REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar
Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, diecinueve de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: FP11-G-2015-000086
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL CAMEJO LAZARDE, titular de la cédula de identidad Nº V-4.598.481, representado judicialmente por el abogado José Luís Martínez Ramírez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 99.456, contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº INASS-ORH-AL/461/2015, suscrito por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) de fecha veintinueve (29) de mayo de 2015, mediante el cual le notifica que se prescinde de sus servicios como Medico I, adscrito a ese Instituto, procede este Juzgado a dictar la sentencia integra con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el tres (03) de agosto de 2015, el ciudadano José Ángel Camejo Lazarde fundamentó su pretensión contra el acto administrativo de destitución, contenido en el Oficio Nº INASS-ORH-AL/461/2015 suscrito por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) de fecha veintinueve (29) de mayo de 2015, mediante el cual le notifica que se prescinde de sus servicios como Medico I, adscrito al referido Instituto.
I.2. Mediante sentencia dictada el siete (07) de agosto de 2015, se admitió el presente recurso, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de las mismas.
I.3. Mediante auto dictado el catorce (14) de octubre de 2015, se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la citación del Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
I.4. El veintiuno (21) de enero de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la citación del Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) y la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida.
I.5. Mediante auto dictado el veinticinco (25) de enero de 2016, el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar se daría continuidad a la presente causa, comisionándose a tal efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I.6. El veintiocho (28) de junio de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales y la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del abocamiento del Juez Provisorio, cumplida.
I.7. Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de octubre de 2016 el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano José Ángel Camejo Lazarde, parte recurrente, mediante el cual le informó sobre el abocamiento del Juez Provisorio, debidamente suscrita.
I.8. De la audiencia preliminar. El cinco (05) de diciembre de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del ciudadano José Ángel Camejo Lazarde, parte recurrente, asistido por el abogado José Luís Martínez Ramírez, inscrito en Inpreabogado Nº 99.456. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas.
I.9. Mediante escrito presentado el doce (12) de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda, promovió prueba de exhibición y testimonial.
I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante providencia dictada el dieciséis (16) de diciembre de 2016, se admitieron las pruebas documentales y la prueba testimonial promovidas por la parte recurrente, asimismo, se declaró inadmisible la prueba de exhibición producida por el actor.
I.11. Mediante actas levantadas el once (11) de enero de 2017, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Ana Ibarra y Yajaira España, promovidas por la parte recurrente y se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Cursante al folio 88 y 89 de la primera pieza judicial.
I.12. De la audiencia definitiva. El veintisiete (27) de junio de 2018 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del ciudadano José Ángel Camejo Lazarde, parte recurrente, asistido por el abogado José Luis Martínez Ramírez, Inpreabogado Nº 99.456. Asimismo se deja constancia de no comparecencia de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.13. Dispositiva. Mediante auto dictado el día cuatro (04) de julio de 2018 se dictó el dispositivo del fallo declarándose CON LUGAR el recurso interpuesto.