REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar Sede Puerto Ordaz
ASUNTO: FP11-G-2015-000098
En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana INGRID MIGLEIDA GARCÍA DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.546.374, representada judicialmente por el abogado José Luís Martínez Ramírez, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 99.456, contra el acto contenido en el Oficio Nº INASS-ORH-AL/458/2015 suscrito por el GERENTE DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) de fecha veintinueve (29) de mayo de 2015, mediante el cual le notifica que se prescinde de sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA de ese Instituto; procede este Juzgado Superior a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.
I. ANTECEDENTES
I.1. De la pretensión. Mediante demanda presentada el treinta (30) de septiembre de 2015, la ciudadana Ingrid Migleida García de Martínez fundamentó su pretensión contra el acto contenido en el Oficio Nº INASS-ORH-AL/458/2015 suscrito por el Gerente de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) de fecha veintinueve (29) de mayo de 2015, mediante el cual le notifica que se prescinde de sus servicios como AUXILIAR DE ENFERMERIA de ese Instituto. Cursante del folio 01 al 05 de la primera pieza judicial.
I.2. Mediante sentencia dictada el cinco (05) de octubre de 2015, se admitió el presente recurso, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, se ordenó comisionar al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de las mismas. Cursante al folio 18 al 20 de la primera pieza judicial.
I.3. Mediante auto dictado el veintiuno (21) de octubre de 2015 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de la práctica de la citación del Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 31 de la primera pieza judicial.
I.4. El dos (02) de febrero de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de la citación del Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales y la notificación de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, cumplida. Cursante al folio 40 de la primera pieza judicial.
I.5. Mediante auto dictado el tres (03) de febrero de 2016 el Juez Provisorio se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, con la advertencia de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas practicar se daría continuidad a la presente causa, comisionándose a tal efecto al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Cursante al folio 56 de la primera pieza judicial.
I.6. El veintiocho (28) de junio de 2016 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas contentiva de las notificaciones del Presidente del Instituto Nacional de Servicios Sociales y la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del abocamiento del Juez Provisorio, cumplida. Cursante al folio 64 de la primera pieza judicial.
I.7. Mediante diligencia presentada el dieciocho (18) de octubre de 2016, el Alguacil de este Despacho consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ingrid Migleida García de Martínez, parte recurrente, mediante el cual le informó sobre el abocamiento del Juez Provisorio, debidamente suscrita. Cursante al folio 81 de la primera pieza judicial.
I.8. De la audiencia preliminar. El siete (07) de diciembre de 2016 se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado José Luís Martínez Ramírez, Inpreabogado 99.456, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente. Se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 84 de la primera pieza judicial.
I.9. Mediante escrito presentado el trece (13) de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte recurrente ratificó el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo de demanda, promovió prueba de exhibición y testimonial. Cursante al folio 85 de la primera pieza judicial.
I.10. De la admisión de las pruebas. Mediante auto dictado el veinte (20) de diciembre de 2016 se admitieron las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la parte recurrente. Igualmente se declaró por una parte inadmisible una de las pruebas de exhibición promovida, y por la otra se admitió otra prueba de exhibición promovida por la parte actora. Cursante al folio 88 al 90 de la primera pieza judicial.
I.11. Mediante actas levantadas el once (11) de enero de 2017, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas Ana Ibarra y Yajaira España, promovidas como testigos por la parte actora. Cursante al folio 92 y 93 de la primera pieza judicial.
I.12. De la audiencia definitiva. El veintisiete (27) de junio de 2018 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia de la ciudadana Ingrid Migleida García de Martínez, parte demandante, asistida por el abogado José Luís Martínez Ramírez, Inpreabogado Nº 99.456. Asimismo se deja constancia de no comparecencia de la parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.
I.13. Dispositiva. Mediante auto dictado el día cuatro (04) de julio de 2018, se dictó el dispositivo del fallo mediante el cual este Juzgado se declaró incompetente en razón de la materia, procediendo a declinar su competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.
