REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del estado Bolívar, Sede Pto. Ordaz
Puerto Ordaz, cuatro de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: FP11-G-2016-000066

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana MILDRA IME CARABALLO TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-10.566.696, asistida por el abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03199 dictada el cuatro (04) de julio de 2016, por el Superintendente del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA, mediante la cual la remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario, Grado 16, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Región Guayana que desempeñaba en calidad de titular, representado el referido organismo por los abogados: Adolfo Enrique Santana, Cindy Amaloa Vásquez Pinto, Dariana Indira Mata Ochoa, Félix Antonio Rivero Jáuregui, José Gregorio Navas Rivero, Karen Johann Riascos Mendoza, Karem Danezka Ibarra Suárez, Keylis Sofía Cedeño Escalona, Luís Ramón Morillo Coa, Luz Maigualida Gutiérrez Armas, Merliyu Josefina Bueno Cabrera de Acosta, Octavio José Cabello Requena, Roston Jesús Davis Salazar, Sergimar Rosaura Flores Pérez y Jenny Carolina Capella de León inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números; 145.856, 239.223, 81.152, 118.035, 120.667, 159.977, 59.033, 81.611, 42.115, 183.605, 81.271, 30.819, 124.955, 28.002, 230.174, 125.675 y 95.687 respectivamente, se procede a dictar el fallo íntegro con la siguiente motivación.

I. ANTECEDENTES
Primera Pieza:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado el veintiocho (28) de septiembre de 2016, la parte recurrente fundamentó su pretensión contra el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-03199 dictada el cuatro (04) de julio de 2016, por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, mediante el cual la remueve y retira del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeñaba en calidad de titular. Cursante al folio 01 al 07 de la primera pieza judicial de la primera pieza judicial.

I.2. De la admisión. Mediante sentencia dictada el veintinueve (29) de septiembre de 2016 se admitió el recurso interpuesto, ordenándose su tramitación por el procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como el emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela. Cursante al folio 13 al 14 de la primera pieza judicial.

I.3. Por auto dictado el veintiocho (28) de noviembre de 2016 se ordenó librar despacho de comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y la Notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue ordenado el veintinueve (29) de septiembre de 2016. Cursante al folio 26 de la primera pieza judicial.

I.4. El cuatro (04) de abril de 2017, se recibieron las resultas provenientes del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relativas a la notificación del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela y de la Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y del emplazamiento del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cumplidas. Cursante del folio 40 al 56 de la primera pieza judicial.

I.5 De la Contestación. Mediante escrito presentado el ocho (08) de junio de 2017 la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la pretensión incoada en contra de su representada y solicitó su declaratoria sin lugar. Cursante del folio 63 al 74 de la primera pieza judicial.

I.6. De la audiencia preliminar. El veintiséis (26) de septiembre de 2017, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia del abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728 en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, y los abogados Nellys Cabrera y Alexander Álvarez, Inpreabogados Nros. 124.955 y 136.673 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte recurrida. Se abrió la causa a pruebas. Cursante al folio 80 de la primera pieza judicial..

I.7. Mediante escrito presentado el veintiséis (26) de septiembre de 2017 la parte recurrida promovió pruebas documentales. Cursante al folio 85 de la primera pieza judicial.

I.8. Mediante escrito presentado el dos (02) de octubre de 2017 la parte recurrente promovió pruebas documentales, de exhibición y de informes. Cursante al folio 97 al 145 de la primera pieza judicial.


Segunda Pieza:

I.9. De la audiencia definitiva. El trece (13) de junio de 2018 se celebró la audiencia definitiva con la comparecencia del abogado Richard Sierra, Inpreabogado Nº 37.728. Asimismo, compareció el abogado Adolfo Enrique Santana, Inpreabogado Nº 145.856, actuando en su carácter de apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), parte recurrida. Se fijó el lapso para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes. (folio 09 de la segunda pieza judicial.)

I.10. Dispositivo. Mediante auto dictado el veinte de junio (20) de junio de 2018 se dictó el dispositivo del fallo declarándose Sin Lugar el recurso interpuesto. (folio 17 de la segunda pieza judicial)

II. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

II.1. Observa este Juzgado que la ciudadana MILDRA IME CARABALLO TOVAR, ejerció Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03199 dictado el 04 de julio de 2016 por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual fue removida y retirada del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeñaba en calidad de titular.

Alegó la recurrente que fue dictado un mismo acto tanto para la remoción de su cargo como para el retiro de la Administración Pública Tributaria, sin motivación de hecho alguno, sin un procedimiento administrativo previo que garantice el debido proceso y su derecho a la defensa, ya que no ejerce funciones de confianza, y en consecuencia no es funcionaria de libre nombramiento y remoción, que ingresó a la Administración Pública como funcionaria de carrera, y como tal fue en ascenso haciendo carrera en la Administración Pública Aduanera y Tributaria, y que nunca ha recibido notificación alguna que le indique el ejercicio de un cargo de confianza tal como lo dispone el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Alega igualmente que el estatus de funcionario de carrera nunca se pierde, por lo que el derecho a la estabilidad funcionarial tampoco se pierde, pues el mismo hecho de ascender a un cargo de libre nombramiento y remoción implica la ratificación del proceso de ascenso en la carrera funcionarial.-

Alega igualmente que ingresó como funcionaria de carrera al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a través de un concurso público convocado por prensa en fecha 20 de Marzo de 1.992 a través del Diario Panorama.- En este mismo sentido señala, que aprobado el concurso, el 01/07/1992 se inicia su periodo de prueba de 3 meses en la Administración Tributaria del momento, dentro de la Región Guayana del Ministerio de Hacienda adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, Dirección esta que en marzo del año 1.994 pasó a denominarse SENIAT, y en agosto de 1994 al unirse .los servicios aduanales (AVSA) y el recién creado SENIAT asume definitivamente las siglas con las que se conoce como SENIAT.- Señala igualmente que el cargo de inicio fue el de Fiscal de Rentas III en el antiguo Ministerio de Hacienda.- En este mismo sentido señala que transcurrido el lapso de tres (3) meses, se le notificó que durante su evaluación en el periodo de prueba se le calificó con el rango de “bueno”, adquiriendo plena estabilidad en su cargo, adscrita al Departamento de Personeria Fiscal de la División de Sumario Administrativo de Hacienda de la Región Guayana de la Dirección General Sectorial de Rentas, Ministerio de Hacienda, por lo que siguió la carrera administrativa con los siguientes ascensos: 1) Profesional Tributario Grado 11, con el cual ingresó en febrero de 1995 al Seniat; 2) Luego fue ascendida al cargo de Profesional Tributario Grado 13 en fecha 02/12/2003; 3) Posteriormente se le cambió la clasificación del cargo al de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14 a partir del 3170872007; por último 4) la clasificación de dicho cargo fue cambiado al de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 a partir del 01/10/2012, con lo cual, según señala, se puede concluir que es una funcionaria de carrera a la que no podían remover y retirar, ya que las prerrogativas del funcionario de carrera no se pierden.-