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Observa este Juzgado que la controversia a resolver judicialmente consiste en la reclamación realizada por el ciudadano José Ángel Camejo Lazarde contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº INASS-ORH-AL/461/2015 suscrito por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) con fecha veintinueve (29) de mayo de 2015, mediante el cual le notifica que se prescinde de sus servicios como Medico I, adscrito al Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), alegando a tales efectos el recurrente que, el día treinta (30) de abril de 2015 inició sus labores desde la 01:00 pm hasta las 07:00 pm, con las actividades cotidianas del día, como lo era atender la consulta y a los pacientes con alguna patología que se encuentren en el área de enfermería, señalando igualmente que ese día no estuvo en consulta ni en el área de enfermería la ciudadana MARIA GUEVARA, terminando su jornada de trabajo sin ninguna novedad.- Que regresó a laboral el dia 04 de mayo de 2015 a la 01:00 pm, y estando en consulta fue informado que la ciudadana María Guevara, quien es una adulta mayor, tenía una miasis en el cuero cabelludo región occipital procediendo a realizar lo pertinente extrayendo los gusanos y realizando el procedimiento médico que corresponde, encontrándose una tumoración blanda en la región parietal izquierda con características de acceso, la cual fue drenada, trayendo como consecuencia el levantamiento de acta en fecha cuatro (04) de mayo de 2015 en relación a dicha novedad, la cual fue entregada al ciudadano Nelson José Rios Rios (Director de la Unidad Geriatrica Carlos Fragachan) para su conocimiento, suscrita la misma por el Dr. José Ángel Camejo y demás funcionarios adscritos a la Unidad geriátrica. Que en fecha 14 de julio de 2015, fue notificado mediante comunicación de fecha veintinueve (29) de mayo de 2015 suscrita por Carlos Martin Ramírez Bracamonte, en su condición de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), que se había decidido prescindir de sus servicios como Medico I del mencionado Instituto, todo ello en virtud de haber incurrido en negligencia comprobada por no haber realizado la supervisión, seguimiento y evaluación a la evolución de los adultos residentes, motivado al hallazgo realizado en la cabeza de la adulta mayor residente María Guevara de una Miasis con presencia de gusanos de diversos tamaños y acceso, lo que denota negligencia en el proceso de cuidado personal de dicha ciudadana. Se cita la argumentación esgrimida al respecto:
“Yo, JOSE ANGEL CAMEJO LAZARDE, el día jueves 30 de abril del año en curso, inicie mis labores a las 01:00 pm, hasta las 07:00 pm; con las actividades cotidianas del día, cual era, atender la consulta y atender a los pacientes con alguna patología que se encuentren en el área de enfermería; vale decir que en ese día no estuvo en consulta ni en el área de enfermería la Ciudadana MARIA GUEVARA; termino mi jornada de trabajo sin ninguna novedad y regresé nuevamente a laborar el día 04/05/2015, a las 01:00 pm y estando en consulta a las 03:00 pm aproximadamente la licencia da YAJAIRA ESPAÑA me informa que la ciudadana MARIA GUEVARA tenía una miasis en el cuero cabelludo, región occipital por lo que me traslade al área de enfermería y realice lo pertinente extrayendo los gusanos y realizando el procedimiento médico que corresponde, seguidamente concluido el procedimiento médico le realice una revisión en el área de la cabeza encontrándole en el área de la cabeza una tumoración blanda en la región parietal izquierda con características de acceso, la cual fue drenada. Seguidamente se le colocó tratamiento para el dolor y para la infección dejándolo asentado en la historia médica. De inmediato levante un acta la cual anexo copia simple signada con la letra “C”, que fue entregada al ciudadano NELSON JOSE RIOS RIOS; para su conocimiento y la misma fue firmada por la Enfermera Auxiliar YAJAIRA ESPAÑA, la Contabilista I, MAGLA ASCANIO, la Gerontóloga TAMMY ORFILA y mi persona. En fecha el 14 de julio del 2015, fui notificado por comunicación de fecha 29 mayo del 2015; por el ciudadano NELSON JOSÉ RIOS RIOS, director de la INSTITUCIÓN GERIÁTRICA Dr. CARLOS FRAGACHAN, que estaba despedido por el caso de la señora MARÍA GUEVARA, por haber incurrido en negligencia comprobada y si tenia algo que objetar me dirigiera al departamento de Recursos Humanos del INASS CENTRAL con sede en la Región Capital. Comunicación que anexo en copia simple signada con la letra “D”.
