REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.
Ciudad Bolívar, 04 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO:FP02-U-2014-000069 SENTENCIA Nº PJ0662018000043
-I-
“Vistos” escrito de informes de del Fisco Nacional.
Con motivo del recurso contencioso tributario, interpuesto mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, por los Abogados Miguel Ángel Abrams Cristiams y Miguel Ángel Soules Finsen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.388.785 y 3.660.753, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.174 y 13.239, respectivamente, en representación judicial de la empresa MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES, C.A. (MANFICA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09513673-6, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0684, de fecha 18 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Se desprende de autos que en fecha 13 de noviembre de 2014, fue librada la respectiva comisión al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, para la practica de notificación al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se libraron las notificaciones a los ciudadanos Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y Gerente Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) Región Guayana, a los fines de dictar la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto a la admisión o no del recurso (folios 174 al 180).
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación del ciudadano Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (folios 200 y 201).
En fecha 10 de diciembre de 2014, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber enviado la notificación del ciudadano Procurador de la República Bolivariana de Venezuela (folios 202 al 205)
En fecha 13 de enero de 2015, el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada (folios 206 y 207).
En fecha 14 de octubre de 2015, se recibió la comisión Nº AP31-C-2015-000022, remitida mediante oficio Nº 286-2015 de fecha 17 de septiembre de 2015, por el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 216 al 233).
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En fecha 15 de octubre de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar la comisión recibida, donde consta la notificación del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente firmada y sellada (folio 234)
En fecha 03 de febrero de 2016, este Tribunal dictó resolución Nº PJ0662016000011 mediante la cual se admitió el presente recurso contencioso Tributario, y asimismo fue abocado el Abogado Francisco G. Amoni V., como Juez Superior Suplente, de igual forma fue librada la correspondiente notificación.(folio 235 al 239)
En fecha 30 de marzo de 2016, el Alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 85-2016, dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) (Folio 244 y 245)
Posteriormente en fecha 11 de abril de 2016, la abogada Sergimar Flores, representante judicial de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), presentó escrito de promoción de pruebas en el presente asunto. (folios 246 al 250)
De igual forma en fecha 20 de abril de 2016, el abogado Miguel Ángel Abrams, representante judicial de la recurrente Mantenimiento y Manufacturas Industriales C.A., (MANFICA), presentó escrito de promoción de pruebas. (Folio 251 al 295)
En fecha 10 de mayo de 2016, este Tribunal dictó resolución Nº PJ0662016000041 mediante la cual se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente asunto. (Folios 296 al 300) de igual forma fueron librados los oficios Nros 294, 299, 300, 301, 302, 303, 304 305, 308, 309, 312, 313, 314, 320, 321, 322 y 323-2016, lo cual fue solicitado por la recurrente y admitido en dicha sentencia interlocutoria. (Folios 296 al 346)
En fecha 27 de julio de 2016, la abogada Sergimar Flores plenamente identificada en autos, en representación del Fisco Nacional, consignó expediente administrativo correspondiente al acto administrativo impugnado. (Folio 2 al 86 de la segunda pieza)
En fecha 22 de noviembre de 2016, el alguacil de este Tribunal consignó oficio Nº 285-2016, dirigido al Gerente Regional de Tributos Internos del Servició Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (Folio 94 y 95)
En fecha 23 de noviembre de 2016, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber enviado por el correo interno de la Dirección Administrativa Regional del Estado Bolívar, los oficios Nros. 294, 299, 300, 301, 302, 303, 304 305, 308, 309, 312, 313, 314, 320, 321, 322 y 323-2016. (Folios 96 al 139)
En fecha 16 de enero de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar la comisión recibida en fecha 13/01/2017, donde consta que no pudo ser practicada por cuanto no se correspondía con el domicilio de PEQUIVEN, de igual forma se conminó a la recurrente a los fines de proveer el domicilio correspondiente. (Folios 157 al 171)
Posteriormente en fecha 06 de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar la diligencia presentada por el apoderado judicial de la empresa VENPRECAR, mediante la cual suministró la información requerida por la recurrente en la admisión de pruebas. (Folio 192 al 205)
En fecha 24 de marzo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos del presente asunto la documentación consignada por la parte actora. (Folios 206 al 219)
En fecha 13 de abril de 2018, fue consignado por la abogada Sergimar Flores actuando en representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), plenamente identificada en autos, escrito de informes en el presente asunto. (Folios 297 al 303)
En fecha 20 de abril de 2018, este Tribunal dictó auto mediante el cual se dijo visto al informe presentado por la abogada supra señalada. (Folio 306)
Cumplidos como han sido, todos los trámites y actos procesales determinados por la legislación tributaria para la sustanciación del presente recurso contencioso tributario, este Tribunal observa:
-II-
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
En fecha 18 de septiembre de 2014, fue emitida Resolución Nº SNAT-GGSJ-GR-DRAAT-2014-0648, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso jerárquico interpuesto por la contribuyente. (Folios 15 al 25)
En fecha 09 de octubre de2014, la contribuyente supra señalada fue notificada de la referida resolución. (Folio 26)
El 27 de enero de 2011, fue levantada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Acta de Reparo de Impuesto Sobre la Renta Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/21. (Folios 36 al 40)
En fecha 22 de agosto de 2011, fue emitida Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/98, mediante la cual se confirmaron los reparos formulados en el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF /2011/ISLR/21 de fecha 27/01/2011. (Folios 27 al 35)
-III-
ARGUMENTOS DEL CONTRIBUYENTE
Que el vicio de silencio de prueba se configura cuando el juzgado en su decisiòn ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio; es decir, se verifica el silencio de pruebas cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que consta en las actas del expediente, o cuando aún mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.
