REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO (5º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 17 de julio de 2018
Años: 208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-S-2018-000040
ASUNTO : FP11-S-2018-000040

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: JOSE VILLARROEL BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.163.003.
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.386.
PARTE DEMANDADA: YESSI MARIANI, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, según Resolución Ministerial Nº 006 de fecha 11/01/2017, notificada en fecha 19/01/2017.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA.

II
ANTECEDENTES

En fecha 09 de julio de 2018, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, demanda de Recurso de Abstención o Carencia, incoado por el ciudadano JOSE VILLARROEL BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.163.003, contra la ciudadana YESSI MARIANI, en su condición de Inspectora del Trabajo Jefe de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, según Resolución Ministerial Nº 006 de fecha 11/01/2017, notificada en fecha 19/01/2017.

En fecha 12 de julio de 2018, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, le dio entrada a la causa.




III
DE LA COMPETENCIA

En fecha 12 de julio de 2018, se le dio cuenta a la Juez de la presente demanda quien observa que la misma ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la sentencia número 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, manifestó lo siguiente:

“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Subrayados y negrillas añadidas).

De manera que, una vez efectuado el análisis de la pretensión contenida en el escrito que antecede, se evidencia que la misma va dirigida en contra de la presunta abstención de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR de dictar sentencia en el procedimiento de Reenganche y pagos de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano JOSE VILLARROEL BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.163.003, ante dicho órgano.

Que este Tribunal resulta competente en la medida que la pretensión contra la abstención esté dirigida contra omisiones de la Inspectoría del Trabajo; que atiende a derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo. De manera que, en el caso de autos, al examinar quien suscribe detenidamente los hechos narrados por el demandante, que dieron origen a la presente petición, surgieron aspectos de carácter laboral que se originan de la relación existente entre las partes. Por lo que se puede concluir que la situación jurídica señalada guarda relación con la materia conocida por este Tribunal del Trabajo; en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en aplicación del criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 955 del 23 de septiembre de 2010; Nº 311 de fecha 18 de marzo de 2011; y Nº 183 de fecha 07 de marzo de 2012; se declara competente por la materia para conocer del presente asunto y así, se decide.

IV
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega el accionante, “…que en fecha 03 de abril de 2017, presento denuncia por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, aperturandose el respectivo expediente administrativo quedando signado bajo el Nº 051-2017-01-00507, el cual contiene todo lo relativo al despido injustificado del cual fui objeto por parte de la entidad de trabajo VENEZOLANA DE CEMENTOS, SACA, y en la cual solicita el reenganche a su puesto de trabajo, así como el pago de los salarios caídos causados y la restitución de sus derechos laborales y en fecha 04 de abril de 2017, la abogado YESSI MARIANI, Inspectora Jefe, emitió un auto de admisión, el cual presentó en copia, mediante el cual declara Procedente la Denuncia y ordena a la entidad de VENEZOLANA DE CEMENTOS, SACA, el inmediato Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida, así como el pago de los Salarios Caídos y demás Beneficios dejados de Percibir por el trabajador JOSE VILLARROEL BURIEL.”

Aduce que en acatamiento de la orden emitida por la Inspectoria, se efectuó traslado hasta las instalaciones de la entidad de trabajo antes mencionada, para dar cumplimiento a la misma, y estando en la misma el representante de la empresa manifestó que “…rechazaba, negaba y contradecía las denuncias, negándose al reenganche y solicitando la apertura del procedimiento a pruebas”.

En razón de ello se abre el procedimiento a pruebas, y vencido como se encontraban los lapsos para promoción y evacuación, desde Agosto de 2017 hasta la fecha la Inspectora no emitido su decisión.





V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para pronunciarse respecto a la admisibilidad del presente Recurso por Abstención o Carencia, pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar el cumplimiento de las causales previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa, que es del tenor siguiente:

“Articulo 35: la demanda se declara Inadmisible en los siguientes supuestos:

1.- Caducidad de la acción…”.

De la norma supra transcrita se advierte que uno de los requisitos de admisibilidad de la acción es que no hubiese operado la caducidad.

