REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR,
SEDE CIUDAD BOLIVAR.


ASUNTO: FP02-0-2017-000038


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ANDINOS, C.A.

APODERADOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JAIRO JOSE MARTINEZ, RAMON SOSA y Otros, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.972 y 62.722, respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CRISTIAN IDROGO, JOSE LEPAJE, PEDRO MEJIAS, LEONEL PEREZ, JOSE RODRIGUEZ, ALEXANDER SUAREZ, ROBERT SILVA, JOSE FERREIRA, HECTOR HERNANDEZ, LUIS CORDOVA, ORLANDO SIMONOVIS, CARLOS URABAC, KENDY SOLANO Y KENNY SOLANO y la organización SINDICATO DE INDUSTRIA TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MADERA Y SUS SIMILARES (SITRAEMAS) representada por los ciudadanos ONIEL MENDOZA, ADAN CHACON, GIANZUNEY BOLIVAR, MOISES ZAMBRANO, ANTONIO ANDARCIA y Otros.
APODERADO DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO COMPARECIO.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÙBLICO: JUAN PABLO BENCOMO SANTANDER, titular de la cédula de identidad Nº 15.559.960, en su carácter de Fiscal Nº 29 con Competencia Nacional.
MOTIVO: ACCIÒN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha Veinte (20) de Diciembre de 2017 fue consignada por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, Acción de Amparo Constitucional conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada, interpuesta por el ciudadano JAIRO MARTINEZ, abogado en ejercicio, con domicilio en Puerto Ordaz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº: 62.972, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa ANDINOS, C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 20 de Enero de 1999, bajo el Nº 68, Tomo 276-A-Qto; en contra de la actuación de los ciudadanos CRISTIAN IDROGO, JOSE LEPAJE, PEDRO MEJIAS, LEONEL PEREZ, JOSE RODRIGUEZ, ALEXANDER SUAREZ, ROBERT SILVA, JOSE FERREIRA, HECTOR HERNANDEZ, LUIS CORDOVA, ORLANDO SIMONOVIS, CARLOS URABAC, KENDY SOLANO Y KENNY SOLANO, titulares de las cédulas de identidad Nº: 2.645.119, 12.547.161, 13.622.872, 17.041.430, 12.007.872, 12.131.300, 10.934.076, 14.836.166, 15.355.441, 25.040.330, 16.254.970, 13.743.684, 16.214.060 y 15.336.145 respectivamente, y la Organización SINDICATO DE INDUSTRIA TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MEDERA Y SUS SIMILARES (SITRAEMAS), representada por los ciudadanos ONIEL MENDOZA, ADAN CHACON, GIANZUNEY BOLIVAR, MOISES ZAMBRANO, ANTONIO ANDARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nº: 10.929.315, 16.024.209, 15.853.365, 13.467.954 y 10.884.54, respectivamente, todos domiciliados en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, quienes actuaron en compañía de un grupo de trabajadores a quienes éstos lideran, pertenecientes a la nómina de las empresas contratistas que operan en el Complejo Industrial Macapaima, por la presunta violación del derecho constitucional a la solución pacífica de los conflictos de trabajo, derecho al libre tránsito, Protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Este Tribunal una vez admitida la Acción de Amparo Constitucional ordenó aperturar Cuaderno Separado con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la petición de Medida Cautelar, considerándola procedente, declarando la inmediata reanudación de las actividades laborales que se encontraban suspendidas, por lo que siendo la oportunidad para dictar Sentencia al efecto lo hace en los siguientes términos:

La empresa presuntamente Agraviada solicitó la restitución de sus derechos establecidos Constitucionalmente a la solución pacifica de los conflictos laborales (artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), protección frente a situaciones de amenaza, vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes laborales (artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Fundamenta su Acción conforme a los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 1º y 2º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que requiere la restitución de los derechos constitucionales de los que allí laboran, que según los dichos del Apoderado Judicial le han sido conculcados a sus representados repetidamente, por los Agraviantes cuyas amenazas profieren desde el Diecinueve y Veinte (19 y 20) de Diciembre de 2017, siendo materializadas en esa misma fecha, por lo que siendo la oportunidad para dictar el fallo integro se procede con la siguiente motivación:

