REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR
SEDE CIUDAD BOLIVAR
ASUNTO: FP02-O-2017-000035
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACCIONANTE: EMPRESA SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C.A.-
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: JESUS VIDAL, Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº: 132.440.
PARTE ACCIONADA: HUGGER RODRIGUEZ, JOSE ORTA, IDANIA RAMIREZ, NESTOR MARTINEZ, JOSE ORTA, IDANIA RAMIREZ, NESTOR MARTINEZ, ARBEL SALAZAR, ROBERT LOPEZ, PETRA JIMENEZ, OLGA APONTE, OMAR BRITO, CARMEN CARABALLO, MICHEL FLORES, PEDRO GUERRA, CARLOS RONDON, JHONNY SOSA, HILDELBRANDO VALLE, JORGE VASQUEZ y ELIMAR MORA.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: NO TIENE APODERADO JUDICIAL LEGALMENTE CONSTITUIDO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MINELBA PAREDES RIVERA, Fiscal Provisorio 31 Contencioso-Administrativo y Tributario con Competencia Nacional, titular de la cédula de identidad Nº 7.102.277.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
ANTECEDENTES
Visto que en fecha Diecinueve (19) de Diciembre de 2017 fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el ciudadano LUIS OCHOA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.057.096, de este domicilio, actuando con el carácter de Director de la Sociedad Mercantil EMPRESA SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de Puerto Ordaz, bajo el numero 31, tomo 67-A-Pro de Noviembre de 2006, debidamente asistido por el Abogado: JESUS VIDAL, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.859.924, abogado en ejercicio, con domicilio procesal en la Avenida Guzmán Blanco, a 50 metros del comercial Casa Montes de Soledad, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 132.440; en contra de los ciudadanos: HUGGER RODRIGUEZ, JOSE ORTA, IDANIA RAMIREZ, NESTOR MARTINEZ, JOSE ORTA, IDANIA RAMIREZ, NESTOR MARTINEZ, ARBEL SALAZAR, ROBERT LOPEZ, PETRA JIMENEZ, OLGA APONTE, OMAR BRITO, CARMEN CARABALLO, MICHEL FLORES, PEDRO GUERRA, CARLOS RONDON, JHONNY SOSA, HILDELBRANDO VALLE, JORGE VASQUEZ y ELIMAR MORA, respectivamente, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.022.522, 14.222.866, 18.629.669, 15.348.566, 17.858.812, 20.036.534, 8.651.947, 15.034.847, 14.635.210, 12.559.098, 16.392.971, 13.838.354, 18.338.420, 12.867.203, 15.467.525, 10.394.246 y 15.617.819 respectivamente, quienes actuaron de manera violenta e ilegal, al detener y obstaculizar las operaciones en el área de mantenimiento del Complejo Industrial Macapaima, cuyas acciones pueden ocasionar daños a la salud e integridad de los trabajadores presentes en dicha zona, ya que dicho grupo de trabajadores agraviantes se niegan a realizar las actividades para las cuales fueron contratados, bajo graves amenazas, que perjudican a su cliente, para evitar que se produzcan graves daños en dicha zona industrial. Dicha conducta afecta ala relación laboral comercial entre su representada y el citado conjunto de empresas y por ende se ha generado una situación de caos, ya que dicho grupo impide que su representada pueda operar normalmente, por el hecho de que esta es una planta industrial que opera con gran cantidad de empleados y al no hacerse el mantenimiento respectivo en todas las áreas se pone en riesgo la Salud e Integridad de los trabajadores.
