Puerto Ordaz, 30 de Julio del 2018.
Años: 208º y 159º

Llegan los autos a esta Alzada para conocer de la inhibición propuesta por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Marítimo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Abogado Juan Carlos Tacoa, suscrita en fecha 14 de junio de 2018, lo cual ocurrió según las actas acompañadas al asunto, en el juicio de INTERDICTO de DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoado por el ciudadano FRANCISCO GARCIA contra los ciudadanos ISABEL GARCIA, CARMEN GARCIA, ROSA GARCIA, ZORAIDA GARCIA, JOSE GARCIA, CARLOS GARCIA Y ONEIDA GARCIA, llevado en ese Despacho bajo el N. 44.571.

Como consecuencia de ello, fueron remitidas copias certificadas del expediente para el conocimiento y decisión de la incidencia surgida a esta Alzada, quien teniendo competencia funcional, procede de conformidad con lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a los presupuestos de hecho y de Derecho invocados a dictar la decisión que en derecho corresponda, para lo cual se examinará tanto la regularidad formal de la inhibición, como la fundamentación alegada.


En ese orden de ideas, consta en la actuación procesal dictada en acta de fecha 23 de Mayo de 2018, la exposición inhibitoria declarada en la presente causa por el abogado JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y en razón a que el término previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, precluyó sin que las partes hayan manifestado el correspondiente allanamiento, se envió, de conformidad con el contenido y alcance de la misma, para el conocimiento y decisión del preindicado incidente a esta Alzada, y quien procede a proferir y resolver en los siguientes términos:

El nombrado Juez, expuso lo siguiente:

“…por cuanto en fecha 14/06/2017, recibí esta Dependencia Judicial tal como se evidencia de acta levantada en esa misma fecha y siendo que se tramita por ante este Tribunal la causa distinguida con el Nº 44.571, contentivo del juicio que por INTERDICTO de DESPOJO A LA POSESION AGRARIA, incoado por el ciudadano FRANCISCO GARCIA contra los ciudadanos ISABEL GARCIA, CARMEN GARCIA, ROSA GARCIA, ZORAIDA GARCIA, JOSE GARCIA, CARLOS GARCIA Y ONEIDA GARCIA, observando quien aquí suscribe que mediante diligencia de fecha 15/03/2018, el abogado WINTON GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N°100.626, consigno documento de sustitución de poder a su favor, por lo cual tal circunstancia compromete ahora mi imparcialidad como Funcionario Judicial designado en este Despacho, afectada por las motivaciones establecidas reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido que las causales de inhibición no son las exclusivamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a plantear mi inhibición para conocer de la presente causa y así lo declaro en la presente acta”.

Para decidir, se observa:

Efectivamente dentro de las garantías judiciales que integran el concepto del Juez natural consagradas por las Constituciones modernas y los tratados, pactos o convenciones internacionales sobre derechos humanos, se encuentra la de imparcialidad, condición ésta que necesariamente debe satisfacer cualquier Juez o Magistrado en ejercicio de la función jurisdiccional. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ese Derecho al Juez imparcial se halla expresamente consagrado en el artículo 49, ordinales 3 y 4.

En la Doctrina y en la Jurisprudencia se distingue entre imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera asegura que el Juez o Magistrado no haya mantenido vínculos con los sujetos del proceso, y la segunda, que el mismo no haya tenido contacto previo con el thema decidendi.

A los fines de garantizar la Imparcialidad del Juez, es necesario que en los ordenamientos procesales estén regulados o determinados los medios o instituciones jurídicas que permitan al juzgador excusarse o abstenerse de conocer de causas en las que tenga motivos de impedimento derivados de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso; o faculten al litigante afectado para obtener su exclusión forzosa del conocimiento del juicio, cuando aquél no haya cumplido voluntariamente con el deber de hacerlo. En el ordenamiento jurídico venezolano esos instrumentos procesales se encuentran establecidos y son, la inhibición y la recusación, los cuales, regulados en la Sección VIII, Capítulo I, Título I, Libro Primero del Código de Procedimiento Civil en los artículos del 82 al 103.

