REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintitrés (23) de Julio de 2018
Años: 209º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2014-000286
ASUNTO : FP11-L-2014-000286

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TOMAS JOEL GIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.569.652.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano HECTOR BARRIOS, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 113.718.
PARTE DEMANDADA: REFRESQUERÍA LA ENCRUCIJADA, S.R.L.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada YANIRA MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.739.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS.



II
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL

Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2015, se ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Juicio de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su admisión y evacuación.

En fecha 09 de diciembre de 2015, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le da entrada a la causa y en fecha 17 de diciembre de 2015, admite las pruebas dentro de la oportunidad legal.


Ahora bien, este Tribunal se ABOCA a la presente causa; este Tribunal procede a pronunciarse en los términos siguientes:
III
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Ahora bien, a título pedagógico este Juzgador debe indicar lo que ha señalado la doctrina y la jurisprudencia en materia de perención ha señalado, a tal efecto tenemos lo siguiente:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 201, establece lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.

En este orden de ideas, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado)


Por su parte, el procesalita Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal (2005, pág.357), señala lo siguiente:

“(…) Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio;…omissis… No son actos de esa índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin…, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita (…)”. (Negrillas del Juzgado).

Aplicando los criterios antes mencionados al caso que nos ocupa, puede constatarse de las actas procesales que conforman este expediente, que de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que la última actuación de la parte actora fue el día quince (15) de febrero de 2016 (ver folio 66 del expediente), siendo que no se observa en autos que a partir de esa fecha exista alguna otra actuación de la parte actora que tienda a impulsar el proceso hasta su feliz término. De manera que se puede constatar de autos la inactividad procesal del demandante, siendo ello así, evidente que ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya producido actuación alguna de la parte accionante que propenda a interrumpir el lapso fatal de la perención.

En consideración a todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio operó indefectiblemente la perención de la instancia, en virtud del transcurso del tiempo previsto en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se hubiere realizado en el proceso algún acto capaz de impulsarlo hacía su culminación, es más, lo que se observa es un evidente abandono del proceso de la parte actora; es decir, denotándose sin lugar a dudas la impretermitible falta de interés procesal en esta causa por parte de la recurrente, lo que trae como consecuencia que sea declarada LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente causa. ASI SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por todo lo precedentemente establecido, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la acción por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, propuesta por el ciudadano TOMAS JOEL GIL GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.569.652, representado judicialmente por el ciudadano HECTOR BARRIOS, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el nro. 113.718, contra la empresa REFRESQUERÍA LA ENCRUCIJADA, S.R.L.

SEGUNDO: EXTINGUIDO LA INSTANCIA en la presente causa contentiva por de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales.

La presente decisión se fundamenta en lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por expresa remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con Sede Puerto Ordaz, a los veintitrés (23) días del mes de Julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Juez,

Abg. Fernando R. Vallenilla L.
El Secretario,

Abg. Néstor Vidal.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las diez y quince minutos de la mañana (10:15. a.m.)
El Secretario,

Abg. Néstor Vidal.