Que de todo lo antes expuesto, se colige que la administración tributaria se circunscribió a comparar lo declarado en la estimada y lo rebajado en la declaración definitiva de Impuesto Sobre la Renta, si realizar la necesaria y prometida verificación de la verdadera situación tributaria de MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A. (MANFICA), llegando al punto de no valorar los comprobantes de retenciones enterados por MANFICA al SENIAT y que se encuentran reflejados en el portal Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por Bs. 186.767,05 cantidad dineraria esta que se encuentra en las arcas del fisco nacional desde 2009, con lo cual se configura el silencio de pruebas en el presente caso.
Que se configura el falso supuesto de hecho en el presente caso, toda vez que, son falsos los hechos que conllevaron al Superior Jerárquico a declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A. (MANFICA), contra el acto administrativo contenido en Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/98 de fecha 22 de agosto de 2011, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana; el cual a su vez, determinó que el referido sujeto pasivo debía ser sancionado conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por determinarse un incremento a favor del Fisco Nacional, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, conforme al acta de reparo de fecha 27 de enero de 2011, Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/21.
Que su representada no puede ser condenada a pagar las cantidades dinerarias ordenadas en los actos administrativos que por medio del presente recurso solicita su nulidad, por cuanto la misma no incurrió en disminución ilegitima de ingresos tributarios. Como fue expuesto en el escrito contentivo del Recurso Jerárquico y como se evidencia de los comprobantes de retenciones que se anexaron a la presente marcado “P”, durante el ejercicio fiscal del año 2009, a MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A. (MANFICA) diferentes clientes que son agentes de retención, le realizaron un gran número de retenciones de impuestos cuya beneficiaria fue su mandante, las cuales montan la cantidad de Bs. 186.767,05, cantidad esta que no fue tomada en cuenta por las funcionarias actuantes durante la fiscalización; por tanto, es falso que, existiera un incremento a favor del Fisco nacional, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, respecto al ejercicio fiscal de MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A. (MANFICA), durante el año de 2009, en la cantidad de Bs. 209.335,45.
Que aplicados los conceptos señalado, al análisis de la motivación de los actos administrativos sancionatorios objeto del presente recurso, se puede concluir que existe un error en cuanto a la motivación de los actos, por cuanto los mismos, se fundamentaron en hechos falsos. Primero, al determinar erróneamente un incremento a favor del Fisco Nacional, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, en la cantidad de Bs. 209.335,45; hecho falso este del cual queda evidenciada su falsedad por la consignación en original de los comprobantes de retención anexados al presente recurso marcado “P” , con los cuales se demuestra que, durante el año fiscal 2009, diferentes agentes de retención realizaron un gran numero de retenciones de impuestos cuya beneficiaria fue su mandante, las cuales montan la cantidad de Bs. 186.767,05, cantidad esta que, sumado al Impuesto Estimado y pagado (Bs. 118.-947,20) , así como al pago de la declaración definitiva de ese ejercicio, a saber, Bs.93.571,92, da como resultado que MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A., (MANFICA) logró demostrar respecto al ejercicio fiscal 2009, tener derecho a aplicar la cantidad de Bs. 399.286,17, como anticipos respecto al ejercicio fiscal 2009 en la Declaración Sustitutiva de Rentas y Pago para personas jurídicas Comunidades y Sociedades de personas incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas (forma DPJ-99026) cantidad dineraria que, restada del total impuesto determinado a pagar al final del ejercicio fiscal 2009, esto es, Bs. 421.854,57, da un resultado de Bs. 22.568,40. Es importante reiterar que, su representada reconoce la existencia de la diferencia antes señalada de Bs. 22.568,45, toda vez que, por virtud del transcurrir del tiempo, no ha sido posible ubicar los restantes comprobantes de retención respecto al período en comento.
IV
PRUEBAS TRAIDAS AL PROCESO
La representación judicial del Fisco Nacional, reprodujo las siguientes pruebas documentales; Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF /2011/ISLR/21 de fecha 27/01/2011 y sus anexos; Copia de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/98 de fecha 22/08/2011 y sus anexos; Copia de la Resolución Nro. SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0648 de fecha 18/09/2014, las cuales son admitidas por este Juzgado Superior; inadmitiendo en su capitulo I respecto a la confesión del ente recurrido por vía de alegación en el acto administrativo, la cual consta al folio 37 del presente asunto, en representación de la recurrente MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS UNDUSTRIALES C.A. (MANFICA), en su capitulo II el Tribunal admitió las siguientes documentales: Acta de Reparo Nro. SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/ 2011/ISLR/21 de fecha 27/01/2011; Original de la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/ RG/STIPO/AF/2011/ISLR/58; Actas de Requerimiento Nros. SNAT/INTI/GRTI /RG/ STIPO/AF/2011/ISLR/58-01, SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ ISLR/58-02 y SNAT/INTI/ GRTI/RG/STIPO/ AF/2011/ISLR/58-03; Acta de Recepción Nro. SNAT/ INTI/GRTI/RG/STIPO/ AF/2011/ ISLR/45-04; Original del Auto de Recepción y del Escrito del Recurso Jerárquico de fecha 08 de Noviembre de 2011; Certificados Electrónicos de Recepción de Declaración por Internet ISLR Nº 202080000092800001262 y 202080000102600020926, emitido por el SENIAT; Comprobantes de Retenciones Originales que rielan del folio 41 al 163 (ambos inclusive) de la primera pieza del presente asunto; Originales de la Notificación Nº 0648 y la Resolución Nro. SNAT/ GGSJ/GR/DRAAT/2014/0648 de fecha 18 de septiembre de 2014; escrito libelar del presente recurso contencioso tributario; Original del Informe del Auditor Independiente emitido por el Contador Público; en su Capitulo III se admitieron la pruebas de Exhibición mediante la cual Solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, requerir prueba de exhibición de los comprobantes de retención originales emitidos por las empresas: SIDOR, C.A., PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., PDVSA CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA, CEMEX VENEZUELA, S.A.C.A., FERROATLANTICA DE VENEZUELA (FERROVEN), S.A., ORINOCO IRON, S.C.S., VENEZOLANA DE PRERREDUCIDOS CARONÍ, C.A. (VENPRECAR), COMPLEJO SIDERÚRGICO GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA, C.A. (COPAL), MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., CARGOPORT LOGISTICS, C.A., PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), AGROINDUSTRIAL F & H, C.A. y FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA C.E.C., durante el periodo comprendido del 01/01/09 al 31/12/2009, a fin de que se ordene la intimación de las empresas referidas, en la persona de su Presidente y/o sus apoderados judiciales que se encuentren suficientemente facultados para ello, para que exhiban los originales de los comprobantes de retención antes indicados. En su Capitulo IV el Tribunal admitió las Pruebas de Informes; dirigida: 1) SIDOR, C.A., domiciliada en Zona Industrial Matanzas en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a los fines de que informe si correspondiente al año fiscal comprendido del 01/01/09 al 31/12/09, esta empresa emitió a favor de la recurrente, comprobante de retenciones varias de impuesto sobre la renta por Bs. 115.213,21; 2) PDVSA PETROCEDEÑO, S.A., domiciliada en la Avenida Francisco Solano, Centro Empresarial Sabana Grande, Sabana Grande, Caracas, a los fines de que informe si correspondiente al año fiscal comprendido del 01/01/09 al 31/12/09, esta empresa emitió a favor de la recurrente, comprobante de retenciones varias de impuesto sobre la renta por Bs. 38.002,48; 3) PDVSA CENTRO DE REFINACIÓN PARAGUANA, domiciliada en la Avenida Libertador c/c empalme La Campiña, Edificio PDVSA, Caracas, a los fines de que informe si correspondiente al año fiscal comprendido del 01/01/09 al 31/12/09, esta empresa emitió a favor de la recurrente, comprobante de retenciones varias de impuesto sobre la renta por Bs. 12.433,30; 4) CEMEX VENEZUELA, domiciliada en la Calle Londres entre Calles Nueva York y Trinidad, Urbanización Las Mercedes, Baruta, Estado Miranda, a los fines de que informe si correspondiente al año fiscal comprendido del 01/01/09 al 31/12/09, esta empresa emitió a favor de la recurrente, comprobante de retenciones varias de impuesto sobre la renta por Bs. 1.458,30; 5) FERROATLANTICA DE VENEZUELA (FERROVEN), S.A., domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, Edificio Ferroven, Zona Industrial Matanzas, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a los fines de que informe si correspondiente al año fiscal comprendido del 01/01/09 al 31/12/09, esta empresa emitió a favor de la recurrente, comprobante de retenciones varias de impuesto sobre la renta por Bs. 385,60; 6) ORINOCO IRON S.C.S., domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, Parcela 507-01-02, Zona Industrial Matanzas, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a los fines de que informe si correspondiente al año fiscal comprendido del 01/01/09 al 31/12/09, esta empresa emitió a favor de la recurrente, comprobante de retenciones varias de impuesto sobre la renta por Bs. 745,00; 7) VENPRECAR, C.A., domiciliada en la Avenida Fuerzas Armadas, Parcela 22 Y 23, Zona Industrial Matanzas, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a los fines de que informe si correspondiente al año fiscal comprendido del 01/01/09 al 31/12/09, esta empresa emitió a favor de la recurrente, comprobante de retenciones varias de impuesto sobre la renta por Bs. 3.074,00; 8) COMPLEJO SIDERURGICO GUAYANA, C.A. (COMSIGUA), domiciliada en el Parque Industrial CVG-MINORCA, Sector Punta Cuchillo, Zona Industrial Matanzas, Ciudad Guayana, Estado Bolívar, a los fines de que informe si correspondiente al año fiscal comprendido del 01/01/09 al 31/12/09, esta empresa emitió a favor de la recurrente, comprobante de retenciones varias de impuesto sobre la renta por Bs. 523,00; 9) CVG FERROMINERA DEL ORINOCO, C.A., domiciliada en la Avenida Caracas, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que informe si correspondiente al año fiscal comprendido del 01/01/09 al 31/12/09, esta empresa emitió a favor de la recurrente, comprobante de retenciones varias de impuesto sobre la renta por Bs. 1.306,87; 10) COMPAÑÍA OPERADORA DEL PUERTO DE PALUA, C.A., domiciliada en EL Puerto de Palúa, Sector el Roble, San Félix, Estado Bolívar, a los fines de que informe si correspondiente al año fiscal comprendido del 01/01/09 al 31/12/09, esta empresa emitió a favor de la recurrente, comprobante de retenciones varias de impuesto sobre la renta por Bs. 4.747,45; 11) MINERA LOMA DE NIQUEL, C.A., domiciliada en la Autopista Regional del Centro Km 54, Vía Tara, Estado Miranda, a los fines de que informe si correspondiente al año fiscal comprendido del 01/01/09 al 31/12/09, esta empresa emitió a favor de la recurrente, comprobante de retenciones varias de impuesto sobre la renta por Bs. 592,14; 12) CARGOPORT LOGISTICS, C.A., domiciliada en la circunvalación del Sol, Centro Profesional Santa Paula, Torre B, Piso 5, Oficina 501, Santa Paula, Caracas, a los fines de que informe si correspondiente al año fiscal comprendido del 01/01/09 al 31/12/09, esta empresa emitió a favor de la recurrente, comprobante de retenciones varias de impuesto sobre la renta por Bs. 1.511,62; 13) PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A., domiciliada en la Avenida San José Tarbes con Paseo Cabriales, Urbanización San José Tarbes, Torre Banco Occidental de Descuento BOD, Piso 19, Valencia, a los fines de que informe si correspondiente al año fiscal comprendido del 01/01/09 al 31/12/09, esta empresa emitió a favor de la recurrente, comprobante de retenciones varias de impuesto sobre la renta por Bs. 574,72; 14) AGROINDUSTRIAL F& H, domiciliada en la Avenida Paseo Caroní al lado del C.C. El Paseo, Unare I, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que informe si correspondiente al año fiscal comprendido del 01/01/09 al 31/12/09, esta empresa emitió a favor de la recurrente, comprobante de retenciones varias de impuesto sobre la renta por Bs. 194,50; 15) FERTILIZANTES NITROGENADOS DE VENEZUELA, C.E.C domiciliada en el Complejo Petroquímico José Antonio Anzoátegui, Edificio Administrativo FERTINITRO, José, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe si correspondiente al año fiscal comprendido del 01/01/09 al 31/12/09, esta empresa emitió a favor de la recurrente, comprobante de retenciones varias de impuesto sobre la renta por Bs. 6.004,80. En su Capitulo V promovió la ratificación de las Documentales mediante la testimonial, Solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo 477 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ratificar el contenido y firma del Informe del Auditor Independiente suscrito por el ciudadano ABEL GERARDO CABALLERO ALBA, Contador Público Colegiado, el cual fue promovido por la recurrente, domiciliado en la Carrera Nekuima8, Edificio Mediterráneo, Mezzanina, Oficina 1-E, Alta Vista, Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar, por lo que le fueron admitidas reservándose su apreciación en la sentencia definitiva.
