REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO (3º) SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 04 de julio de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-R-2016-000049
ASUNTO : FC13-X-2018-000002

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: Ciudadano KELLER JOSUE CARREÑO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.813.975;
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana MARITZA SIVERIO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.232;
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles PROTECCION 2010, C. A., y DAT DE VENEZUELA C. A.;
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano LENIN ARQUÍMEDES BRITO NARVAEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.909;
MOTIVO: INHIBICIÓN, planteada por el ciudadano Abg. HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz.

II
PLANTEAMIENTO DE LOS HECHOS

Por recibido el presente expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito Laboral, en fecha 29 de junio de 2018, signado con el Nº FP11-R-2018-000049, conformado por una (01) pieza principal constante de (111) folios útiles y un cuaderno de inhibición signado con el Nº FC13-X-2018-000002, constante de (06) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por el ciudadano Abg. HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, a los fines de que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la inhibición antes planteada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece a manera textual:

“ARTICULO 32: Cuando el Juez del Trabajo advierta que esta incurso en alguna o algunas de las causales de recusación o inhibición prevista en esta Ley, se abstendrá de conocer e inmediatamente, en esa misma audiencia, levantará un acta y remitirá las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en una causal de inhibición no lo hiciera. En todo caso la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia.” (Cursivas añadidas).

En tal sentido, y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Tercero Superior del Trabajo procede a pronunciarse de seguidas, previa las siguientes consideraciones:

III
DE LA INHIBICION PLANTEADA

Ha considerado la doctrina y la jurisprudencia que la figura procesal de la Inhibición es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, a los fines de preservar el derecho a ser Juzgado por un Juez natural, lo cual implica, un juez independiente idóneo e imparcial.

Al respecto, el destacado procesalista Ricardo Henríquez La Roche, lo ha definido en los términos siguientes:

“...La absoluta aptitud del funcionario judicial para intervenir en el proceso... por no tener vinculación calificada con las partes o con el objeto del proceso...” (Henríquez la Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil)

Igualmente, es prudente señalar que cuando el Juez se inhibe de conocer una causa se produce la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, motivo por el cual se requiere el pronunciamiento del Juzgador competente, sobre su procedencia, razón por la que atendiendo a los principios que rigen al proceso laboral, el legislador previó un lapso de tres (03) días hábiles para la resolución de la incidencia, con el propósito de evitar dilaciones que produzcan retardo en el proceso.

A tal efecto, de la revisión del acta de inhibición presentada por el ciudadano Abg. HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, mediante la cuál se desprende del conocimiento de la presente causa, se observa que la misma aduce estar incurso en la causal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como fundamento de la inhibición planteada, como se desprende del acta de inhibición de fecha 19 de junio de 2018, que se transcribe a continuación, lo siguiente:

“En horas de Despacho del día de hoy, martes diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m.), comparece el ciudadano HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, abogado, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.602.467, en su carácter de Juez del Tribunal Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien en atención a lo dispuesto en el Artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expone:

Una vez revisado el Asunto Principal signado con el Nº FP11-L-2018-000002, y el de Recurso de Apelación signado con el Nro. FP11-R-2018-000049, a los fines de que éste Tribunal conozca de la presente Apelación el cual proviene del Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, contentivo del Juicio por COBRO DE INDEMNIZACION DERIVADA POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por el ciudadano KELLER JOSUE CARREÑO FAJARDO, hábil en derecho y titulare de la Cédula de Identidad Nº. V-18.813.975, en contra de la Entidad de Trabajo PROTECCION 2010, C.A., solidariamente con la DAT DE VENEZUELA C.A., verificada las presentes actuaciones pude observar que el apoderado judicial de la parte demandada PROTECCION 2010, C.A., es el ciudadano LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ, abogado en el ejercicio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 91.909, el cual trabajó por mucho tiempo en los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial en el cargo de Juez del Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud que fuimos compañeros de trabajo, nació una AMISTAD, considero que por cuanto existe esa amistad y debido a ello mi subjetividad pudiera estar lacerada y por ello me impide conocer como Juez de alzada en la presente causa, en este sentido el artículo 31 numeral 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye las causales de inhibición y recusación en los siguientes términos:
“ART. 31. Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.”