II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
II.1. Previo a cualquier otro pronunciamiento, este Juzgado pasa a resolver lo relativo a su competencia para conocer de este asunto, para lo cual se observan los argumentos dados por la parte actora en su libelo de la demanda, a saber:
(…)
Querellante. INGRID MIGLEIDA GARCIA DE MARTINEZ,… (…); con el cargo de Auxiliar de Enfermería cuyo código de RAC Nº OF56001358, con fecha de ingreso 10/01/2005, del cual se anexa copia simple de la constancia de trabajo, signada con la letra “B1”.
(…)
“Yo, INGRID MIGLEIDA GARCIA DE MARTINEZ, el día viernes 01 de mayo del año en curso inicie mis labores a las 07:00 am, con las actividades asignadas para ese día, cual fue: debo aclarar que aunque llegue en el horario correcto, la guardia de este día la misma fue recibida por la ciudadana BRICEIDA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.012.264, quien para el momento era suplente de la señora LURDES MARCANO que estaba de alto riesgo, me informo la ciudadana BRICEIDA GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-18.012.264, quien había recibido la guardia sin ningún tipo de inconveniente además observe que en el reporte de enfermería de la guardia que entregaba ese día del turno de la noche anterior no había ninguna anomalía.; seguidamente procedí a realizarle el aseo de rutina diaria a los adultos mayores en compañía de la ciudadana enfermera suplente BRICEIDA GONZALEZ; la cantidad de adultos mayores son 86 de los cuales hay 13 auto validos (quienes hacen su aseo personal solos), 34 son minusválidos, discapacitados los cuales procedí en compañía de: la ciudadana enfermera YELITZA LIRA titular de la cedula de Identidad Nº V-12.189.842; (apoyo área enfermería), BRICEIDA GONZALEZ, enfermera, suplente en ese momento de la señora auxiliar de enfermería LURDES MARCANO y DAYSI ELIZABETH PINTO (camillera); de este grupo la ciudadana enfermera BRICEIDA GONZALEZ yo, bañamos a 34 adultos mayores dentro de esta cantidad se encontraba la adulta mayor MARIA GREGORIA GUEVARA, para el momento de realizársele su aseo personal no observe ni palpe signos de algún acceso o lesión en ninguna parte del cuerpo. Una vez realizado el aseo personal de las mujeres continuamos con el aseo de los adultos mayores masculinos; acto seguido continué con las siguientes actividades: reporte de historias medica, traslado de los adultos mayores al comedor para el almuerzo, después del almuerzo se les asea y se pasan a las habitaciones y así transcurrió el turno hasta la 01pm, en que se ocurre el cambio de guardia como efectivamente paso; respecto a los días; sábado 02 y el domingo 03 de mayo del año en curso, me encontraba libre por rol de turno. El día lunes 4 de mayo del presente año, inicie mis labores a las 07:00am, con las actividades asignadas para ese día, cual fue: debo aclarar que aunque llegue en el horario correcto, la guardia de este día la misma fue recibida por la ciudadana enfermera suplente MARIA PALMA, quien suplía las vacaciones de la señora YENIFER BLANCO, quien manifestó que el turno no presento ninguna anormalidad durante la guardia; cabe destacar que el turno anterior estaba integrado por: MARLENE ROMAN y JHONNY MAESTRE, titulares de los números de cedulas V-19.728.777 y V-15.972.266, respectivamente, quienes ocupan el cargo de suplente y apoyo área enfermería. Respectivamente. Continúo mi turno con desempeño de las actividades asignadas para el día. Con los ciudadanos: BRICEIDA GONZALEZ (enfermera suplente), YELITZA LIRA (apoyo área