vía Caracas. Que delimitados como han sido los linderos de la parcela reclamada sobre la cual se sostiene que sus representados JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., se encuentran ocupando, ha de alegar en su nombre de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la FALTA DE CUALIDAD E INTERES PASIVO para sostener el presente juicio, en vista de que ello no tiene nada que ver ni se encuentran ocupando la parcela 321-10-11, muy por el contrario, tal y como se verifica del documento público administrativo emanado de la Corporación Venezolana de Guayana en fecha 08 de abril del año 2010, su representado posee el PERMISO DE USO con fines de ocupación es la parcela numero 321-010-11-B, la cual tiene una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS N(2.692,93 mts2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Una línea recta de setenta metros con cuarenta y ocho centímetros (70,48 mts) entre los puntos de coordenadas P3 (N:911.498.584 E: 520.246.208 y P-4 )(N: 911.515.488 – E:520.314.635) con la parcela 321-10-11 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. SURESTE: Una línea recta de cincuenta y nueve metros con ochenta y seis centímetros (59,86 mts) entre los pintos de coordenadas P-1 (N:911.495.060 – E-520.332.047) y P-2 (N:911.453.810 – E: 520.288.675) con avenida Caracas. NOROESTE: Una línea recta de veintitrés metros con ochenta y cuatro centímetros (23,84 mts) entre los puntos de coordenadas P-1 y P-4 con la parcela 321-10-11ª, que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana en lo adelante CVG. SUROESTE: Una línea recta de sesenta y un metros con setenta y un centímetros (61,71 ,ts) entre los puntos de coordenadas P-2 y P-3 con la parcela 321-10-17 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana. Que como se verifica de planos emanados de la CVG, la parcela que oportunamente presentará la 321-010-11B NO FORMA PARTE DE LA PARCELA 321-010-11, siendo conforme los linderos y coordenadas antes señaladas una parcela distinta, por lo que sus representados no tienen cualidad para sostener el presente juicio por no estar ocupando la parcela sobre la cual se reclama la reivindicación. Que en el presente juicio de reivindicación no se acompañó documento probatorio alguno que acredite la identidad de la cosa que se reprende reivindicar con la que se dice poseen sus representados, muy por el contrario se constata claramente de los documentos aportados por el mismo accionante así como del libelo de demanda que no existe identidad entre la cosa demandada y el terreno que poseen sus representados, es decir, que los accionados no se encuentran en posesión de la cosa sobre la cual se solicita la reivindicación. Que como se verifica de los linderos y coordenadas que identifican la parcela de terreno, la misma no corresponde ni se identifica con la misma que posee su representado desde hace más de 15 años. Que opone la defensa perentoria de la FALTA DE CUALIDAD PASIVA desde un punto de vista procesal y entre la persona del demandado o demandados como es el caso bajo estudio y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva), en tal sentido al no estar sus representados ocupando el terreno sobre el cual se solicita la reivindicación, no tienen cualidad e interés para sostener el presente juicio. Que sus representados no están ocupando la parcela 321-010-11 objeto de la presente demandada muy por el contrario tienen debidamente asignada la ocupación de la parcela N° 321-010-11B conforme a permiso de uso otorgado por la CVG mediante oficio de fecha 08 de abril de 2010, siendo el permiso de ocupación gratuita, expedido por la CVG es un documento administrativo emanado de un órgano oficial del Estado Venezolano y de él se desprende que sus representados están legitimados para ocupar dicho inmueble, ello como resulta de la gestión realizada por muchos años para la obtención de dicho permiso y adjudicación. De los hechos negados de la demanda. Que niega rechaza y contradice el alegato planteado por el actor referente a que sus representados estén ocupando de forma violenta e ilegítima la parcela 321-010-11 cuyos linderos y medidas fueron descritos anteriormente, la cual desconocen su ocupación en todas y cada una de sus partes, no teniendo nada que ver con dicha parcela de terreno, muy por el contrario desde mas de quince años tienen ocupando en forma pacífica la parcela N° 321-010-11B tal como ha sido reconocido en todo tiempo por la comunidad y las autoridades, sobre la cual tienen un permiso de uso otorgado por la CVG mediante oficio de fecha 08 de abril de 2010. Que niega rechaza y contradice que su representada de forma ilegítima hayan venido construyendo edificación alguna sin el consentimiento del accionante y señalan que las construcciones que desarrolló el ciudadano JOSE ANTONIO COZZI las efectuó en la parcela 321-010-11-B y no en la parcela reclamada, aunado a ello se ejecutaron con anterioridad a la fecha en que este adquirió supuestamente la parcela N° 321-10-11. Que niega rechaza y contradice el alegato contenido en el petitorio en el particular primero respecto a que el demandante es el propietario único y exclusivo de la parcela 321-010-11 y esta tenga que ver con la parcela que sus poderdantes vienen ocupando por mas de quince años de manera legítima. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en el particular segundo puesto que siempre han ocupado de forma pacífica, cuidando como un buen padre de familia y con ánimo de dueño es la parcela 321-10-11B, conforme autorización otorgada por la CVG. Que niega, rechaza y contradice lo alegado por el actor en el particular tercero, siendo que les fue debidamente otorgado por la CVG un permiso de ocupación n y uso de dicha parcela. Que niega, rechaza y contradice el alegato contenido en el particular cuarto del petitorio, referido a que sus mandantes deban restituir ningún inmueble propiedad de la parte demandante. Que niega, rechaza y contradice que el actor tenga derecho sobre la parcela N° 231-010-11B la cual tiene una superficie de (2.692,93) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORESTE: Una línea recta de setenta metros con cuarenta y ocho centímetros (70,48 mts) entre los puntos de coordenadas P3 (N:911.498.584 E: 520.246.208 y P-4 )(N: 911.515.488 – E:520.314.635) con la parcela 321-10-11 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana. SURESTE: Una línea recta de cincuenta y nueve metros con ochenta y seis centímetros (59,86 mts) entre los pintos de coordenadas P-1 (N:911.495.060 – E-520.332.047) y P-2 (N:911.453.810 – E: 520.288.675) con avenida Caracas. NOROESTE: Una línea recta de veintitrés metros con ochenta y cuatro centímetros (23,84 mts) entre los puntos de coordenadas P-1 y P-4 con la parcela 321-10-11ª, que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana en lo adelante CVG. SUROESTE: Una línea recta de sesenta y un metros con setenta y un centímetros (61,71 ,ts) entre los puntos de coordenadas P-2 y P-3 con la parcela 321-10-17 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana. Que la parcela de terreno identificada con el N° 321-010-11B la cual viene ocupando su representados por mas de quince años de forma pacífica, ininterrumpida con ánimo de dueño y cuidando como un buen padre de familia, no forma parte de la parcela de terreno reclamada el libelo de demanda, cuyas coordenadas ni siquiera coinciden en ningún punto, hecho este que denota la falsedad del supuesto derecho reclamado sobre dicha parcela, que repiten no tiene nada que ver con sus representados. Que niega, rechaza y contradice que el actor le haya solicitado a su representado la desocupación del inmueble que supuestamente es de su propiedad, siendo que hasta la fecha de ser notificado de la presente demanda nunca ha tenido contacto con el actor y tampoco había sido perturbado en su posesión. Alega que el actor opone un derecho de propiedad según documento protocolizado el día 17 de junio de 2014, sobre la parcela de terreno N° 321-010-11 sobre la cual no tienen sus representados nada que ver , ahora bien, es claro conforme lo dicho por el mismo actor al libelo que nos encontramos ante una acción complementaria temeraria. Que el actor alega que supuestamente compró la parcela en el año 2014, lo que se traduce en forma clara en una manifestación falsa a todas luces temeraria. De un hecho que nunca pudo haber constatado ni consentir, ni autorizar, siendo que para la fecha en que este supuestamente adquirió la parcela su representado ya se encontraba ocupando la parcela 321-010-11-B. hecho éste que ya era del conocimiento del actor para la fecha en que se adquirió la parcela 321-010-11.- Que el actor promueve temerariamente el expediente N° 43.295 que curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario sobre el procedimiento de retardo prejudicial, la cual solicita sea declarada ilegal y que en dicho procedimiento fue llevado por el ciudadano ELIAS KARIM CHONKOIR, donde dicho ciudadano pretendió dejar constancia de la ocupación de una parcela de terreno de su propiedad identificada con el N° 321-10-13, donde se demanda al ciudadano GLOHIVIER DEL VALLE PADRINO ALFONO y a la sociedad mercantil AVICOLA DON CLEMENTE, C.A., quienes a su decir, se encuentran ocupando dicho inmueble, es decir que se promueve como prueba documental las copias de un procedimiento que no tiene nada que ver con las partes en el presente juicio ni con la parcela aquí reclamada ni con la que poseen sus representados, siendo que dicho procedimiento verso sobre la parcela N° 321-10-13 donde su representado prácticamente fue obligado a participar en un proceso donde no era parte y donde siempre dio cuenta del error incurrido por el Tribunal quien al momento de constituirse para practicar una experticia lo hizo en la parcela 321-010-11-B y no en la parcela 321-10-13 sobre la cual se solicitó el procedimiento de retardo prejudicial y sobre la cual se sustentó el justificativo de testigo. Que igualmente pretende el actor utilizar como una confesión las declaraciones realizadas por sus representados y sus apoderados en el expediente N° 43.295 de retardo prejudicial. Que tal y como se desprende de la autorización emanada de la CVG sus representados gozan de una posesión legal sobre la parcela 321-010-11-B que les fue otorgada por el órgano competente, la cual conforme al plano que se acompañó a dicha autorización y que en la oportunidad legal presentara no tiene nada que ver con la parcela de terreno aquí reclamada, parcela esta que tiene un número parcelario distinto. Que su representado hizo construir a sus solas expensas y cuentas unas bienhechurías de gran envergadura sobre las cuales evacuo título supletorio suficiente que promoverá en su oportunidad. Que sus poderdantes ANTONIO CO0ZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A. no tienen cualidad ni interés pasivo de sostener el presente juicio, por no estar ocupando la parcela de terreno reclamada en el presente juicio. Que la parcela ocupada por sus representados identificada con el número 321-010-11-B no forma parte de la parcela reclamada. Que sus poderdantes han ocupado y gozado de forma pacífica ininterrumpida y con ánimo de dueño la parcela 321-010-11-B. Que resulta completamente falsa la declaración del actor al atribuir hechos violentos a sus representados. Que cuando el actor supuestamente adquirió la parcela 321-010-11, sus poderdantes tenían años ocupando y usando la parcela de terreno 321-010-11-B. Que la prueba de retardo prejudicial contenida en el expediente N° 43.295 debe ser declarada ilegal por haber sido admitida y evacuada por un Tribunal que era incompetente y que la referida prueba no tiene nada que ver con el presente juicio pues fue evacuada en función de unos actores y una parcela distinta a la reclamada en el presente juicio. Que la prueba de retardo prejudicial contenida en el expediente N° 43.295 no puede ser tomada por el actor como una confesión de las declaraciones hechas por su representado en dicho proceso.