Además de lo alegado, denuncia que el acto administrativo recurrido carece de motivación según lo previsto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que implica tanto las razones de hecho como los fundamentos de derecho.- Señala que en el acto recurrido tan solo se presentan los fundamentos de derecho dados en los artículos 4 y 6 ( 1º aparte) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado Aduanero y Tributario (Seniat), mas no las razones de hecho, lo cual, a juicio del recurrente, implica una total falta de motivación, por tanto viciado de nulidad absoluta.

Denuncia igualmente la recurrente el vicio de falso supuesto de derecho e infracción al derecho a Estabilidad Funcionarial, por cuanto se fundamentó falsamente su actuación en base al artículo 4 y el primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, lo que implica falsa aplicación de norma legal expresa, dada su condición de funcionaria de carrera, por lo que nunca se le debe considerar como funcionaria de libre nombramiento y remoción para proceder al retiro sin motivación alguna.- Señala en este mismo sentido, que nunca recibió Resolución alguna que le notificara el recibo de la categorización en un cargo de confianza, tal como lo establece el artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanara y Tributaria, y sin ese requisito no se le puede tener como tal, pues no ejerció cargo alguno de confianza en la Administración Pública Aduanera y Tributaria desde que inició su relación funcionarial y luego siguiendo la carrera administrativa con los respectivos ascensos, hasta llegar al último cargo, por lo que se tiene que no ejerció ni ejerce ninguna función que se pueda catalogar como de confianza, por lo que es irrita la Resolución que lo remueve y retira de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, pues con la garantía de estabilidad se debió iniciar el procedimiento administrativo de sanción, todo con la plena garantía procesal al debido proceso y derecho a la defensa.

Alega en este mismo sentido, que en el acto administrativo recurrido se dejó de aplicar la norma prevista en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como el articulo 98 del Estatuto del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), normas que dan la plena garantía de los funcionarios de carrera a la estabilidad funcionarial, dada su condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, lo que le otorga la garantía de la estabilidad funcionarial.-

Igualmente alega la recurrente que, sin renunciar a los anteriores alegatos en defensa, en el entendido de que nunca ejerció un cargo de confianza que se pueda catalogar como de libre nombramiento y remoción, pero en el falso supuesto de que así se tenga, denuncia la infracción al derecho a ser reubicado en el anterior e inmediato cargo de carrera ejercido y, sólo en caso de no ser posible, el órgano administrativo debe realizar las respectivas gestiones de reubicación en el lapso de un (1) mes, ya que el acto administrativo recurrido no distingue las situaciones fácticas involucradas (remoción y retiro), por el contrario los agrupa en un falso supuesto de derecho en un mismo acto administrativo, con lo cual se infringe lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).

Finalmente solicita la nulidad del acto recurrido que resuelve errada y falsamente en un mismo acto, tanto la remoción como su retiro de la Administración Pública como Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, sede Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, y conforme a tal nulidad pide como accesorio la reincorporación inmediata al cargo de carrera que ejercía al momento de la notificación de la providencia que lo remueve y retira a la vez de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, así como el pago de los salarios y demás beneficios inherentes al cargo dejados de percibir con las variaciones que hayan experimentado en el tiempo, solicitando igualmente que le sea reconocido el tiempo transcurrido desde su retiro hasta su reincorporación a efectos de su antigüedad para el computo de sus prestaciones sociales y demás beneficios económicos y sociales derivados de la relación de empleo pública funcionarial.-

II.2. Por su parte la representación judicial de la parte recurrida negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo expresado por la querellante en su demanda.- En este sentido señala, entre otros aspectos, que dentro de la Administración Pública hacen vida diversos tipos de funcionarios, que han sido calificados por la Constitución y desarrollados por el resto del ordenamiento jurídico, como de carrera, y los de alto nivel o de confianza, que por su naturaleza pueden ser nombrados y removidos, sin mas limitaciones que las establecidas en la Ley.-

Igualmente señala que para determinar la naturaleza de un cargo dentro de la Administración Pública, en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine los cargos que son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, pero aunado a ello es posible también determinarlo mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando en principio como medio de prueba para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado.-

A tales efectos alega que, la querellante se encontraba adscrita al momento de ser retirada del Organismo, a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, según Gaceta Oficial Nº 40.598 publicada en fecha 09/02/2015; siendo que las funciones de dicha Gerencia se encuentran expresadas en el articulo 1, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT.

En este mismo sentido señala que, la querellante se encontraba ubicada dentro de la División de Sumario Administrativo, siendo que las funciones de dicha División se encuentran expresadas en el artículo 99 de la Resolución 32 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinaria de fecha 29/03/1995, relativa a la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Autónomo de Administración Aduanera y Tributaria, en el cual se establece:

Artículo 99.- La División de Sumario administrativo tiene las siguientes funciones:
1.- dirigir, planificar, coordinar, supervisar, controlar y evaluar las actividades relacionadas con la gestión de la División, e impartir las instrucciones para la ejecución de las funciones correspondientes;
2. Instruir, tramitar, sustanciar y culminar el Sumario Administrativo establecido en el Código Orgánico Tributario, originado de las actuaciones fiscales realizadas por los funcionarios competentes,
3. Imponer las sanciones a que haya lugar por las infracciones tributarias cuando se trate de infracciones sancionadas con pena corporal, remitirá copia de las actuaciones sumariales al Tribunal Penal competente, independientemente de las sanciones administrativas que fueren procedentes;
4. Emitir Resolución a que hace referencia el artículo 149 del Código Orgánico Tributario, la cual será firmada por el Titular de la División;
5. Recibir los escritos de descargos interpuestos por los contribuyentes;
6. tramitar las solicitudes referentes a la prórroga del lapso probatorio establecido en el Código Orgánico Tributario y cualquier otro relacionado con los descargos formulados por los contribuyentes y ordenar pruebas de oficio y fijar el término de prueba;
7. Determinar y liquidar el monto de los tributos a pagar por el contribuyente originado por los reparos efectuados, así como también, el monto de las penas pecuniarias e interese moratorios a que haya lugar;
8. Garantizar el cumplimiento del lapso establecido en el artículo 151 del Código Orgánico Tributario;
9. Remitir a la División Jurídica Tributaria, copia certificada de los expedientes objeto de descargos una vez interpuesto el recurso jerárquico por los contribuyentes y responsables;
10. Incluir en la cuenta corriente del contribuyente los ajustes determinados;
11. Firmar los actos y documentos relativos a las funciones de su competencia;
12. Establecer las necesidades especificas de capacitación de los funcionarios bajo su dirección y coordinar los respectivos programas a través del Director Zonal;
13. Elaborar, ejecutar, supervisar y controlar el plan operativo de su área, de acuerdo a los lineamientos y procedimientos establecidos por la Oficina de Planificación; y
14. Las demás que se atribuyan.-

