JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
EXPEDIENTE: Nº A-0583
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA.
PARTE SOLICITANTE: Ciudadano FRANKLIN RAMÓN ALVARADO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.910.591.
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.624.
-I-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Surge la presente solicitud de MEDIDA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA, signada con el N° A-0583 nomenclatura particular de este Juzgado, incoada en fecha 01/02/2018, incoada por Abogado FRANDY ALEXIS COLMENAREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 121.624, en su carácter de Defensor Público Tercero en Materia Agraria, representando en este acto al Ciudadano FRANKLIN RAMÓN ALVARADO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.910.591; sobre un lote de terreno constante de una hectárea (1 Has); aproximadamente, ubicado en el Sector San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida San José; SUR: terrenos Baldíos; ESTE: terreno ocupado por Angelino Santana y OESTE: terreno ocupado por José Palencia.
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha 05 de febrero de 2018, el Tribunal mediante auto acordó darle entrada a la presente causa bajo el Nº A-0583, nomenclatura particular de este Juzgado, previa su lectura por Secretaría. (Folio 16).
En fecha 19 de Febrero de 2018, este Tribunal admitió la presente medida y fijo inspección judicial para el día 19/02/2018 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en el lote de terreno objeto de la presente medida, ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional del esta Yaracuy, a los fines de solicitar vehículo para el traslado del personal adscrito a este Juzgado, así como a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy (INTI), librando los oficios N° JPPA-0056/2018; JPPA-0057/2018. Siendo declara Desierta el acto de inspección en acta de fecha 06/04/2018 que cursa al folio 20, por cuanto la parte interesada no se presentó al Juzgado ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. (Folio 17 al 20).
En fecha 11 de Abril de 2018, este Tribunal fijo inspección judicial para el día 16/05/2018 a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) en el lote de terreno objeto de la presente medida, previa solicitud por la parte interesada, ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional del esta Yaracuy, a los fines de solicitar vehículo para el traslado del personal adscrito a este Juzgado, así como a la Oficina Regional de Tierras del estado Yaracuy (INTI), librando los oficios N° JPPA-0141/2018; JPPA-0142/2018. Siendo practicada la inspección judicial en la fecha fijada tal como consta en el acta que cursa desde el folio 25 los 26 ambos inclusive. (Folio 22 al 24; 25 al 26).
En fecha 25 -06-2018 se recibió informe técnico complementario, levantado por e la técnico designada para esta misión, adscrita al Instituto Nacional De Desarrollo Rural (INDER), el cual corre inserto a los folios 27 al 29.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así pues, una vez establecido el resumen cronológico, quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista, vale decir la continuidad de la producción agroalimentaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 2, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva.
En este mismo orden de ideas resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
Así pues el procedimiento cautelar agrario, a diferencia del procedimiento ordinario, contempla la posibilidad que el juez agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias; así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario o se ponga en peligro los recursos naturales renovables.
En atención a lo anteriormente expuesto, resulta importante para este Juzgador verificar y analizar la naturaleza jurídica de la cautela innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ello en virtud de considerar que la misma, VERSA SOBRE MATERIA DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO PROCESAL AGRARIO, así como lo establecido en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El fin que persiguen estas medidas, según su factibilidad y procedencia, en atención a la naturaleza y trascendencia de estas, con estricta sujeción al carácter estratégico económico y social del derecho agrario, de significativa importancia en el desarrollo agroproductivo de la nación, a la seguridad y soberanía alimentaria del país, fomento de la actividad agrícola y uso optimo de las tierras, en fin, al desarrollo integral del campo, paz social, equitativa y justa distribución de las riquezas, dentro de un estado democrático y social, de derecho y de justicia, tomando este jurisdicente en cuenta, el carácter social y el interés colectivo tutelado, así como el papel que cumple este administrador de justicia, como garante y guardián de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, todo lo cual, implica que estas medidas de Protección a la Actividad Agroproductiva, tiende a motorizar y fortalecer la dinámica, desarrollo y consolidación de las actividades agrarias y procesos agroproductivo en el ámbito nacional, la biodiversidad y recursos naturales renovables, todo lo cual redunda en el bienestar socio-económico nacional.
