REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
Ciudad Bolívar, dieciocho de julio de dos mil dieciocho
208º Y 159º

RESOLUCION Nº. PJ0192018000192
C. SEPARADO: FH02-X-2018-000009
ASUNTO Nº. FP02-V-2018-000121

Cursa demanda de acción de nulidad de venta de acciones intentada por la ciudadana Erolida María Oleada, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.093.679 y de este domicilio a través de su apoderado José Rafael Natera abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nro. 797.025 de este domicilio contra José Rafael Gómez y Noel José Gómez Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros 761.826 y 8.973.554 y de este domicilio.

Llegado el momento de contestar la demanda la parte demandada solicitó sea revocada le medida de prohibición de enajenar y gravar de las 750 acciones cedidas por José Rafael Gómez a Noel José Gómez Salazar de la empresa Alimentos Angostura CA., mediante documento autenticado el 24 de octubre de 2017, bajo el nº 18, tomo 177, decretada el 09/04/2018 por cuanto la venta de las acciones de la empresa Alimentos Angostura, C.A. se haya realizado sin el consentimiento de la cónyuge del ciudadano José Rafael Gómez, vale decir, la demandante en esta causa la ciudadana Erolida María Oleaga de Gómez, por cuanto existe un poder general otorgado por la señora antes mencionada a su cónyuge, el cual fue protocolizado ante la oficina de registro Público del Municipio Heres, de fecha 16/04/1986 bajo el Nº. 5, protocolo tercero, segundo trimestre del año 1986, inserto en el folio 61 al 65.

Conforme al artículo 533 del Código Civil las acciones de compañías mercantiles son bienes muebles por lo cual sobre ellas no procede el decreto de una cautela como la dictada el 9 de abril que el artículo 588 del Código Procesal reserva para los inmuebles. Comoquiera que la providencia fue acordada por solicitud de la actora la solución que se impone es la anulación de la medida preventiva por su evidente ilegalidad con la consiguiente reposición de esta incidencia al estado de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la procedencia de la misma.

Vista la precedente reposición el Tribunal observa que las acciones de los socios de una compañía anónima están sujetas a embargo preventivo como se colige del articulo 205 del Código de Comercio motivo por el cual la prohibición de enajenar y gravar peticionada por la parte actora es improcedente en derecho. Así se decide administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
El Juez,


ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.

MAC/SC/mares.-
DIARIZADO