enfermería), RICHARD ALCALA, titular de la cedula de Identidad Nº V-10.572.931; (auxiliar de enfermería) y DAYSI ELIZABETH PINTO (camillera), comenzamos el aseo y confort de los adultos mayores discapacitados. Igualmente para ese día se bañaron la cantidad de 34 adultos mayores dentro de los cuales se encontraba la adulta mayor: MARIA GREGORIA GUEVARA, a quien le observe lesiones en los miembros inferiores y al lavarle la cabeza le palpe una protuberancia en la región occipital, procedí a informar ciudadana: licenciada; MARIA PALMA: titular de la cedula de Identidad Nº V-17.581.232; quien se desempeñaba como enfermera I, supliendo a la licenciada YENIFER BLANCO; la persona que ocupa dicho cargo entre sus responsabilidades esta la de recibir información de todo cuanto acontece en el turno y en cumplimiento de ello procedí a las 8:35 am a informar de lo que observe y palpe a la adulta mayor MARIA GREGORIA GUEVARA, justo en el momento en que la licenciada en cuestión se encontraba administrando tratamiento medico; una vez que la licenciada PALMA obtuvo conocimiento de la información procedió a llevarla al consultorio medico con la doctora, adultos mayores, CARMEN PRATO, Geriatra de la Unidad. Luego de terminar el baño de los adultos mayores, continuamos con las actividades diarias. Como la del almuerzo, donde vi a la señora MARIA GREGORIA GUEVARA, que la doctora antes mencionada, ya la había evaluado. Seguí con la rutina de trabajo y culmine mis labores a la 01:00 pm de la tarde, quedando la abuela acostada en la sala de mujeres. Para el día 05 de mayo del año en curso igual que todos los días inicie con mis actividades diarias; fue cuando en ese momento fui informada por la licenciada IRIS GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V- 8.869.778; enfermera I, de que a la ciudadana MARIA GREGORIA GUEVARA, se le consiguió una miasis, que consiste en un acceso de gusanos. Cuando procedo a realizar la higiene y confort de los adultos mayores pude observar y constatar que la señora MARIA GREGORIA GUEVARA, tenia la cabeza rapada y un apósito en la región occipital sin presencia de miasis. La licenciada LUISA JOSEFINA MARCANO GUERRA, coordinadora del área de enfermería realizo una reunión con INGRID GARCIA, YELITZA LIRA, IRIS GONZALES, MARIA PALMA, LURDES MARCANO, PEDRO TOLEDO, JORGE HYRIAIDIS Y DAYSI PINTO; en ese momento los señores RICHARD ALCALA y la señora YELITZA LIRA, manifestaron que el día sábado y el día domingo si observaron una protuberancia en la región occipital, informando a la graduada de turno licenciada: IRIS DE GONZALEZ, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.869.778; ella no reporto la INFORMACION.
En fecha el 28 de mayo del 2015, fui notificada verbalmente por el ciudadano NELSON JOSE RIOS RIOS, director de la INSTITUCION GERIATRICA Dr. CARLOS FRAGACHAN, que estaba despedida por el caso de la señora MARIA GUEVARA, y si teníamos algo que objetar nos dirigiéramos al departamento de Recursos Humanos del INASS CENTRAL con sede en la Región Capital.
El día 29 de mayo del presente año, se le entrego al personal de seguridad comunicación donde se informa que preste servicios en esta institución hasta el día 28 de mayo del presente año, comunicación que anexo en copia simple signada con la letra “C1”, en fecha de 02 de junio del año en curso, recibo comunicación del ciudadano CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE Gerente de Recursos Humanos, donde me manifiesta que estoy despedida; comunicación que anexo en copia simple signada con la letra “D1”.