(…)
Ciudadano Juez, la relación entre el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) y mi persona, conforme a los que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública y otras leyes conexas amparadas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela está más que demostrada; es el caso que he sido despedido sin causa alguna ni haberse efectuado procedimiento administrativo Laboral, que determine la causa por la cual he sido objeto de destitución; en consecuencia visto que este acto administrativo de despido viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al no haberse seguido un procedimiento administrativo desconociendo mi condición de funcionario de carrera, que gozo de estabilidad. En consecuencia solicito Declare con lugar el recurso, anule el acto administrativo de despido y en función de ello, ordene la reincorporación a mi cargo de carrera que venía desempeñando, de la misma manera se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios socio económico dejado de percibir. Cabe destacar que la estabilidad del funcionario público de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la de inamovilidad del derecho laboral común, pero que alcanza y protege a todos los funcionarios de carrera de forma permanente y no atendiendo a particularidades; en tal sentido no puedo ser despedido sino bajo los supuestos previstos en la ley. Por tanto no procede la destitución sin el resultado del debido proceso otorgado por las correspondientes garantías que establecen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la República.
Así las cosas, que por todos los elementos anteriormente descritos y mencionados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, para QUERELLAR, como en efecto formalmente formular la presente QUERELLA, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), en la persona de la ciudadana MAGLA ASCANIO, por incorrecta aplicación del instrumento legal que correspondía como es la Ley del Estatuto de la Función Pública y la violación flagrante al debido proceso que establece nuestra Carta Magna.
Por su parte, la representación judicial del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) no contestó la demanda, entendiéndose contradicha en todas sus partes de conformidad con lo establecido en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II.2.- Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabado el litigio, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con las pruebas documentales apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia, dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes, a saber:
ÚNICO: Que en fecha primero (1º) de septiembre de 1992 José Ángel Camejo Lazarde ingresó a prestar sus servicios con el cargo de Médico I, para el Instituto recurrido, en la Unidad Geríatrica “Dr. Carlos Fragachan”; que en fecha primero (1º) de septiembre de 1992, el Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología de la ciudad de Caracas a través de movimiento de personal Nº 168 ingresó al ciudadano Camejo Lazarde José Ángel con el cargo de Médico I adscrito a la U.G. Dr. Carlos Fragachan del Estado Bolívar; que en fecha cuatro (04) de mayo de 2015 mediante Acta suscrita por los ciudadanos José Ángel Camejo, Yajaira España, Magla Ascanio y Tammy Orfila, se deja constancia de la novedad médica donde se expone el conocimiento de la situación planteada en relación con la ciudadana Maria Guevara, quien presentaba Miasis en el cuero cabelludo; que en fecha veintinueve (29) de mayo de 2015 el Abogado Carlos Martín Ramírez Bracamonte, en su condición de Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), libró Oficio Nº ASS-ORH-AL-661-2015 dirigido al ciudadano José Ángel Camejo Lazarde, mediante el cual le notificó la decisión tomada por el referido Instituto de prescindir de sus servicios como Médico I, todo lo cual se desprende de las siguientes documentales:
- Constancia de Trabajo suscrita por el Jefe de la Oficina de Recursos Humanos, Abogado Carlos Ramírez, dirigida al ciudadano José Ángel Camejo Lazarde de fecha veintiuno (21) de mayo de 2015, donde se señala como fecha de ingreso de dicho ciudadano el día 01/09/1992 a la Dependencia U.G. DR. CARLOS FRAGACHAN en el cargo de Médico I, producida en copia simple por la parte recurrente en el libelo de Demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas. Cursante al folio seis (06) de la primera pieza judicial.
- Orden de ingreso del Dr. José Ángel Lazarde a la Unidad Geriatrica “Dr. Carlos Fragachan”, con fecha de vigencia 01/09/1992, emanada del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, conformada por el ciudadano Samuel López en su condición de Gerente de Personal y Aprobado por la ciudadana Raquel de Morales en su condición de Presidenta de dicho Instituto, producida en copia simple por la parte recurrente en el libelo de demanda. Cursante al folio siete (07) de la primera pieza judicial.
