REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO Nº: FP02-O-2017-000029
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: OXINOVA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE ACCIONANTE: JAIRO MARTINEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 62.972
PARTE ACCIONADA: YEXON CRUZ, JESUS JARAMILLO, CARLOS VASQUEZ, ROISMER PULIDO, WILMER MENDEZ, CESAR GONZALEZ, LUIS DELGADO, OSMER FIGUERA, FRANCISCO AGULERA, HENRY MORENO, TIRSO TOLEDO, LUIS ALVARADO, YOSMAR MARIÑO, PEDRO CAMERO, GUILLERMO ZERPA, JOSE ROBLES, MIGUEL ROMERO, ALBERNIZ MARCANO, HEISEN GUITIERREZ, VICTOR VAZQUEZ, JESUS MOLLETON, RODOLFO GARCIA, PEDRO CORTEZ, JAIRO CRUZ, DANIEL MEDINA, GEOMAR FAJARDO, ANDRI PEÑA, JESUS CAMPOS, JOSE GONZALEZ, MAURO REQUENA, CESAR YANEZ, RAFAEL GONZALEZ, JUAN RANGEL Y JOSE CHACARE.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: No tiene Apoderado Judicial legalmente constituido.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el ciudadano JAIRO MARTINEZ, abogado en ejercicio, con domicilio en Puerto Ordaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 62.972, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa OXINOVA, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 06 de Octubre de 1999, bajo el Nº 76, Tomo 353-A-Qto; en contra de la actuación de los ciudadanos YEXON CRUZ, JESUS JARAMILLO, CARLOS VASQUEZ, ROISMER PULIDO, WILMER MENDEZ, CESAR GONZALEZ, LUIS DELGADO, OSMER FIGUERA, FRANCISCO AGULERA, HENRY MORENO, TIRSO TOLEDO, LUIS ALVARADO, YOSMAR MARIÑO, PEDRO CAMERO, GUILLERMO ZERPA, JOSE ROBLES, MIGUEL ROMERO, ALBERNIZ MARCANO, HEISEN GUITIERREZ, VICTOR VAZQUEZ, JESUS MOLLETON, RODOLFO GARCIA, PEDRO CORTEZ, JAIRO CRUZ, DANIEL MEDINA, GEOMAR FAJARDO, ANDRI PEÑA, JESUS CAMPOS, JOSE GONZALEZ, MAURO REQUENA, CESAR YANEZ, RAFAEL GONZALEZ, JUAN RANGEL Y JOSE CHACARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad 19.157.354, 16.500.074, 15.336.325, 13.263.074, 7.790.363, 16.9444.721, 13.940.583, 20.136.932, 8.962.837, 13.655.980, 6.528.446, 10.131.625, 18.948.513, 13.782.202, 14.222.614, 9.900.075, 14.140.493, 14.222.306, 24.122.555, 8.521.844, 8.872.992, 18.159.816, 8.878.921, 25.267.168, 14.089.737, 13.657.232, 20.137.962, 17.430.811, 10.932.438, 6.145.625, 8.955.216, 14.679.495, 11.797.856 y 14.635.846, respectivamente, quienes actuaron en compañía de un grupo de trabajadores a quienes éstos lideran, todos pertenecientes a la nómina de empresas contratistas que operan en el Complejo Industrial Macapaima, por la presunta violación del derecho constitucional a la solución pacífica de los conflictos de trabajo, derecho al libre tránsito, Protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes; este Tribunal una vez admitida la Acción de Amparo Constitucional ordenó aperturar Cuaderno Separado con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la petición de Medida Cautelar, declarándola procedente declarando la inmediata reanudación de las actividades laborales que se encontraban suspendidas, por lo que siendo la oportunidad para dictar Sentencia al efecto lo hace en los siguientes términos:
