REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar
209º Y 159º

RESOLUCION Nº. PJ0192018000193
ASUNTO: FH02-X-2018-000014

ANTECEDENTES

En fecha 17 de mayo de 2018 fue admitida por este Tribunal tercería incoada por Arleen Alejandra Solano Espinoza, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 24.541.139, debidamente asistida por el profesional del derecho Benjamin Bolívar Herrera, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 81.544 de este domicilio, contra los ciudadanos Pedro Ángel Basanta Gómez y José Gregorio García Vargas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº. 4.980.911 y 23.731001, ordenándose la citación de los prenombrados demandados.

ARGUMENTOS DE LA DECISION

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 1° dispone que si dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda el demandante no cumple todas las obligaciones pertinentes para lograr la citación del demandado la instancia se extingue por la inactividad del accionante, es decir, por su falta de interés procesal.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de julio de 2004, Sala de Casación Civil, resolvió que:

“… la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia (...) quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley ..."

Del mismo modo señala que:

"... deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, (…) de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…”

En el presente caso, se observa que desde que se admitió la tercería y ordenó la citación de los demandados transcurrió el lapso previsto en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil sin que el demandante hubiera cumplido con la carga de poner a disposición del tribunal los medios materiales necesarios para practicar la citación de la parte demandada como lo prevé el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial.

DECISION

Por las razones expuestas este tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara consumada la perención breve establecida en el ordinal 1° artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y extinguida la instancia en el presente juicio de tercería incoada por Arleen Alejandra Solano Espinoza contra Pedro Ángel Basanta Gómez y José Gregorio García Vargas.-

Notifíquese de la presente decisión a la parte actora.

Publíquese, regístrese y guárdese copia de la sentencia en el archivo de del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diecinueve días del mes de julio de del año dos mil dieciocho. Años: 209° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,

ABG. MANUEL A. CORTÉS.- La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ.-
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 am).
La Secretaria,

ABG. SORAYA CHARBONÉ

MAC/SC/mares.-
DIARIZADO