Igualmente dentro de sus alegatos, procede a hacer mención a Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) para el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 como Ponente, en los cuales se constata que la querellante en cuestión desempeñaba las siguientes funciones:

1.- Analizar eficientemente las actas fiscales, los descargos de los contribuyentes, los resultados de las pruebas, jurisprudencia actualizada, políticas, doctrina emitiendo las resoluciones, dentro del plazo acordado para efectuar estas.

2.- Valorar todas las pruebas evacuadas, de conformidad con la normativa legal vigente en el caso que procedan, de manera oportuna sin errores ni omisiones.

3.- Realizar el cálculo de los impuestos, multas e intereses moratorios a que de lugar, sin errores ni omisiones.

4.-Emitir la Resolución de culminatoria, una vez analizado el expediente administrativo, contentivo del acta de reparo y del escrito de descargos, si los hubiere, en el lapso requerido.

A tales efectos señala que, quedando demostrado plenamente que dicha funcionaria ejercía funciones de Ponente, las cuales efectivamente requieren un maximun de confianza para dicha Institución, es por lo que conviene concatenar lo anteriormente transcrito con el contenido del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual establece que: “¨(…) Se consideran funcionarios de confianza aquéllos de carrera aduanera y tributaria que…(…) realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales; así como el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que indica que: “…(…) También se consideran cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio d elo establecido en la Ley.-

En este sentido señala que ha sido criterio reiterado por los Órganos Jurisdiccionales en materia Contencioso Administrativa, lo que va a determinar el carácter de confianza que pueda ostentar un funcionario al servicio de la Administración son las funciones desempeñadas por éste, siendo que tal como se desprende de los Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) antes reseñados, resulta más que evidente que la ciudadana MILDRA IME CARABALLO TOVAR, constituía un personal de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al ejercer el cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana ejerciendo funciones de Ponente.-

Con vista al vicio de falso supuesto de derecho denunciado por la querellante, la representación judicial del ente querellado rechaza dicho vicio, por cuanto el acto administrativo dictado se ajusta a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debidos al numeral 3 del articulo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como al articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba la recurrente al momento de su remoción y retiro, ya que realizaba funciones de confianza en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, lo que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo, por lo que debe ser desestimado el referido vicio.

En relación a la denuncia de violación del derecho a la defensa y debido proceso, señala que el procedimiento aplicado para los casos de remoción y retiro de funcionarios de confianza, es un procedimiento simple que consiste únicamente en dictar el acto por cuanto no se necesita la apertura de un procedimiento previo para emanarlo, solamente requiere ser dictado y suscrito por el funcionario competente, por lo que debe ser desestimado el argumento de la querellante en este sentido.-

Por último solicita que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en contra del SENIAT, por estar ajustado a derecho el acto administrativo Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-03199 de fecha 04 de julio de 2016, a través del cual el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario en uso de sus atribuciones procedió remover y retirar a la querellante del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana ejerciendo funciones de Ponente.-

I.3.- Conforme a los términos precedentemente expuestos en que quedó trabada la litis, una vez analizadas las pruebas documentales promovidas por las partes, considera este Juzgado que fueron demostrados los siguientes hechos con tales pruebas apreciadas como relevantes para la resolución de la controversia y dotadas de valor probatorio dada su no impugnación por las partes, a saber:

