REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR
N° DE EXPEDIENTE: FP02-O-2018-000011
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACCCIONANTE: CARLOS NOEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-4.079.147.
REPRESENTANTE JUDICIAL: ITAN CARRILLO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.868.
PARTE ACCIONADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONADA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa, como consecuencia que fue enviada a este Despacho, en fecha 04 de Julio de 2018, Amparo Constitucional, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Primer Circuito del Estado Bolívar, producto de declinación de competencia, recibido y dándosele entrada.
Alega el ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-4.079.147, que acude ante esta competente autoridad a objeto de interponer acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, ya que indica que presentó escrito de solicitud ante la ciudadana TORIBIA SUEZ, en su condición de Directora de Recursos Humanos del IVSS, donde expone su inquietud con la situación de que no se le han depositado las cantidades de dinero para el pago de su contraprestación por los servicios personales que se le deben pagar, dado su desempeño como funcionario público, ejerciendo el cargo de Asistente Administrativo IV, cargo desempeñado por más de 36 años, y que la referida ciudadana no le ha dado respuesta a la solicitud formulada, vulnerando la garantía Constitucional establecida en el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de esta omisión arguye el accionante que se deriva la razón de la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, a los fines de que en la decisión respectiva, se obligue al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a expedir la debida respuesta a la cual tiene derecho.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION PROPUESTA
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión o no de la indicada demanda constitucional, el Tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
La presente acción de amparo es ejercida por la presunta violación de derechos constitucionales por parte del presunto agraviante. En virtud de la abstención, de dar respuesta a la solicitud del por que no la cancelación de sus pagos por el trabajo desempeñado.
La acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida y cuya naturaleza es excepcional, por lo que, puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En este sentido, la procedencia de la acción de amparo constitucional se encuentra condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, mediante el cual, la parte presuntamente lesionada o agraviada, pueda hacer efectiva su pretensión, y en consecuencia obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera constante ha sostenido la necesidad de exigir la inexistencia de un mecanismo procesal ordinario, adecuado y eficaz, al estar prevista como una causal de inadmisibilidad de la acción, conforme a lo establecido en el numeral 5, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Dicha norma, establece que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional, en aquellos casos, en los que el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de la situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido.
Así las cosas, mediante sentencia dictada en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesa, y por ende, ha sido sostenido el carácter adicional que posee la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico.
Siguiendo el hilo argumental, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080, de fecha 02 de junio de 2005, caso: Ellinor Freeman de Dunsterville, en los términos siguientes:
“...El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter extraordinario o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales …”.
El caso en estudio, a juicio de este juzgador, en el ordenamiento jurídico en materia laboral o en materia Contenciosa Administrativa existen vías ordinaria adecuada y eficaz que ha podido ejercer la parte presuntamente agraviada.
En sustento de lo anterior, la actual Ley Orgánica Laboral prevé en el contenido del artículo 4 que por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las autoridades administrativas o judiciales del trabajo, están facultadas para lograr que sus decisiones administrativas o judiciales restituyan la situación jurídica infringida de carácter laboral y aplicaran los correctivos y medidas tendentes a lograr la ejecución de sus decisiones.
Para más abundamiento, nuestro ordenamiento jurídico dota a los actos administrativos de ejecutividad y ejecutoriedad, por lo que se hace menester citar parcialmente el contenido del artículo 509 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras que señala: “(…) Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones.”
De tal forma, que a tenor de las normas legales aludidas es evidente la existencia de medios o vías para alcanzar atacar de las decisiones emanadas de los órganos administrativos del trabajo, aún más cuando la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, contempla la figura de los Inspectores de Ejecución, quienes están facultados para ejecutar los actos administrativos, verificándose así los quejosos, disponen de otro medio para solicitar el cumplimiento de las providencias administrativas dictadas a su favor y que cuyo cumplimiento es la pretensión del presente Amparo constitucional, y que a juicio de este Juzgado, el órgano administrativo del trabajo, debe imperativamente insistir y ejecutar sus propios actos administrativos, es decir, si bien es cierto no sea expedido un acto administrativo ante el Órgano Competente, es deber del presunto agraviado ser oportuno en sede administrativa a los fines de tramitar el procedimiento adecuado, que conllevé a la solución de la problemática planteada.
De todo lo explanado, se evidencia que los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada para acudir por esta vía, no son elementos de excepcionalidad de la acción de amparo constitucional y tomando en consideración que los amparos constitucionales están caracterizados por ser de naturaleza extraordinaria, por lo que no puede ser utilizado en el caso de narras, y en sustitución de los medios ordinarios existentes en contra de las actuaciones de los órganos administrativos del trabajo siendo recurrible esta vía extraordinaria, únicamente en caso de resultar inadecuados e ineficaces los medios procesales ordinarios, o para el caso que resulten no acordes con la tutela invocada.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 513, dictada en fecha 02 de junio de 2010, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALESLAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por ESTADO MONAGAS, se determinó:
“(…) De modo que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”). Como ya se señaló, frente al pronunciamiento jurisdiccional que le resultaba adverso, la representación judicial del Estado Monagas contaba con el ejercicio del recurso de casación ante la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, al tratarse de una sentencia que puede ser impugnada por este medio procesal, conforme al criterio expuesto por esta Sala Constitucional en su sentencia N° 1.573 del 12 de julio de 2005, caso: “Carbonell Thielsen, C.A.” y atendiendo a las reglas procesales contenidas en los artículos 168 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ante la existencia de la vía preexistente como lo es el recurso de casación en materia laboral y frente a la ausencia de argumentos dirigidos a desvirtuar la idoneidad de éste, la acción de amparo constitucional de autos resulta inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.” Igualmente, mediante sentencia No. 1006, proferida en fecha 26 de octubre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, caso: acción de amparo incoada por FRANCISCO EDGARDO BAUTISTA, señaló lo siguiente: “(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes, que en el presente caso es una materia propia del orden contencioso administrativo. Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio (Subrayado de esta Sala). Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión.”.
En razón de los criterios jurisprudenciales señalados, quien juzga considera que el presunto agraviado dispone de otros mecanismos ordinarios, suficientemente eficaces e idóneos, acordes con la tutela constitucional solicitada, es por lo que la presente acción constitucional surge inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se Establece.
DISPOSITIVA
Previo análisis de las actas procesales contentiva del mismo, en mérito a las consideraciones expuestas, en sede CONSTITUCIONAL este JUZGADO PRIEMRO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS NOEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V-4.079.147, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero (1º) de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los Nueve (09) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ANEL SEQUERA BOLIVAR,
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