V
OPINION DE LA REPUBLICA
Que el alegato sostenido por el representante de la recurrente MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A., referido a que el recurrido adolece del vicio del falso supuesto de hecho y de un error material, pues se evidencia en su parte decisoria que la Gerencia Regional se fundo en una interpretación errónea de los acontecimientos que se constituyen en una nulidad absoluta del acto, por lo que su representada, para la determinación del importe del impuesto declarado en su declaración definitiva de rentas para el ejercicio fiscal 2009, rebajo el impuesto 118.947,20 y a demás rebajo las retenciones impuesto practicadas por su representada durante el período investigado por la cantidad Bs. 182.753,09 hecho que no fue considerado por la Administración Tributaria cuando realizó la comparación entre el impuesto estimado y debidamente pagado y el impuesto definitivo causado y declarado en la definitiva de rentas del ejercicio.
Que no obstante, es preciso señalar que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario, observándose que en el ámbito jurídico tributario esta prerrogativa extraordinaria alcanza incluso a los actos preparatorios que servirán de fundamento al acto definitivo. Ello así, en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando el supuesto de que este adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario, la aplicación, de los principios de legitimidad y estabilidad que rigen las manifestaciones de voluntad de la administración Tributaria, hará sucumbir toda impugnación formulada.
Que en el caso que les ocupa, esa representación de la república, observa que tanto en la etapa de fiscalización como en la fase sumarial del procedimiento y en la de Recurso Jerárquico seguido a la contribuyente, confirmo efectivamente, que el monto total del impuesto determinado en la declaración estimada fue de Bs. 118.947,20, cancelándose debidamente en la fase establecida para ello, sin embargo, se constató igualmente, que se descontó de la declaración definitiva de rentas del ejercicio por concepto de anticipo la cantidad de Bs. 328.282,64, lo que origina una diferencia entre lo declarado y lo rebajado en la definitiva del impuesto sobre la renta, por monto de Bs. 209.335,45, constituyéndose por ello una rebaja improcedente del impuesto a pagar, y que consta en el expediente administrativo llevado por la Administración.
Que en referencia al alegato “el vicio de silencio de pruebas” es oportuno señalar que la contribuyente no presentó escrito de descargos dentro del lapso de los veinticinco (25) días hábiles de la instrucción del sumario ni aportó pruebas alguna para su defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del COT, por la cual, la Administración Tributaria, procedió a ratificar en su totalidad el acta de reparo fiscal, y visto que, el representante legal de la recurrente, no produjo en ninguna de las instancias, probanza alguna que comprobara el falso supuesto o la falta de motivación de los actos denunciados, apartándose así del principio procesal que establece que los hechos que se alegan deben ser probados por la parte que lo invoco.
A los fines de resolver el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, el mismo procede a explanar las siguientes consideraciones
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El eje de la presente controversia recae en verificar la legalidad o no de la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0684, de fecha 18 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). A tal efecto, este Tribunal pasará a examinar las denuncian formuladas en un orden distinto al invocado por la empresa investigada, en resguardo a la tutela judicial efectiva que esta llamado este Juzgado a garantizar en provecho de la justicia social que tiene por deber impartir; en tal sentido, se verificarán los siguientes supuestos en un orden disímil al invocado por la recurrente:
i) Si la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0684 de fecha 18 de septiembre de 2014 es nula por error en la motivación de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 240 numeral 4 del Código Orgánico Tributario, concatenado con el artículo 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.
ii) Si la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0684 está viciada de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto.
iii) Si en el presente caso se configura el silencio de prueba por cuanto la Administración Tributaria no toma en cuenta elementos de pruebas existentes en el expediente administrativo al momento de dictar su resolución condenatoria.
Previamente se debe establecer que la recurrente en su escrito recursorio específicamente en su capitulo cuatro alega el vicio de inmotivaciòn, de igual forma en su capitulo segundo alega el vicio de falso supuesto.
En tal sentido, fundamenta la recurrente, lo siguiente:
“…alegamos la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0684 de fecha 18 de septiembre de 2014; Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/98 de fecha 22 de agosto de 2011, así como del acta de Impuesto Sobre la Renta Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/21 de fecha 27 de enero de 2011, por error en la motivación…
…considera esta representación de MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A. (MANFICA), que se evidencia la configuración del error en la motivación en que incurre el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por el reconocimiento que se realiza en Acta de Impuesto sobre la Renta Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/21, en cuanto a que la investigación se limitó a comparar la declaración estimada y lo rebajado en la declaración definitiva…” (Resaltado de este Juzgado Superior).
Vista la denuncia coetánea de los vicios de inmotivaciòn y falso supuesto la Sala Político Administrativo de Nuestro Máximo Tribunal ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivaciòn.
En efecto, la Sala Político Administrativa ha señalado que:
“…la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivaciòn y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivaciòn implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho …”. (Vid sentencia de la referida Sala, Nº 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).
