REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
209º Y 159º
RESOLUCION Nº. PJ0192018000195
ASUNTO Nº. FP02-V-2016-000581
ANTECEDENTES
Presentada en fecha 19 de septiembre de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos la demanda de acción mero declarativa de la unión concubinaria y recibida en este Tribunal en la misma fecha, presentada por la ciudadana Bety Neuleida Carvajal, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 12.601.667 de este domicilio, representada por el profesional de derecho ciudadano Jesús Andrés Duran Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 181.060 de este domicilio, tiene contra el ciudadano Arlindo Xavier Ferreira, brasilero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-85.792.117 y de este domicilio, mediante el cual la accionante alego lo siguiente:
Señala que desde el 16 de septiembre de 1998 inició una relación concubinaria con el ciudadano Arlindo Xavier Ferreira hasta la fecha 24 de abril de 2015 fecha en cual terminaron su relación concubinaria, estableciendo su domicilio común en el sector Vista al Orinoco, calle Nº. 1, Che-Guevara, casa 23, parroquia Marhuanta, Ciudad Bolívar del Municipio Heres del estado Bolívar.
Que de esa unión concubinaria o procrearon hijos, pero si bienes que repartir.-
La accionada fundamentó su pretensión de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 70, 211 y 767 del Código Civil y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
Se admitió la demanda el 21 de septiembre de 2016 librándose el edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil y la boleta de notificación al Fiscal 7º del Ministerio Público en materia de familia de conformidad con lo establecido con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
El 31 de octubre de 2016 se consignó boleta del Ministerio Publico y el 3/11/2016 el edicto ordenado en auto de admisión.-
El ciudadano Arlindo Xavier Ferreira demandado en la causa se da por citado el 13/03/2017.
Vencido el lapso de contestación la parte demandada no presentó su escrito correspondiente.-
ARGUMENTOS DE LA DECISION
Seguidamente el juzgador decidirá la pretensión que dio inicio a este proceso.
LOS HECHOS
La parte actora pretende se declare una unión estable que la vinculó con el demandado Arlindo Ferreira desde el 16 de setiembre de 1998 hasta el 24 de abril de 2015.
El demandado fue citado personalmente, pero no contestó la demanda. Tampoco promovió pruebas. El edicto llamando a los terceros interesados fue publicado y se cumplió con la notificación al Ministerio Público. El criterio de la Sala de Casación Civil es que en este tipo de acciones no son admisibles ni el convenimiento ni la confesión del demandado. Sin embargo, a juicio de este sentenciador el manifiesto desinterés del accionado en asumir su defensa y el completo abandono de la actividad probatoria son indicios graves de la verdad de las afirmaciones de la actora. Así lo establece.
Ninguno de los testigos promovidos por la demandante acudió a declarar oportunamente.
Al pedido de informes al Ministerio Público respondió por oficio el Fiscal Auxiliar Interino 3º con competencia en materia de defensa para la mujer. En el folio 172 está agregado el oficio Nº 07-BO-F3-DPDM-1C-1111-17. Allí se informa que ese organismo conoce de dos denuncias por violencia de género. La primera contenida en el expediente MP-383997-2015 en la cual se solicitó el sobreseimiento; la segunda en el expediente MP-18842-2017 en fase de investigación en el cual se decretaron unas medidas de protección y seguridad. En relación con el valor probatorio de este informe el juzgador observa que allí no se individualiza al demandado como sujeto investigado por la supuesta comisión de un delito en contra de la demandante por lo que el informe es ineficaz.
Sin embargo, junto a la demanda consignó la actora unas copias certificadas de unas actas de una denuncia y la subsiguiente investigación penal en la cual se evidencia que el 15 de agosto de 2015 la señora Bety Carvajal acudió al Centro de Coordinación Policial nº 15 Marhuanta para denunciar por maltratos al señor Arlindo Ferreira quien podía ser localizado en el sector Vista al Orinoco, calle I Che Guevara, casa 23.