-. Que la recurrente ingresó a presentar sus servicios en el organismo demandado el primero (1º) de julio de 1992 como Fiscal de Rentas III en la Dirección General de Rentas del Ministerio de Finanzas, según se evidencia de Planilla de Relación de Cargos conformada por el Director de Administración de Personal, cursante al folio 101 de la primera pieza judicial;
-. Que mediante Oficio s/n, suscrito por el Técnico de Calificación de Servicios del Sistema Nacional de Servicios de fecha veinticinco (25) de enero de 1993, se Notifica a la ciudadana Caraballo T. Mildra ocupante del cargo de Fiscal de Rentas III, de los Resultados de la Evaluación del período correspondiente al período 01/07/92 al 30/10/92, el cual calificó en un rango de actuación “bueno”, cursante al folio 103 de la primera pieza judicial;
-. Que mediante oficio signado HRG-Nº 007 suscrito por la Administradora de Hacienda Región Guayana de fecha siete (07) de febrero de 1995, dirigida a la ciudadana Mildra Caraballo en la cual se hace de su conocimiento que ha sido seleccionada para participar en el Curso de Inducción del Personal del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y al Acto de Juramentación el cual se realizará el dia 09-02-95, cursante al folio 107 de la primera pieza judicial;
-. Que en fecha veintitrés (23) de mayo de 1995 la Administradora de Hacienda Región Guayana suscribe Constancia donde hace constar que la ciudadana Mildra Caraballo presta servicios en esa administración desde el día primero (1º) de julio de 1992, cursante al folio 108 de la primera pieza judicial;
-.Que mediante Movimiento de Personal, Tipo Traslado realizado a la ciudadana Mildra Caraballo es propuesta del cargo de Fiscal de Rentas III a Profesional Tributario con fecha de vigencia del primero (1º) de enero de 1995, cursante al folio 110 de la primera pieza judicial;
-.Que mediante memorandum signado GR/RG-105 de fecha siete (07) de febrero de 1996 suscrito por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana, dirigido a la ciudadana Mildra Caraballo en la cual se le comunica que a través de Resolución Interna es designada a prestar sus servicios como Coordinadora del Área de Doctrina Tributaria de la División Jurídica Tributaria, cursante al folio 260 de la primera pieza judicial;
-. Que mediante memorandum signado GRTI/RG/OP-512 de fecha dos (02) de diciembre de 1998 suscrita la Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana (E) dirigida a la ciudadana Mildra Caraballo en la cual se le participa que ha sido transferida para que preste sus servicios en la División de Sumario Administrativo efectiva a partir del cuatro (04) de enero de 1999, cursante al folio 259 de la primera pieza judicial;
-. Que mediante oficio signado GRH/UAT/2000/1460 de fecha nueve (09) de agosto de 2000 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos, dirigido a la ciudadana Mildra Caraballo es notificada del resultado de la Evaluación correspondiente al periodo 01-11-1999 al 30-04-2000, cursante al folio 258 de la primera pieza judicial;
-.Que mediante memorandum signado GRTI/RG/DA/OP/2003-689 de fecha veintinueve (29) de enero de 2003 suscrita por el Gerente Regional de Tributos Internos Región Guayana, en la cual se le participa a la ciudadana Mildra Caraballo que a partir del tres (03) de febrero de 2003 ha sido transferida para que preste sus servicios en la División Jurídica Tributaria adscrita a la Gerencia Regional, cursante al folio 250 de la primera pieza judicial;
-.Que mediante Formato de Revisión Fase II Programa de Promociones y Ascensos de fecha veintitrés (23) de mayo de 2003 suscrita por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana se propone la clasificación de cargo a la ciudadana Caraballo Mildra al de Profesional tributario Grado 13, cursante al folio 252 de la primera pieza judicial;
-.Que mediante memorandum signado GRTI/RG/DA/OP/2003-4102 de fecha veinte (20) de junio de 2003 en la cual se le informa a la ciudadana Mildra Caraballo que motivado a que el período evaluado en la Fase II del Programa de Ascensos y Promociones fue modificado, los reposos médicos archivados en su expediente no se encuentran comprendidos dentro del plazo establecido en los criterios utilizados, por lo que posteriormente se le informará los resultados del grado propuesto por la Gerencia de Recursos Humanos, cursante al folio 251 de la primera pieza judicial;
-.Que mediante oficio signado GRH/2003/1083 de fecha dos (02) de diciembre de 2003 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos dirigido a la ciudadana Mildra Caraballo en la cual se le notifica que en el marco del proceso de Promociones y Ascensos llevado a cabo por la Gerencia de Recursos Humanos se le practicó la evaluación desde el treinta (30) de agosto del 2001 hasta el treinta agosto del 2003 basada en documentación contenida en su expediente, por lo que ha sido acreditada para ser promovida de PT-11 al cargo de PT-13, cursante al folio 248 de la primera pieza judicial;

- Punto de Cuenta Nº GRH/2005/1894 de fecha cinco (05) de septiembre de 2005 suscrito por el Gerente de Recursos Humanos dirigido al Superintendente de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria donde se propone a la ciudadana Mildra Ime Caraballo para el cargo de Jefe de la División Jurídica Tributaria de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente, cursante al folio 234 y 235 de la primera pieza judicial.

- Providencia Administrativa signado SNAT-2005-0793 de fecha seis (06) de septiembre de 2005 Suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria mediante la cual se designa a la ciudadana Mildra Ime Caraballo para ocupar el cargo de Jefe de la División Jurídica Tributaria en calidad de Encargada a partir del 14/11/2005 hasta el 18/12/2005, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 236 y 237 de la primera pieza judicial.

- Memorando signado GRT/RG/2006/2652 de fecha cuatro (04) de octubre de 2006 suscrito por el Gerente de Tributos Internos de la Región Guayana dirigido a la ciudadana Mildra Caraballo en la cual es notificada de su reubicación para que preste sus servicios en la División de Sumario Administrativo, adscrita a la Gerencia Regional, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente, cursante al folio 233 de la primera pieza judicial

- Memorando signado Nº GRT/RG/2007/659 de fecha veintitrés (23) de marzo de 2007 suscrita por el Gerente de Tributos Internos Región Guayana dirigido a la ciudadana Mildra Caraballo profesional Tributario Grado13, mediante la cual es notificada de la aprobación de su cambio de clasificación de cargo al de Profesional Aduanero y Tributario Grado 14, con vigencia a partir del 31/08/2007, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 227 de la primera pieza judicial.

- Oficio signado SNAT/DDS/ORH/DCAT/2012/CC-1484-006457 de fecha trece (13) de septiembre de 2012 suscrita por el Jefe de la Oficina de Relaciones Humanas dirigida a la ciudadana Mildra mediante el cual le notifica de la aprobación de su cambio de clasificación al cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 con vigencia a partir de la fecha de su notificación., siendo notificado en fecha 01/10/2012, producida en copia certificada por la parte recurrida con el escrito de promoción de prueba, cursante al folio 142 y reproducidas con el escrito de consignación de expediente, cursante al folio 211 y 220 la primera pieza judicial.

- Planillas correspondientes al Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), asi como las Planillas de Resultados de los Objetivos de desempeño Individual Asignados (ODI), suscritos por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, efectuadas a la ciudadana Mildra Caraballo correspondiente a los periodos 12-04-2010 al 08-11-2010; 11-04-2010 al 28-10-2011; 11-04-2011 al 18-11-2011; 17-05-2012 al 16-04-2012 al 24-11-2012; 16-04-2012 al 02-11-2012; 16-04-2013 al 17-09-2013; 14-04-2014 al 12-09-2014; 13-04-2015 al 06-10-2015, cursante al folio 117 al 141 y 143 al 145 de la primera pieza judicial.

- Punto de Cuenta signado Nº 0825 de fecha primero (1º) de julio de 2016 suscrita por el Jefe de Recursos Humanos dirigido al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en la cual se somete a consideración y aprobación la medida de remoción y retiro del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16 adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana de la ciudadana Mildra Caraballo, el cual fue aprobado por dicho funcionario, producida en copia certificada por la parte recurridas con el escrito de consignación de expediente administrativo, cursante al folio 189 de la primera pieza judicial.

- Resolución signada Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-03199 de fecha cuatro (04) de julio de 2016 dirigida a la ciudadana Mildra Caraballo, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, mediante la cual se acuerda la Remoción y Retiro del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la ciudadana MILDRA CARABALLO producido por la parte recurrente en copia simple con el libelo de demanda cursante al folio 08 y reproducida por la parte recurrida con el escrito de consignación de expediente, cursante al folio 190, 191, 192, 193, 194, 195 y 196 de la primera pieza judicial.