Así, la Sala Político ha puntualizado que:
“…la inmotivaciòn (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivaciòn y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nº 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar; Nº 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu; y la Nº 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve).
Por tanto, conforme al criterio antes indicado, el vicio de inmotivaciòn resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
Siendo ello así, aprecia este Tribunal que, en el caso bajo examen, la denuncia de inmotivaciòn es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, y no está referida a la ausencia de motivación fáctica, por lo que, en principio, se desestima el vicio de inmotivaciòn alegado por la contribuyente MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A. Así se declara.-
Ahora bien, volviendo al tema de debate, la recurrente señala como segundo supuesto si la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0684 está viciada de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto al declarar sin lugar el recurso jerárquico interpuesto por la mencionada contribuyente, el cual determinó que el sujeto pasivo debía ser sancionado conforme a lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, por determinarse un incremento a favor del Fisco Nacional, por concepto de Impuesto Sobre la Renta.
Al respecto arguye la contribuyente que:
“en este mismo orden de ideas, en la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0684 de fecha 18 de septiembre de 2014, se ha configurado el vicio de falso supuesto de hecho, toda vez que en el acto Administrativo recurrido se da por cierto el incremento a favor del Fisco Nacional, por concepto de Impuesto Sobre la Renta, respecto a nuestra mandante, en la cantidad de Bs. 209.335,45, cuando dicha aseveración es completamente falsa, toda vez que, tanto de los diferentes comprobantes de retención que se anexaron al recurso jerárquico, como del mismo portal Web del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se puede evidenciar que durante el ejercicio fiscal de 2009, diferentes agentes de retención realizaron un gran número de retenciones de impuesto cuyo beneficiaria fue nuestra mandante, las cuales montan la cantidad de Bs.186.767,05, cantidad dineraria que se encuentra en las arcas del Fisco Nacional.”
En este sentido, el Tratadista Allan R. Brewer Carias, ha señalado que:
“…la Administración, cuando dicta un acto administrativo, no puede actuar caprichosamente sino que tiene que hacerlo, necesariamente tomando en consideración las circunstancias de hecho que se correspondan con la fundamentación legal que autorizan su actuación. Por tanto, puede decirse que en general todo acto administrativo, para que pueda ser dictado, requiere (…) que constate la existencia de una serie de supuestos de hecho del caso concreto, y esos derechos (…). No puede la administración presumir los hechos ni, por tanto, dictar hechos que no han comprobado porque podría suceder allí que el hecho no exista o que esté inadecuadamente configurado y podría el acto estar viciado por falso supuesto”. (Resaltado de este Tribunal).
Asimismo, en sintonía con el aludido texto, surge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 25 de abril de 1.991, dictada por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, y que para mayor abundamiento se encuentra en los criterios jurisdiccionales descritos en las sentencias de fecha 22-10-92 y 04-02-93 igualmente emanadas de esa Instancia Superior, mediante las cuales se establecen como vicio de falso supuesto, que:
“(…) la falsa de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, a lo que es lo mismo,…cuando la Administración al dictar su acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar. En otras palabras, por que son falsas o inexactos.
El vicio de falso supuesto, por tanto, se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos, y también por errónea fundamentación jurídica. Así tenemos el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho…”. (Resaltado de este Tribunal).
De tales consideraciones, se observa que el vicio de falso supuesto de hecho ocurre cuando la Administración emite un acto administrativo apoyándose en hechos que nunca ocurrieron o que sucedieron en forma diferente a como fueron apreciados por la Administración; es decir, existe una ausencia de correspondencia entre las circunstancias fácticas que considera la Administración y los hechos que realmente ocurrieron, y por ende, en el proceso de subsanación, estos hechos invocados no se pueden subsumir en el supuesto de hecho, de la disposición jurídica que pretende aplicar la Administración.
En efecto, la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Esto explica, que exista la consonancia entre los fallos anteriores aludidos emitidos por nuestro Tribunal de Alzada, al destacar que el vicio de falso supuesto ocurre cuando la Administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera diferente a como fueron apreciados por la Administración, así cuando dicha decisión se fundamenta en una norma que no le es aplicable al caso concreto. Tal definición comprende las dos formas a través de las cuales se manifiesta el falso supuesto, a saber, el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho.
La apreciación del vicio de falso supuesto permite revisar la actuación de la Administración Pública, desde una perspectiva material y electiva. En efecto, previa a la emisión de todo acto administrativo, la Administración debe realizar una doble operación: la comprobación de hechos, la calificación y apreciación de los mismos. En estos dos momentos compositivos de la actuación jurídica de la Administración Pública, pueden producirse vicios que afectan por igual la causa de los actos administrativos dictados.
De acuerdo a la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, el vicio de falso supuesto que afecta a la causa del acto administrativo y determina su validez absoluta, adquiere las siguientes modalidades:
a. La ausencia total y absoluta de hechos,
b. Error en la apreciación y calificación de los hechos y,
c. Tergiversación en la interpretación de los hechos.
En efecto, según la doctrina, sentencia Corte Suprema de Justicia Sala Político Administrativa del 17 de Mayo de 1984, existe falso supuesto:
“Cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hechos o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fue de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
De esta manera siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la previa norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a tal actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
Así las cosas, Cuando la Administración tergiversa los hechos, los aprecia erróneamente o da por ciertas cuestiones no involucradas en el asunto, que hubieren tenido influencia positiva para la resolución dictada, se produce el vicio de falso supuesto que incide en el contenido del acto y no en la forma. En consecuencia, para que no se produzca un vicio en la causa del acto administrativo es necesario que los presupuestos de hecho o motivos sean comprobados, apreciados y calificados adecuadamente por la Administración, ya que si no existen, o si ha habido errores en la apreciación y calificación de los mismos, se configura un vicio en la causa que produce la anulabilidad tanto de los actos de efectos particulares como de los actos de efectos generales.