Así la Inhibición, ha dicho el profesor Aristides Rangel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, p. 409), es un deber del Juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, le impone al Operador de Justicia, la obligación de declararla. Es un acto judicial y no de las partes, porque lo debe realizar el Juez, Cuando observe que en su persona ocurre cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil y produce efectos en el proceso, el cual es la separación del Juez del conocimiento de la causa.

Ahora bien, quien aquí decide considera principal y necesario, antes de estimar el mérito del asunto, conciliar los presupuestos de hecho expuestos por el mencionado funcionario a los efectos de verificar si los mismos se subsumen en la causal de inhibición invocada, y si la actuación realizada fue hecha en forma legal, conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, para proceder a declarar con o sin lugar la misma.

Al respecto establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente no permite al funcionario judicial a recurrir a este medio, para desvincularse de expedientes sin estar incurso en la causal legal expresada que para ese fin fueron establecidas taxativamente en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo lo antes expuestos, expone este Juzgador que para evitar conductas lejos de la norma legal que regula la materia, el legislador sometió a la inhibición, a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 del ejusdem, en acta, “en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento”, acta que deberá ser una diligencia de carácter personal que suscribe el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la cual indique los supuestos del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para que el Juez que deba resolver la incidencia, pueda concluir que la conducta del funcionario judicial esta subsumida en el dispositivo legal. Y en vista de lo aquí esgrimido, observa este sentenciador que el juez inhibido basó su acta bajo la motivación de los presupuestos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido que las causales de inhibición no son las exclusivamente establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, sobre la resolución que ha de recaer en la presente incidencia, se toma en consideración la Sentencia “vinculante” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de noviembre de 2010, expediente Nº 08-1497.
“…Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 23 días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.”

Formuladas las anteriores consideraciones, y bajo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Inhibición propuesta, para lo cual observa:


Al examinarse el acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, a la que, se le puede decir, se le da una presunción de verdad, tal y como lo ha admitido la Doctrina Judicial y en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de noviembre de 2000, Expediente N° 00-1422, donde se dejó sentado el siguiente criterio:

“…En necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado este Tribunal Superior)

Sin embargo visto los términos en que se plantea esta incidencia, arguye este Juzgador, que toca esgrimir si la inhibición planteada “…fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley…” (Subrayado este Tribunal Superior)”

Para ello es necesario analizar lo atinente a la causal planteada por el Juez inhibido y que se refiere a las motivaciones establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto del 2003, dejó establecido lo siguiente:

“…La doctrina tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del Juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza…Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que pueden desplegar el Juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige…, en virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial… ”.


Este Juzgador en sintonía a todo lo antes citado y vista el acta de inhibición observa que la declaración expuesta por el Juez Inhibido expresa como hechos que fundamentan la Inhibición, lo siguiente:

1. Que en fecha 14 de junio de 2017, “…recibí este Dependencia Judicial tal y como se evidencia de acta levantada en esa misma fecha”.

2. Se tramita por ante ese Tribunal la causa distinguida con el número 44.571, contentiva del juicio que por INTERDICTO POR DESPOJO A AL POSESION AGRARIA, incoado por el ciudadano FRANCISCO GARCIA contra los ciudadanos ISABEL GARCIA, CARMEN GARCIA, ROSA GARCIA, ZORAIDA GARCIA, JOSE GARCIA, CARLOS GARCIA Y ONEIDA GARCIA.
3. Que mediante diligencia de fecha 15 de marzo del 2018, el abogado WINTON GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N°100.626, consigo documento de sustitución de poder a su favor en el presente expediente.
4. Que tal circunstancia compromete su imparcialidad como Funcionario Judicial, afectadas por motivaciones establecidas reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, de lo antes expuesto, no encuentra este Juzgador, cual fue la opinión emitida por el Juez Inhibido; no encuentra quien aquí decide los hechos expresados en forma concreta sobre la causa que sigue el ciudadano FRANCISCO GARCIA contra los ciudadanos ISABEL GARCIA, CARMEN GARCIA, ROSA GARCIA, ZORAIDA GARCIA, JOSE GARCIA, CARLOS GARCIA Y ONEIDA GARCIA., llevado en ese Despacho bajo el N. 44.571, puedan así subsumirse en los presupuestos legales regulados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sólo porque el Juez Inhibido manifieste como en efecto lo hizo, en su acta de inhibición que el abogado WINTON GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N°100.626, consigo documento de sustitución de poder a su favor en el presente expediente, lo que según, el criterio judicial, no basta para que el juez que deba decidir la presente incidencia, pueda concluir que afecta de manera directa la imparcialidad del Juez en el juicio o la incidencia sometido al conocimiento del Juez Inhibido.