En informes presentados en esta alzada por el apoderado judicial de la parte demandada, el mismo se excepcionó alegando entre otros que el ciudadano JOSE ANTONIO COZZI tiene mas de 18 años ocupando la parcela de terreno signada con el numero parcelario 321-010-11-B, posesión esta que viene ejerciendo de forma pacifica, que el actor pretendió hacer ver al tribunal que su representado desde mediados del mes de marzo de 2010, venía ocupando sin su consentimiento y de manera violenta e ilegítima la parcela de terreno de su propiedad, hecho éste que quedo desvirtuado de sus mismos alegatos y documentos que acompañó al libelo, que denuncia que la recurrida incurrió en la violación de las disposiciones que se encuentran contendías en los artículos 26, 49 y b257 de la Constitución. Alega igualmente que desde el inicio fue señalado que sus representados son poseedores legítimos de la parcela de terreno 321-010-11-B, alega que la recurrida cuando efectúa el análisis del informe pericial consignado por los expertos WILLIAN JANSE, JESUS GUARENAS Y CARLOS AVECEDO, reconoce que existe un desplazamiento de los linderos con respecto a la parcela 321-10-11 por lo que es claro que no existe una identidad de la cosa que se pretende reivindicar con la que se dice poseen sus presentados, muy por el contrario se constata claramente de los documentos aportados por el mismo accionante así como del libelo de demanda que no existe identidad entre la cosa demandada y el terreno que poseen sus representados, es decir que los accionados no se encuentran en posesión de la cosa sobre la cual se solicita la reivindicación pues tal y como se verifica de los linderos y coordenadas que identifican la parcela de terreno objeto de la presente demanda, la misma no corresponde ni se identifica con la misma que posee su representado desde hace mas de quince años, alega que el actor no logro probar lo alegado al libelo, puesto que su acervo probatorio conforme al lapso procesal establecido para la evacuación de las pruebas, carece de valor probatorio, pues los mismos fueron evacuados y consignados extemporáneamente, así pues el actor no probó nada que le favoreciera ni logro desvirtuar el carácter de poseedor legítimo de su representados.