II.4.- Ahora bien, por cuanto la querellante alega en su demanda, que ingresó a la Administración Pública Aduanera y Tributaria como funcionaria de carrera, que no ejerce funciones de confianza, razones por las cuales no puede ser considerada como funcionaria de libre nombramiento y remoción, es por lo que considera propicio este Juzgado analizar previamente cual es la naturaleza jurídica de los cargos ejercidos por la querellante dentro de la Administración Pública Aduanera y Tributaria, a los fines de establecer a que categoría de funcionario público pertenece la misma.- En este sentido considera pertinente este Juzgado traer a colación lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 521 de fecha 01-07-2016, a saber:
(…)
En atención a ello, se observa que el sustrato constitucional de fondo versa sobre el ingreso a la Administración Pública y el derecho a la estabilidad, garantizado a los funcionarios públicos de carrera, de acuerdo a las disposiciones consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública así como en el texto constitucional.

En este orden de ideas, se aprecia que en sentencia de esta Sala Constitucional N° 660/2006, se efectuó una interpretación del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se señaló que:

“… Posterior a ello, establece la referida norma que el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia y, que el ascenso en los cargos de carrera estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.

En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004)
.
Congruente con lo expuesto, interesa destacar la intención del constituyente con la promulgación de la prenombrada norma, la cual se encuentra reflejada en la Exposición de Motivos, cuando expresa:

“Se establece como principio general que los cargos de la Administración Pública son de carrera, salvo los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros, así como otros tipos que indique la Ley. Este aspecto del establecimiento de la carrera administrativa, constituye un pilar necesario para poder sustentar el edificio de una Administración Pública moderna, dinámica y eficiente. La depuración de la función pública, el rescate de la imagen del Estado, requiere de un compromiso ineludible con la satisfacción de esta exigencia que la sociedad ha expresado reiteradamente.

En este mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en el de la preparación técnica y profesional. Por ello dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podrá acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario”.

En consecuencia, se aprecia que el constituyente quiso establecer definitivamente un ingreso a la carrera administrativa con fundamento en las aptitudes y méritos de los aspirantes, mediante la realización de concurso de oposición para las plazas disponibles dentro de la Administración Pública, con la finalidad de organizar y consagrar una Administración eficiente y expedita al servicio de los intereses de la Nación y de los ciudadanos…”.

Posteriormente, esta misma Sala en sentencia n.° 2149/2007, ratificó dicho criterio y estableció que la ausencia de la convocatoria a concurso público es una obligación de la Administración Pública, conforme a lo dispuesto en el mencionado artículo 146 eiusdem. Al efecto, en el mencionado fallo, se señaló que:

“. Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).

En consecuencia, salvo que exista una exclusión del ámbito de aplicación de esta Ley, conforme a las excepciones establecidas en el Parágrafo Único del artículo 1 de la mencionada Ley, y en cuyo caso, se deberá atender al régimen especial (Cfr. Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo –Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.995 del 5 de agosto de 2004- y Normas de Personal de la Defensoría del Pueblo -Gaceta Oficial N° 37.780 del 22 de septiembre de 2003-), se debe destacar que el funcionario público aun cuando no sea de carrera administrativa, debe cumplir con las formalidades de egreso, según la condición que ostente.
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de eligibilidad.
En caso contrario, podrán los funcionarios que ocupen dichos cargos que no ostenten tal condición, en virtud de haber ingresado a la Administración Pública con posterioridad a la entrada en vigencia del Texto Constitucional, ejercer las acciones judiciales que tengan a bien interponer para solventar la omisión en la convocatoria de un concurso público a dicho cargo, con la finalidad de regularizar la relación de empleo público de una manera eficaz e idónea en protección de los derechos constitucionales de los funcionarios…”.
En este orden de ideas, se aprecia que el constituyente estableció una norma expresa y categórica, que fija la forma de ingreso a la carrera administrativa, sin embargo aprecia esta Sala que casos como el presente denotan no sólo un incumplimiento por parte de diversos órganos y entes de la Administración Pública sino una inobservancia del texto constitucional, siguiendo de esta manera una política arcaica de ingreso a la carrera administrativa diferente a la celebración de un concurso público, tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
De esta manera, se advierte la existencia y un aumento progresivo de una administración paralela al margen de las directrices constitucionales, volviendo a la ejecución de prácticas que habían sido objeto de restricción con diversos mecanismos de ingreso a la?la promulgación del texto constitucional , al procederse al nombramiento de un ciudadano en un?carrera administrativa cargo de carrera administrativa sin que previamente se haya celebrado el concurso de oposición o atendiendo a los regímenes estatutarios propios de cada organismo para su ingreso a la carrera.-
(…)
En esta diatriba constitucional, surge una questio iuris carente de regulación expresa en el ordenamiento jurídico, ya que ni en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se reguló el punto relativo a los derechos constitucionales de aquellas personas en la Administración Pública que no ostentan la condición de funcionario de carrera y el límite del derecho a la estabilidad en el ejercicio de la función pública, sino sólo lo relativo a su ingreso y al consecuente recubrimiento del derecho a la estabilidad de aquéllos.
Si bien, debe admitirse que el derecho a la estabilidad se encuentra consagrado solo a los funcionarios de carrera, como lo establece el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando dispone “Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que ocupen cargos de carrera gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos. En consecuencia, sólo podrán ser retirados del servicio por las causales contempladas en la presente Ley”; no es menos cierto, que no existe una garantía respecto a los otros funcionarios independientemente de la forma de ingreso a la Administración Pública, cuando esta haya sido mediante nombramiento a diversos cargos dentro de su estructura orgánica.
(…)
En tal sentido, no puede admitirse una intervención arbitraria de los órganos administrativos en los derechos de los trabajadores al pretender mantener una inseguridad jurídica latente sobre aquellos funcionarios que laboran en la Administración Pública sin la celebración de un contrato previo o bajo un período indefinido de prueba, o manteniéndolos con un presunto nombramiento sin un concurso público, ya que como se expuso anteriormente tal obligación recae única y exclusivamente en los diversos órganos administrativos y la obligación consecuencial de los trabajadores es su participación en éstos.
(…)
En tal sentido, se aprecia que en tales casos, el funcionario que se encuentre bajo tales condiciones, es decir que tenga un nombramiento sin que se haya celebrado un concurso de oposición, tal como lo establece el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no haya ingresado mediante contrato y esté en ejercicio de un cargo de carrera, deben serle garantizados sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, en el marco de la revisión de las causales de egreso de la Administración, es decir que para que éstos sean retirados de la Administración Pública debe aplicársele las mismas causales de egreso que los funcionarios de carrera, para su retiro sin que ello implique la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de esta Sala n.° 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública. (…)”.