Mediante Auto se admitió la Acción de Amparo Constitucional incoada y se ordenaron las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones acordadas, en fecha veintiocho (28) de Junio de 2018 se celebró la Audiencia Constitucional con la comparecencia de la parte presuntamente agraviada, representada por su representante judicial, dejándose expresa constancia de la Inasistencia de la representación judicial de la parte presuntamente agraviante ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial, por lo que se producen los efectos establecidos en el artículo 23 de Ley Orgánica Sobre Amparos y Garantías Constitucionales. Dándole continuidad a la Audiencia Constitucional la parte asistente hizo su exposición oral en los siguientes términos:

(……. Omissis) Solicito se decrete el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, bajo mandamiento de amparo a los agraviantes y que se abstengan de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de sus representadas y sus trabajadores, muy especialmente el derecho constitucional al trabajo, el derecho a la solución pacífica de los conflictos de trabajo; el derecho a la libertad de tránsito, así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa presuntamente agraviada. Consignó documentos que sustentan su pretensión de tutela constitucional en coherencia con los siguientes alegatos:

Señalan los Representantes Judiciales que desde el día 19 de Diciembre de 2017, la representación del sindicato SITRAEMAS, en la persona del ciudadano Moisés Zambrano y Otros, con el argumento de una presunta condición insegura procedió a ordenar los trabajadores del área de carga y despacho de la empresa ANDINOS C.A., que procedieran a paralizar las actividades, lo cual se materializo sin cumplir con los tramites y procedimientos establecidos en la Ley. En efecto, el referido Delegado no notificó a la empresa, ni al Supervisor inmediato de la presunta condición insegura que a su criterio ameritaba la paralización de las actividades desde el 19 de Diciembre de 2017, tal como esta obligado conforme a lo establecido en el artículo 53.6 de la LOPCYMAT. Tampoco notifico al INPSASEL, ni a ninguna autoridad de la supuesta condición insegura que ameritaba paralización de las actividades con lo cual incurrió en faltas graves a sus obligaciones, afectando derechos humanos fundamentales, así como las actividades administrativas y operativas de mi representada en la planta ubicada en el Complejo Industrial Macapaima, Estado Anzoátegui. Posteriormente a esa fecha se ha venido reeditando el mismo patrón de actuaciones por parte de los agraviantes, ya que han continuado profiriendo amenazas de que si la empresa no cumple sus designios de reincorporar a su nómina a los ciudadanos Ennio Camacho y Leonel Atagua, mantendría la huelga que por ser el área de carga y despacho, además de la tranca del portón, impidiendo el acceso de los demás turnos lo cual ya congestiono las demás áreas y a la presente fecha mantienen todas las actividades que se desarrollan por parte de ANDINOS, C.A. en el Complejo Industrial Macapaima se encuentran paralizadas. Argumenta su petición de auxilio constitucional en que los agraviantes ocasionan severos perjuicios a la empresa y a los trabajadores con la paralización de actividades, ya que afecta el ingreso económico de los trabajadores que tienen turnos, pero lo más grave es que utilizando su cargo crean una falsa sensación de condiciones inseguras, con lo cual además impiden el funcionamiento de las demás áreas operativas de la empresa ANDINOS, C.A., poniendo en riesgo la estabilidad de la propia empresa y de los trabajadores. Señalan que los presuntos Agraviantes, ciudadanos Moisés Zambrano, Juan Luces, actuando en su condición de Secretario de Asuntos Sociales y Disciplina y de Actas de SITRAEMAS, que con el apoyo del ciudadano Oniel Mendoza, mantienen en jaque las instalaciones del Complejo Industrial, amenazando que si no se incorpora a la nómina los trabajadores despedidos, bloquearan los accesos al complejo industrial, con la idea de ocasionar severísimos trastornos y daños a los procesos productivos, toda vez que indirectamente provocan la paralización del personal operativo, al efectuar su derecho humano a recibir comida durante jornada de trabajo.

Explican que la presente acción de amparo esta destinada a la tutela constitucional de los derechos de su representada, violados y bajo amenaza de reiteración por parte de los agraviantes y el grupo de persona que estos lideran. Indican los Apoderados Accionantes que en el presente caso esta solicitud de amparo constitucional resulta procedente, ante la insuficiencia de protección a través de las vías ordinarias de los derechos conculcados que el orden jurídico contempla. Son acciones de fuerza, incontroladas, que atacan directamente los derechos vinculados a la misión y existencia de las empresas que integran el Complejo Industrial, lo que transformaría en irreparable los daños infringidos, de no atorgarse la tutela correspondiente y en forma oportuna.