- Acta suscrita por los ciudadanos José Ángel Camejo, Yajaira España, Magla Ascanio y Tammy Orfila, en su condición de Medico I, Auxiliar de Enfermería, Contabilista I y Gerontóloga, de fecha cuatro (04) de mayo de 2015, mediante la cual dejan constancia de que fue notificado el personal médico por parte del personal de enfermería de turno de la tarde, Lic. Yhajaira España, informándole al Dr. José Ángel Lazarde, la novedad que la adulta mayor Maria Guevara de 94 años de edad, tenía Miasis en el cuero cabelludo región occipital, con gusanos de diversos tamaños, los cuales fueron extraídos por el médico y personal de enfermería, producida en copia simple por la parte recurrente en el libelo de Demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas. Cursante del folio ocho (08) de la primera pieza judicial.
- Comunicación emitida el veintinueve (29) de Mayo de 2015, suscrita por el Abogado Carlos Martín Ramírez Bracamonte, en su condición de Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), dirigida al ciudadano José Ángel Camejo Lazarde, mediante la cual le notificó la decisión de prescindir de sus servicios como Médico I de ese Instituto, producida en copia simple por la parte recurrente en el libelo de Demanda y ratificada en el escrito de promoción de pruebas. Cursante al folio nueve (09) de la primera pieza judicial.
II.3.- Conforme a los términos precedentemente expuestos y a las pruebas analizadas, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la denuncia del recurrente en relación a que el acto administrativo de destitución violó flagrantemente sus derechos constitucionales a la defensa y debido proceso al no haberse seguido un procedimiento administrativo previo, desconociendo su condición de funcionario de carrera que goza de estabilidad, esto es, denuncia que fue despedido sin causa alguna sin haberse efectuado procedimiento administrativo que determine la causa por la cual fue objeto de destitución, previa las siguientes consideraciones:
Este Juzgado observa, que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza el derecho al debido proceso administrativo, el cual reza:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas” (Destacado añadido).
En este orden de ideas, la garantía del debido proceso administrativo ha sido desarrollada jurisprudencialmente entre otras, en sentencia Nº 315 dictada el 07 de marzo de 2001, en que la Sala Político Administrativo dispuso que “la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental”.
En el citado precedente jurisprudencial el Máximo Tribunal señaló que “el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa”.
Aplicando las premisas sentadas al caso de autos, considera pertinente este Juzgado citar el acto administrativo de destitución impugnado, el cual es del tenor siguiente:
“INASS. ORH-AL/461-2015
Caracas, 29 de mayo de 2015
Ciudadano:
JOSÉ ÁNGEL CAMEJO LAZARDE
C.I. V4.598.481
Presente.
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que a través del Punto de Cuenta signado con el Nro. ORH-034-2015, de fecha 07/05/2015, la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), designada mediante Decreto Nº 1.073, de fecha 25 de junio de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.440, de fecha 25 de junio de 2014 y en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 73 numeral 9 de la Ley de Servicios Sociales, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.270, de fecha 12 de Septiembre de 2005, autoriza suficientemente en este acto al ciudadano ABG. CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE, C.I 10.172.461, en el carácter de GERENTE (E) DE RECURSOS HUMANOS, de este Instituto para que de conformidad con lo establecido en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, numerales “2”, “5”, “6” y demás normativas conexa prevista en la Legislación penal venezolana, notifique el presente acto administrativo.
Al respecto, el prenombrado trabajador, incurrió, en negligencia comprobada, en virtud de no haber realizado la la supervisión, seguimiento y evacuación a la evaluación de los Adultos Residenciados tal como lo señala las funciones referentes a su cargo, entre otras, lo cual cobra fuerza con el hallazgo realizado con la Adulta mayor Residente Maria Guevara de 94 años de edad, al encontrársele en la cabeza una Miasis con presencia de gusanos de diversos tamaños y absceso, lo que denota negligencia en el cuidado de aseo personal a la población objetivo, en interés superior de los Adultos Mayores, siendo que tal situación se encuentra subsumida en la normativa detallada supra, esta Instancia Administrativa decide PRESCINDIR DE SUS SERVICIOS como MEDICO I de este Instituto, en virtud de lo señalado anteriormente.