Conforme al precedente jurisprudencial citado, se observa que en el mismo, entre otros aspectos, se establece una clara distinción en la situación en la que se encuentran los funcionarios públicos que ingresaron a la Administración Pública antes de la entrada en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de 1999, así como la situación en que se encuentran los referidos funcionarios que ingresaron después de su entrada vigencia.-

En este sentido considera pertinente este Juzgado traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Mildred Scarlet Esparragoza Rivero), relativa a aquellos funcionarios que ingresaron con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, sin haber participado en el concurso de oposición estipulado en el artículo 146 de la aludida norma, la precitada Sala estableció lo siguiente:
(…)
“Conforme con lo expuesto, esta Sala observa que la sentencia objeto de revisión es cónsona con los criterios jurisprudenciales de esta Sala, reiterados por lo demás, en cuanto a que el ingreso a la Administración Pública para los funcionarios de carrera, debe hacerse mediante la realización de concurso público de oposición. Así, en sentencia N° 660 del 30 de marzo de 2006, la Sala estableció lo siguiente:
[...Omissis...]
En primer lugar, se aprecia que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y se exceptúan de ello, los cargos de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y los obreros al servicio de la Administración Pública.
[...Omissis...]
En tal sentido, se aprecia que la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961, cuando se preveía por ejemplo el ingreso de los contratados como una forma irregular de acceder a la carrera cuando el contratado ejercía el cargo mas allá del período de prueba sin haber sido evaluado, ya que al ejercer el contratado un cargo de los regulados por la ley, en las mismas condiciones que los funcionarios regulares, existía una simulación de tal contrato, concurriendo una propia y real relación de empleo público, sometida a la legislación funcionarial. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 949 del 21 de mayo de 2004). [Negritas y Subrayado de esta Corte].

De la sentencia parcialmente transcrita aprecia este Juzgado Superior, que aquellos funcionarios que ingresaron antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y que hayan sido contratados o ingresados a la Administración Pública, sin previa aprobación de concurso público, habiendo pasado el período de prueba sin haber sido evaluada su condición de funcionario en el ejercicio de un cargo de naturaleza pública, en las mismas condiciones de los funcionarios regulados por la ley, es decir, aquellos que ingresaron por concurso de oposición (llámese funcionarios de carrera), se considera que en tales casos existía una simulación de relación de empleado público sometido a la normativa funcionarial.

De acuerdo con lo anterior, resulta conveniente señalar lo referido en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: “Germán José Mundaraín Hernández, actuando en su condición de Defensor del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela), en la cual la referida Sala estableció lo siguiente:
(…)
“Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala ‘(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961’, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.
[...Omissis...]
Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía “La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”.
A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.
En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.
En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública).
En conclusión esta Sala advierte que: i) debe la Administración, de conformidad con lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, llamar a concurso público los cargos de funcionarios que sean de carrera administrativa, en aras de proteger el derecho a la estabilidad que ampara a dichos funcionarios; ii) debe la Administración realizar los respectivos nombramientos conforme a los requisitos establecidos en la ley, siempre y cuando se cumplan previamente todas las condiciones de elegibilidad….”

De lo antes transcrito, se evidencia que la Constitución de 1999 estableció con rango constitucional, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público, sin embargo, infiere la referida Sala, el supuesto de aquellos funcionarios que hubieren ingresado antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, de forma irregular, es decir, sin haber aprobado el concurso de oposición al que hace referencia el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo estipulado en el artículo 36 del Reglamento de dicha norma, mediante los cuales la Administración estaba obligada a llamar a concurso a dichos funcionarios, pues la no realización de la evaluación correspondiente imputable a la Administración, confirmaba su nombramiento en el transcurso de seis (6) meses de acuerdo con lo establecido artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

En este sentido, el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, establece todo lo referente a la forma de ingreso de los funcionarios públicos y dispuso que dichos ingresos se realizarían por medio de concurso público de oposición de mérito y examen que determinen la idoneidad de la persona que aspira ingresar a la carrera.

Asimismo, dicho Reglamento estableció que el período de prueba previsto en la Ley de Carrera Administrativa no excedería de seis meses, lapso en el cual debía evaluarse al aspirante, con la obligación, por parte de la autoridad correspondiente, de descartar y retirar del organismo al funcionario que no aprobase tal evaluación.

Sin embargo, el referido Reglamento en su artículo 140, establece:

“Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”

De lo anterior se evidencia que tal disposición reglamentaria imponía una especie de sanción a la Administración y a la vez un derecho para el sujeto que pretendía ingresar, al considerar confirmado el nombramiento del funcionario que no hubiere sido evaluado, en el lapso de los seis (6) meses contemplados en la precitada disposición legal, pues se trata de una obligación que tiene la Administración de llamar a concurso al funcionario que haya ingresado al empleo público sin cumplir con tal requisito dentro del plazo anteriormente referido.

Igualmente, en concordancia con la decisión jurisprudencial anteriormente citada, en la Administración pueden distinguirse otros tipos de funcionarios, como lo son, los denominados funcionarios de hecho caracterizados por la existencia de elementos que enervan su investidura, elementos éstos que atañen a su forma irregular de ingreso, es decir, sin haber sido llamados a concurso para ingresar a la Administración ni mediar evaluación dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, y en razón de ello, adquieren su condición de funcionarios de carrera.

De esta manera, antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en 1999, que elevó a rango constitucional el aprobar el concurso público de oposición como requisito indispensable para ingresar a la Administración Pública en condición de funcionario de carrera, la jurisprudencia pacífica y reiterada estableció que los funcionarios al servicio de la Administración Pública para adquirir la condición o el “status” de carrera, según la derogada Ley de Carrera Administrativa, debían reunir los siguientes requisitos: i) nombramiento; ii) cumplimiento de previsiones legales específicas, entre las cuales se encuentra el concurso; y, iii) prestar servicios de carácter permanente.