Lo antes expuesto consigue su razón genesística en la expresión del constituyente plasmada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su “Artículo 305. “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
Este precepto constitucional que acabamos de transcribir, estructura la base sobre el cual se desarrolla todo el contenido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, se consustancia al objeto de dicha ley, y es así, como podemos ver plasmado en su artículo1º, que el objeto de dicha ley es “establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones”.
A estos efectos, nos señala el artículo 196 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
Artículo 196: “El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Negritas, cursivas y subrayado de este tribunal).
Precisado lo anterior, considera necesario éste sentenciador, transcribir la inspección judicial practicada en fecha 16 de mayo de 2018, donde este Juzgado se traslado y se constituyó en el lote de terreno objeto de la presente medida a los fines de practicar inspección judicial dejando constancia de lo siguiente:
En el día de hoy miércoles dieciséis (16) de de Mayo de 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m), se trasladó el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, INDEPENDENCIA, COCOROTE, SUCRE, LA TRINIDAD, VEROES, BOLIVAR Y MANUEL MONGE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO YARACUY, constituido por el JUEZ ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO, EL SECRETARIO ABG. CARLOS MUJICA Y EL ALGUACIL PABLO BUSTILLOS, siendo el día y fecha fijados en auto para que tenga lugar inspección Judicial acordada, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar De Protección A La Actividad Agroproductiva, que es llevada en expediente signado con el numero A-0583, nomenclatura particular de este Juzgado, se deja constancia que el presente traslado es gratuito, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este estado siendo las diez y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m), el tribunal se constituyó sobre un lote de terreno constante de una hectárea (1 Has); aproximadamente, ubicado en el Sector San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida San José; SUR: terrenos Baldíos; ESTE: terreno ocupado por Angelino Santana y OESTE: terreno ocupado por José Palencia, presentes en el acto el ciudadano FRANKLIN RAMÓN ALVARADO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.910.591, asistido en este acto por el abogado. OSMONDY CASTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 56.246, en su condición de Defensor Publico primero en materia agraria , de igual forma el tribunal se hizo acompañar del Experto adscrito a la Oficina Regional del Instituto Nacional De Desarrollo Rural (INDER- YARACUY), la ciudadana VERONICA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-19.954.540, provisto como fue solicitado del dispositivo tecnológico satelital GPS, para que sirva como auxiliar en apoyo técnico a este tribunal, tanto en la verificación de las coordenadas del predio objeto de la inspección, como de cualquier otra circunstancia que ameriten de instrucción especializada. Acto seguido, el JUEZ designa la ciudadana VERONICA FLORES, como experta para llevar a cabo la presente misión, a lo que la experto acepto, acto seguido el Juez le toma el juramento de Ley de la manera siguiente: ¿Jura usted cumplir bien y fielmente el cargo al cual ha sido designado? Quien contestó: “Si lo juro”. Constituido como se encuentra el Tribunal sobre el lote de terreno antes descrito, procede hacer un recorrido por todas las aéreas, sitios y extensiones, con el apoyo del experto designado para esta misión. Para dejar constancia de los hechos, circunstancias, de las cosas y situaciones que para el momento de la práctica de la presente inspección Judicial se observen, el tribunal deja constancia con el apoyo técnico designado que se encuentra constituido en un predio con vocación de uso agrícola, en cuyo predio se observo un cultivo de espinaca, tomate, fríjol chino, quinchoncho pepino chino, lechosa, Lidon, parchita, plátano, cambur y ají,, los cuales se pudo observar presentan un buen manejo agronómico, asi mismo este tribunal con la ayuda de la experta deja constancia que se observo un pequeño rebaño de ovejas y chivos, así mismo una cría de conejos y acure, destinados para la obtención de productos carnico, continuando el recorrido el tribunal deja constancia que observo una producción significativa de humus liquido y solidó, producto de la actividad de lombricultivos existentes en el predio y que esta siendo desarrollada por el ciudadano Franklin Ramón Alvarado Montiel y su grupo familiar, así mismo este tribunal con el apoyo técnico deja constancia que observo una galería de árboles autóctonos de la zona, ( SAMAN Y CEDRO), continuando el recorrido el tribunal deja constancia que observo que el predio objeto de inspección judicial, se encuentra delimitado por cercas perimetrales, construidas con estantillos de madera, cercas vivas y alambre de púas conformado entre cuatro y cinco pelos de alambre, así mismo en el recorrido este tribunal deja constancia que en algunos tramos de las cercas pudo observar EN algunos tramos la cerca derribada y en otros tramos la existencia de cortes en el alambre de púas, específicamente en el lindero sur oeste del predio, finalizando el recorrido este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, no teniendo nada más sobre lo cual dejar constancia, declara practicada la presente Inspección Judicial, aún en sitio se acuerda el regreso a su sede, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. (Folio 25 al 26). (Cursiva del Tribunal).
