REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVAR DE CIUDAD BOLIVAR

ASUNTO: FP02-S-2014-002687
SENTENCIA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE OFERENTE: GERENPRO, C.A., siendo su última modificación inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 08/07/2004, bajo el N° 12, Tomo 29-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE OFERENTE: MIGUEL ANGEL ABRAMS, JAIRO ALFREDO PICO FERRER y CHRISTIAN JOSE GAY, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 56.174, 124.638 y 146.645, respectivamente.
PARTE OFERIDA: JESUS ARGENIS GRANADO BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.188.963.
APODERADO DE LA PARTE OFERIDA: NO CONSTITUIDO.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
Por cuanto en fecha 11 de Octubre del año 2017, fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Jueza Provisoria del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, y debidamente juramentada como he sido por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar en fecha 07/11/2017, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, por lo que procedo a efectuar pronunciamiento en la misma, en los términos siguientes:
En fecha 18/09/2014, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, la presente Oferta Real de Pago, correspondiéndole conocer por distribución a este Tribunal (folios 02 al 09).
El 19/09/2014, la Jueza encargada para esa fecha de este Tribunal procedió a darle entrada a los fines del pronunciamiento sobre su admisión de conformidad con el Artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (folio 10).
El 23/09/2014, se procedió a admitir la presente oferta real de pago y se ordenó aperturar Cuenta de Ahorro en el Banco Bicentenario a nombre del ciudadano Jesús Argenis Granado Barreto, titular de la cédula de identidad Nº V-12.188.963 (folios 11 y 12).
El 10/11/2014, se recibió oficio remitido de la oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante el cual informa que la entidad Bancaria Banco Bicentenario no pudo efectuar la apertura de la cuenta de ahorros solicitada, por cuanto hay un error en el numero de cédula de identidad del ciudadano Jesús Argenis Granado Barreto (folio 13).
El 28/01/2015, la representación judicial de la parte oferente consignó diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, mediante la cual solicita la Devolución del Cheque Nº 59005044 de fecha 01 de Agosto de 2014, del Banco Del Sur, a los fines legales consiguiente (folio 15).
El 05/02/2015, se acordó la devolución Cheque Nº 59005044 de fecha 01 de Agosto de 2014, del Banco Del Sur girado a favor del ciudadano Jesús Argenis Granado Barreto, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.188.963 por la cantidad de Bs. 30.954,06; por cuanto el cheque caducó y se proceda a emplazar dicho cheque a los fines legales consiguiente (folios 16 y 17).
El 12/02/2015, la representación judicial del oferente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, diligencia mediante la cual solicita proceda a abrir Cuenta de Ahorro a favor del ciudadano Jesús Argenis Granado Barreto, en el Banco Bicentenario y consigna copia Cheque, Nº 73005288 de fecha 2 de febrero de 2015, cuenta Corriente Nº 0157-0035-15-3735201356 del Banco Del Sur, por la cantidad de Bs. 30.954,06 (folios del 21 al 30).
El 13/02/2015, vista la consignación del cheque presentado por la representación judicial de la parte oferente, se ordenó la Apertura de la Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario a nombre de este Juzgado y en beneficio del ciudadano Jesús Granado (folios 31 y 32).
El 19/02/2015, se recibió oficio remitido de la oficina de Control de Consignaciones de los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, mediante el cual informa que en fecha 12/02/15 le fue entregado un cheque signado con el Nº 59005044 del Banco del Sur, a nombre de Granado Barreto Jesús Argenis, el mismo se encontraba CADUCO al Abg. Gay Christian, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.972.405, en su condición de apoderado judicial de la parte oferente (folios 33, 34 y 35).
El 30/09/2015, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar por el Abogado Jairo Alfredo Pico, diligencia mediante la cual solicita se inste a la oficina de Control de Consignaciones de este Juzgado Laboral a informar sobre el estado de la apertura de cuanta ordenado por este Juzgado a favor del ciudadano Jesús Granado (folio 37).
El 02/10/2015, vista la diligencia suscrita por el Abg. Jairo Alfredo Pico Ferrer, actuando en su carácter acreditado en autos, en el cual solicita se inste a la oficina de Contabilidad de este Circuito Laboral para que informe sobre el estado de la Apertura de cuenta ordenada en la causa a favor del ciudadano Jesús Granado, este Tribunal oficio a la oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial a los fines de que informe lo referente al cheque consignado (folios 38 y 39).
En razón a lo antes expuesto pasa este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización, siendo entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.
Tales actos de impulso, se insiste, deben ser lo suficientemente idóneos para obtener una respuesta por parte del juez tendente a darle continuidad al proceso o, en el supuesto especial previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, luego de vista la causa, decidir el asunto sometido a la jurisdicción.
En este orden de ideas, en la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha establecido lo siguiente al respecto de la perención: 1) para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez; 3) la actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo; 4) el auto de abocamiento y orden de notificación de las partes cuando esta actuación no haya sido instada por alguna de las partes involucradas en el litigio, ni impulsada con posterioridad por éstas, no constituye una actuación idónea para interrumpir la perención por inactividad de la parte, en los términos del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y 5) el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una carga de la parte interesada. (Vid. Sent. N° 195, 16/02/2006 SC; Exp. Nº 05-1063, 25/05/2006 SCS; y Sent. Nº 1192, 02/11/2011 SCS).
Por otra parte tenemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 399 del 17/05/2010, estableció:
<<(…) “[a]si pues, en base (sic) al articulo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un año, después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, -sin perjuicio de la carga de la parte de instar a este último -Juez- a pronunciarse en la causa” (Subrayado de la Sala).
(…)
“(…) en los procedimientos laborales las normas sobre perención se encuentran insertas dentro de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.504, Extraordinario, del 13 de agosto de 2002, aplicables, según lo preceptuado por el artículo 196 mencionado, a los procesos judiciales que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de esa Ley ‘(…) los cuales seguirán siendo juzgados en su Tribunal de origen, dentro de la organización que establezca el Tribunal Supremo de Justicia, hasta la terminación del juicio’ (Subrayado de la Sala).
(…) la perención en materia laboral, de eficacia temporal (…) mantiene en esencia las notas distintivas de esta institución procesal, no obstante, en virtud de la adecuación del proceso laboral a los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de 1999, la incorporación de la perención en fase de sentencia compele a las partes a ejecutar actos de impulso que provoquen la decisión oportuna sobre el asunto sometido a la cognición del órgano jurisdiccional, materializado a través de solicitudes o diligencias dirigidas al Juez que demuestren la actualidad de su interés procesal en la resolución de la controversia, puesto que la norma en su configuración gramatical, emplea la conjunción disyuntiva “o”, lo cual hace recaer la carga en uno u otro sujeto del proceso y no exclusivamente en el operador de justicia” (Subrayado de la Sala).
Dentro de este orden de ideas, la Sala observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo entró en vigencia el 13 de agosto de 2003, con aplicación progresiva en los circuitos laborales preparados para su implementación, oportunidad ésta a partir de la cual se comenzaba a computar el lapso de inactividad previsto para declarar la perención…>>