Del mismo modo, le informo que deberá presentar la Declaración Jurada de Patrimonio en Formato Electrónico, disponible en la Pagina web http:// www.cgr.gob.ve, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Resolución Publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.205, de fecha 22 de junio de 2009, la cual entro en vigencia el 01 de julio de 2009, por ante la Gerencia de Recursos Humanos del Instituto dentro de un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente, tal como lo establece el articulo 23 de la Ley Contra la Corrupción.
Efectivo a partir de la presente fecha.
Sirva la presente para agradecer los servicios prestados a este Instituto.
Atentamente,
ABG. CARLOS MARTINEZ BRACAMONTE
Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos
Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS)
Conforme al contenido del referido acto impugnado, este Juzgado tiene presente lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nº 1073 de fecha 31/07/2009 en relación al respeto que la Administración debe tener para con los derechos constitucionales de los administrados; respeto que se intensifica ante la sustanciación de procedimientos de naturaleza sancionatoria, a saber:
(…)
La Sala reitera que la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones, no puede imponer ninguna sanción a particular alguno, si antes no sustancia un procedimiento trámite que garantice el pleno ejercicio, por parte del destinatario del procedimiento, de sus derechos a la defensa, debido proceso y presunción de inocencia. La principal garantía de estos derechos lo constituye la puesta en conocimiento del inicio del procedimiento administrativo, lo cual se hace a través de la notificación del acto que ordena el comienzo de la averiguación. Este acto de inicio debe contener, de manera clara y sin ambigüedades, los hechos que dan lugar al procedimiento, así como la indicación precisa de las normas que supuestamente han sido infringidas y, por último, la consecuencia jurídica de encontrarse que la persona que se somete a la investigación resulta el autor del hecho que se averigua y la oportunidad para la presentación de pruebas y alegatos. Todas estas menciones deben plasmarse en el acto que se notifica, pues es lo que permite, y garantiza a la vez, una correcta defensa”…. (…).
Conforme al precedente jurisprudencial citado, observa este Juzgado que en un procedimiento administrativo que se inicie contra un particular, para que pueda tener plena validez las decisiones que allí se tomen, el mismo debe hacerse conforme a la ley.
En tal sentido, en cuanto al procedimiento disciplinario que debe seguir la administración pública cuando un funcionario público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
Artículo 89. “Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1. El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2. La Oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3. Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4. En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5. El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6. Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7. Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedidos al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9. De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la citada disposición adjetiva que regula el procedimiento disciplinario que debe seguir la Administración Pública para la destitución de un funcionario público, se tiene presente que dicho procedimiento debe desarrollarse previamente a la decisión que se tome, para permitir al particular, indicar y probar a la administración sus razones y sus defensas, y una vez oído y revisado sus argumentos, así como las pruebas por él aportadas, poder tomar una decisión conforme a derecho; otro proceder ocasiona la violación del derecho a la defensa, porque se le impide al presunto infractor demostrar sus razones y también se viola el debido proceso, porque se alteran las reglas procedimentales establecidas legalmente sin conocimiento del interesado.
El hecho de que, una vez sancionado el particular, sin ser oído, y que, al ser notificado pueda recurrir ante las autoridades competentes, no subsanan ni convalidan las faltas cometidas que hagan nulos o anulables los actos dictados con prescindencia de procedimiento.