Ciudadano Juez, la relación entre el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) y mi persona, conforme a lo que establece la Ley del Estatuto de la Función Publica y otras leyes conexas amparadas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela esta mas que demostrada; es el caso que he sido despedida sin causa alguna ni haberse efectuado procedimiento administrativo Laboral, que determine la causa por la cual he sido objeto de destitución; en consecuencia visto que este acto administrativo de despido viola flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, al no haberse seguido un procedimiento administrativo desconociendo mi condición de funcionaria de carrera, que gozo de estabilidad. En consecuencia solicito declare con lugar el recurso, anule el acto administrativo de despido y en función de ello, ordene mi reincorporación al cargo de carrera que venia desempeñando, de la misma manera se ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios socio económicos dejados de percibir. Cabe destacar que la estabilidad del funcionario publico de carrera se considera absoluta, toda vez que se asimila a la de inamovilidad del derecho laboral común, pero que alcanza y protege a todos los funcionarios de carrera de forma permanente y no atendiendo a particularidades; en tal sentido no puedo ser despedida sino bajo los supuestos previstos en la ley. Por tanto no procede la destitución sin el resultado del debido proceso otorgado por las correspondientes garantías que establecen la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y las demás leyes de la Republica. (…)”
I.2. En el caso analizado, observa este Juzgado que la ciudadana Ingrid Migleida García de Martínez prestó labores con el cargo de Auxiliar de Enfermería para el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), adscrita a la Unidad Gerontologica “Dr. Carlos Fragachan”, ubicada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, desde la fecha diez (10) de enero de 2005, según se desprende de lo afirmado por la querellante en su libelo de la demanda, así como en las pruebas documentales y testimoniales promovidas por la misma en el presente proceso, a saber:
1.- Oficio Nº GRH/MP/025/2005 de fecha 11 de enero de 2005, emanado del Presidente del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología (INAGER) y dirigido a la ciudadana Ingrid Migleida García Colmenares, mediante el cual se le informa que fue nombrada como Auxiliar de Enfermería, Código RAC nº 1385, adscrita a la Unidad Gerontológico Dr Carlos Fragachan, ubicada en Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, efectivo a partir del 10 de enero de 2005, producida en copia simple por la actora, cursante al folio 08 de la primera pieza judicial.
2.- Recibo de Pagos Nº 09 y 010 correspondientes a la primera y segunda quincena del mes de mayo de 2015, pertenecientes a la ciudadana Ingrid Migleida García Colmenares como Auxiliar de Enfermería, donde se le identifica como “OBRERO FIJO (2015)”, y donde en uno de sus item identificado como Código 0000000229 se le realiza una Deducción por concepto de APORTE OBRERO CAJA DE AHORROS, producida en copia simple por la actora, cursantes a los folios 10 y 11 de la primera pieza judicial.
3.- Constancia de trabajo de fecha 31 de junio de 2001, expedida por el Director del Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, Unidad Geríatrica Dr. Carlos Fragachan de Ciudad Bolívar, mediante la cual hace constar que la ciudadana Ingrid García presta sus servicios en dicha Unidad como Auxiliar de Enfermería en calidad de suplente, producida en copia simple por la actora, cursante al folio 12 de la primera pieza judicial.
4.- En la declaración testimonial rendida ante este Tribunal por la ciudadana Ana Ibarra, promovida como testigo por la actora, la misma manifestó en la pregunta OCTAVA, lo siguiente: ¿La ciudadana Ingrid Migleida García de Martínez era personal administrativo? CONTESTO: “No, personal obrero”. Cursante al folio 92 de la primera pieza judicial.
5.- Igualmente considera pertinente este Juzgado citar el contenido del Oficio Nº INASS-ORH-AL/458/2015 de fecha 29 de mayo de 2015, mediante el cual se le notifica a la accionante que el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), ha decidido prescindir de sus servicios como Auxiliar de Enfermería, que reza:
(…)
“INASS ORH-AL/458/2015
Caracas, 29 de Mayo de 2015
Ciudadana:
INGRID MIGLEIDA GARCIA COLMENARES
C.I. V-13.546.374
Presente.-
Me dirijo a usted, en la oportunidad de informarle que a través del Punto de Cuenta asignado con el Nro. ORH-030-2015, de fecha 07/05/2015, la ciudadana Presidenta del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), designada mediante Decreto Nº 1.073, de fecha 25 de junio de 2014, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 40.440, de fecha 25 de junio de 2014 y en uso de las atribuciones que le confiere el Articulo 73, numeral 9 de la Ley de Servicios Sociales, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.270, de fecha 12 de Septiembre de 2005, autoriza suficientemente en este acto al ciudadano ABG. CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE, C.I. 10.172.461, en el carácter de GERENTE (E) DE RECURSOS HUMANOS, de este Instituto para que de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales “a”, “d”, “e”, “i” y demás normativa conexa prevista en la legislación penal venezolana, notifique el presente acto administrativo.