Asimismo en relación a los informes presentados en esta alzada por la representación judicial de la parte actora alegó entre otros que en este proceso y a los efectos de la pretensión de su mandante, referida a la reivindicación de la parcela de terreno signada 321-10-11 la cual se encuentra ubicada en la transversal, A y Avenida Caracas, Unidad de Desarrollo 231- sector matanzas del Municipio Caroní del Estado Bolívar, se demostró de manera clara diáfana determinante, que efectivamente la misma es propiedad del demandante de autos JUAN ANTONIO SANCHIS GIMON tal y como así se infiere de los documentos debidamente otorgados ante el Registro Público del Municipio Caroní inserto bajo el N° 2013-1074 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.6.8.9491, correspondiente al Libro del folio Real del año 2013 N° 2013-1075 asiento registral n2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.9492 correspondiente al folio real del año 2013, que real y efectivamente existe la parcela de terreno que es objeto de la acción reivindicatoria, que los demandados actualmente te ocupan ilegalmente y sin el consentimiento de su mandante, una porción de terreno, que ellos distinguieron como parcela 321-10-11-B con una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (2.692,93 M2) pero que esta porción de terreno forma realmente parte de la parcela objeto de la acción reivindicatoria tal y como así se determinó del levantamiento topográfico efectuado por experto nombrado por las partes en este proceso y finalmente se demostró, mediante la prueba de informes solicitada por su representada, en el sentido de que la CVG informara al Tribunal a través de su Gerencia de Bienes Inmuebles, había otorgado a los demandados de autos el referido permiso de uso con fines de ocupación de la parcela N! 321-010-11-B trayendo como resultado esta pruebas de informe, la contundente respuesta de la CVFG a través de su gerencia de bienes inmuebles, en el sentido de que “… (omissis), y 2) No existe en nuestro registro o expediente signado con el numero parcelario 321-10-11B (sic) lo que trajo además como consecuencia que se desestimara la prueba de informe que en tal sentido solicitaron los demandados.

Planteada como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia analizar como punto previo la defensa invocada por el demandado de la falta de cualidad, formulada en su escrito de contestación a la demanda, inserto del folio 86 al 94 de la primera pieza.

2.1. Punto Previo

Como punto previo pasa este Tribunal Superior, al análisis de la falta de cualidad PASIVA opuesta por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la parte actora, el ciudadano JUAN SANCHEZ GIMON, alegando que como se verifica del libelo de la demanda la presente acción de reivindicación versa sobre los supuestos derechos del ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZ GIMON, sobre una parcela de terreno identificada con el N° 321-10-11 ubicada en la transversal A y Avenida Caracas, Unidad de Desarrollo UD-321. sector Matanzas, Municipio Caroní Puerto Ordaz Estado Bolívar, sobre la cual se sostiene que sus representados JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., se encuentran ocupando, ha de alegar en su nombre de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil la FALTA DE CUALIDAD E INTERES PASIVO para sostener el presente juicio, en vista de que ello no tiene nada que ver ni se encuentran ocupando la parcela 321-10-11, muy por el contrario, tal y como se verifica del documento público administrativo emanado de la Corporación Venezolana de Guayana en fecha 08 de abril del año 2010, su representado posee el PERMISO DE USO con fines de ocupación es la parcela número 321-010-11-B, la cual tiene una superficie de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS METROS CON NOVENTA Y TRES CENTIMETROS N(2.692,93 mts2).

En tal sentido se destaca, que el autor Luís Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

El referido autor Luís Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Pues en el caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, al folio 94, presentado en fecha 30 de Mayo del 2012, por el abogado IVAN MARCANO, apoderado judicial de la Ciudadana LUZ GARCIA, por ante el Tribunal de la causa, como fundamento de tal defensa, que “hace valer en juicio la Falta de Cualidad e Interés de los demandantes, los ciudadanos ADRIAN AMAYA Y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, suficientemente identificados, toda vez que carecen de legitimatio ad causam para estar en el proceso…”.

En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar por acción reivindicatoria al ciudadano JOSE COZZI RODRIGUEZ y a la sociedad mercantil COMERCIALIZORA DOMI, C.A., sobre los supuestos derechos del ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZ GIMON, sobre una parcela de terreno identificada con el N° 321-10-11 ubicada en la transversal A y Avenida Caracas, Unidad de Desarrollo UD-321. sector Matanzas, Municipio Caroní Puerto Ordaz Estado Bolívar.

Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

Ahora bien, la parte actora, ciudadanos ADRIAN AMAYA Y TERESA DE JESUS GUEVARA PALACIOS, fundamenta su pretensión entre otros en la disposición legal prevista en el artículo 548 del Código Civil, los cuales establecen lo que a continuación se transcribe:

“el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarle de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…(…)”

Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De la norma citada, claramente se colige que la persona afectada, que discurre que sus circunstancias se subsumen a los supuestos del referido dispositivo legal puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demanda su pretensión a la fórmula legal más adecuada para exigir la acción reivindicatoria del daño causado, tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que la parte actora evidencia su cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio del presente juicio, al consignar documento original de la venta que efectuara el ciudadano ELIAS KARI, CHONHOIR al ciudadano JUAN ANTONIO SANCHIS GIMON, documento de venta ésta que otorga la propiedad al ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZ GIMON, el cual està debidamente protocolizado ante el Registro público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el cual quedo inscrito bajo el N° 2013-2074 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.9490 correspondiente al Libro del folio Real del año 2013 numero 2013.1075. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.9491 correspondiente al libro del Folio Real del año 2013 número 2013.1076 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.9492 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, de fecha 17 de julio de 2014. consignado junto a su libelo de demanda y demás pruebas aportadas; y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República; lo anterior ciertamente no es cuestionable, en atención a la defensa esgrimida por la parte demandada, y en tal sentido se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario; por lo que en consideración a los hechos delatados por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas argüidas por la parte actora, se extrae que la parte actora, sustenta la acción reivindicatoria incoada contra el ciudadanos JOSE COZZI y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., el cual se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil en concordancia del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; lo anterior, al analizarlo con los planteamientos del actor se distingue que ciertamente la parte demandada el ciudadano JOSE COZZI y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., si tienen legitimación o cualidad para actuar en el presente juicio, por lo que se debe desestimar la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, y así se decide.

2.2.- De la apelación

En atención a la acción aquí incoada, valga señalar que el autor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su texto Cosas, Bienes y Derechos Reales, (Página 273 al 282) en lo concerniente a la acción reivindicatoria, refiere al caso en que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo alude a que el fundamento de la acción es el derecho de propiedad y en particular el derecho de persecución característico del mismo. Su fuente legal es el artículo 548 del Código Civil.

En cuanto a sus características el referido jurista señala las siguientes:

1º La acción reivindicatoria es una acción real.
2º La acción reivindicatoria es una acción petitoria, de modo que el actor tiene la carga de alegar y probar su carácter de titular del derecho real invocado (en concreto, de la propiedad).
3º En principio, es una acción imprescriptible, lo que se debe al carácter perpetuo del derecho de propiedad. En nada contradice lo expuesto el hecho de que la acción reivindicatoria no proceda contra el tercero que haya usucapido la cosa, ya que entonces no es que haya operado la prescripción extintiva de la acción reivindicatoria sino que el actor ya no es propietario de la cosa en virtud de la prescripción adquisitiva operada a favor del demandado.
Sin embargo, prescribe por dos (2) años la acción del propietario para reivindicar las cosas muebles sustraídos o pérdidas de conformidad con los artículos 794 y 795 del Código Civil.
4º En principio, es una acción restitutoria en el sentido de que tiene por objeto una sentencia que condena al reo a devolver una cosa, razón por la cual presupone que el demandado tenga la cosa en su poder. En este aspecto la reivindicación se diferencia netamente de la acción de declaratoria de certeza de la propiedad que solo persigue la declaración dicha sin condena de restitución; y que, por lo tanto, puede ser intentada por el propietario que tenga en ello interés legítimo aun cuando el demandado no tenga la cosa en su poder.
Sin embargo, puede observarse, en un caso excepcional que la acción reivindicatoria declarada con lugar puede no conducir a la restitución de la cosa sino al pago de su valor.