Ratifican que su representada se encuentra en el más absoluto y total estado de indefinición e incertidumbre, toda vez que los agraviantes persisten en las acciones violentas e ilegales antes adscritas, ante lo cual los poderes públicos no pueden ser neutrales. De tal modo que las acciones de fuerza se ejecutan con el propósito de generar severos trastornos en las actividades operativas y productivas de ANDINOS, C.A., y mas grave aun resulta la lesión a los derechos humanos del resto de trabajadores quienes están bajo la amenaza de ver mermado su derecho a trabajar, así como la estabilidad y subsistencia de su centro de trabajo, a su decir, todo por el capricho de un sindicato y delegado de prevención que no le importa la Constitución ni las Leyes. Mantiene la Representación Judicial Accionante que la violación de los derechos de su representada y de sus trabajadores también se expresa, bajo amenaza de reiteración. Por tanto, pide, amparar la restitución de los derechos conculcados y que cesen las graves y directas amenazas de reiteración. Por lo que reitera que nada, ni nadie puede justificar las acciones que por su propia mano están ejecutando los agraviantes, que se traduce en la violación efectiva, continua y reiterada en tiempo y espacio, de la que esta siendo objeto su representada y sus trabajadores.

Define que a su representada y los trabajadores del Complejo Industrial Macapaima le han sido violentados los siguientes derechos:
a) Derecho a la solución pacifica de los conflictos de trabajo: las vías de hechos consumadas por lo agraviantes y la amenaza de su continuidad sin limite temporal alguno, así como de la radicalización de las ilegitimas medidas, constituyen una violación abierta y directa al derecho a la solución pacifica de los conflictos laborales. Resulta del todo evidente que tal derecho se vulnera al obstaculizar el acceso a sus puestos de trabajo como se amenaza continuar con una paralización sin ningún informe técnico científico, ni un pronunciamiento de Comité de Seguridad y Salud en el trabajo, paraliza de manera caprichosa y sin formula de juicio las actividades productivas de la planta, creando zozobra y convulsionando el ambiente de trabajo de las demás áreas, sin cumplir con los procedimientos disponibles para la solución pacifica de las controversias, que dispone el contrato de trabajo y la Ley (capitulo III de la Ley Organiza del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras). En este orden de ideas, se hace necesariamente indispensable la protección inmediata de ese derecho de su representada, a la solución pacifica de los conflictos a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

b) Derecho al libre Transito: el derecho conculcado forma parte de un pleno de valores fundamentales. Es una conducta intolerable impedir a los trabajadores de su representada el libre transito a sus áreas de trabajo, necesario para el desarrollo y cumplimiento del objeto social de la empresa ANDINOS, C.A. los agraviantes impiden el libre transito y acceso a los sitios de trabajo. La violación de este derecho resulta aun más evidente por las amenazas reales que los agraviantes impedirán el ingreso de personas y al Complejo Industrial.

c) A la protección frente a situaciones de amenaza vulnerabilidad y riesgo de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes: es la situación actual en la que se encuentra su representada, en donde se le impide el libre transito a sus trabajadores, donde bajo una falsa sensación de inseguridad se paralizan sus actividades productivas, afectado a su libertad económica y el derecho al trabajo de sus trabajadores, todo esto justifica, avala y hace procedente la presente solicitud de amparo constitucional.

En razón de lo anterior, solicitó conjuntamente con la presente acción de amparo constitucional con fundamento en lo previsto en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y en los artículos 58, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, el Poder Cautelar que posee el Juez Constitucional, para acordar medida cautelar innominada mediante la cual se ordene a los ciudadanos presuntos agraviantes, así como también a cualquier otro ciudadano, trabajador o no de la empresa ANDINOS, C.A., que se encuentre dentro de las instalaciones o en los alrededores, en los portones y en las vías de acceso de dichas instalaciones, que se abstenga de realizar cualquier acto que impida, dificulte o limite el derecho constitucional al trabajo, en especial el derecho a la solución pacifica de los conflictos de trabajo; el derecho a la libertad de transito, así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de los trabajadores de la empresa ANDINOS, C.A., o de sus empresas contratistas, por lo que piden:

