REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, Treinta (30) de Julio de de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2017-000033
ASUNTO : FP11-L-2017-000033


IDENTIFIACIÒN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: ALBERTO RAFAEL GALINDO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.438.955
PARTE DEMANDADA: EDITORIAL R.G., C.A. - NUEVA PRENSA DE GUAYANA

ACTA DE ACUERDO (CONVENIMIENTO) DE MUTUO
ACUERDO ENTRE LAS PARTES

En el día de hoy, lunes, treinta (30) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), siendo las nueve y cuarenta (09:40) horas de la mañana, comparecieron ante este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, la ciudadana NEREIDA MUÑOZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.095, en representación judicial del ciudadano ALBERTO RAFAEL GALINDO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.438.955 domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz jurisdicción del Municipio Caroní del estado Bolívar e inscrito por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nro. 44, Tomo 316 de fecha 26 de mayo de 1983, así mismo el ciudadano OMAR A MORALE M., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO Nro. 64.040, apoderado judicial de la Entidad de Trabajo EDITORIAL R.G., C.A., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, jurando la Urgencia del caso a los fines de poner fin al proceso instaurado con motivo de la demanda por COBRO DE PAGO DE SALARIOS RETENIDOS NO CANCELADOS, BENEFICIO DE ALIMENTACIÒN NO CANCELADO, CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que incoara el Ciudadano ALBERTO RAFAEL GALINDO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.438.955, en contra de la Entidad de Trabajo EDITORIAL R.G., C.A., NUEVA PRENSA DE GUAYANA, y con el presente acuerdo renuncian al lapso de audiencia de Juicio contentivo en el expediente FP11-L-2017-000033, la cual se encontraba pautada para el día de hoy treinta (30) de Julio del año dos mil dieciocho (2018), a las nueve y cuarenta y cinco (09:45 AM) horas de la mañana; acto seguido, las partes relacionadas en la presente causa, acuerdan en reunirse con el Ciudadano Juez que preside este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los fines de llegar a un acuerdo en la causa FP11-L-2017-000033, mediante el cual solicitaron ser escuchados por este Juzgado, y concedido el derecho de palabra, los mismos manifestaron, haber llegado a un CONVENIMIENTO ahora bien, manifiesta el representante judicial de la parte demandada y el tercero interviniente en lo adelante LA EMPRESA, previamente identificados, a los fines de dar por concluido el presente asunto utilizando los medios de auto composición procesal, ofrezco en nombre de mi representada el siguiente pago al trabajador ya identificado en autos, que se detallan a continuación: cancelar al ciudadano ALBERTO RAFAEL GALINDO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.438.955, UN PAGO ÚNICO POR UN MONTO DE: TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (358.262,50 Bs.), en virtud de la demanda que incoara en contra de mi representada, en este sentido quienes de común y mutuo acuerdo exponen: “Hemos arribado a una fórmula de conciliación en el presente juicio siguiendo los lineamientos del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 1.283 del Código Civil Venezolano, por lo que procedemos de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, a celebrar el CONVENIMIENTO en los términos que seguidamente se exponen: Primero: LA EMPRESA, acá representada, expone: “Sobre la base de tal articulado antes invocado y en virtud de la voluntad de poner fin al presente juicio mediante una fórmula conciliatoria, habida cuenta que el presente litigio ha sido debatido en la primera instancia, ofrezco a dicha parte actora la cantidad total y única de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (358.262,50 Bs.), a través de cheque Nº 00007715 del BANCO CARONÍ, de fecha 04 de octubre de 2017, a nombre del trabajador, y entregado con la mención “no endosable”, por tal cantidad de dinero, el cual comprende la totalidad de los conceptos que fueron acá demandados, cuyo pago se efectúa única y exclusivamente para preservar la imagen institucional que se ha venido ganando mi mandante en el transcurso de los años y para evitar los inconvenientes, gastos y problemas que ocasiona un juicio de índole laboral, toda vez que la legislación laboral en Venezuela es muy celosa con respecto a las reclamaciones de los trabajadores, por lo que dicho pago cubre la totalidad de los conceptos que fueron demandados en el presente juicio. Es todo”. Segundo: Seguidamente la representación judicial del TRABAJADOR, facultados para celebrar este tipo de actos de autocomposición procesal en el poder que obra en los autos, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Puerto Ordaz el 08 de febrero de 2018, bajo el No. 58, Tomo 21, folios 184 hasta el 186, de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicho despacho notarial y que obra en los autos, expone: “Formalmente, a nombre de mi mandante ALBERTO RAFAEL GALINDO VERA, antes identificado, aceptamos el pago propuesto, así como el cheque por la cantidad ofrecida, todo a mi entera y cabal satisfacción y a satisfacción de mi mandante, por lo que en este acto dejo saldadas todas y cada una de las obligaciones que legalmente podían surgir con respecto a la demandada y muy especialmente los conceptos que fueron demandados en este juicio con la representación que ostento, referidos a los salarios retenidos no cancelados desde el mes de agosto hasta octubre de 2016 por la cantidad de Bs. 71.522,50 y beneficio de alimentación dejado de percibir por la cantidad de Bs. 286.740,00, para un total de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES, CON CINCUENTA CENTIMOS (358.262,50 Bs.), a través de cheque Nº 00007715 del BANCO CARONÍ por lo que con este pago que hoy efectuado, declaramos expresamente que dicha parte demandada ha cancelado total y absolutamente los conceptos demandados, no quedando a deber nada a mi mandante por los referidos conceptos aquí demandados. Es todo”. Ambas partes acá presentes solicitamos del Tribunal lo siguiente: a) Que imparta su aprobación y homologación al presente convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada. Es todo”. En este estado, este Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, escuchadas las exposiciones de las Partes en la presente Causa, los derechos que hacen alusión en su arreglo y dado la relación circunstanciada de los hechos que han efectuado en la presente acta y evaluado conjuntamente con el representante judicial de la parte actora, ya identificado en autos y la representante judicial de la parte demandada y en virtud de los acuerdos alcanzados por las partes no son contrario a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia, con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en el entendido que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes. Es por ello que, este Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar Sede Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procede a HOMOLOGAR el presente acuerdo transaccional, dándole el carácter de autoridad de Cosa Juzgada. Es todo.

El cheque antes mencionado quedará en resguardo de la Oficina de Control de Consignaciones (OCC), no será necesaria la solicitud de entrega del mencionado instrumento bancario, toda vez que queda a disposición para ser retirado únicamente por el trabajador ALBERTO RAFAEL GALINDO VERA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.438.955, previa diligencia presentada por la URDD; en consecuencia se ordena oficiar a la Oficina de Control y Consignaciones (OCC), de este Circuito Judicial del Trabajo, para su seguridad y resguardo en dicha oficina. Líbrese oficio. Cúmplase.-

EL JUEZ 3º DE JUICIO DEL TRABAJO,
ABG. FERNANDO VALLENILLA
LA APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE

EL APODERADO JUCICIAL DE LA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO,
ABG. NESTOR VIDAL.