Al respecto, es necesario precisar en relación a tales requisitos que: i) El nombramiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 36, requería que la relación del funcionario con la Administración derivara de un acto unilateral de naturaleza constitutiva, que confiriera al sujeto la condición de funcionario. Dicho nombramiento no tenía carácter discrecional para la Administración Pública, sino que, de conformidad con el artículo 35 eiusdem, era necesariamente el resultado de un procedimiento llamado concurso.

Como corolario a lo anterior, se tiene que en el presente caso, consta en autos la existencia del nombramiento de la ciudadana MILDRA IME CARABALLO TOVAR en el cargo de FISCAL DE RENTAS III, teniendo como fecha de ingreso el 01/07/1.992 (folio 101 de la primera pieza judicial) y con Notificación de Resultados de la Evaluación en el referido cargo con fecha 25 de enero de 1.993, donde se señala que ha sido calificada con el rango de actuación “bueno” durante el periodo de evaluación correspondiente entre el 01-07-1992 al 30-10-1992 (folio 103 de la primera pieza judicial), siendo posteriormente trasladada en fecha 01/01/1995 a ocupar el cargo de Profesional Tributario y, convocada para el acto de juramentación de fecha 09/02/1995 (folios 101 y 107 de la primera pieza judicial), lo que demuestra que la mencionada ciudadana comenzó a prestar sus servicios como funcionaria en un cago de carrera desde la indicada fecha 01/07/1.992.-

ii) En lo que respecta al cumplimiento de previsiones legales específicas o elementos determinativos de la condición de funcionario de carrera, los mismos se encontraban plasmados en los artículos 34 y 35 de la Ley de Carrera Administrativa, contemplando este último la realización de concursos para la provisión de los cargos, la publicidad de éstos y la concurrencia de los requisitos previstos en el artículo 34 de dicha Ley, así como también los establecidos en las especificaciones del cargo correspondiente.

De tal forma, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa y el artículo 140 del Reglamento de la mencionada Ley, en los cuales se establecen:

“Del ingreso a la Carrera Administrativa

Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días.
[...Omissis...]

Artículo 140: La no realización del examen previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 36 de la ley de Carrera Administrativa, imputable a la administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses”

En este sentido, se tiene que la Administración tenía la carga de efectuar los concursos de oposición a aquellos aspirantes al ingreso a la función pública, lo cual, debía realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su admisión al empleo público, para que de esa forma adquirieran la condición de funcionarios de carrera.

Ello así, en el caso que nos ocupa, se tiene que el ingreso a la Administración Pública de la ciudadana MILDRA IME CARABALLO TOVAR se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, esto es el 01/07/1992, y que la misma prestó sus servicios para dicho ente hasta el momento que fue notificada del acto de remoción y retiro. En tal sentido, aprecia este Órgano Jurisdiccional de acuerdo con los criterios jurisprudenciales transcritos previamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Carrera Administrativa, y el artículo 36 del Reglamento de dicha Ley, la Administración estaba obligada a llamar a concurso a la referida funcionario, pues la no realización de la evaluación correspondiente es imputable a la Administración.

A tal efecto, de las actas que conforman el presente expediente, no se colige que la Administración Pública durante los años de servicio de la accionante le haya realizado el concurso al que aludía la derogada Ley de Carrera Administrativa, aún y cuando tuvo un nombramiento no se evidencia que se haya cumplido con el requisito de haberse realizado el concurso público para que esta ingresara a la Administración bajo los parámetros legales, razón por la cual, tomando en consideración el artículo 140 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa -parcialmente vigente-, se observa que la recurrente prestó servicios desde el mes de julio de 1.992 como FISCAL DE RENTAS III para posteriormente ocupar otros cargos, hasta llegar para el momento de su remoción y retiro a veinticuatro (24) años aproximadamente prestando sus servicios para la Administración Tributaria, superando con creces el lapso de seis (6) meses establecido para que la Administración realizara el concurso in commento, por lo tanto, era obligación de la Administración haber llamado a concurso a la ciudadana recurrente.

iii) Prestar servicios de carácter permanente, es decir, que tal servicio fuera prestado de forma continúa, constante e ininterrumpidamente; siendo este el tercero de los elementos integrantes de la condición o cualidad de funcionario de carrera.

Respecto al último de los requisitos, se observa tanto en la Planilla de Relación de Cargos emanado del Director de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, así como de las documentales antes analizadas, y de las Planillas del Sistema de Evaluación de Desempeño Individual (SEDI), que la Administración reconoció expresamente que la recurrente prestaba sus servicios desde el 01-07-1.992 en sus inicios como Fiscal de Rentas III, y posteriormente fue trasladada en fecha 01-01-1995 y juramentada en el cargo como Profesional Tributario del SENIAT en fecha 09/02/1995, para continuar de manera continua e ininterrumpida hasta la fecha de su remoción y retiro mediante la Resolución impugnada dictada por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria en fecha 04/07/2016.-

Ahora bien, en el presente caso al ocupar la ciudadana MILDRA IME CARABALLO TOVAR, un cargo dentro de la Administración Aduanera y Tributaria antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, sin el correspondiente Concurso, la misma gozaba de una estabilidad provisional hasta tanto la Administración le diera apertura al correspondiente Concurso Público.

Conforme a lo antes expuesto, era obligación de la Administración Aduanera y Tributaria haber llamado a concurso público a la ciudadana Medra Ime Caraballo Tovar, y por cuanto la misma venía ejerciendo funciones en dicho Organismo por aproximadamente veinticuatro (24) años, sin haber cumplido con este requisito indispensable para ingresar a la Administración, de manera que, en virtud de los criterios expresados ut supra la misma adquiere la condición de funcionaria de hecho [Vid Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2011-2020 de fecha 19 de diciembre de 2011 caso: José Vicente Morales Martínez Vs Instituto Autónomo de la Secretaría de Vivienda de la Gobernación del Estado Anzoátegui (SEVIGEA; sentencia Nº. 1727 de fecha 10 de diciembre de 2009 (caso: Mildred Scarlet Esparragoza Rivero); Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2012-1227 de fecha 19 de junio de 2012, (caso: Maribel Graterol contra la Contraloría General del Estado Portuguesa). Así se establece.