En la que solicitan la restitución de sus derechos Constitucionales a la solución pacifica de los conflictos laborales (establecido en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), a la protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes laborales (establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Fundamentan su Acción conforme a los artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por lo que requieren la restitución de los derechos constitucionales que según sus dichos le han sido conculcados a sus representados repetidamente, por los Agraviantes y cuyas amenazas las han proferido desde hace aproximadamente una (01) semana, y las cuales fueron materializadas el día de hoy, por lo que siendo la oportunidad para dictar el fallo integro se procede con la siguiente motivación:
ANTECEDENTES
El Accionante para fundamentar la petición de tutela constitucional presentada en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, consignó documentos que la sustentan en coherencia con los siguientes alegatos:
Señala la parte Accionante que le han sido violentados de forma directa los derechos constitucionales, manteniéndose la amenaza de paralizar nuevamente las actividades por los ciudadanos YEXON CRUZ, JESUS JARAMILLO, CARLOS VASQUEZ, ROISMER PULIDO, WILMER MENDEZ, CESAR GONZALEZ, LUIS DELGADO, OSMER FIGUERA, FRANCISCO AGULERA, HENRY MORENO, TIRSO TOLEDO, LUIS ALVARADO, YOSMAR MARIÑO, PEDRO CAMERO, GUILLERMO ZERPA, JOSE ROBLES, MIGUEL ROMERO, ALBERNIZ MARCANO, HEISEN GUITIERREZ, VICTOR VAZQUEZ, JESUS MOLLETON, RODOLFO GARCIA, PEDRO CORTEZ, JAIRO CRUZ, DANIEL MEDINA, GEOMAR FAJARDO, ANDRI PEÑA, JESUS CAMPOS, JOSE GONZALEZ, MAURO REQUENA, CESAR YANEZ, RAFAEL GONZALEZ, JUAN RANGEL Y JOSE CHACARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad 19.157.354, 16.500.074, 15.336.325, 13.263.074, 7.790.363, 16.9444.721, 13.940.583, 20.136.932, 8.962.837, 13.655.980, 6.528.446, 10.131.625, 18.948.513, 13.782.202, 14.222.614, 9.900.075, 14.140.493, 14.222.306, 24.122.555, 8.521.844, 8.872.992, 18.159.816, 8.878.921, 25.267.168, 14.089.737, 13.657.232, 20.137.962, 17.430.811, 10.932.438, 6.145.625, 8.955.216, 14.679.495, 11.797.856 y 14.635.846, respectivamente.
Informa el Apoderado Accionante que este grupo de personas han ocasionado severos perjuicios a los trabajadores de su representada con la obstrucción de las vías de acceso y del portón principal del Complejo Industrial Macapaima, con lo cual además impiden el funcionamiento de las instalaciones administrativas y operativas de OXINOVA, C.A., destacando sobremanera si se impide el acceso a las instalaciones de la entidad patronal así como el correcto desarrollo de las funciones operativas de su representada, se violentan los derechos humanos fundamentales de sus trabajadores en turno quienes no pueden ejercer sus funciones en sus turnos de trabajo.
Ahora bien, en este contexto hay que resaltar que las acciones descritas se realizaron en horas de la mañana del día veinticuatro (24) de noviembre de 2017 cuando los agraviantes obstaculizaron el ingreso de los trabajadores de su representada a sus puestos de trabajo, al aglomerarse en el portón principal y en las vías de acceso a las instalaciones del Complejo Industrial Macapaima. Posteriormente el mismo día, los agraviantes decidieron continuar tomando medidas de presión en contra de su representada, para lograr que les otorgue un supuesto bono de producción de los mismos, siendo que estos ciudadanos son trabajadores de SEMACA, lo que no le corresponde en ningún caso los beneficios que por la Ley y Convención son susceptibles de recibir los trabajadores que forman parte de la nomina de su representada, por cuanto la contratación así lo dispone.