Esta situación se ha venido reeditando el mismo patrón de actuaciones por parte de los agraviantes, ya que han continuado profiriendo amenazas y haciendo nuevamente llamados paralizar todas las actividades que se desarrollan en el Complejo Industrial Macapaima, así mismo desplegar dicha actuación en la totalidad de la zona industrial. Arguyen que la empresa SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C.A., quien funge como contratista dentro del complejo, debe otorgársele unos beneficios laborales que no se encuentra previsto en su contratación, y por no ceder ante sus peticiones e produjo una huelga ilegal. En este orden de ideas, se debe indicar que la determinación de supuesto fácticos se toma en cuenta con mayor relevancia la doctrina jurisdiccional ilegal viene dado por ostentar el carácter de dirigente, promotor e instigador de la misma y/o llevar a cabo conductas que tienden a la agravación del conflicto o su mantenimiento por un periodo. Indudablemente que esta conducta arbitraria, sesgada y abusiva, desplegada por el grupo de trabajadores conformado constituye una violación directa y flagrante a los derechos constitucionales de su representada y sus trabajadores, pues indudablemente es una transgresión a la situación pacifica de los conflictos laborales a la protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes de laborales, a la libertad económica y al derecho al trabajo y al ambiente seguro, liderando concentraciones en actitud de abierta amenaza y agresiva para impedir la estabilidad en el trabajo; situación esta de la cual los poderes públicos no puede ser neutrales al derivar en severos trastornos a su misión básica y estratégica.
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2017, se admitió la referida acción y se ordenaron las notificaciones pertinentes a los efectos de la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública. Se ordenó aperturar Cuaderno Separado Nº FH07-X-2017-000031, en el cual se acordó Medida Cautelar, la cual fue ejecutada.
Riela al folio 44 diligencia suscrita por el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, informando la notificación practicada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar.
Mediante diligencia el Alguacil de este Circuito Judicial del Trabajo, hace constar en el Cuaderno Separado de Medidas Nº: FP02-X-2017-000031, que en fecha 09 de Enero de 2018, siendo las 09:30 a.m., procedió a consignar la notificación de los ciudadanos HUGGER RODRIGUEZ, JOSE ORTA, IDANIA RAMIREZ, NESTOR MARTINEZ, JOSE ORTA, IDANIA RAMIREZ, NESTOR MARTINEZ, ARBEL SALAZAR, ROBERT LOPEZ, PETRA JIMENEZ, OLGA APONTE, OMAR BRITO, CARMEN CARABALLO, MICHEL FLORES, PEDRO GUERRA, CARLOS RONDON, JHONNY SOSA, HILDELBRANDO VALLE, JORGE VASQUEZ y ELIMAR MORA, ya identificados como presuntos agraviantes, igualmente hace constar a los folios 15 y 16 que se trasladó a la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolívar donde entregó oficio Nº 1182/2017 a la ciudadana KAREN QUIROZ C.I 16.757.494, quien en su condición de ASISTENTE la recibió para su tramite.
En virtud de la anterior narrativa, se puede evidenciar que la última actuación procesal realizada en la presente acción fue en fecha 19 de Diciembre de 2017, cuando el ciudadano LUIS OCHOA, en su carácter de Director de la empresa presuntamente agraviada pide se acuerde la Medida Cautelar decretada.
En fecha 22 de Junio de 2018 se recibió por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Ciudad Bolívar, escrito presentado por la abogada MINELMA PAREDES, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio 31º Nacional en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Ministerio Público, mediante el cual solicita se declare el abandono del trámite en la presente causa, para proveer sobre tal petición, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
Es el caso bajo estudio, la inactividad procesal suscitada desde el 21 de Diciembre de 2017, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir que la parte accionante ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en obtener la solución judicial acelerada y preferente que se dispensa por conducto del procedimiento de amparo constitucional. En efecto, el interés procesal es la posición de la parte accionante frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela.
Este interés subyace en la pretensión inicial de la parte Accionante y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de esta necesidad de tutela (interés procesal) impide el juicio sobre el mérito de la pretensión de la empresa Accionante y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial).
Ahora bien, otra situación puede ocurrir cuando en el curso del proceso puede sobrevenir la pérdida del interés. Es lo que sucede cuando el accionante desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. Pero también puede acontecer que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso.