Al respecto, la prenombrada trabajadora, incurrió en negligencia comprobada, en virtud de no haber llevado a cabo el proceso de aseo diario y revisión integral de los Adultos y Adultas Mayores del Centro Residencial, lo cual cobra fuerza con el hallazgo realizado con la Adulta Mayor Residente Maria Guevara, de 94 años de edad, al encontrársele en su cabeza una Miasis con presencia de gusanos de diversos tamaños y absceso, lo que denota negligencia en el proceso de cuidado personal a la población objetivo, todo ello en interés superior a los Adultos Mayores, siendo que tal situación se encuentra subsumida en la normativa detallada supra, esta Instancia Administrativa decide PRESCINDIR DE SUS SERVICIOS como AUXILIAR DE ENFERMERIA de este Instituto, en virtud de lo señalado anteriormente.
Del mismo modo, le informo que deberá presentar la Declaración Jurada de Patrimonio en Formato Electrónico, disponible en la pagina Web http://www.cgr.gob.ve, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1 y 2 de la Resolución publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.205, de fecha 22 de junio de 2009, la cual entro en vigencia el 01 de julio de 2009, por ante la Gerencia de Recursos Humanos el Instituto dentro de un lapso de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la presente, tal como lo establece el articulo 23 de la Ley Contra la Corrupción.
Efectivo a partir de la presente fecha.
Sirva la presente para agradecer los servicios prestados a este Instituto.
Atentamente,
ABG. CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE
Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos
Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS)”
Como se puede observar, en las pruebas documentales y testimoniales antes mencionadas, a la ciudadana Ingrid Migleida García en la prestación de sus servicios como Auxiliar de Enfermería se le identifica como Personal OBRERO, lo cual igualmente se evidencia en el contenido del referido Oficio identificado como INASS-0RH-AL/458/2015, donde se autoriza al ciudadano ABG. CARLOS MARTIN RAMIREZ BRACAMONTE, para que en su carácter de Gerente (E) de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) proceda de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en sus literales “a”, “d”, “e”, “i” y demás normativa conexa prevista en la legislación penal venezolana, a notificar a la ciudadana Ingrid Migleida García de Martínez del referido acto mediante el cual se decide prescindir de sus servicios como Auxiliar de Enfermería del referido Instituto, por cuanto, según se señala en dicho Oficio, dicha ciudadana incurrió en negligencia comprobada en virtud de no haber llevado a cabo el proceso de aseo diario y revisión integral de los adultos mayores del Centro Residencial, lo cual cobra fuerza con el hallazgo realizado con la adulta mayor Residente Maria Guevara de 94 años de edad, al encontrársele en su cabeza una Miasis con presencia de gusanos de diversos tamaños y absceso, lo que denota negligencia en el proceso de cuidado personal a la población objetivo, todo ello en interés superior a los adultos mayores, siendo que tal situación se encuentra subsumida en las causales de despido previstas en los literales “a”, “d” “e” “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
I.3. Congruente con lo antes señalado, se destaca que la competencia de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se encuentra delimitada a las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, más no las formuladas por los trabajadores y trabajadoras contratadas, así como por los obreros y obreras que presten sus servicios para instituciones del Estado, toda vez que los mismos se encuentran regidos por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, según lo dispone el artículo 93.1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que disponen:
“Artículo 93 (LEFP). “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública”.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos.
Artículo 25 (LOJCA). “Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de…
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley” (Destacado añadido).”
En este orden de ideas, resalta este Juzgado que el personal obrero al servicio de los órganos y entes públicos nacionales, estadales y municipales, centralizados y descentralizados no se encuentran amparados por las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que los trabadores (obreros) que prestan servicios en ella se encuentran regidos por las disposiciones contenidas en la legislación laboral y la consecuente competencia de los Tribunales del Trabajo para el conocimiento de los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales de conformidad con el artículo 29.2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En el presente caso, se observa que la querella se interpone a los fines de solicitar, en principio, la nulidad del acto mediante el cual se puso fin a la relación laboral existente entre el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS) y la ciudadana Ingrid Migleida García de Martínez, asimilando erróneamente a la demandante, como una funcionaria de carrera regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública.- Accesoriamente la misma solicitó la reincorporación al cargo de carrera que venía desempeñando, así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios socioeconómicos dejados de percibir.
