TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE
LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, VEROES, SUCRE, LA TRINIDAD, BOLÍVAR Y MANUEL MONGE DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 23 de julio de 2018.
Años: 208° y 159°
Vista la diligencia de fecha 18/07/2018, suscrita y presentada por la Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55140, Apoderada Judicial de la parte demandante, mediante la cual apela a la decisión dictada por este Juzgado en fecha doce (12) de Julio de 2018, que corre inserta desde el folio 100 hasta el folio 117, en la cual expresa lo siguiente:
Omisis:”…Apelo de la decisión emanada del Tribunal, y con el debido respeto apelo atendiendo también a que la apoderada de la demandante manifestó en sala en la audiencia Preliminar en fecha seis de junio del año en curso que no la pudo devolver por que no tenia para pagar en ese momento los aranceles, reconociendo de manera clara que es cierto lo alegado por mi representada...” (Cursivas de este Tribunal).
Ahora bien antes de emitir un pronunciamiento sobre la apelación planteada este juzgador realiza la siguiente aclaratoria.
Es importante destacar que la apelante, realizó una apelación de manera genérica, por cuanto la misma no fundamenta del todo el razonamiento jurídico; es decir, no expuso las razones de hecho que sustentaran la misma, en este orden de ideas, cabe mencionar la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en el expediente Nº 10-0133, nomenclatura particular de esa Sala, con ponencia de la Magistrada Dra Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual establece…..Omisis “con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.”Omisis….; Así pues se establece claramente, que es obligación de la parte apelante a ejercer el recurso en cuestión, explicando cuáles son los motivos fácticos y jurídicos por los cuales considera que el fallo apelado debe ser anulado.
Por todo lo antes expuesto se ve obligado éste Tribunal a NEGAR el recurso de apelación propuesto en fecha dieciocho (18) de julio de 2018, suscrita y presentada por Abogada ROSALINDA OCANTO ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 55140, Apoderada Judicial de la parte demandante. Y así se decide.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESÚS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS MÚJICA.
Exp. N° A-0593
JLQ/CM/mm.
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