En este orden de ideas ha dicho la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“A juicio de esta sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber; cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falso o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en al esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto”. (Resaltado de este Juzgado Superior).
De lo anterior se desprende que la Administración para producir un acto administrativo, debe verificar los hechos realmente ocurridos, sin omitir ninguno, ni distorsionar su alcance y significación, y por ende encuadrar tales hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma adecuada al caso concreto, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente.
Cuando el órgano administrativo actúa de esa forma, existirá entonces una perfecta correspondencia entre los hechos acaecidos en la realidad y la consecuencia que, genéricamente, ha sido prevista por el ordenamiento jurídico con respecto a los mismos. Así, la causa, o los motivos que originan la manifestación de voluntad del órgano actuante se habrán conformado sin vicio alguno que desvié la actuación administrativa de los cauces fijados por el legislador.
Visto esto, corresponde constatar a este Tribunal si efectivamente la Administración Tributaria incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho alegado por la parte recurrente a través de las siguientes consideraciones:
Los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma, para que se considere que son válidos. Como requisitos de fondo, encontramos: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, como requisitos de forma, se debe mencionar: la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Así, de la argumentación planteada por la contribuyente MANFICA., en la fase administrativa, exterioriza su desacuerdo con los actos administrativos, por haber incurrido en la omisión de declarar ingresos por la cantidad de Bs. 4.554.535,24 correspondiente al año 2011, por cuanto la misma fue declarada y pagada por la recurrente para el ejercicio fiscal del año 2012, en razón de que dicha cantidad fue ingresada a la contribuyente para ese ejercicio fiscal.
En este contexto, pudo constatar este Juzgado que la Administración Tributaria en la oportunidad de efectuar la investigación fiscal a la contribuyente y suscribir posteriormente el Acta de Reparo Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/21 de fecha 27 de enero de 2011 el fiscal actuante verificó que:
I.5 ALCANCE DE LA INVESTIGACIÓN
(…)
“a los efectos de practicar la investigación de acuerdo al Plan de Fiscalización puntuales de ISLR, se procedió a solicitar con Acta de Requerimiento Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/58-01 de fecha 21/01/2011, notificada en fecha 24/01/2011 la siguiente documentación:
1. Original y copia del Registro de Información (R.I.F.)
2. Acta Constitutiva y sus tres (3) últimas modificaciones (Original)
3. Declaración de Impuesto Sobre la Renta.
4. Balance General y Estado de Ganancias y pérdidas correspondientes a los ejercicios fiscales investigados.
5. Declaración Estimada Ejercicio Fiscal 2009, con sus respectivos pagos.
Según Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/58-03 de fecha 24/01/2011, se dejó constancia de los recaudos recibidos.
I.6 METODOLOGÌA APLICADA EN EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÒN:
“se procedió a constatar que el monto del impuesto determinado en Declaración Estimada Forma EPJ-99028, Nº0990008591 presentada por el Sujeto Pasivo el día 30/06/2009 correspondiente al ejercicio fiscal 2009, comparándolo a su vez con Declaración Definitiva de renta Forma DPJ-99026, Nº 1090611785 presentada por el Sujeto Pasivo especial el dia 06/04/2010 correspondiente al ejercicio fiscal 2009, corresponda al mismo monto rebajado en la declaración definitiva de rentas del ejercicio fiscal investigado”
(…)
II.1 RESULTADO DE LA FISCALIZACIÓN
“…se verificó que el monto total de impuesto determinado en la Declaración Estimada de Rentas fue de Bolívares Ciento Dieciocho Mil Novecientos Cuarenta y Siete Con Veinte Céntimos (Bs. 118.947,20), cancelándose cada porción en su oportunidad, y a la fecha establecida; sin embargo se constato que el sujeto pasivo especial se descontó de la declaración definitiva de rentas por concepto de anticipo la cantidad de Bolívares Trescientos Veintiocho Mil Doscientos Ochenta y Dos Con Sesenta y Cinco Céntimos (Bs. F 328.282,65) determinándose una diferencia entre lo declarado en la estimada y lo rebajado en la definitiva de ISLR de Bolívares Doscientos Nueve Mil Trescientos Treinta y Cinco con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 290.335,45)”
(…) (Resaltado de este Juzgado Superior)
Ante tal controversia se observa que el ente administrativo actuó en base a los elementos que le fueron aportados en la investigación como lo son: original del Registro de Información Fiscal (RIF), original y copia del acta constitutiva, declaración de Impuesto Sobre la Renta, Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas correspondiente a los ejercicios fiscales investigados, Declaración Estimada Ejercicio fiscal 2009, con sus respectivos pagos, documentos de propiedad, facturas de compras de los mobiliarios y equipos de oficinas y maquinarias y equipos reflejados en el balance general al 31/12/2009, y constando en autos el expediente administrativo se puede verificar que la documentación señalada por la Administración Tributaria es cierta; en dicha investigación el ente tributario busca determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias en materia de Impuesto Sobre la Renta, así como los hechos comprobados a MANTENIMIENTO Y MANUFACTURAS INDUSTRIALES C.A., en su condición de contribuyente del Impuesto Sobre la Renta para el ejercicio fiscal 2009, se constata Acta de Requerimiento Nros SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/58-01 y SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/58-02; acta de recepción Nros. SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/58-03 y SNAT/INTI/GRTI/RG /STIPO/AF/2011/ISLR/45-04, copia certificada de la declaración definitiva de ISLR correspondiente al ejercicio gravable desde 01/01/2009 hasta 31/12/2009; copia certificada de la declaración estimada de ISLR correspondiente al ejercicio gravable desde 01/01/2009 hasta 31/12/2009, los cuales hacen ver parcialmente el cumplimiento de la contribuyente con la administración tributaria, es decir, los elementos evaluados por la administración son cónsonos con el objeto investigado, en virtud de lo analizado, este Tribunal es de la convicción que la Administración Tributaria actuó en base a los hechos reales alineándolos conforme a la normativa aplicada a los mismos, situación ésta que demuestra que no existe la omisión de los motivos denunciado por la hoy recurrente bajo los criterios anteriormente indicados; por tal razón declara improcedente el argumento de falso supuesto de hecho y de derecho aludido por la misma. Así se decide.-
Como ultimo supuesto denuncia la contribuyente si en el presente caso se configura el silencio de prueba por cuanto la Administración Tributaria no toma en cuenta elementos de pruebas existentes en el expediente administrativo al momento de dictar su resolución condenatoria.