Asimismo en lo atinente a las condiciones que deben estar presentes en la acción reivindicatoria indica:

Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.

1º Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso.

En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.

2º Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.

3º Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.

El actor tiene la carga de probar que es el propietario de la cosa que reivindica, que el demandado la posee o detenta y la “identidad de la cosa”.

Partiendo de los postulados expuestos para explicar la noción de la acción reivindicatoria a los efectos de establecer la procedencia de los pedimentos de la parte actora en el asunto aquí debatido, se destaca que el ciudadano JUAN ANTONIO SANCHIS GIMON, sostienen que es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno signada con el Nº 321-10-11, ubicada en la transversal “A” y Avenida Caracas, Unidad de Desarrollo UD-321, Sector Matanzas, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, estado Bolívar, la cual tiene una superficie irregular de Nueve Mil Quince Metros Cuadrados con Veinte Centímetros Cuadrados aproximadamente, (9.015,20 mts2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NOROESTE; Una línea recta de noventa metros (90 mts) en los puntos 10-7A(N187185.505.E180977.161) y 10-8A (N187249.466,E181040.478 con eje de la transversal A y a una distancia de diez metros (10 mts) del eje de la misma: NORESTE: En una línea quebrada de dos tramos recto el primero de noventa y cinco con ochenta centímetros (95,80 mts) entre los puntos 10-8A y 10-5A (N187182.065. E181108.563) y el segundo de ocho metros con treinta y tres centímetros (8,33 mts) entre los puntos 10-5A y 10-4A (N187184.226, E181116.607) con la parcela 321-10-12 (sic) de mi propiedad SUROESTE: En una línea de dos tramos rectos el primero de cincuenta y seis metros con setenta centímetros (56,70 mts) entre los puntos 10-6B y 10-6ª (N 187155.040, E181007.936 el segundo de cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30 mts) entre los puntos 10-6A y 10-7ª, con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayama (CVG SURESTE: En una línea recta de noventa y siete metros con diecinueve centímetros (97,19 mts) entre los puntos 10-4A y 10-6B (N187115.151, e181048.231) con eje de la vía Caracas, según documento debidamente protocolizado ante el Registro público del Municipio Caroní del Estado Bolívar el cual quedo inscrito bajo el N° 2013-2074 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.9490 correspondiente al Libro del folio Real del año 2013 numero 2013.1075. Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.9491 correspondiente al libro del Folio Real del año 2013 número 2013.1076 asiento registral 2 del inmueble matriculado con el N° 297.6.1.8.9492 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2013, de fecha 17 de julio de 2014.

Visto así corresponde a este juzgador establecer si están configurados los requerimientos para que sea procedente la presente acción reivindicatoria en los términos solicitados en el libelo de demanda por la parte actora y en consecuencia a continuación se examinan las pruebas aportadas al proceso y al respecto se obtiene:

En atención a lo anterior hay que analizar primeramente las pruebas a cargo del actor.

En tal sentido la parte actora consignó junto con el libelo de demanda, los siguientes elementos probatorios:

• Documento original de venta que otorga la propiedad al ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZGIMON, debidamente protocolizado en fecha 17 de julio de 2014, quedando inscrito bajo el Nª 2013-1074, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nª 297.6.1.8..9490, correspondiente al libro del folio real del año 2013, numero 2013.1075. asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nª 297.6.1.8.9491, correspondiente al libro del folio real deñ año 2013 número 2013.1076, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nª 297.6.1.8.8492 y correspondiente al libro del folio real del año 2013.

La citada documental se aprecia y valora de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la misma es demostrativa de la propiedad del inmueble que ostenta el actor, dicho inmueble está comprendido por tres (3) parcelas de Terreno, colindantes identificadas como: parcela 321-1-11 con una extensión de 9.015.20 mts1m parcela Nª 321-10-12 con una extensión de 5.969,90 mts2 y parcela 321-10-13 con una extensión de 5.985.00 m2, ubicado en la Transversal “A” y Avenida Caracas, Unidad de Desarrollo UD-231, sector Matanzas de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar y que la parcela distinguida con el número 321-10-11, tiene una forma irregular con una superficie aproximada de NUEVE MIL QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (9.015,20 m2) su número catastral es 07-01-01-06-321-328-010-011-001 y está comprendido dentro de los siguientes linderos medidas: NOROESTE; Una línea recta de noventa metros (90 mts) en los puntos 10-7A(N187185.505.E180977.161) y 10-8A (N187249.466,E181040.478 con eje de la transversal A y a una distancia de diez metros (10 mts) del eje de la misma: NORESTE: En una línea quebrada de dos tramos recto el primero de noventa y cinco con ochenta centímetros (95,80 mts) entre los puntos 10-8A y 10-5A (N187182.065. E181108.563) y el segundo de ocho metros con treinta y tres centímetros (8,33 mts) entre los puntos 10-5A y 10-4A (N187184.226, E181116.607) con la parcela 321-10-12 (sic) de mi propiedad SUROESTE: En una línea de dos tramos rectos el primero de cincuenta y seis metros con setenta centímetros (56,70 mts) entre los puntos 10-6B y 10-6ª (N 187155.040, E181007.936 el segundo de cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30 mts) entre los puntos 10-6A y 10-7ª, con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayama (CVG SURESTE: En una línea recta de noventa y siete metros con diecinueve centímetros (97,19 mts) entre los puntos 10-4A y 10-6B (N187115.151, e181048.231) con eje de la vía caracas. y así se establece.

• Factura de hidrobolívar, y constancia no suscriptor, que riela al folio 22.-

Con relación a esta prueba se observa que se trata de una constancia de no suscriptor emanada de HIDROBOLIVAR de fecha 09 de julio de 2014, mediante la cual e deja constancia que el ciudadano ELIAS KARIN CHONJOUR no se encuentra registrado en su base de datos por cuanto no posee servicio de agua potable ni saneamiento, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a esta prueba por cuanto no guarda relación con el presente juicio y así se establece.

• Documento planímetro de la ubicación de las parcelas distinguidas con los números 321-10-11, 321-10-12 y 321-10-13.

Con relación a esta prueba observa quien aquí sentencia que se trata de un plano de ubicación de las referidas parcelas, el cual no fue impugnado por la parte demandada por lo que se le da valor probatorio, y el mismo es demostrativo de la ubicación y coordenadas de las referidas parcelas y así se decide.

• Copia de declaración de pago de enajenación de inmuebles que riela al folio 24.

Con relación a esta prueba se observa que se trata de una planilla del SENIAT contentivo del pago de declaración y pago de enajenación de inmuebles, y por cuanto el mismo no fue impugnado por la parte demandada, este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma es demostrativa de la adquisición que hizo el ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZ GIMON de las referidas parcelas, y así se decide.