En fecha Veintidós (22) de Junio de 2018, este Tribunal recibió escrito de conclusiones presentado por la ciudadana MMINELMA PAREDES, quien actúa en su condición de Fiscal Provisorio 31º Nacional del Ministerio Público:
(… Omisis) “Observa está representación del Ministerio Público que a la presente fecha no se ha celebrado la audiencia constitucional en la acción de amparo interpuesta, debido a la imposibilidad practicar la notificación de los accionados y sin que a la fecha, se observe actuación por parte de la parte presuntamente agraviada a fin de lograr la practica de las notificaciones necesarias, por lo que han transcurrido seis (06) meses sin actividad procesal alguna por parte de la demandante, pues, la última actuación de ésta la constituye la presentación de la solicitud de amparo constitucional, esto es, el día 19 de Diciembre de 2017.En virtud de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantias constitucionales. Así, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacion de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que habia sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales de manera urgente y preferente. Por todos los razonamientos expuestos el Ministerio Publico considera que en la presente acción de amparo debe declararse la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DEL TRAMITE, en los términos expuestos en la presente opinión y así lo solicita a este Tribunal.”(... Omisis).
Siendo que la parte presuntamente Agraviada no cumplió con facilitar las copias necesarias para tramitar las notificaciones de la parte presuntamente Agraviante, es por lo que se puede concluir que la situación jurídica descrita por el Apoderado Judicial Accionante, cesó, por cuanto la misma fue resuelta a través de la Medida Cautelar Innominada. Por lo que se presume que las actividades operativas y productivas de EMPRESA SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C.A. regresaron a la normalidad.
Revisada como ha sido la opinión del representante del Ministerio Público, este Tribunal confirma la misma, por cuanto decayó el interés en la acción.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado, como principal efecto del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte accionante.
Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos, de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución por medio de esta acción, toda vez que aún cuando tiene por norte el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante un procedimiento breve y sumario, el transcurrir del tiempo también tiene efectos importantes en lo que respecta a la necesidad de protección constitucional invocada.
Una muestra de ello ha sido recogida por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según la cual la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía. En virtud de ello, resulta lógico deducir que soportar -una vez iniciado el proceso- una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto resultaría incongruente concluir que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses (6) para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se soportase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de la tutela jurídica solicitada, por un lapso mayor aquél. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), se ha pronunciado en los siguientes términos: “…Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél. ...”.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte accionante en el proceso de amparo, en la etapa de admisión, o una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del presunto agraviado, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con ello, la extinción de la instancia. Así se Establece.
En consecuencia, conforme al criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, analizada la opinión del Ministerio Público y verificado que en la presente causa ha transcurrido un lapso superior a seis (6) meses, contado a partir del 19 de Diciembre de 2017 sin que la parte accionante haya impulsado la continuación del proceso, resulta forzoso declarar el Abandono del Trámite y en consecuencia, terminado el procedimiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En virtud de las consideraciones anteriores, este JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, CON SEDE EN CIUDAD BOLIVAR, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Terminado el Procedimiento, por Abandono del Trámite, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la empresa SERVISUMINISTROS MACAPAIMA 2006, C.A., contra los ciudadanos HUGGER RODRIGUEZ, JOSE ORTA, IDANIA RAMIREZ, NESTOR MARTINEZ, JOSE ORTA, IDANIA RAMIREZ, NESTOR MARTINEZ, ARBEL SALAZAR, ROBERT LOPEZ, PETRA JIMENEZ, OLGA APONTE, OMAR BRITO, CARMEN CARABALLO, MICHEL FLORES, PEDRO GUERRA, CARLOS RONDON, JHONNY SOSA, HILDELBRANDO VALLE, JORGE VASQUEZ y ELIMAR MORA, respectivamente, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nº 3.022.522, 14.222.866, 18.629.669, 15.348.566, 17.858.812, 20.036.534, 8.651.947, 15.034.847, 14.635.210, 12.559.098, 16.392.971, 13.838.354, 18.338.420, 12.867.203, 15.467.525, 10.394.246 y 15.617.819 respectivamente.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia.
Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación de la Republica Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. OLGA VEDE RUIZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ
Nota: En esta misma fecha, siendo las 03:00 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada en el compilador respectivo.-
LA SECRETARIA,
ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ
Asunto: FP02-O-2017-000035
OVR/mf
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