1.- Se permita el ingreso y la salida tanto de las flotas de transporte como de los vehículos particulares y peatones por todos los portones de la empresa ANDINOS, C.A.
2.- Se ordene al comité de Seguridad y Salud Laboral emitir un pronunciamiento de inmediato sobre la situación planteada con base a información técnica.
3.- Se ordene el reinicio inmediato de las actividades en las áreas de carga despacho de la empresa.
4.- No se promuevan situaciones conflictivas en perjuicio de la paz laboral, absteniéndose de incitar a los trabajadores administrativos y/o operativos de la empresa ANDINOS, C.A., o de sus empresas contratistas a unirse a paralizaciones ilegales de actividades y al abandono de sus puestos de trabajo. (……. Omissis)

Una vez oída la exposición del Apoderado Judicial de la parte presuntamente agraviada, la ciudadana Juez ratifica que debido a la Incomparecencia de la representación judicial de parte presuntamente agraviante, pasa a solicitarle a la parte presuntamente agraviada el escrito de promoción de pruebas, quien manifestó que ratifica las que cursan como anexos del libelo.

Seguidamente el Tribunal dio lectura a las conclusiones del escrito presentado por el representante del Ministerio Público:

(… Omisis) “Esta Dependencia Fiscal, solicita muy respetuosamente a este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia co lo previsto en el artículo 31 numerales 1 y 2, artículo 41 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, concatenado con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva declarar Con Lugar la solicitud de garantía de Amparo Constitucional interpuesto por el Abogado Jairo José Martínez, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil ANDINOS, C.A. contra los ciudadanos CRISTIAN IDROGO, JOSE LEPAJE, PEDRO MEJIAS, LEONEL PEREZ, JOSE RODRIGUEZ, ALEXANDER SUAREZ, ROBERT SILVA, JOSE FERREIRA, HECTOR HERNANDEZ, LUIS CORDOVA, ORLANDO SIMONOVIS, CARLOS URABAC, KENDY SOLANO Y KENNY SOLANO, así como la organización sindical SINDICATO DE INDUSTRIA TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MEDERA Y SUS SIMILARES (SITRAEMAS) representada por ONIEL MENDOZA, ADAN CHACON, GIANZUNEY BOLIVAR, MOISES ZAMBRANO, ANTONIO ANDARCIA. Toda vez que a juicio de esta representación se produjeron las violaciones del derecho constitucional previsto en los artículos 50.89 y 112 de la Constitución de la República.” (….. Omisis).

Cumplidas las formalidades de Ley en la Audiencia Constitucional celebrada, así como oída la opinión del representante del Ministerio Público, procede este Tribunal a verificar la existencia de un hecho transgresor de Derechos Constitucionales, en el caso específico, atinente al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION
Se observa en este caso, que la parte presuntamente agraviada solicita la tutela constitucional de sus derechos laborales y la de sus trabajadores, así como la orden de restitución de la situación jurídica infringida, la cual fue desacatada por la parte presuntamente agraviante ya que la orden impuesta a través de la medida cautelar se decretó en fecha 20 de Diciembre de 2017. El Apoderado accionante pide a este Juzgado se decrete el restablecimiento inmediato de los derechos constitucionales infringidos, bajo mandamiento de amparo a los agraviantes y que se abstengan de todo acto, medida o acción que limite o menoscabe los derechos constitucionales de sus representadas y sus trabajadores, muy especialmente el derecho constitucional al trabajo, el derecho a la solución pacífica de los conflictos de trabajo; el derecho a la libertad de tránsito, así como cualquiera otra actuación que amenace o coloque en riesgo los derechos constitucionales de los trabajadores de las empresas presuntamente agraviadas. Observa este Tribunal que la Acción de Amparo Constitucional ha sido fundamentada en los artículos 3 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Garantías Constitucionales y en los artículos 58, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 3, 19, 27 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e invoca el Poder Cautelar que posee el Juez Constitucional. Ratifica en su petitorio la necesidad de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida, causada por las lesiones de los derechos y garantías constitucionales descritas, ya que la medida cautelar innominada fue desacatada, en razón de ello pide cese la flagrante violación al derecho Constitucional al trabajo de la cual han sido victimas los trabajadores de la empresa ANDINOS, C.A.