• Certificado de solvencia emanado de la alcaldía socialista Bolivariana de Caroní, que riela al folio 25 y 26.

Con relación a esta prueba se observa que se trata de un certificado de solvencia que riela al folio 25 emanado de la alcaldía socialista bolivariana de Caroní, mediante el cual el ciudadano ELIAS KARINB CHOINJOUR, en fecha 31 de diciembre de 2014, el pago en la referida institución de sus impuestos municipales, y por cuanto la referida prueba no fue impugnada por la parte demandada, este tribunal le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, yt así se establece.

• Misiva de fecha 26 de junio de 2014, emanada de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní, que riela al folio 27, 28 y 29

Con relación a esta prueba la cual no fue impugnada por la parte demandada y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1366 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma se observa que es dirigida al ciudadano ELIAS KARIM CHONKOUR, en donde se evidencia que la alcaldía reconoce que el mismo es propietario de las parcela 010-13, 010-12 y 010-11, y así se establece.

• Copia certificada del expediente signado con el NB° 43.205, con motivo del RETARDO PREJUDICIAL seguido por el ciudadano ELIAS KARI CHONCKOUR contra los ciudadanos GLOHIVIER DEL V. PADRINO, ALFONZO y la sociedad mercantil AVICVOLA DON CLEMENTE, C.A.

Con relación a esta prueba la cual cursa en copia certificada este tribunal advierte que la misma se trata de una demanda de retardo prejudicial instaurada por el ciudadano ELIAS KARI CHONCKOUR, la cual fue presentada ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial, sin embargo en el ínterin del juicio se observa una sentencia de fecha 16 de septiembre de 2015, mediante la cual el tribunal Primero de Primera Instancia argumenta que es incompetente para conocer del retardo prejudicial solicitado por el ciudadano ELIAS KARIN CHONCKOUR y declina la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, por lo que este Tribunal no le da valor probatorio a las referidas copias certificada ya que en nada esclarecen lo controvertido en este juicio y así se decide.

Al momento de presentar su escrito de promoción de pruebas la parte actora presentó escrito a los folios del 3 al 7 mediante el cual promovió lo siguiente:

• De las pruebas instrumentales promovió mel documento de compra venta que riela al folio del 18 al 20 de la primera pieza.

Con relación a esta prueba, se observa que se trata del documento de compra venta mediante el cual el ciudadano JUAN ANTONIO SANCHIN GIMON adquirió la propiedad de la parcela 321-10-11, dicho documento ya fue valorado por el Tribunal y el mismo es demostrativo de la propiedad que ostenta la parte actora sobre la referida parcela y así se decide.

• Promovió las copias certificadas de la totalidad del expediente Nº 43.295.

Con relación a esta prueba, ya este tribunal se pronunció acerca de su valoración encontrando que el mismo no aporta ningún elemento de juicio con relación al hecho controvertido, en virtud de haberse declinado la competencia del mismo y así se decide.

• Comunicación que riela al folio 29 del expediente, contentivo de la misiva emanada de la alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní.

Con relación a esta prueba, el Tribunal ya se pronunció acerca de su valoración, y así se decide.

• Solicitó se oficie a La Corporación Venezolana de Guayana (C.V.G.) a los fines de que informe si es propietario de un inmueble identificada como PARCELA 321-010-11-B, en caso contrario informe al juzgado quien es el propietario de la mencionada parcela o en su defecto si esa parcela efectivamente existe en sus registros.

Con relación a esta prueba de informes requerida se observa que la evacuación de la misma consta al folio 166 de la segunda pieza y de la misma se obtiene que en fecha 10 de agosto de 2016, la CVG, a través de la Lic. Maryory Reyes dio respuesta al oficio 10.0.359, dejando constancia de lo siguiente: “…se informa que de revisión efectuada en el archivo de esta Gerencia se evidencia lo siguiente: 1.- Expediente signado con el numero parcelario UD-321-10-11 en el cual se refleja documento de dación de pago y compensación de deuda, suscrito entre esta Corporación y la empresa Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela, de un área de terreno de Nueve Mil Quince Metros con Veinte Decímetros Cuadrados (9.015,20) según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Caroní delo Estado Bolívar, en fecha 27 de octubre de 1995, quedando anotado bajo el Nª 50, Protocolo Primero, Tomo 18, Cuarto Trimestre de 1995. Mes importante señalar que la parcela de terreno supra mencionada, no pertenece al patrimonio de esta Corporación. 2.- No existe en nuestro registro expediente segando con el numero parcelario 321-10-11B…”, en ese sentido este Tribunal le da valor probatorio al referido documento que riela al folio 166 este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y dicha prueba de informes es demostrativa que la parcela distinguida con el número 321-10-11B, no existe en su registro o base de datos, reconociendo solo la existencia de la parcela distinguida con el Nª 321.10.11, y así se decide

• 1.- De la prueba de experticia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicita la práctica de una experticia la cual versará sobre un levantamiento topográfico en la parcela de terreno identificada como PARCELA 321-10-11, ubicada en la transversal A y Avenida Caracas unidad de desarrollo 321º, sector Matanzas, Municipio Caroní, Puerto Ordaz, Estado Bolívar propiedad de su representado.

En lo relativo a la “La experticia –como enseña Dominici- no es propiamente una prueba en materia civil, sino un auxiliar de la prueba. Los expertos no dan testimonio del hecho ni afirman su existencia o inexistencia: Son llamados ordinariamente a apreciar ciertas circunstancia y a emitir opinión sobre ellas, mas o menos probables, según los conocimientos especiales que posee y los puntos que el Tribunal o las partes someten al examen pericial”. Es que los expertos, que solo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, no dan por lo general sino la opinión que, a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se han formado de la cuestión de hecho sometida a su examen; y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino determinar la apreciación que conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos controvertido, sino determinar la apreciación que, conforme a la ciencia o al arte, debe hacerse respecto de hechos cuya materialidad no se discute. (Pierre Tapia, Vol.3, año 1974. Pág. 54 ss. Corte Suprema de Justicia, Sentencia de fecha 28 de Marzo de 1974.)

El autor Arminio Borjas, en su obra ‘Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Caracas, Venezuela 2007. 424 ss’, señala que la experticia no puede versar si no sobre cuestiones de hecho. Las de derecho corresponden exclusivamente a los Jueces, y seria absurdo someter al dictamen de jurisperito los puntos a derecho materia del litigio. La apreciación de las cláusulas de un contrato, la estimación de los efectos jurídicos de un hecho y cuantas cuestiones de hecho impliquen para su estudio e informe la aplicación del derecho al hecho, deben estar vedadas, por consiguiente al examen pericial. Si los expertos, extralimitando sus atribuciones, después de dejar cumplidas las que legítimamente deben ejercer, al emitir dictamen sobre los hechos se extendiesen a las cuestiones jurídicas que juzguen consecuenciales o pertinente, no por ello viciaran la prueba; pero sí la invalidará, y no debe ser admitida, ni decretada, cuando el informe pedido sea exclusivamente el de derecho.