Todos estas situaciones fácticas, que pudieron ser percibidas por este Jurisdiciente al momento de la práctica de la señalada inspección judicial, debe necesariamente ser contrastada con los motivos y hechos expresados por la parte solicitante, como fundamento de la Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva, al mismo tiempo que a la constatación directa de cualquier otro tipo de situaciones, que al ser percibidas por este juzgador, en ejercicio del poder cautelar de que se encuentra dotado, pudieran derivar en premisas que hagan necesaria la intervención protectora o tutelar, en caso de existencia de elementos, situaciones y hechos que de forma latente, potencial y cierta, se traduzcan en alguna forma de amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción a la continuidad de la actividad Agroproductiva, en el predio identificado en la demanda de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, que nos ocupa.
En este sentido, hecho un estudio exhaustivo al contenido de la presente medida, aprecia este juzgador, que en este se indica que el Ciudadano FRANKLIN RAMÓN ALVARADO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.910.591; manifiesta ser ocupante del lote de terreno constante de una hectárea (1 Has); aproximadamente, ubicado en el Sector San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida San José; SUR: terrenos Baldíos; ESTE: terreno ocupado por Angelino Santana y OESTE: terreno ocupado por José Palencia, que se ha ocupado el lote de terreno en cuestión y se ha dedicado con esfuerzo y anhelos, a las labores del campo, asimismo, que en fecha primero (01) de febrero del presente año el ciudadano RUPERTO ABREU acompañado de un ciudadano que se identificó como Abogado de nombre JOSE RANGEL y dos obreros a su cargo se presentaron al predio de forma violenta, agresiva y abusiva informando que de manera inmediata debía desalojar ese lote ya que era de su propiedad y procedieron a dañar la cerca perimetral, así como dañaron gran cantidad de plantas de caraotas, fríjol, parchita y espinada, asimismo que el día lunes 05 de febrero de 2018, se iba a presentar para realizar una propuesta u oferta económica de venta del predio y que la misma iba a ser en moneda extranjera específicamente en dólares y en caso de no aceptar procedería a dañar los cultivos existentes en su predio y desalojarlos, indicando que dicho ciudadano viene ejerciendo presión, bajo el interés de Impedir la Actividad agrícola que se viene desarrollando en el Predio, poniendo en riesgo el normal desenvolvimiento de las actividades productivas, siendo que, según sus alegatos, toda esta situación han causando amenaza y hostigamiento que impide la continuidad de la producción agrícola.
De igual forma considera necesario éste sentenciador, transcribir algunos extractos del informe, consignado por ante este Juzgado en fecha 25 de junio de dos mil dieciocho (2018), constante de doce (12) folios útiles, por el experto designado en la inspección judicial anteriormente trascrita, de la siguiente manera:
INSPECCIÓN Y OBSERVACIÓN:
“Omisis…Terreno está siendo utilizado y aprovechado por la Asociación Civil Vida Alegre para el esparcimiento de la producción agroecológica, dirigido por el Sr. Franklin Alvarado, titular de la cédula de identidad N° V-3.910.591, en el recorrido por el terreno se pudo constatar que la misma está en plena producción agrícola.
A su vez, a petición del Sr. Franklin Alvarado se realizó recorrido por el terreno mostrando la producción agroecológica que de ay están realizando con motivo de beneficiar a sector San José ubicado en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, se ubica en las siguientes coordenada UTM: N:1.141.076. E:528.730.
CONCLUSIÓN Y RECOMENDACIÓNES:
Se recomienda en vista que la Asociación Civil Vida Alegre utiliza el terreno para la producción, conocimiento y elaboración de abonos orgánicos, se le concede la titularidad del terreno para llevar a cabo la producción agroecológica y promover el desarrollo agroalimentario del país.