De los anexos a la demanda y de los fundamentos expuestos en la Acción ejercida, se puede presumir que existen elementos suficientes para solicitarle a los presuntos agraviantes el cese de las actividades de obstrucción al libre desempeño del trabajo, ya que según lo planteado se pone en grave riesgo la seguridad y salud de los trabajadores que laboran en las empresas dentro del Complejo Industrial Macapaima. La parte presuntamente Agraviada, promovió y así lo ratificó en la Audiencia, los anexos al libelo de demanda:

Marcada con la letra B: Promovió Inspección Judicial, practicada dentro del Complejo Industrial Macapaima por el Tribunal de Municipio Independencia, en fecha 20/12/2017. De la misma se desprende la ocurrencia de los hechos denunciados en la Acción de Amparo, en perjuicio y violación de los derechos constitucionales de la presunta agraviada y sus trabajadores. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, ni desconocidos en ningún momento procesal, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece

Marcada con la C: Copia del Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de ANDINOS, C.A. Este Tribunal de forma general les otorga pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnados, ni desconocidos en ningún momento procesal, todo de conformidad a lo establecido en los Artículos 78 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Establece.

Solicitó que a través de la prueba de Informes, se libre oficio a INPSASEL ubicado en Barcelona, Estado Anzoátegui, a los fines de que informe al Tribunal, si desde el 19 y 20 de diciembre de 2017, recibió alguna notificación por parte del Delegado de Prevención, o de algún trabajador reportando alguna condición insegura en el área de lijado de ANDINOS, C.A. de ser positivo remita copia de la referida comunicación. Este Tribunal no obtuvo la información requerida por la parte promovente por lo que nada tiene que valorar. Así se Establece

Asimismo, solicitó que se libre oficio al COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DE LA EMPRESA ANDINOS, C.A., ubicado en el complejo industrial Macapaima, Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, a los fines de que informe al Tribunal, si desde el 19 y 20 de diciembre de 2017, recibió alguna notificación por parte del delegado de prevención, o de algún trabajador reportando alguna condición insegura en el área de lijado de ANDINOS, C.A. Este Tribunal no obtuvo la información requerida por la parte promovente por lo que nada tiene que valorar. Así se Establece

Promovió las testimoniales de los ciudadanos LUIS MANRIQUE, CRISTIAN HERNANDEZ, EFRAIN FUENTES, JUAN VIELMA, ELIS FLORES, MANUEL GUZMAN, ALEJANDRO COVA, ROMAN MARIN, WILMER GUTIERREZ, con domicilio en Puerto Ordaz, todos venezolanos, mayores de edad. Dichos ciudadanos no comparecieron a rendir testimonio el día de la Audiencia Constitucional, por lo que no existe material probatorio que valorar. Así se Establece.
Una vez analizada la opinión Fiscal, la cual este Juzgado comparte, es necesario determinar que en el presente caso debido a la incomparecencia de la parte Agraviante, esta Juzgadora aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 23 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la aceptación de los hechos denunciados como ciertos, en consecuencia considera este Tribunal que esos hechos lesionan todos los derechos que lo fundamentan, especialmente, el derecho al Libre Transito y al principio de Solución conciliada de Conflictos, tal como lo arguye el Accionante, ya que violentan ostensiblemente las garantía Constitucionales a la Libertad Económica y el Derecho a la Propiedad consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, este Tribunal declara Con Lugar el Recurso de Amparo interpuesto y así se establecerá en la Definitiva. Así se Establece.-



DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ESTE JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL Y OIDA LA OPINIÒN DEL CIUDADANO FISCAL DEL MINISTERIO PÙBLICO LA CUAL AVALA, EXPONE EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA LA EMPRESA ANDINOS C.A., CONTRA LOS CIUDADANOS CRISTIAN IDROGO, JOSE LEPAJE, PEDRO MEJIAS, LEONEL PEREZ, JOSE RODRIGUEZ, ALEXANDER SUAREZ, ROBERT SILVA, JOSE FERREIRA, HECTOR HERNANDEZ, LUIS CORDOVA, ORLANDO SIMONOVIS, CARLOS URABAC, KENDY SOLANO Y KENNY SOLANO, así como la organización sindical SINDICATO DE INDUSTRIA TRABAJADORES DE EMPRESAS MANUFACTURERAS DE MEDERA Y SUS SIMILARES (SITRAEMAS) representada por ONIEL MENDOZA, ADAN CHACON, GIANZUNEY BOLIVAR, MOISES ZAMBRANO, ANTONIO ANDARCIA.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las Autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia.
Notifíquese de la presente decisión a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficio.
V) REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en Ciudad Bolívar a los Seis (06) días del Julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. OLGA VEDE RUIZ


LA SECRETARIA



ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ

Nota: En esta misma fecha y siendo las 03:10 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publicó la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-

LA SECRETARIA,


ABG. MAIRA FARFAN GUTIERREZ