REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, veintisiete (27) de julio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2017-000166
ASUNTO : FP11-S-2017-000166
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: Ciudadano CARLOS RAUL LOZADA DEL BARCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.422.073.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE RECURRENTE: Ciudadano GUSTAVO CARO PORRAS, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.862..
PARTE RECURRIDA: INSPECTORA JEFA DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR.
MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA.
Antecedentes.
En fecha 26/07/2017, el ciudadano CARLOS RAUL LOZADA DEL BARCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.422.073, debidamente asistido por el ciudadano GUSTAVO CARO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.862 interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, Recurso de abstención o Carencia contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, correspondiéndole el
conocimiento del asunto al Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quien en fecha 28/07/2017 le dio entrada y en fecha 31/07/2017 el Juez que preside el tribunal levantó Acta de Inhibición, por lo que se libraron los correspondientes oficios a la URDD para la distribución del Cuaderno de Inhibición por ante los Juzgados Superiores del Trabajo de Puerto Ordaz, Estado Bolívar.
En fecha 01/08/2017, fue adjudicada la causa informaticamente a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, por lo que en fecha 07/08/2017 se admitió el Recurso de Abstención o Carencia ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación a la parte accionada, lo cual se constata a los folios 18 al 25 del expediente, se practicó la notificación de la accionada y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, lo cual se verifica a los folios 26 al 28 del expediente.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE.
La parte recurrente en su escrito libelar, en LOS HECHOS, señala lo siguiente:
1. En fecha 28 de Enero del 2016, interpuse por ante la Inspectorìa del Trabajo ALFREDO MANEIRO, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, una SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÒN DE LA SITUACIÒN JURÌDICA INFRINGIDA, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÀS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, contra CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A (CVG VENALUM).
2. En fecha 29/01/2016, la referida solicitud fue admitida y se le asignó el Nro. 051-2016-01-00097.
3. En fecha 14/06/2016, se realizó la ejecución, y se apertura a pruebas el procedimiento de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
4. El 15/06/2016, se apertura el lapso de promoción de pruebas.
5. En fecha 17/06/2016, terminó el lapso probatorio.
6. En fecha 20/06/2016 comenzó el lapso de evacuación de Pruebas.
7. En fecha 27/06/2016, culminó el lapso de evacuación de pruebas.
8. En fecha 27 de febrero del hogaño se solicitó del avocamiento de la nueva Inspectora del Trabajo Abogada Yessi Mariano y hasta la presente fecha no se ha abocado.
El artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece que terminado el lapso probatorio el Inspector o Inspectora tiene ocho (8) días para decidir sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el cual se verificó el ocho (8) de julio del Hogaño. Pero es el caso Ciudadano (a) Juez (a), transcurrido el lapso para que la Inspectora decidiera solicite expediente, específicamente a los quince (15) días después y la Inspectora no había decidido. En fecha, primero (1º) de septiembre del 2016, solicite a la Inspectora por medio de diligencia que decidiera, volví nuevamente solicitarle a la Inspectora que decidiera el 01/09, 07/09, 04/10, 20/10/2016, 24/04, 10/05 y 28/06/2017 anexo marcadas A, B, C, D, E, F y G, hasta la presente fecha no ha decidido, así mismo en fecha 20/10/2016, solicite copias certificadas del expediente (051-201-01-00097) y hasta el momento no la acordado. Como puede observar ciudadano (a) Juez (a) que, desde esa fecha estoy esperando pronunciamiento de la Inspectorìa del Trabajo sin que ello ocurra, de tal modo que resulta in controvertido que tal conducta de la funcionaria del Trabajo, Inspectora del Trabajo constituye una evidencia de su abstención a cumplir con las obligaciones que le impone la LOTTT; en su artículo 425.
En el presente caso, dicha acción resulta procedente ante la manifiesta ABSTENCIÒN DEL FUNCIONARIO DEL TRABAJO, a cumplir con su deber, máxime cuando esta conducta me está causando un grave perjuicio. En efecto, cuando un funcionario no cumple con su deber y por cuanto le han transcurrido los lapsos de Ley para hacerlo y no lo hace, la vía ordinaria es el presente recurso.
Ciertamente la jurisprudencia a establecido que para que se configure dicho recurso debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente y que ha de presentarse como un paradigma de contrastes que sirva para verificar si realmente existe la abstención respecto del supuesto y por tanto verificar si procede o no dicho recurso. Y surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Tiene su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
Y es así que según la jurisprudencia se establecen como requisitos para que proceda el recurso de abstención o carencia los siguientes:
1. Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contrastes que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y por tanto determinar si procede o no el recurso.
2. Debe tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente de acuerdo a la ley. El presente recurso está fundamentado de conformidad con el artículo 425, así como el artículo 24 en el ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y del artículo 25 ordinal 4 de la misma Ley.