En el folio 73 aparece un escrito presentado por el demandado ante la Fiscalía 3ª en el que manifiesta que mantuvo una relación no constante con la denunciante, que se ausentó del país por 4 años y 7 meses y a su regreso encontró el inmueble en deterioro; que la denunciante se alejó de la casa llevándose facturas de objetos y materiales comprados por el denunciado.
Estas copias de unas actas de investigación penal demuestran que las partes mantuvieron una relación afectiva que el demandado califica de “no constante”. También demuestran que el demandado y la actora cohabitaron por un tiempo indeterminado en la casa 23 de la calle I Che Guevara.
El caso es que el concubinato o unión estable requiere que quien lo alega compruebe que cohabitó al menos dos (2) años con quien dice ser su pareja ya que este es el tiempo mínimo que permite calificar la unión como “estable”. Las certificaciones de la investigación penal no evidencian este elemento temporal.
En cambio, la carta de residencia del Consejo Comunal Vista al Orinoco del sector Vista Al Orinoco, parroquia Marhuanta señala que la demandante habitó por tres años la casa nº 23 de la calle Che Guevara. Este es un documento emanado de un órgano del Estado Venezolano que goza de una presunción de legitimidad hasta prueba en contrario. La parte accionada no ofreció tal prueba en contrario.
Al demandado le correspondía probar que estuvo alejado de país durante el tiempo que menciona en su contestación (4 años y 7 meses) y que la relación con la accionada no era estable sino esporádica o eventual. Nada de esto comprobó en juicio. Por el contrario, su marcado desinterés en defenderse abandonado tanto la contestación como la promoción de pruebas en su descargo son indicios graves de la verdad de las afirmaciones de la accionante que sumadas a las actas de la investigación penal y la carta de residencia convencen a este sentenciador de que ambas partes estuvieron unidas en concubinato en una relación pública y notoria.
CUESTIÓN JURÍDICA
El concubinato o unión estable de hecho es un vínculo afectivo entre un hombre y una mujer, solteros y sin impedimentos para contraer matrimonio que han cohabitado de manera permanente y pública durante al menos dos años de manera semejante a como lo harían estando casados profesándose el trato de marido y mujer y que son reconocidos como tales por la sociedad.
El concubinato o unión estable de hecho es una institución de derecho público que origina un estado familiar, el estado de concubino, que goza de tutela en nuestro ordenamiento jurídico en virtud de su reconocimiento en el artículo 77 de nuestra Carta Política Fundamental.
En el caso de autos la demandante mediante indicios graves, precisos y concordantes acreditó que mantuvo una relación amorosa con el demandado y que convivió con él en la misma casa de habitación durante el tiempo mencionado en el libelo y durante el tiempo de la convivencia se profesaron mutuamente el trato de marido y mujer como lo hacen las personas casadas y que la sociedad los hubiera reconocido como tales. El concubinato es una situación de hecho, un espejo del matrimonio, por lo cual no gozan de la cobertura constitucional las uniones pasajeras ni las clandestinas. Así que, como la demandante logró probar mediante indicios graves, precisos y concordantes los elementos constitutivos del estado familiar reclamado su demanda debe prosperar. Así se decide.
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de acción mero declarativa de una unión concubinaria incoada por la ciudadana Bety Neuleida Carvajal en contra del ciudadano Arlindo Xavier Ferreira, se declara que la unión de hecho perduró desde el 16/09/1998 hasta el 24/04/2015.
Se condena en costas al demandado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En Ciudad Bolívar a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil dieciocho. Años 209º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez,
ABG. MANUEL ALFREDO CORTÉS.-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ.
En esta misma fecha previo anuncio de Ley se publicó y registró la anterior decisión siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 am).-
La Secretaria,
ABG. SORAYA CHARBONÉ
MAC/SC/mares
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