Al respecto, aduce la contribuyente que;
“en el presente caso bajo análisis, se configura el silencio de prueba, cuando la Administración Tributaria al dictar la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0684 de fecha 18 de septiembre de 2014 y confirmar la Resolución Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/DSA/2011/98 de fecha 22 de agosto de 2011 y como consecuencia de ello, confirma reparo fiscal establecido en acta de Impuesto Sobre la Renta Nº SNAT/INTI/GRTI/RG/STIPO/AF/2011/ISLR/21 no toma en cuenta elementos de prueba existentes en el expediente administrativo, que desvirtúan los hechos tomados como fundamento por la representación Tributaria para dictar su resolución condenatoria”
Por su parte la representación del Fisco Nacional en su escrito de informes, expuso que:
…”el vicio de silencio de pruebas es oportuno señalar que la contribuyente no presentó escrito de descargos dentro del lapso de los Veinticinco (25) días hábiles de la instrucción del sumario ni aportó pruebas alguna para su defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del COT, por la cual la Administración tributaria, procedió a ratificar en su totalidad el Acta de Reparo Fiscal, y visto que, el representante legal de la recurrente, no produjo en ninguna de las instancias, probanza alguna que comprobara el falso supuesto
O la falta de motivación de los actos denunciados, apartandose así del principio procesal que establece que los hechos que se alegan deben ser probados por la parte que lo invocó”
Bajo esta perspectiva, cabe destacar que los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable; en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total del procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, acarrean, respectivamente, la nulidad absoluta o la anulabilidad del acto. Sin perjuicio de que la doctrina administrativa y la jurisprudencia contenciosa tributaria han considerado a este respecto que, cuando se prescinde de principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa o se obvian fases del procedimiento que constituyan garantías esenciales del administrado (principio de esencialidad), de igual manera el acto administrativo así dictado estará viciado de nulidad absoluta.
Ahora bien, respecto al vicio denunciado por el recurrente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “(…), solo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio, afectar el resultado del juicio (…)”. (Vid. Sentencias Nº 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela, S.A.C.A., Banco Universal; 00170 del 24 de febrero de 2010, caso: Makro Comercializadora, S.A.; 00002 del 12 de enero de 2011, caso: Rustiaco; 01282 del 18 de octubre del 2011, caso: Yokomuro Caracas, C.A. y 00793 del 09 de julio de 2013, caso: Grupo Automotriz Multimarca, C.A.).
Circunscribiendo al presente análisis al caso de autos, se observa que el funcionario administrativo dentro del contenido de la Resolución (Recurso Jerárquico) Nº SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0684 de fecha 18 de septiembre de 2014, hace los siguientes comentarios:
“…y que consta en autos que la contribuyente no presentó escrito de descargos dentro del lapso de los Veinticinco (25) días hábiles de la instrucción del sumario ni aportó prueba alguna para su defensa de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del COT, POR CUAL, LA Gerencia Regional, procedió a ratificar en su totalidad el Acta de Reparo Fiscal… y visto que… este Superior Jerarca procede a confirmar en todas sus partes el reparo en comento”
Ante los presupuestos transcritos ocurridos al momento de la fiscalización realizada a la contribuyente respecto a las retenciones de Impuesto Sobre la renta correspondiente al período fiscal 01/01/2009 al 31/12/2009, este Juzgado observa que su contradicción, si bien es cierto sólo incumbe al recurrente y no a la administración tributaria, por ser éste quien por la facilidad de la prueba puede demostrar lo contrario, aportando los elementos probatorios al juicio, en el caso en estudio quedó demostrado que el contribuyente en la etapa gubernativa no aportó elementos que facilitaran la probanza que menciona en su escrito recursorio.
A la postre de tales consideraciones, es oportuno aclarar que si bien es cierto que dichos actos gozan de la presunción de legitimidad y veracidad no es menos cierto que gracias a la comentada inversión de la carga de la prueba el contribuyente al optar a la vía jurisdiccional siempre ostentó la posibilidad de valerse de cual quier medio de prueba para desconocer el contenido del acto in comento; en razón a esta libertad probatoria que le ha sido otorgada, se puede constatar del estudio realizado al acto administrativo recurrido que riela en original del folio 15 al 25, que la representación judicial del Fisco Nacional, en su escrito de informes no hace ninguna referencia ni objeta las retenciones de Impuesto Sobre la Renta realizadas por las empresas COMSIGUA C.A, VENPRECAR C.A, así como CARGOPORT LOGISTICS C.A., (Folios 186, 200 al 204, 209 y 210) durante los periodos fiscales comprendidos entre el 01/01/2009 al 31/12/2009, promovida por la recurrente para demostrar que dichas empresas retuvieron por concepto de Impuesto Sobre la Renta a favor de la recurrente. Para dar validez a dichas declaraciones, la demandante promovió la prueba de informes, que una vez admitida este Tribunal mediante los oficios Nros. 302, 301 y 311-2016 dirigidos a las empresas COMSIGUA C.A, VENPRECAR C.A, y CARGOPORT LOGISTICS C.A., a los fines de que informara sobre los siguientes particulares: 1) Si durante el año fiscal comprendido del 01/01/2009 al 31/12/2009 Complejo Siderúrgico Guayana C.A., (COMSIGUA) emitió a favor de Mantenimiento y Manufacturas Industriales