En efectos, los agraviantes mantienen en jaque y amenazas a las instalaciones del Complejos Industrial Macapaima, amenazando que si no se les complace en sus demandas ellos mantendrán bloqueado el acceso del complejo industrial y el suministro de comidas a los trabajadores que se encuentren dentro de dicho complejo, ellos con la idea de ocasionar severísimos trastornos y daños a los procesos productivos de su representada, toda vez que con sus acciones indirectamente provocan la paralización del personal operativo de su representada, al afectar su derecho humano a recibir comida durante la jornada de trabajo.
Así mismo, obstruyen el ingreso de los trabajadores y despacho de mercancía impidiendo que los vehículos de Carga ejecuten su sistema de trabajo en forma regular, imposibilitando la salida de los productos que son suministrados al país para la gran Misión vivienda.
Por lo que debido a las reiteradas acciones de violencia y de los hechos descritos y las acciones de fuerza desplazadas por los agraviantes, los obligan a solicitar al despacho la restitución de los derechos constitucionales antes mencionados, violentados bajo amenazas de reiteración que cada día se radicaliza mas violentando así, los derechos de su representada y de sus trabajadores. Por tanto, pide, amparar la restitución de los derechos conculcados, para que cesen las graves y directas amenazas de reiteración.
La parte agraviada pide que de forma inmediata, se decrete el restablecimiento de los derechos constitucionales infringidos, bajo mandamiento de amparo a los agraviantes y que se abstengan de todo acto, medida y acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de su representada, es el ejercicio de la violencia lo cual trasciende a lo simplemente reivindicativo, conculcando con tal proceder los derechos de su representada al trabajo, a la solución pacifica de los conflictos (Art.3), al libre transito (Art.50), a la protección frente a situaciones de amenazas, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (Art.55) a la libre actividad económica (Art. 112) y la propiedad (Art. 115) todos, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (CRBV) y así garantizar fielmente, mediante el uso de las autoridades correspondientes (fuerza publica), el ejercicio pleno de sus derechos y garantías previstos en la constitución.
En fecha Primero de Junio de 2018, este Tribunal recibió escrito de conclusiones presentado por la ciudadana MARIELBA ESCOBAR MARTINEZ, quien actúa en su condición de Fiscal Provisorio 15º Nacional del Ministerio Público:
(… Omisis) “La Representación del Ministerio Público considera que se ha verificado la perdida del interés del Accionante, en virtud de que han transcurrido más de 6 meses, desde el 24 de Noviembre de 2017 hasta la presente fecha y por cuanto considera en el Asunto planteado no conlleva afectación al orden público, ni a las buenas costumbres, solicita al Tribunal declare el Abandono de Tramite por la parte demandante, correspondiente a la pretensión de tutela Constitucional que solicitara, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en consecuencia, la Terminación del Procedimiento, en la solicitud de garantía de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Jairo José Martínez, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil OXINOVA, C.A. contra los ciudadanos YEXON CRUZ, JESUS JARAMILLO, CARLOS VASQUEZ, ROISMER PULIDO, WILMER MENDEZ, CESAR GONZALEZ, LUIS DELGADO, OSMER FIGUERA, FRANCISCO AGULERA, HENRY MORENO, TIRSO TOLEDO, LUIS ALVARADO, YOSMAR MARIÑO, PEDRO CAMERO, GUILLERMO ZERPA, JOSE ROBLES, MIGUEL ROMERO, ALBERNIZ MARCANO, HEISEN GUITIERREZ, VICTOR VAZQUEZ, JESUS MOLLETON, RODOLFO GARCIA, PEDRO CORTEZ, JAIRO CRUZ, DANIEL MEDINA, GEOMAR FAJARDO, ANDRI PEÑA, JESUS CAMPOS, JOSE GONZALEZ, MAURO REQUENA, CESAR YANEZ, RAFAEL GONZALEZ, JUAN RANGEL Y JOSE CHACARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad 19.157.354, 16.500.074, 15.336.325, 13.263.074, 7.790.363, 16.9444.721, 13.940.583, 20.136.932, 8.962.837, 13.655.980, 6.528.446, 10.131.625, 18.948.513, 13.782.202, 14.222.614, 9.900.075, 14.140.493, 14.222.306, 24.122.555, 8.521.844, 8.872.992, 18.159.816, 8.878.921, 25.267.168, 14.089.737, 13.657.232, 20.137.962, 17.430.811, 10.932.438, 6.145.625, 8.955.216, 14.679.495, 11.797.856 y 14.635.846, respectivamente..” (….. Omisis).