Finalmente, la parte recurrente en el petitorio del escrito libelar, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de ABSTENCIÒN O CARENCIA, ante la violación del Derecho al DEBIDO PROCESO.
1.- Ordene a la Accionada (INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÌVAR), que DICTE, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro. 051-2016-01-00097, del PROCEDIMIENTO de REENGANCHE y RESTITUCIÒN DE LA SITUACIÒN INFRINGIDA, PAGO DE SALARIOS CAÌDOS y DEMÀS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, contra CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A (CVG VENALUM).
Una vez notificadas las partes, se fijó el día 22/02/2018 a las 10:00 a m, como la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, lo cual se constata al folio 28 del expediente.
DE LA MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio en el presente RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto por el ciudadano CARLOS RAUL LOZADA DEL BARCO en contra de la INSPECTORA JEFA (YESSI MARIANI) DE LA INSPECTORÌA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO con sede en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se dio inicio a la misma, dejando constancia el Secretario de Sala que al acto compareció el ciudadano CARLOS RAUL LOZADA DEL BARCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 5.422.073, debidamente asistido por el ciudadano GUSTAVO CARO, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 50.862, en su condición de parte actora, e igualmente el Secretario de Sala dejó constancia de la incomparecencia de la Inspectora Jefa de la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro con sede en Puerto Ordaz, la cual no compareció al acto a través de ningún representante legal o judicial.
Verificada la presencia de las partes, se le señaló a la parte presente la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándosele que el Juzgado le concede diez (10) minutos de manera que formule sus respectivos alegatos, así mismo se le comunicó que una vez finalizada su exposición, la parte que compareció debería consignar su escrito de promoción de pruebas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…1. En fecha 28 de Enero del 2016 su asistido interpuso por ante la Inspectorìa del Trabajo ALFREDO MANEIRO, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, una SOLICITUD DE REENGANCHE Y RESTITUCIÒN DE LA SITUACIÒN JURÌDICA INFRINGIDA, PAGO DE SALARIOS CAIDOS Y DEMÀS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, contra CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A (CVG VENALUM).
2. En fecha 29/01/2016, la referida solicitud fue admitida y se le asignó el Nro. 051-2016-01-00097.
3. En fecha 14/06/2016, se realizó la ejecución, y se apertura a pruebas el procedimiento de conformidad con el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
4. El 15/06/2016, se apertura el lapso de promoción de pruebas.
5. En fecha 17/06/2016, terminó el lapso probatorio.
6. En fecha 20/06/2016 comenzó el lapso de evacuación de Pruebas.
7. En fecha 27/06/2016, culminó el lapso de evacuación de pruebas.
8. En fecha 27 de febrero del hogaño se solicitó del avocamiento de la nueva Inspectora del Trabajo Abogada Yessi Mariano y hasta la presente fecha no se ha abocado.
El artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, establece que terminado el lapso probatorio el Inspector o Inspectora tiene ocho (8) días para decidir sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, el cual se verificó el ocho (8) de julio del Hogaño. Pero es el caso Ciudadano (a) Juez (a), transcurrido el lapso para que la Inspectora decidiera solicite expediente, específicamente a los quince (15) días después y la Inspectora no había decidido. En fecha, primero (1º) de septiembre del 2016, solicite a la Inspectora por medio de diligencia que decidiera, volví nuevamente solicitarle a la Inspectora que decidiera el 01/09, 07/09, 04/10, 20/10/2016, 24/04, 10/05 y 28/06/2017 anexo marcadas A, B, C, D, E, F y G, hasta la presente fecha no ha decidido, así mismo en fecha 20/10/2016, solicite copias certificadas del expediente (051-201-01-00097) y hasta el momento no la acordado. Como puede observar ciudadano (a) Juez (a) que, desde esa fecha estoy esperando pronunciamiento de la Inspectorìa del Trabajo sin que ello ocurra, de tal modo que resulta in controvertido que tal conducta de la funcionaria del Trabajo, Inspectora del Trabajo constituye una evidencia de su abstención a cumplir con las obligaciones que le impone la LOTTT; en su artículo 425.
En el presente caso, dicha acción resulta procedente ante la manifiesta ABSTENCIÒN DEL FUNCIONARIO DEL TRABAJO, a cumplir con su deber, máxime cuando esta conducta me está causando un grave perjuicio. En efecto, cuando un funcionario no cumple con su deber y por cuanto le han transcurrido los lapsos de Ley para hacerlo y no lo hace, la vía ordinaria es el presente recurso.