El dictamen pericial debe ser presentado por escrito extendiéndose en un solo acto que suscribirán todos los expertos. De los diversos sistemas adoptados en las legislaciones modernas, algunos de los cuales permiten al perito exponer verbalmente su dictamen o al Juez exigirlo oral o por escrito, a voluntad suya, nuestro legislador adopto con acierto el que presenta mayores ventajas, porque facilita, no solo al Juez de la causa sino a los de Alzada, el estudio detenido del informe, y ofrece a las partes garantías de la rectitud y legalidad de su apreciación.

Convendría que los peritos lograsen acordarse en una sola apreciación común, o que al menos llegaran a formular la opinión de la mayoría; pero de no poderlo hacer, deberán exponer las diferentes opiniones y sus respectivos fundamentos. Aunque el dictamen solo sea de la mayoría de los expertos, el disidente deberá siempre consignar su opinión razonada. Si el informe no llena los extremos de la Ley, el Tribunal no le atribuirá valor alguno, y si las partes lo pidieren, podrá ordenar una nueva experticia o decretarla de oficio si no hallare en él, ya por sus informalidades o su imperfecta exposición, la claridad necesaria para ilustrar su criterio.

La Casación, dejo sentado en fecha 15 de Octubre de 1933, sobre el artículo 1451, (correspondiente al artículo 1425 del Código Civil vigente), está concebido así: El dictamen de la mayoría de los expertos se extenderá en un solo acto que suscribirán todos y debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor. La unidad del dictamen, es por tanto, formalidad esencial para la validez de la prueba.

Por su parte la Jurisprudencia ha Juzgado que cuando el legislador exige la motivación, se refiere a los puntos que deben ser motivados, ya que no todas las afirmaciones requieren ser demostradas. Por otra parte, también ha establecido que para considerar una experticia carente de motivos se precisa que este en lo absoluto desprovista de razonamientos que sean tan vacuos o inconsistentes que no merezcan el carácter de tales. Los Jueces no están obligados a seguir el dictamen de los expertos, si su convicción se opone a ellos, caso en el cual los Jueces deben exponer las razones, fundadas en otros elementos probatorios, que los llevaron a apartarse del dictamen pericial, pero también es cierto que esa facultad que la Ley les otorga en ese particular no los autorice para darle valor y efecto de prueba pericial, a la sola opinión disidente; pues el resultado que se aprecia en la prueba de experticia es el dictamen de la mayoría.

Es así que se observa que cursa del folio 104 al 108 de la pieza 2, informe técnico suscrito por el experto PIÑA TOLEDO EFRAIN DIONISIO, y en el mismo el experto concluye que “… De las bienhechurías: ocupan un terreno que se extiende en dos mil trescientos noventa y un metros con cuarenta y ocho centímetros cuadrados (2.391,48m2) distribuidos en un área para oficinas e dos pisos de paredes de bloque ventanas de hierros, un galpón de pollos cercado con un metro de bloque en su perímetro y cerca de malla de pollo techo de zinc, estructura de hierro, dos locales comerciales de paredes de bloque y platabanda y una churuata de moriche. Dichas bienhechurías descritas se encuentran enclavadas dentro de los linderos generales de la parcela 321-10-11…”.

En análisis del informe técnico presentado por el experto designado y juramentado por el Tribunal de la causa, esta Alzada la aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.422, 1425 del Código Civil, en concordancia con los artículo 451 y 507 del Código de procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que las bienhechurías ocupan un área que es propiedad de la parte actora, es decir están enclavadas en la parcela 321-01-11, y así se establece.

Asimismo la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas que riela al folio 8 al 11 promovió lo siguiente:

• Promovió original de título supletorio debidamente evacuado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Con relación a esta prueba la cual cursa a los folios del 12 al 24
El autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra La Prueba y su Técnica, apuntó lo que a continuación se transcribe:

“...Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial, dictado para asegurar algún derecho del postulante, a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. La fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente controvertidos en juicio contencioso.

En esta última hipótesis corresponderá al Juez de instancia apreciar el mérito de la prueba testimonial de obligada ratificación en el proceso conforme a las reglas establecidas por el ordenamiento legal, aunque originalmente las declaraciones hayan estado contenidas en un documento público como lo es el título supletorio. En otras palabras, el carácter de documento público de un titulo supletorio no tiene efecto vinculante para el Juez del mérito cuando en juicio contradictorio se discuta ulteriormente la legalidad de la prueba o la veracidad de las declaraciones.


La extinta Corte Suprema de Justicia en su Sala Política Administrativa en sentencia de fecha 8 de Junio de 1967 estableció:

“ Ya lo tiene establecido esta Sala que las justificaciones diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho derecho o petición de parte interesada, instruidas por el Juez de Primera Instancia en conformidad a lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que dichas actuaciones son declaradas suficientes para asegurar la posición de la cosa o del derecho, dejando expresamente a salvo igual o mejor derecho de terceros. Este es el alcance de esa declaración referida a la materia de la posesión, puesto que la propiedad, según nuestra legislación civil, tiene sus modos de cómo puede ser adquirida y la prueba de la misma se hace mediante instrumentos debidamente registrados.”

Igualmente la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Junio de 1.967 asentó:

“La Sala ha admitido, por excepción, el registro de tales justificaciones llamadas impropiamente “títulos supletorios”, en aquellos casos en los cuales el solicitante propietario de la tierra, trata de justificar el derecho a la construcción de mejoras efectuadas sobre la propiedad que le pertenece, respaldada por un título debidamente registrado. La razón de la mencionada excepción se justifica, porque se satisface la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público relativa a la necesidad que tiene aquel que en alguna forma cede, traspasa o grava la propiedad inmueble, de citar su respectivo título de adquisición.

Sigue acotando la misma Sala en sentencia de fecha 13 de Julio de 1967, que:

“La decisión dictada por este Supremo Tribunal el 16 de marzo de 1966 a la cual se refiere el consultante acordó que no procedía el registro del documento, ya que se trataba “de un terreno que pretende registrar un título otorgado por el mismo para usar y gozar de una propiedad ajena” y en el cual se infringía el artículo 77 de la Ley de Registro Público que expresamente exige que se mencione o presente el titulo de adquisición.
La Sala ha declarado en numerosas ocasiones que las justificaciones y diligencias instruidas en conformidad a lo dispuesto en la sección del Código de Procedimiento Civil relativa a las “justificaciones para perpetua memoria” no constituyen por sí mismas el título de la propiedad o el derecho sobre una cosa, ya que tales actuaciones son declaradas “bastantes para asegurar la posesión o algún derecho mientras no haya oposición”, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros, pues la propiedad solo puede adquirirse o trasmitirse por los medios establecidos en el Código Civil.
Se ha admitido que los referidos “títulos supletorios” pueden registrarse cuando versen sobre construcciones o mejoras realizadas por el mismo propietario del terreno que le sirva de asiento en cuya caso debe citarse el respectivo título de adquisición.
En el caso consultado se trata de una construcción levantada en un terreno que no es propiedad del solicitante, y si bien éste indica a quien pertenece y asimismo señala sus linderos y demás especificaciones, es necesario a juicio de la Sala que también se indique el título de adquisición del propietario del terreno a fin de cumplir la exigencia del artículo 77 de la Ley de Registro Público debiendo además acompañarse la autorización del propietario del terreno sobre el cual se ha construido el inmueble en cuestión la cual deberá registrarse antes que el título supletorio, en caso de que no se encontrase ya protocolizada. Si tal autorización se concede en el acto de la protocolización se dejará la constancia correspondiente en la respectiva nota de registro...”.