Por las razones anteriores, considera este jurisdicente, que se hace necesario y oportuno, Decretar por parte de este órgano jurisdiccional, Medida de Protección al Desarrollo de la Actividad Agrícola Vegetal, presente dentro del lote de terreno objeto de esta causa, para garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria que se viene desarrollando, la paz social en el campo, y a toda la población que se beneficia de ella, disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, y de esta forma, asegurar las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, tomando en cuenta tanto lo alegado por la parte actora como lo constatado por este jurisdicente a través de la inspección judicial, lo cual pudiera contingentemente degenerar en detrimento de la producción agrícola presente dentro del lote de terreno constante de una hectárea (1 Has); aproximadamente, ubicado en el Sector San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida San José; SUR: terrenos Baldíos; ESTE: terreno ocupado por Angelino Santana y OESTE: terreno ocupado por José Palencia, , cuya Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria, arropa todos los cultivos de ciclos biológicos cortos, cultivos de ciclos biológicos semipermanentes y cultivos de ciclos biológicos permanentes, como lo son: espinaca, tomate, fríjol chino, quinchoncho pepino chino, lechosa, Lidon, parchita, plátano, cambur y ají, así como la actividad agropecuaria desarrollada dentro del predio arriba señalado.
DECISIÓN
Así pues, en base a la línea de argumentación ampliamente explanada en la parte motiva de la presente Medida y en torno al articulado Legal y Constitucional supra reseñado en la misma, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veróes, Bolívar y Manuel Monje de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se Decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desarrollada sobre un lote de terreno constante de una hectárea (1 Has); aproximadamente, ubicado en el Sector San José, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Avenida San José; SUR: terrenos Baldíos; ESTE: terreno ocupado por Angelino Santana y OESTE: terreno ocupado por José Palencia, Y así se decide.
SEGUNDO: Se prohíbe cualquier tipo de actividad, que implique la tala de árboles de cualquier especie, existentes en el predio, la quema de capa vegetal, desmatonamiento y remoción de la capa vegetal dentro del lote de terreno objeto de la presente Medida de Protección Agroalimentaria.
TERCERO: Con el objeto de asegurar la no interrupción de las actividades agroproductivas que se llevan a cabo en el lote de terreno arriba identificado objeto de la Medida De Protección Agro alimentaría, en consecuencia se ordena a cualquier persona natural o jurídica, pública o particular, abstenerse de realizar actos consistentes en quema y tala de árboles, destrucción o remoción de cercas, remoción de capa vegetal bajo cualquier forma o mecanismo.
CUARTO: Se ordena oficiar por separado a la Oficina Regional de Tierras con Sede en San Felipe del Estado Yaracuy; al Comando de Zona 14 en San Felipe del Estado Yaracuy, remitir copia certificada del presente decreto. Líbrense los correspondientes oficios, y expídase copia certificada a las referidas Instituciones y a las partes intervinientes en la presente causa.
QUINTO: El presente DECRETO de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que emite este tribunal, Tendrá una vigencia en el tiempo, de seis (6), meses los cuales comenzaran a trascurrir una vez conste en autos el acta de ejecución del `presente decreto de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, pudiendo ser modificada, extendida, suprimida o levantado, de acuerdo a las condiciones fáticas y al criterio fundamentado de este jurisdicente. Y así se decide.
SEXTO: EL presente Decreto se emite dentro del término legal establecido para ello, y se fija para su ejecución el día lunes dieciséis (16) de Julio de 2018 a las diez de la mañana, (10:00 am). A tales efectos se ordena oficiar por separado a la Dirección Administrativa Regional Yaracuy de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a los fines de prestar colaboración en el suministro del medio de transporte a fin de facilitar el traslado de este tribunal al sitio de ejecución. Se ordena publicar la presente decisión en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.
SEPTIMO: Se insta a las partes a los fines de que formulen la respectiva oposición a la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, dictada en el presente fallo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al fallo vinculante de la sala constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2006. Caso Cervecería Polar, Los Cortijos C.A. y otros, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. Entendiéndose que el lapso de oposición comenzará a computarse una vez que conste en auto el acta de ejecución de la presente Medida De Protección Agroalimentaria.. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Debidamente, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote, Sucre, La Trinidad, Veroes, Bolívar y Manuel Monge de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los nueve días del mes de Julio del año dos mil Dieciocho. (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JESUS LEONARDO QUINTERO.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 Pm, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. CARLOS LUIS MUJICA ZERPA
Exp. N° A-0583-
JLQ/CM/da.-
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