Determinado lo anterior, resulta necesario señalar como premisa imprescindible para abordar el análisis del supuesto que se nos plantea, que desde la fecha 30 de septiembre del 2015, la parte interesada realizara actuación alguna, referente al impulso de la causa, manifestando su interés procesal de la parte oferente en darle continuidad al proceso, aunado al hecho que el monto ofertado consignado mediante cheque Nº 73005288 girado contra la entidad Bancaria Banco del Sur de fecha 02/02/2015 por la cantidad de Bs. 30.954,06 a favor del ciudadano Jesús Argenis Granado Barreto, tenía un tiempo de caducidad de 90 días y el mismo expiro en mayo del 2015, sin que se observe que el oferente consignara un nuevo cheque.
Así las cosas, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que desde el 30 de septiembre del 2015, exclusive, hasta la presente fecha dígase 13 de Julio de 2018, transcurrió más de un año, sin que se hubiere realizado en el expediente dentro de dicho lapso, algún acto de procedimiento capaz de impulsar el proceso, por lo que según lo estatuido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es procedente en el caso de autos la perención de la instancia. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar de Ciudad Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO en el procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO incoado por la empresa oferente GERENPRO, C.A., en beneficio del ciudadano JESUS ARGENIS GRANADO BARRETO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.188.963, por haber transcurrido el lapso legal previsto para tales efectos; sin que conste de ellos la ejecución en ese periodo, de algún acto de procedimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dadas las características del fallo. TERCERO: Se ordena la notificación del oferente o en su defecto a quien sus derechos representen, dejándose establecido que una vez que conste en autos la certificación por secretaría de la notificación practicada, comenzara a transcurrir el lapso legal para ejercer los recursos ha que hubiere lugar, asimismo, se deja establecido que vencido el referido lapso sin que hubiera ejercidos recurso alguno el presente expediente será remitido a la Sede del archivo Judicial.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 10, 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
Regístrese, Publíquese, y Déjese Copia Certificada en el compilador respectivo.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, a los 13 días del mes de Julio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARIA MARLENE MARTINEZ MUÑOZ

LA SECRETARIA DE SALA,

En la misma fecha siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA DE SALA,