Ahora bien, se observa que el referido justificativo de memoria, que el mismo no fue ratificado por los testigos que participaron en la elaboración del mismo, por lo cual tal prueba se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal desecha la referida prueba y así se establece.

• De la prueba de experticia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicita la práctica de una experticia a los efectos que se designe un perito fotográfico que se traslade en la siguiente dirección ud-321, Zona Industrial Matanzas Sur , PARROQUIA Unare parcela de terreno número 321-010-11-B, Puerto Ordaz, Municipio Autónomo Caroní Estado Bolívar.

Es así que se observa que cursa del folio 135 al 142 de la pieza 2, informe técnico suscrito por los expertos civiles WILLIE J. JANSEN B. y CARLOS L. ACEVEDO V., y en el mismo los expertos concluye al folio 80, que “…en referencia a la solicitud realizada a los expertos en la promoción de pruebas del expediente 43391, en el particular de LA EXPERTICIA determine la ubicación parcela de terreno identificada con el Nª 321.010.11.b, así como los siguientes linderos y medidas dentro de la cual se encuentra comprendida”. Debemos aseverar que existe una desviación o desplazamiento entre la parcela que se nos solicita comprobar en esta experticia y la ubicación de las bienhechurías verificadas en el sitio, por lo tanto los linderos existentes no coinciden con las coordenadas descritas. esta desviación está COMPRENDIDA POR PUNTOS TOMADOS EN SITIO Y TAMBIÈN POR EL USO DE HERRAMIENTAS INFORMATICAS QUE PERMITEN VISUALIZAR LA CARTOGRAFÌA CON BASE EN LA FOTOGRAFÌA SATELITAL. ASIMISMO se observa del informe al folio 139 que los expertos señalan que “…podemos observar que según la información documental, la parcela 321-01-11-B, se encuentra dentro de la parcela 321-10-11”

En análisis del informe técnico presentado por los expertos designados y juramentados por el Tribunal de la causa, esta Alzada la aprecia y valora de conformidad con los artículos 1.422, 1425 del Código Civil, en concordancia con los artículo 451 y 507 del Código de procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que efectivamente por la información documental, la parcela 321-010-11-B, se encuentra dentro de la parcela 321-10-11, parcela ésta propiedad de la parte actora, y así se establece.

• Promovió inspección judicial en la UD-321 Zona Industrial Matanzas Sur, Parroquia Unare Parcela 321-010-11-B, a fin de dejar constancia si sobre la parcela de terreno donde se encuentra constituido el tribunal están cosntruidas unas bienhechurías.

Con relación a esta prueba la cual riela al folio del 74 al 77 la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se deja constancia que existen una serie de bienhechurías existentes en la misma, así como el estado general de las mismas

• Promovió las testimoniales de los ciudadanos ALEJANDRO PULIDO, ELY LOPEZ SANCHEZ, JAMES ENRIQUE MOTA GARRIDO Y JUAN ENRIQUE SOTELO SOTELO, de los cuales tenemos:

- El testigo ALEJANDRO PULIDO, a las preguntas formuladas contestó: Que conoce al ciudadano JOSE ANTONIO COZZI aproximadamente hace 15 años. Que le consta que el señor Cozzi tiene constituida una empresa y es de venta de pollo., frutas y hortalizas, Que la empresa esta ubicada en la 321 específicamente frente al comando Regional 8 Puerto Ordaz. Que el señor Cozzi tiene aproximadamente 8 años poseyendo el terreno. Que le consta que ha ocupado el terreno en forma publica y pacífica.

- El testigo JANES ENRIQUE MOTA GARRIDO, a las preguntas formuladas contesto que conoce desde hace 14 años al señor Antonio Cozzi wue tiene una empresa de venta de pollo, frutas, hortalizas y pescado, que se encuentra ubicada en la 321 frente al comando regional 8 de la guardia nacional de Puerto Ordaz. Y que él tiene aproximadamente n12 años trabajando en ese terreno. Que lo ha ocupado en forma pacífica.

Con relación a estas deposiciones, este juzgador considera que los testigos promovidos son contestes en sus afirmaciones, que dan razón que el ciudadano Antonio Cozzi tiene aproximadamente 14 años poseyendo el terreno, y que allí está ubicada una empresa que comercializa pollo, frutas, hortalizas y pescado, sin embargo los referidos testigos no dan fe si el terreno utilizado por el accionado le pertenece en propiedad, que es lo que se discute en el presente juicio, por lo que siendo ello así este sentenciador desecha la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Resulta propicio citar la sentencia No. 01201, de fecha 06 de Agosto de 2.009 que dejó sentado lo siguiente:
“…Omissis…
Entre las acciones que presentan una naturaleza petitoria está la reivindicatoria de la propiedad inmobiliaria. Es la acción que el propietario de un bien ejerce contra el tercero, poseedor actual que lo posee indebidamente y que rehusa restituir. Tiene por objetivo permitir al propietario reconocer su derecho de propiedad y tiene por efecto permitir la restitución de la posesión del bien. (Ver. Traité de Droit Civil. Les Biens. Jean- Louis Gergel, Marc Bruschi y Sylvie Cimamonti. Librairie générale de Droit et de Jusrisprudence. París. 2000, p. 438).
¿Qué es la acción reivindicatoria?
Muchos son los conceptos de acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc), de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”.
De conformidad con lo establecido en el mencionado artículo, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558 20 de junio de 2006).
El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).
De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.
Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.
Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). (Resaltado de esta Sala).
Respecto a la acción reivindicatoria esta Sala ha precisado sus requisitos concurrentes:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).
Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.
Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.
En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.
Quid iuris de la prueba de experticia.
En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).
Si bien cursa en autos (pieza 24, folio 189) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. Villalobos. Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.
La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.
Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria y para reforzar lo decidido, es necesario en aras de la tutela judicial efectiva analizar si la posesión ha tenido o no fundamento en un título jurídico, análisis que llevará a establecer si -aún en el supuesto de que hubiese quedado probada la relación de identidad- procedería la reivindicación del bien, tomando en cuenta además la naturaleza del servicio (como se verá luego) al cual se ha destinado el bien de que se trata en este caso en concreto.
En este orden de ideas, en que estribaría entonces la ilegitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello se parte de una definición de Puig Brutau (citado por Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (negrillas de esta Sala), como antes se precisó.
A qué título jurídico se refiere, obviamente no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justificase su situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano. (….)