Ciertamente la jurisprudencia a establecido que para que se configure dicho recurso debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente y que ha de presentarse como un paradigma de contrastes que sirva para verificar si realmente existe la abstención respecto del supuesto y por tanto verificar si procede o no dicho recurso. Y surge cuando las autoridades se niegan a cumplir determinados actos a que están obligados por las leyes, es decir, la omisión de la Administración para crear actos cuyos supuestos de hecho se encuentran regulados expresamente por el legislador y ésta se niega a acatar. Tiene su origen en conductas omisivas o incumplidas por la Administración a pesar de que el legislador prevé concretamente la obligatoriedad de su realización.
Y es así que según la jurisprudencia se establecen como requisitos para que proceda el recurso de abstención o carencia los siguientes:
1. Debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contrastes que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y por tanto determinar si procede o no el recurso.
2. Debe tratarse de determinados actos específicos y que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente de acuerdo a la ley. El presente recurso está fundamentado de conformidad con el artículo 425, así como el artículo 24 en el ordinal 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y del artículo 25 ordinal 4 de la misma Ley.
Finalmente, la parte recurrente en el petitorio del escrito libelar, solicita sea declarado con lugar el presente recurso de ABSTENCIÒN O CARENCIA, ante la violación del Derecho al DEBIDO PROCESO.
1.- Ordene a la Accionada (INSPECTORIA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÌVAR), que DICTE, la
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA signada con el Nro. 051-2016-01-00097, del PROCEDIMIENTO de REENGANCHE y RESTITUCIÒN DE LA SITUACIÒN INFRINGIDA, PAGO DE SALARIOS CAÌDOS y DEMÀS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, contra CVG INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C. A (CVG VENALUM).
Del mismo modo, en la audiencia, el abogado asistente de la parte actora ratificó los elementos probatorios que fueron anexados al libelo de demanda, e igualmente promovió prueba de informes dirigida a la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual solicitó que el ente administrativo informara en que estado se encuentra actualmente el Expediente Administrativo signado bajo el Nº 051-2016-0100097.
En fecha 22/02/2018, se providenciaron las pruebas aportadas por la parte recurrente al proceso, admitiéndose en consecuencia, las instrumentales, cursantes a los folios 04 al 12 del expediente, de igual manera fue admitida la prueba de informes requerida a la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, se libró el oficio correspondiente y se realizó la notificación al ente administrativo, ello en los términos dispuesto en Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, transcurrido el lapso acordado para el trámite de la evacuación de la prueba, este Juzgado dictó auto mediante el cual señaló a las partes que la causa entraría a la fase de sentencia.
DEL DEBATE PROBATORIO.
Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales:
1.1.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 04 al 12 del expediente, los cuales constituyen documentos privados, ante la incomparecencia de la parte accionada, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, constatándose en dichas instrumentales las diversas diligencias consignadas
por la representación judicial de la parte actora, y cuyas recepciones por la Inspectorìa del Trabajo datan de fechas 01/09/2016, 07/09/2016, 04/10/2016, 20/10/2016, 24/04/2017, 10/05/2017, 28/06/2017, 04711/2016, y 27/02/2017, diligencias estas mediante los cuales el accionante solicitaba al ente administrativo dictara la correspondiente sentencia. Y así se establece.
1.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectorìa del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, las resultas de las mismas no fueron enviadas por el ente administrativo, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. Y así se establece.
Ahora bien, del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas al proceso, esta juzgadora pudo constatar que en la presente causa, ciertamente el ciudadano CARLOS RAUL LOZADA DEL BARCO, anteriormente identificado, no ha obtenido respuesta alguna sobre lo peticionado a través de las diversas diligencias que datan de fechas 01/09/2016, 07/09/2016, 04/10/2016, 20/10/2016, 24/04/2017, 10/05/2017, 28/06/2017, 04711/2016, y 27/02/2017, y como quiera, que es a través del presente Recurso de Abstención o Carencia, que el actor persigue la obtención de alguna respuesta sobre lo peticionado por ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, y al no haber demostrado el ente administrativo la existencia de algún pronunciamiento suyo acerca de lo solicitado por el accionante, en las fechas anteriormente señaladas, es forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia del presente Recurso de Abstención o Carencia. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA interpuesto por el ciudadano CARLOS RAUL LOZADA DEL BARCO en contra de la INSPECTORA JEFA (YESSI MARIANI) DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO
MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, ambas partes ya identificadas anteriormente, por lo que se le ordena a la Inspectora del Trabajo que preside dicho ente administrativo dicte la Providencia Administrativa o sentencia en el Expediente Administrativo signado bajo el Nº 051-2016-01-00097. Y así se decide.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 65, 66, 67, 70, 71, 72 y 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación. Líbrese el Oficio correspondiente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y media (09:30 a m) de la mañana.
EL SECRETARIO DE SALA.
ABOG. NESTOR VIDAL.
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