En este sentido, observa este Juzgado que en el caso bajo examen, el objeto principal de la demanda es el despido del cual fue objeto la accionante por parte del ente demandado, y no la nulidad del acto emanado del referido Instituto como lo alega y solicita la demandante en su libelo de la demanda, por cuanto, aun y cuando la demandada sea un ente público, sus obreros no son funcionarios públicos, ni sus relaciones de trabajo están amparadas por la normativa contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino que pese a tratarse la demandada de una institución de derecho público, el personal obrero que presta sus servicios en ella, se encuentran regidas por las disposiciones contenidas en la Legislación Laboral.
En efecto, los obreros y obreras que trabajan para la Administración Pública se encuentran amparados y bajo la protección de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y la Seguridad Social (Artículo 6º), ya que al no pertenecer al escalafón oficial, no pueden regirse por las leyes especiales que se aplican a los funcionarios públicos.
En ese sentido, considera pertinente este Juzgado traer a colación la sentencia de la Sala Plena número 49 de fecha 11 de junio de 2009 (caso: Hugo Ernan Arévalo Rodríguez, Vs. la Empresa Mercado de Alimentos C.A. [MERCAL]) donde señaló:
(…)
“… Al respecto, se observa que los actos administrativos son manifestaciones de voluntad de la Administración, por lo que necesariamente deben emanar de autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones, no obstante, el supuesto acto recurrido en el presente caso, fue suscrito por el ciudadano Tcnel. (E) Félix Osorio Guzmán, en su carácter de Presidente de la empresa Mercal, C.A., y no como de manera confusa ha pretendido hacerlo ver la parte recurrente, que lo hizo en su carácter de Ministro del Poder Popular para la Alimentación.
Siendo así, en el presente caso no se recurre la nulidad de un acto administrativo, sino que se ha interpuesto una querella contra el despido del recurrente que puso fin a la relación de trabajo que mantenía con la empresa del Estado Mercal, C.A., es decir, una decisión de naturaleza laboral emanada de una empresa del Estado registrada bajo las normas de derecho privado, por lo que las personas que en ella prestan sus servicios están sometidas a la legislación ordinaria, en concreto, a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo sostuvo la Sala Político Administrativa mediante sentencia número 4.260 de fecha 16 de junio de 2005 (caso: Félix Eduardo Rivas Anzola contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en la cual expuso lo siguiente:
‘(…) en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sino en la Ley Orgánica del Trabajo; “
Ahora bien, a los fines de determinar la competencia para conocer del caso de autos, este Juzgado debe advertir que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone en el artículo 29 lo siguiente:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje.
(Omissis)
4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y .. (…)”. -
La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparada la demandante, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral.
Ahora bien, visto que en el presente caso la demandante acciona contra el despido del cual fue objeto por parte del Instituto Nacional de Servicios Personales (INASS), el cual puso fin a la relación laboral que existía entre ambos, conforme al razonamiento antes expuesto, este juzgado declara que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a la jurisdicción laboral, en este caso al Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Así se decide.
De conformidad con las disposiciones jurídicas y el precedente jurisprudencial citado, en razón que se demanda el acto mediante el cual se puso fin a la relación de trabajo que vinculó a la demandante con el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), cuya prestación de servicios se encuentra sometida a la legislación laboral, este Juzgado se declara Incompetente en razón de la materia para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana Ingrid Migleida García de Martínez contra el acto contenido en el Oficio Nº INASS-ORH-AL/458/2015 suscrito por el GERENTE DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS) de fecha veintinueve (29) de mayo de 2015, mediante el cual se puso fin a la relación de trabajo que la vinculó con el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), y Declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. Así se decide.
II. DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para el conocimiento de la demanda incoada por la ciudadana Ingrid Migleida García de Martínez contra el acto contenido en el Oficio Nº INASS-ORH-AL/458/2015 dictada el veintinueve (29) de mayo de 2015 por el GERENTE DE LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES (INASS), mediante el cual se puso fin a la relación de trabajo que la vinculó con el referido Instituto.
SEGUNDO: DECLINA la competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, a los fines de la distribución correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los diecinueve (19) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ
LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES
|