REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO (3º) DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 02 de julio de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2018-000026
ASUNTO : FP11-R-2018-000050

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano REYNALDO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.223.577;
APODERADA JUDICIAL: Ciudadanos JULIO MEDINA, GENESIS CARVAJAL y MARITZA SIVERIO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 180.528, 186286 y 144.232 respectivamente;
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles PROTECCIÓN 2010, C, A, y DAT DE VENEZUELA, C. A.;
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL.

II
ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto al recurso de apelación ejercido por el ciudadano LENIN ARQUIMEDEZ BRITO NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.909, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PROTECCIÓN 2010, C, A, y DAT DE VENEZUELA, C. A., parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio de 2018, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, ha incoado el ciudadano REYNALDO ANTONIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.223.577, en contra de las sociedades mercantiles PROTECCIÓN 2010, C, A, y DAT DE VENEZUELA, C. A..

En fecha 18 de junio de 2018, este Tribunal Superior estando dentro de la oportunidad procesal, dictó auto fijando la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día lunes 25 de junio del año en curso, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.).

En la hora y fecha anteriormente señalada para que tuviera lugar la audiencia oral y pública de apelación, se celebró dicho acto, no compareciendo la parte demandada recurrente, ni por medio de representante legal estatutario, ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual habiendo este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo decidiendo en forma inmediata y oral, encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III
DEL ANÁLISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

En fecha 08 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandada apela contra la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha cuatro (04) de junio de 2018, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien oyó la apelación en ambos efectos, ordenando la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su asignación entre los Juzgados Superiores del Trabajo; correspondiéndole el conocimiento del asunto a este Juzgado Tercero Superior del Trabajo.

Ahora bien, a los fines de decidir la presente apelación, debe necesariamente esta azada, invocar el contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que:

“El día y hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente…” (Cursivas y negrillas añadidas).

De acuerdo a lo prescrito en la citada norma, si la parte apelante no comparece en el día y hora fijados por el Tribunal Superior para que tenga lugar la celebración de la audiencia, se declarará desistida la apelación y el expediente deberá ser remitido al Tribunal correspondiente.

Sobre este aspecto y conforme el principio procesal de legalidad de los actos procesales, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quien ha asentado que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en el ordenamiento jurídico; debe precisarse que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo. (Sentencia de fecha 19/10/2005, Rodolfo Salazar y otro contra Federal Express Holding, S.A.).

Por tanto, y dado que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada recurrente a la audiencia oral y pública de apelación, debe aplicarse forzadamente la consecuencia prevista en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; motivo por el cual, debe ser declarado DESISTIDO el recurso y confirmada la decisión recurrida. Así expresamente se declara.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero (3º) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano LENIN ARQUIMEDEZ BRITO NARVAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.909, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles PROTECCIÓN 2010, C, A, y DAT DE VENEZUELA, C. A., parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha cuatro (04) de junio de 2018, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz; en virtud de su incomparecencia a la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Procesal del Trabajo;

SEGUNDO: Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se CONFIRMA la sentencia interlocutoria con carácter de definitiva dictada en fecha 04/06/2018, por el Tribunal Séptimo (7º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por las razones que se exponen ampliamente en el texto íntegro del presente fallo; y

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en los artículos 1, 2, 5, 164 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena en su oportunidad la remisión de la presente causa al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

El Juez Superior Tercero del Trabajo;

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero

La Secretaria de Sala;

Abg. Yuritzza Parra


Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las doce y cincuenta y ocho minutos de la tarde (12:58 p.m.).

La Secretaria de Sala;

Abg. Yuritzza Parra
PCAR.