C.A. (MANFICA) comprobante de retenciones varias de Impuesto Sobre la Renta por Bs. 523; 2) Si durante el año fiscal comprendido del 01/01/2009 al 31/12/2009 Venezolana de Prerreducidos Caroní C.A. (VENPRECAR C.A) emitió a favor de Mantenimiento y Manufacturas Industriales C.A. (MANFICA) comprobante de retenciones varias de Impuesto Sobre la Renta por Bs 3074; 3) Si durante el año fiscal comprendido del 01/01/2009 al 31/12/2009 Cargoport Logistics C.A., emitió a favor de Mantenimiento y Manufacturas Industriales C.A. (MANFICA) comprobante de retenciones varias de Impuesto Sobre la Renta por Bs 1511,62. este Tribunal recibió respuesta de lo oficiado en fecha 14 de febrero, 3 y 23 de marzo de 2017, que corren insertas a la segunda pieza de este expediente a los folios 184 al 219, de las cuales se pudo constatar que diferentes agentes de retenciones realizaron un gran numero de retenciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) cuya beneficiaria fue la recurrente MANFICA; en este orden también fueron consignados por la recurrente junto con su escrito recursorio y ratificadas en su escrito de pruebas diversos comprobantes de retenciones evidenciándose una vez mas dichas retenciones las cuales cursan a los folios 41 al 163 de la primera pieza del presente asunto concentrándose únicamente en relacionar hechos que la contribuyente rechaza, por su parte la representación fiscal no presentó prueba alguna que desvirtuara dicha prueba, por lo que este Juzgado, con base a lo parcialmente transcritos forzosamente concede valor probatorio teniendo como validas dichos comprobantes de retención, motivo por el cual este Tribunal procede a reconocer las mencionadas retenciones que se detallan a continuación:
Contribuyentes Comprobantes
De Retención
Bs. Comprobantes De
Retención
Nº Fecha De
Retención
Sidor, C.A. 115.213,21 AR-CV Varias año 2009
PDVSA (Petrocedeño) 38.002,48 AR-CV Varias año 2009
PDVSA 12.433,30 AR-CV Varias año 2009
Cemex de Venezuela, S.A.C.A. 1.458,30 AR-CV Varias año 2009
Ferroatlantica de Venezuela, S.A. 385,40 AR-CV Varias año 2009
Orinoco Iron, S.C.S. 745,00 AR-CV Varias año 2009
Venezolana de Prerreducidos Caroni, C.A. 3.074,00 AR-CV Varias año 2009
Complejo Siderúrgico Guayana, C.A. 523,00 AR-CV Varias año 2009
C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A. 1.306,87 AR-CV Varias año 2009
COPAL 164,12 00007595 26/11/2009
COPAL 203,10 00007594 26/11/2009
COPAL 103,58 00007593 26/11/2009
COPAL 171,88 00007580 12/11/2009
COPAL 389,60 00007581 12/11/2009
COPAL 122,04 00007582 12/11/2009
COPAL 81,94 00007553 22/10/2009
COPAL 77,62 00007552 22/10/2009
COPAL 118,32 00007525 24/09/2009
COPAL 142,32 00007524 24/09/2009
COPAL 144,00 00007495 27/08/2009
COPAL 431,20 00007496 27/08/2009
COPAL 76,10 00007489 24/08/2009
COPAL 163,78 00007410 08/06/2009
COPAL 132,06 00007375 14/05/2009
COPAL 82,70 00007376 14/05/2009
COPAL 137,34 00007380 18/05/2009
COPAL 254,48 00007381 18/05/2009
COPAL 344,28 00007298 09/05/2009
COPAL 237,24 00007275 18/02/2009
COPAL 130,42 00007259 05/02/2009
COPAL 166,10 00007271 09/02/2009
Minera Loma de Niquel. C.A. 592,14 AR-CV 20/09/2009
Cargoport Logistics, C.A. 1.511,62 AR-CV Varias año 2009
Cargoport Logistics, C.A. 897,28 AR-CV 15/10/2009
Cargoport Logistics, C.A. 614,34 AR-CV 20/08/2009
Petro Química de Venezuela 574,72 AR-CV 30/04/2009
Agro Industrial F&H, C.A. 194,50 AR-CV 20/02/2009
Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, C.E.C. 3.002,40 AR-CV Varias año 2009
Fertilizantes Nitrogenados de Venezuela, C.E.C. 2.838,70 AR-CV 09/11/2009
TOTAL 187.241,48
De lo que antecede, este Tribunal conmina a la Administración Tributaria a realizar los ajustes correspondientes en función al cuadro transcrito. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas y cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso tributario interpuesto mediante escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, por los Abogados Miguel Ángel Abrams Cristiams y Miguel Ángel Soules Finsen, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.388.785 y 3.660.753, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.174 y 13.239, respectivamente, en representación judicial de la empresa MANTENIMIENTO y MANUFACTURAS INDUSTRIALES, C.A. (MANFICA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-09513673-6, contra la Resolución Culminatoria de Sumario Nº SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2014/0684, de fecha 18 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y como consecuencia de la presente decisión se ordena:
PRIMERO: Se MODIFICA la Resolución Nº SNAT/GGSJ/GR/ DRAAT/2014/0684, de fecha 18 de septiembre de 2014, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los términos antes descritos.
SEGUNDO: Se EXIME de condenatoria en costas, en virtud de que la contribuyente no resultó totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014, y así también se declara.-
TERCERO: Se ORDENA notificar a los ciudadanos Procurador y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como, a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la contribuyente MANTENIMIENTO y MANUFACTURAS INDUSTRIALES, C.A. (MANFICA)
CUARTO: Se ADVIERTE a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 285 del Código Orgánico Tributario de 2014, esta sentencia admite apelación.
Publíquese, regístrese y emítase tres (03) ejemplares del mismo tenor, a los fines de las notificaciones supra indicadas.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. FRANCISCO G. AMONI V. LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
En esta misma fecha, siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.) se dictó y publicó la sentencia Nº PJ0662018000043.
LA SECRETARIA
ABG. MAIRA A. LEZAMA R.
FGAV/Malr/desireé
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