Al respecto el artículo 32 eiusdem, establece:

“Articulo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
(…)

3.- En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la materialización de aquellas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso…”.

De lo anterior se desprende que en casos como el de autos en donde la acción intentada se circunscribe a un recurso por Abstención o Carencia, el mismo debe ser interpuesto ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso de ciento ochenta (180) días continuos.

Se destaca además que la caducidad es de orden público y constituye un lapso que transcurre fatalmente, que no esta sujeto a interrupción y cuyo vencimiento conlleva necesariamente a la perdida de la posibilidad de accionar.

Resulta pertinente resaltar además que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé en los artículos 2, 5 y 60 lo siguiente:

“Articulo 2.- Toda persona interesada podrá, por si o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Esto deberán resolver las instancias o peticiones que les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo”.

“Articulo 5.- A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera sustanciación, deberá ser resuelta dentro de los 20 días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito”.

“Artículo 60.- La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejara constancia, con indicación de la prorroga que se acuerde.
La prorroga o prorrogas no podrán exceder, con su conjunto, de dos (2) meses”.

Conforme a lo previsto en las normas anteriores, la Administración Pública dispones de un lapso para decidir las solicitudes que se dirijan, contado a partir de la fecha de la presentación de la solicitud o petición, que puede ser de 20 días en el caso de que no requiera sustanciación, y de un máximo de seis (6) meses en el supuesto que si lo amerite, los referidos lapsos permiten determinar cuando se verifica la omisión de la Administración y delimita el momento a partir del cual podrá ejercerse la acción por abstención o carencia ante los Órganos Jurisdiccionales (véase sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de julio de 2007, caso: Freddy Avilez).

Vencido el lapso correspondiente, sin haber obtenido repuesta adecuada y oportuna por parte de la administración, comenzaría a computarse la caducidad para el ejercicio del correspondiente Recurso de Abstención o Carencia.

En el caso bajo análisis, la parte recurrente expuso en su escrito libelar que: “…en fecha 03 de abril de 2017, el ciudadano JOSE VILLARROEL, presento denuncia por ante la Inspectoria del Trabajo Alfredo Maneiro, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, quedando asentado bajo el expediente administrativo signado bajo el Nº 051-2017-01-00507, y en fecha 04 de agosto de 2017, las partes presentaron sus escritos de pruebas. Vale destacar que desde la presentación del escrito de promoción de pruebas hasta la fecha han transcurrido 11 meses aproximadamente, de haberse introducido la denuncia ante dicho organismo, sin que haya emitido pronunciamiento alguno en el expediente Nº 051-2017-01-00507, razones estas por la que ejerce el presente Recurso de Abstención o Carencia, por considerar esta acción judicial el medio idóneo para restablecer la situación jurídica infringida.”

Ahora bien, revisado por este Tribunal los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, evidencia esta Juzgadora, de lo alegado por el solicitante y de la documental que riela al folio 08 del presente asunto, que ha transcurrido desde la fecha de vencimiento del lapso que tenia el órgano para decidir hasta la fecha de la interposición de la presente solicitud 04 de julio de 2018, trescientos veintidós (322) días, es decir, lo cual ha superado con creces el lapso de 180 días establecido en el articulo 32 numeral tercero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para la interposición del presente recurso.

Por tanto, de conformidad con lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en el articulo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, declara INADMISIBLE el presente Recurso por Abstención y Carencia, por haber operado la caducidad de la acción. ASÌ SE DECIDE.-


VI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso por Abstención o Carencia, interpuesto por el ciudadano JOSE VILLARROEL BURIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.163.003, debidamente asistido por el ciudadano RAFAEL CASTRO, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 68.386.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

La presente decisión se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 2, 26, 49 y 257 Constitucionales, artículos 5, 6, 10, 11, 72, 135, 151, 158, 159 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2, 7, 8, 9.1, 25.3 y 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículos 73, 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada firmada y sellada en la sede del despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz. En Puerto Ordaz, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ QUINTO (5º) DE JUICIO DEL TRABAJO,

ABG. DANIELLA FARIAS

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YURITZZA PARRA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. YURITZZA PARRA

EXP. Nº FP11-S-2018-000040
DF/.-