Siendo que la parte presuntamente Agraviada no cumplió con facilitar las copias necesarias para tramitar las notificaciones de la parte presuntamente Agraviante, es por lo que se puede concluir que la situación jurídica descrita por el Apoderado Judicial Accionante, cesó, por cuanto la misma fue resuelta a través de la Medida Cautelar Innominada. Por lo que se presume que las actividades operativas y productivas de OXINOVA, C.A., regresaron a la normalidad.
Revisado la opinión del representante del Ministerio Público, este Tribunal avala la misma, por cuanto decayó el interés en la acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte accionante.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución por medio de esta acción, toda vez que aún cuando tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo también tiene efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional invocada.
Una muestra de ello ha sido recogida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía. En virtud de ello, resulta lógico deducir que soportar -una vez iniciado el proceso- una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente concluir que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses (6) para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se soportase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de la tutela jurídica solicitada, por un lapso mayor aquél. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), se ha pronunciado en los siguientes términos: “…Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. ...”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte accionante en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del presunto agraviado, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se Establece.
En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto y verificado que en la presente causa ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses, contado a partir del Veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, sin que la parte Accionante haya impulsado la continuación del proceso, resulta forzoso declarar el Abandono del Trámite y en consecuencia, terminado el procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y OIDA LA OPINIÒN DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO LA CUAL AVALA, EXPONE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRAMITE EN LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA LA EMPRESA OXINOVA C.A., CONTRA LOS CIUDADANOS YEXON CRUZ, JESUS JARAMILLO, CARLOS VASQUEZ, ROISMER PULIDO, WILMER MENDEZ, CESAR GONZALEZ, LUIS DELGADO, OSMER FIGUERA, FRANCISCO AGULERA, HENRY MORENO, TIRSO TOLEDO, LUIS ALVARADO, YOSMAR MARIÑO, PEDRO CAMERO, GUILLERMO ZERPA, JOSE ROBLES, MIGUEL ROMERO, ALBERNIZ MARCANO, HEISEN GUITIERREZ, VICTOR VAZQUEZ, JESUS MOLLETON, RODOLFO GARCIA, PEDRO CORTEZ, JAIRO CRUZ, DANIEL MEDINA, GEOMAR FAJARDO, ANDRI PEÑA, JESUS CAMPOS, JOSE GONZALEZ, MAURO REQUENA, CESAR YANEZ, RAFAEL GONZALEZ, JUAN RANGEL Y JOSE CHACARE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad 19.157.354, 16.500.074, 15.336.325, 13.263.074, 7.790.363, 16.9444.721, 13.940.583, 20.136.932, 8.962.837, 13.655.980, 6.528.446, 10.131.625, 18.948.513, 13.782.202, 14.222.614, 9.900.075, 14.140.493, 14.222.306, 24.122.555, 8.521.844, 8.872.992, 18.159.816, 8.878.921, 25.267.168, 14.089.737, 13.657.232, 20.137.962, 17.430.811, 10.932.438, 6.145.625, 8.955.216, 14.679.495, 11.797.856 y 14.635.846. ESTE JUZGADO SE RESERVA UN LAPSO NO MAYOR DE CINCO (05) DÌAS HÀBILES PARA PRODUCIR LA SENTENCIA EN EXTENSO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia.
Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Trece (13) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ
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