En aplicación de la Jurisprudencia antes citada, esta Alzada observa que tanto la parte actora como la parte demandada formalizaron la actividad probatoria tendente a evidenciar a quien pertenece la parcela de terreno de la cual se demanda su reivindicación y es así que se obtiene de las dos experticias que ciertamente la parcela de terreno 321-10-11, le pertenece en propiedad al ciudadano JUAN ANTONIO SANCHEZ GIMON, así quedó demostrado tanto del documento de venta protocolizado como de la experticia promovida por el actor y también de la promovida por el demandado, quedando evidenciado que el accionado el ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.,A., han venido ocupando en forma ilegítima la referida parcela, pues de la información suministrada por la CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (CVG), se obtiene al folio 166 que en el iter N° 2, señala que “No existe en nuestro registro expediente signado con el numero parcelario 321-10-11B, siendo ello así, se obtiene que no existe la referida parcela, por lo cual el permiso de uso que riela al folio del 14 al 17 no tiene validez alguna, pues no existe tal parcela en la Gerencia General de Bienes Inmuebles de la CVG, aunado a ello de las experticias realizadas quedo demostrado que la parcela 321-010-11B, se encuentra dentro de la parcela 321-10-11, así consta al folio 140, y así se establece.

En conclusión este Juzgador considera que el actor si cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley y la reiterada jurisprudencia, pues trajo a los autos las documentales, practicaron la experticia, que en conjunto con los demás recaudos, demuestran que efectivamente la parte accionada venía ocupando en forma ilegítima específicamente el área de terreno perteneciente al actor distinguido con el número 321-10-11, lo que evidencia claramente que los demandados venían poseyendo en forma ilegal esta área de terreno, siendo concluyente por las pruebas aportadas a los autos que el bien a reivindicar es el mismo que posee o detenta el demandado de autos como lo es la parcela 321-.1-11.. siendo esta parcela propiedad del ciudadano JUANB ANTONIO SANCHIZ GIMON, no logrando los demandados demostrar el derecho de propiedad que le asiste sobre la mencionada parcela, debiendo este restituir a la parte actora la parcela de terreno identificada con el número 321-10-11 que ocupan ilegalmente, a su propietario el ciudadano JUAN ANTONIO SANCHIS GIMON, por lo que es concluyente para quien aquí sentencia que la demanda de reivindicación de inmueble incoada por el ciudadano JUAN ANOTNIO SANCHIS FGIMON debe declarar con lugar y así se declarará en la dispositiva de este fallo, y así se establece.,

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Superior, deberá declarar sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada y en consecuencia la sentencia de fecha 04 de mayo de 2017 debe CONFIRMARSE como así se declarara en en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda por ACCION REIVINDICATORIA seguida por el ciudadano JUAN ANTONIO SANCHIS GIMON contra el ciudadano JOSE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A sobre una parcela signada con el Nº 321-10-11, ubicado en la Transversal “A” y Avenida Caracas, Unidad de Desarrollo UD-231, sector Matanzas de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar que tiene una forma irregular con una superficie aproximada de NUEVE MIL QUINCE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (9.015,20 m2) su número catastral es 07-01-01-06-321-328-010-011-001 y està comprendido dentro de los siguientes linderos medidas: NOROESTE; Una línea recta de noventa metros (90 mts) en los puntos 10-7A(N187185.505.E180977.161) y 10-8A (N187249.466,E181040.478 con eje de la transversal A y a una distancia de diez metros (10 mts) del eje de la misma: NORESTE: En una línea quebrada de dos tramos recto el primero de noventa y cinco con ochenta centímetros (95,80 mts) entre los puntos 10-8A y 10-5A (N187182.065. E181108.563) y el segundo de ocho metros con treinta y tres centímetros (8,33 mts) entre los puntos 10-5A y 10-4A (N187184.226, E181116.607) con la parcela 321-10-12 (sic) de mi propiedad SUROESTE: En una línea de dos tramos rectos el primero de cincuenta y seis metros con setenta centímetros (56,70 mts) entre los puntos 10-6B y 10-6ª (N 187155.040, E181007.936 el segundo de cuarenta y tres metros con treinta centímetros (43,30 mts) entre los puntos 10-6A y 10-7ª, con terrenos que son o fueron de la Corporación Venezolana de Guayama (CVG) SURESTE: En una línea recta de noventa y siete metros con diecinueve centímetros (97,19 mts) entre los puntos 10-4A y 10-6B (N187115.151, e181048.231) con eje de la vía caracas, lo cual se obtiene del documento debidamente protocolizado en fecha 17 de julio de 2014, quedando inscrito bajo el Nª 2013-1074, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nª 297.6.1.8..9490, correspondiente al libro del folio real del año 2013, numero 2013.1075. asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nª 297.6.1.8.9491, correspondiente al libro del folio real del año 2013 número 2013.1076, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el Nª 297.6.1.8.8492 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. En consecuencia se ordena a la parte demandada JSOE ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A., a restituir a la parte actora la parte de la parcela de terreno 321-10-11- que ocupa ilegítimamente y que tiene una superficie de DOS MIL SEISCIENOS NOVENTA Y DOS MNETROS CON 93 DECIMETROS CUADRODS (2.692,93 MTS) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Noroeste: Una línea recta de setenta metros con cuarenta y ocho centímetros (70,48 mts) entre los puntos de coordenadas P-3 (N911498520246208 y P-4 (N:911515.488.E520.314.635) con la parcela 321-10-11 que es o fue propiedad de la Corporación Venezolana de Guayana, SURESTE: Una l+ínea recta de cincuenta y nueve metros con ochenta y seis centímetros (59,86 mts) entre los puntos de las coordenadas P-1. (N91|1.495.060-E520.332.047) y (P-2- (N: 911.453.810-E:520.288) con avenida Caracas: NORESTE: Una línea recta de veintiséis metros con ochenta y cuatro centímetros (26,84 mts) entre los puntos de coordenadas P-1 y P-4, con la parcela 321-10-11 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana, SUROESTE: Una línea recta de sesenta y un metros con setenta y un decímetros (61,71 mts) entre los puntos de coordenadas P-2 y P-3 con la parcela 321-10-17 que es o fue de la Corporación Venezolana de Guayana, que esta porción de terreno esta dentro de los linderos generales de la parcela 321-10-11, propiedad de su mandante cuyas características constan ut supra, y que ocupa ilegítimamente la parte demandada, libre de personas y bienes.

Asimismo se declara SIN LUGAR la falta de cualidad del demandado para para sostener el juicio propuesta por la parte demandada el ciudadano JOS ANTONIO COZZI RODRIGUEZ y la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA DOMI, C.A.

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, de este Circuito y Circunscripción Judicial, se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada NANCY RAMOS HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada.

Se condena en costas a la parte que resultó perdidosa de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente causa salió fuera de su lapso legal, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese boletas de notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil Dieciocho (2018), Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Temporal,

Abg, Olvia Viña

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 p.m.) Conste.
La Secretaria Temporal,

Abg, Olvia Viña






JFHO/ov/cf
Exp. Nº 17-5403