En el presente caso se observa, que al querellante se le destituyó del cargo como Médico I que ejercía en el Instituto querellado con el argumento de que el mismo “incurrió en negligencia comprobada, en virtud de no haber realizado la supervisión, seguimiento y evaluación a la evolución de los Adultos Residentes tal como lo señalan las funciones referentes a su cargo, entre otras, lo cual cobra fuerza con el hallazgo realizado a la Adulta Mayor Residente Maria Guevara, de 94 años de edad, al encontrársele en su cabeza una Miasis con presencia de gusanos de diversos tamaños y absceso, lo que denota negligencia en el proceso de cuidado personal a la población objetivo, todo ello en interés superior a los Adultos Mayores….(…)”.-
Igualmente se observa, que en el acto recurrido se señala que tal actuación, se encuentra subsumida en la normativa contenida en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en su numerales “2”, “5”, “6”, es decir, que al recurrente se le aplican como causales de destitución las contenidas en los mencionados numerales a los fines de prescindir de sus servicios como Médico I de dicho Instituto.
En este sentido, no consta a los autos que para tomar tal decisión, el Instituto recurrido haya sustanciado un procedimiento con miras a destituir al recurrente, sino que por el contrario del contenido del acto administrativo antes transcrito, se evidencia que en el mismo el ente demandado, se limita a señalar, entre otros aspectos, que se autoriza suficientemente al abogado Carlos Martín Ramírez Bracamonte en su carácter de Gerente (E) de Recursos Humanos de dicho Instituto para que, de conformidad con lo establecido en el articulo 86 numerales 2, 5 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, notifique el referido acto administrativo, con lo cual se denota que hubo prescindencia total y absoluta del procedimiento establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes referido, lo cual condujo a una violación del derecho a la defensa y debido proceso del recurrente.
Conforme a lo antes señalado, el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de 1999, es garantía aplicable en cualquier procedimiento, todo ello para que las partes puedan demostrar las razones que tengan, los hechos que deben desvirtuar y todos los elementos probatorios a que hubiere lugar, permitiéndose de esa forma el ejercicio del derecho a la defensa consagrado en la Constitución como un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.
Congruente con lo expuesto, al tomarse una decisión de destitución sin que al recurrente se le hubiere abierto o iniciado un procedimiento administrativo disciplinario en su contra, evidentemente que se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual, no le queda otra alternativa a este Juzgado que declarar violado el derecho al debido proceso y defensa del recurrente con la expedición del acto administrativo de destitución dictado por el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) en fecha 29 de mayo de 2015, mediante el cual decide prescindir de sus servicios como Médico I, adscrito a dicho Instituto, sin sustanciar un procedimiento tramite que garantice el pleno ejercicio por parte del destinatario de dicho procedimiento de tales derechos constitucionales.- Así se decide.
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal debe forzosamente declarar la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº INASS-0RH-AL/461/2015 suscrito por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) de fecha veintinueve (29) de mayo de 2015, mediante el cual notifica al recurrente que se prescinde de sus servicios como Médico I del referido Instituto, por así requerirlo el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos..- Así se decide.
Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano JOSE ANGEL CAMEJO LAZARDE contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), en consecuencia, se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía ocupando o uno de igual o similar jerarquía, con el consecuente pago de los sueldos respectivos, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal destitución (fecha de su notificación 14-07-2015) hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JOSE ANGEL CAMEJO LAZARDE contra el INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano JOSE ANGEL CAMEJO LAZARDE contra el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº INASS-0RH-AL/461/2015 suscrito por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) de fecha veintinueve (29) de mayo de 2015, mediante el cual notifica al recurrente que se prescinde de sus servicios como Médico I del referido Instituto.
SEGUNDO: NULO el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio Nº INASS-0RH-AL/461/2015 suscrito por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) de fecha veintinueve (29) de mayo de 2015, mediante el cual notifica al recurrente que se prescinde de sus servicios como Médico I del referido Instituto.
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del recurrente al cargo que venía ocupando o uno de igual o similar jerarquía con el consecuente pago de los sueldos y demás beneficios dejados de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de su ilegal destitución (fecha de su notificación 14-07-2015) hasta su efectiva reincorporación, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia tanto al Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias de notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MIGUEL MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
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