La presente situación se circunscribe en lo previsto en el ordinal 4º) del artículo 31 artículo de la ley adjetiva laboral debido a que el ciudadano LENIN ARQUIMEDES BRITO NARVAEZ y mi persona existe una amistad por lo que la presente situación no amerita de mayor análisis puesto que se encentra expresamente y positivamente previsto en la Ley.

Por todo ello, me aparto de inmediato del conocimiento de la presente causa, por encontrarme incurso en la causal prevista en el ordinal cuarto (4º) del artículo 31 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a que el Juez debe inhibirse “Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.”

Por tal motivo y de acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo me encuentro obligado a desprenderme del conocimiento inmediato del mismo, pues de lo contrario al intervenir en éste proceso, carecería de idoneidad como juez para decidirlo imparcialmente; por lo cual formalmente me INHIBO de conocer del presente Asunto. Absteniéndome de Conocer inmediatamente la presente Causa. En consecuencia de ello, se ordena Remitir sin más dilación, las actuaciones contentivas de la misma, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD), para que una vez recibida sea remitida por vía de distribución, a los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz del Estado Bolívar. Se ordena Aperturar Cuaderno Separado contentivo de la presente inhibición, la cual deberá encabezar el mismo.”

Corresponde entonces a este Jugador Superior, pronunciarse sobre la procedencia o no de la inhibición planteada en la presente causa, en aras de preservar los principios que deben privar en esta fase, muy especialmente, la imparcialidad del Juez que debe prevalecer en todo proceso, así como la garantía íntegra de las normas constitucionales y legales que fundamentan tal principio, establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez, que la presente inhibición ha sido planteada por un Juez Superior del Trabajo, cuya función principal es revisar y proferir una decisión definitiva que ponga fin a la controversia planteada por las partes, función ésta que indudablemente se vería afectada en caso de ser procedente los hechos esgrimidos por el Juez en su acta de inhibición de fecha 19 de junio de 2018.

Ahora bien, debe significar este Sentenciador, que se presentan en autos tres (3) circunstancias que orientan la declaratoria con lugar de la presente Inhibición, como lo son:
1. La existencia de los requisitos para su procedencia;
2. El encuadre de los hechos en la causal contemplada en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y
3. La manifestación expresa de la circunstancia que rodea la causal invocada, lo cual hace concluir a este Tribunal Tercero Superior del Trabajo, que en el presente caso, se ha dado fiel cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición formulada, encontrándose la misma legalmente fundamentada y probada en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 31 de la Le y Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expresadas, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo en aras de garantizar la transparencia e imparcialidad que debe imperar durante la segunda instancia en la causa principal, y verificado como se encuentra de autos el cumplimiento de los requerimientos de procedencia de la inhibición planteada, en función de obtener una justicia idónea, imparcial y transparente, resulta forzoso declarar CON LUGAR la inhibición planteada por el ciudadano Abg. HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, y así será expresado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos y razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición planteada por el ciudadano Abg. HÉCTOR ILICH CALOJERO MUÑOZ, en su condición de Juez del Tribunal Primero (1º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, queda esta alzada en conocimiento de la presente causa, a los fines conocer de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 ejusdem; y

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la norma legal contenida en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al tribunal de origen para que éste registre la decisión. Líbrese oficio.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 3, 11, 31 ordinal 4º, 35, 37, 38 y 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.-

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cuatro (04) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018).

El Juez Tercero (3º) Superior del Trabajo;

Dr. Paolo Conrado Amenta Rivero
La Secretaria de Sala;

Abg. Yuritzza Parra.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley a las doce y treinta y cinco minutos de la tarde (12:35 p.m.).

La Secretaria de Sala;

Abg. Yuritzza Parra.

PCAR.