Consta en la actuación procesal dictada en acta de fecha 03 de abril de 2018, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por la abogada LULYA ABREU LOPEZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

Considera necesario este Jurisdicente, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por la mentada funcionaria a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Para decidir, se observa:

La incidencia que se resuelve fue propuesta en el juicio que por DIVORCIO 185-A, incoaran los ciudadanos MIGUEL EDUARDO SUEGART MORALEJO Y MARIA ESTEFANIA ROMERO TREJO.

La nombrada Jueza, expuso lo siguiente:

“…en mi condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Municipio Caroní Del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil mediante la presente acta expongo que, de las revisiones de las actas que conforman el presente expediente Nº 7719, se observa que la Abg. Janett Abreu López, actúa como apoderada judicial de los solicitantes en el presente juicio de Divorcio 185-A, por consiguiente al encontrarme comprendida en el supuesto previsto en el ordinal 1º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer la señalada causa, por los argumentos antes expuestos.”

Como consecuencia de ello, fueron remitidas copias certificadas del expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de derecho invocados a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.

En el presente caso, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 01º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir de la Jueza inhibida, la abogada LULYA ABREU LOPEZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y a los fines de que no se vea comprometida la imparcialidad que la ha caracterizado en sus decisiones como servidor público procedió a INHIBIRSE, por considerar que se encuentra inmersa en la causal contenida en el Ordinal 1º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto lo hizo para seguir conociendo de la presente causa, en razón de que existe una relación de parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad entre su persona y la apoderada judicial de los solicitantes, lo cual es expuesto en su acta de inhibición efectuada en el juicio que por DIVORCIO 185-A incoaran los ciudadanos MIGUEL EDUARDO SUEGART MORALEJO Y MARIA ESTEFANIA ROMERO TREJO, y no teniendo motivos este jurisdicente para dudar de sus dichos, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad de la abogada LULYA ABREU LOPEZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el Ordinal 1º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando a la Jueza inhibida como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.

DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la inhibición formulada, por estar hecha en forma y fundada en causa legal. En consecuencia, se aparta del conocimiento de este asunto a la abogada LULYA ABREU LOPEZ, en su condición de Jueza Temporal del Juzgado Tercero de Municipio Y Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-
La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera,






JFHO/ovh
Exp. Nº 18-5511