Este Juzgador observa que en el acta contentiva de la exposición inhibitoria no se expresan circunstancias que permitan al Juez que deba decidir la incidencia planteada. Expresa este Juzgador que el Legislador sometió a la inhibición a causales taxativamente enumeradas, las cuales deben ser explanadas, como lo exige el segundo aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, es decir, no basta señalar la causal legal invocada, en el acta se debe expresar las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos o los hechos que sean motivo del impedimento, para que esa conducta señalada pueda ser objeto de valoración y subsiguiente examen, para así el Juzgador pueda subsumirla en la hipótesis legal.

Del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, se deduce claramente que la inhibición debe estar debidamente fundamentada, con expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas, para que el Juez que decida la incidencia llegue a la plena convicción de que su conducta está tipificada. Y es de allí que, conforme al artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley.


En el caso bajo estudio, este Juzgador al examinar el acta de inhibición puede verificar que la misma no está hecha en estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de procedimiento Civil, pues del acta presentada, solo se extrae la manifestación en razón de que mediante diligencia de fecha 15 de marzo del 2018, el abogado WINTON GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el N° 100.626, consigno documento de sustitución de poder a su favor en el presente expediente. Lo cual a juicio de este Juzgador no contiene cual es el hecho o circunstancia directa objeto de examen, y que pueda ser subsumida para así establecerse la hipótesis legal y así se establece.


En consecuencia, conforme al fundamento esgrimido en la jurisprudencia citada y vinculante, concluye este Juzgador, que la causal de inhibición invocada no se encuentra constatable de forma objetiva en los autos que conforman la presente incidencia, pues, la inhibición cuando se pretende configurar una causal deberá manifestar los hechos de manera concreta y contundente, esto es, pormenorizar el hecho que la motive, que puedan ser perceptibles y que originen la convicción de la incapacidad subjetiva del Juez para decidir el caso sometido a su conocimiento, o establecer las conductas adoptadas que determinen tal incapacidad, evento no ocurrido en el presente caso.

En el presente caso, estima este sentenciador que la situación aquí configurada, indefectiblemente no puede subsumirse dentro de los presupuestos previstos, dado que el Juez inhibido, el abogado JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, no hizo la Inhibición planteada en la forma legal, según lo exigido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y así se establece. Dicha inhibición no se hizo en forma legal que permita ser subsumida en motivaciones establecidas por la ley, siendo impretermitible declararla Sin Lugar. Por ello, esta Alzada, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, debiendo el Juez inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo seguir con el conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla Sin lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara.


DECISION

En fuerza de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la inhibición formulada, por estar no estar hecha en forma. En consecuencia, al abogado JUAN CARLOS TACOA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, deberá seguir en el conocimiento del juicio por INTERDICTO POR DESPOJO A AL POSESION AGRARIA, incoado por el ciudadano FRANCISCO GARCIA contra los ciudadanos ISABEL GARCIA, CARMEN GARCIA, ROSA GARCIA, ZORAIDA GARCIA, JOSE GARCIA, CARLOS GARCIA Y ONEIDA GARCIA., llevado en ese Despacho bajo el N. 44.571, de este asunto a tenor de lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil.

Se dicta la presente decisión conforme al artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.-

Notifíquese dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al Juez inhibido y a la Jueza Sustituta Temporal.-

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al nombrado Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Francisco Hernández Osorio,
La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera,

Seguidamente y en esta misma fecha siendo las once de la mañana con cuarenta y cinco minutos (11:45 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el anterior fallo. Conste.-

La Secretaria Temporal,

Abg. Olvia Viña Herrera,
JFHO/ovh
Exp. Nº 18-5443