REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, dos (02) de Julio de de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000637
ASUNTO : FP11-L-2014-0006637
PARTE DEMANDANTE: JUAN FRANCISCO MOLINA BOLIVAR, venezolano, titular de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.653.692.
APODERADO JUDICIAL: NERIA MADRID, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.095.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO GIT2.
APODERADO JUDICIAL: ANTONIO RAMON VICENTELLI, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 6.370.
TERCERO INTERVINIENTE: CVG ELECTRIFICACION DEL CARONI, C.A.
ACTA DE ACUERDO (CONVENIMIENTO) DE MUTUO
ACUERDO ENTRE LAS PARTES
En el día de hoy, lunes dos (02) de julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las 9:45 a.m., comparecieron la ciudadana NERIA MADRID, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 83.095, apoderado judicial de la parta actora tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente y el ciudadano ANTONIO RAMON VICENTELLI, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 6.370, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa CONSORCIO GIT2 tal como se evidencia de instrumento poder que riela a las actas del expediente, parte demandada, a los fines de llegar a un convenimiento en la presente causa, con motivo del proceso por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, incoado por el ciudadano JUAN FRANCISCO MOLINA BOLIVAR, venezolano, titular de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.653.692, en contra de la entidad de trabajo.
Constituidos en el despacho de este Juzgado, ambas partes manifestaron al Tribunal haber llegado a un acuerdo transaccional respecto de los conceptos reclamados en la presente causa; en este sentido, ambas partes manifiestan que el acuerdo reposará en los siguientes términos:
El actor reclama en este proceso judicial los siguientes conceptos y cantidades:
Conceptos: Cantidades en dinero:
Prestación de antigüedad Bs. 33.622,50
Diferencia de antigüedad Bs. 8.239,27
Días adicionales de antigüedad Bs. 1.318,28
Intereses sobre prestaciones Bs. 2.739,81
Vacaciones causadas Bs. 2.715,00
Bono vacacional causado Bs. 2.715,39
Utilidades fraccionadas año 2014 Bs. 2.715,00
Cláusula 10 contrato retroactivo Bs. 50.212,13
Intereses de retroactivo Bs. 12.576,67
Días de descanso Bs. 1.0886,00
Días de descanso legal vacaciones Bs. 1.086,00
Indemnización artículo 92 Bs. 33.622,50
Indexaron y corrección monetaria Solicitó que sea practicada una experticia complementaria del fallo a fines de establecer las cantidades
Total Demandado: Bs. 152.648,16
En este acto interviene la representación judicial de la parte demandada la cual manifiesta: atendiendo el llamado del Tribunal en el sentido de convenir en una formula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en el presente proceso, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los alegatos y reclamaciones de EL DEMANDANTE, y ratificando el criterio: a) que el demandante NO le corresponde la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, b) igualmente NO le corresponde lo señalado en la demanda de la cláusula 10 del retroactivo y sus intereses, c) ratificando la existencia de la sentencia del 31 de mayo de 2017, por el Tribunal 4º de Juicio de esta Circunscripción Judicial (caso Miguel Méndez vs. Consorcio GIT2, exp. - FP11-L-2014-000619) que es muy similar a la presente causa, donde declara improcedente, la clausulo 10 del retroactivo y sus intereses y la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras. Asimismo, en el interés común de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; convengo en proponer con carácter transaccional como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le puedan corresponder a EL DEMANDANTE conforme a lo alegado y reclamado en la presente causa, (incluyendo conceptos tales como intereses e indexación) y un bono transaccional la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 89.859,36), la cual será cancelada en día de hoy mediante cheque de gerencia Nº 00030563, librado contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, a favor del demandante.
La parte demándate acepta el presente convenio por el monto arriba mencionado en virtud se cancelan conceptos a favor de mi representado habiendo aun una sentencia donde no reconoce la totalidad de los conceptos demandados.
La cantidad acordada será cancelada en este mismo acto de la siguiente manera: mediante cheque de gerencia Nº 00030563, a nombre del trabajador JUAN FRANCISCO MOLINA BOLIVAR por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 89.859,36), la cual será cancelada en día de hoy, librado contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO.
Las partes dejan constancia expresa, que con la firma del presente acuerdo, los otorgantes, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que ratifican que con la suscripción de este acuerdo nada quedan a deberse, ni reclamarse, por ningún concepto, bien por virtud de este procedimiento y la relación de dependencia habida entre ambos, y de manera especial declaran en forma expresa que renuncian mutuamente al ejercicio de cualquier acción, denuncia, procedimiento de carácter judicial y/o administrativo, que se hubiese generado y/o producido, por la referida relación laboral, en tal sentido, requieren a la ciudadana Juez que imparta la respectiva homologación de la presente transacción, dé por terminado el presente procedimiento respecto de este demandante y ordene el archivo del expediente.
Esta Juzgadora, en virtud de que se trata de un acuerdo que busca ponerle definitivamente fin a la controversia suscitada por la reclamación del pago de los conceptos laborales ocasionados en la relación de trabajo habida entre los intervinientes en esta causa y en aras de darle cumplimiento a los principios rectores del proceso laboral los cuales integran el mandato expreso del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa lo siguiente:
Al respecto de la transacción, ésta consta por escrito en la presente acta que se levanta al efecto; el demandante y el demandado quienes actúan a través de sus apoderados judiciales quienes ostenta facultades expresas para realizar transacciones en juicio; y una vez revisados detenidamente los extremos en ella expresados y en el acierto de que el acuerdo entre las partes es producto de lo plasmado y aceptado por ambas, al igual que los beneficios que le corresponden al ante mencionado actor; y que éstos conocen todo lo que le corresponde y que voluntariamente acepta lo plasmado en el acuerdo y que ambas partes declaran dar por terminado el presente juicio; este Tribunal de conformidad con lo previsto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el acuerdo no vulnera derechos a ninguna de las partes, ni normas de orden público, se HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL SUSCRITO ENTRE LAS PARTES, identificadas en el encabezado de la presente acta, en los términos como las mismas lo establecieron, dándole el efecto de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así, se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO en todas y cada una de sus partes el ACUERDO TRANSACCIONAL suscrito en la presente acta, por considerar que se encuentra ajustado a derecho, a los fines de que tenga fuerza de cosa juzgada, conforme a lo establecido en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Se ordena la remisión del instrumento bancario signado con el Nº 00030563, a nombre del trabajador JUAN FRANCISCO MOLINA BOLIVAR por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 36/100 CÉNTIMOS (Bs. 89.859,36), librado contra el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, a la Oficina de Control de Consignaciones el cual se encontrara a disposición solo para ser entregado al trabajador. Líbrese oficio.
Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ 3º JUICIO DEL TRABAJO
ABOG. FERNANDO R. VALLENILLA L.
PARTE DEMANDANTE
LA PARTE DEMANDADA
CONSORCIO GIT2
EL SECRETARIO
ABG. NESTOR VIDAL
EXP. Nº FP11-L-2014-000637
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