II.4.1.- Determinado lo anterior, es evidente que el presente caso es una situación jurídica particular, pues a criterio de este Juzgado Superior, tal y como se indicó ut supra, la carga de proveer la realización de concursos para el ingreso de los funcionarios recae en cabeza de la Administración y no del funcionario, razón por la cual, conforme a los requisitos anteriormente establecidos, se debe considerar que la ciudadana antes mencionada detentaba la condición de una funcionaria de hecho y, en consecuencia, gozaba de estabilidad provisional o transitoria, sin que ello implique en modo alguno que a la querellante de marras se le esté reconociendo completamente la condición de funcionaria de carrera, ya que, como quedó demostrado en autos, la misma no ingresó desde sus inicios al cargo de Fiscal de Rentas III, ni en los cargos posteriores, a través de la figura del Concurso Público.

II.4.2.- Con base a lo anterior, siendo que la recurrente efectivamente es una funcionaria de hecho, y que por tanto goza de estabilidad provisional o transitoria, es por lo que resulta necesario para este Juzgado determinar si dicha funcionaria para el momento de su remoción y retiro ostentaba un cargo de carrera, o por el contrario uno de libre nombramiento y remoción, toda vez que si la querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en un cargo de carrera, pero no poseía para el momento de su remoción la cualidad de funcionario de carrera, esto es, no ostentaba un cargo de carrera, puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado el concurso público, proceder a la remoción de la misma.-

Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado tiene presente que la determinación de un cargo de Confianza debe darse por la índole de las funciones que real y verdaderamente desempeñe el empleado, las cuales deben ser de tal importancia que puedan ser consideradas de carácter confidencial y que comprometan en gran medida los intereses del Organismo (sentencia Nº 2006-1373 de fecha 16 de mayo de 2006 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa).- Igualmente tiene establecido la jurisprudencia contencioso administrativa que ante la ausencia de los medios idóneos para demostrar las funciones que podrían calificar los cargos como de confianza, se podrán comprobar las funciones inherentes al cargo tomando en consideración otros medios que sirvan como elementos probatorios.

Ahora bien, conforme a las pruebas documentales antes analizadas, observa este Juzgado que quedó demostrado que la querellante, en su condición de funcionaria en ejercicio del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Región Guayana, para el momento de su remoción y retiro desempeñaba sus funciones como Ponente, teniendo dentro de los Objetivos de Desempeño Individual (ODI) asignados la de: “1.- Analizar eficientemente las actas fiscales, los descargos de los contribuyentes, los resultados de las pruebas, jurisprudencia actualizada, políticas, doctrina emitiendo las resoluciones, dentro del plazo acordado para efectuar estas; 2.- Valorar todas las pruebas evacuadas, de conformidad con la normativa legal vigente en el caso que procedan, de manera oportuna sin errores ni omisiones; 3.- Realizar el cálculo de los impuestos, multas e intereses moratorios a que de lugar, sin errores ni omisiones; 4.-Emitir la Resolución de culminatoria, una vez analizado el expediente administrativo, contentivo del acta de reparo y del escrito de descargos, si los hubiere, en el lapso requerido; todo lo cual se puede observar en uno de los “Resultados de los Objetivos de Desempeño Individual Asignados (ODI)” referido a la querellante (similar a los demás cursantes a los autos), emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha desde el 13-04-2015 hasta el 06-10-2015, cursante a los folios 135 al 136 de la primera pieza judicial, en el cual se señala lo siguiente:

Período correspondiente del 13-04-2015 al 06- 10- 2015
OBJETIVOS DE DESEMPEÑO INDIVIDUAL ESTATUS Nota X Peso= TOTAL
Analizar eficientemente las actas Fiscales, los Descargos de los Contribuyente, los Resultados de las Pruebas, Jurisprudencia actualizada. Políticas, Doctrina emitiendo las Resoluciones, dentro del plazo acordado para efectuar estas. Aprobado 4 10 40
Valorar todas las pruebas evaluadas, de conformidad con la normativa legal vigente, en el caso de que procedan, de manera oportuna sin errores ni omisiones. Aprobado 4 15 60
Realizar el cálculo de los Impuestos, multas e intereses moratorios a que haya lugar, sin errores ni omisiones Aprobado 4 10 40
Emitir la Resolución culminatoria, una vez analizado el Expediente Administrativo, contentivo del Acta de Reparo y del escrito de Descargos, si los hubiere, en el lapso requerido Aprobado 4 15 60
Total 200
Total 60% 240

Conforme con lo antes expuesto, este Juzgado observa que las funciones ejercidas por la querellante como Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Sumario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, constituyen funciones de naturaleza confidencial que requieran un alto grado de confidencialidad en el SENIAT.- Es decir, las funciones propias del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita División de Sumario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, ejercidas por la querellante como Ponente, sobrepasan o exceden los limites convencionales de confianza de un trabajador ordinario. En consecuencia, no le queda otra alternativa a este Juzgado que establecer que la ciudadana Mildra Ime Caraballo Tovar para el momento de su remoción ejercía las funciones de una funcionaria de confianza, y por ende, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

II.4.3.- Conforme a los términos en los cuales se pronuncia esta sentencia, procede este Juzgado a determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por la querellante en contra del acto administrativo impugnado, a saber:

II.4.3.1. De la falta de motivación y falso supuesto. Se observa que la parte querellante denuncia, por una parte la falta de motivación del acto recurrido, señalando en este sentido, que en dicho acto tan solo se presentan los fundamentos de derecho mas no los fundamentos de hecho, lo que implica la total falta de motivación, y por la otra denuncia que dicho acto adolece del vicio de falso supuesto de derecho en razón que el Órgano Administrativo tomó como base para su retiro de la Administración Pública, fundamentando falsamente su actuación al calificarlo como funcionario de libre nombramiento y remoción.-
Así las cosas, se evidencia que la parte actora alegó conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, para lo cual este Juzgado tiene presente la contradicción que ciertamente supone la denuncia simultánea de los vicios mencionados, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, toda vez que la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, mientras que el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de los mismos o bien a la incorrecta calificación jurídica de tales circunstancias, no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto carezca, por una parte, de motivación y, por otra, contenga una motivación errónea en torno a los hechos o el derecho, pues cuando se aducen razones para contradecir o destruir la apreciación o interpretación efectuada por la Administración dentro del procedimiento formativo de su actuación, es porque se conocen los motivos en los cuales se fundamentó la misma. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 704 del 15 de mayo de 2014).
Conforme al criterio expuesto supra, resulta improcedente la alegación conjunta de los mencionados vicios, siempre que la inmotivación invocada se refiera a la omisión absoluta de las razones que fundamentan el acto, mas no cuando se trate de una denuncia de motivación insuficiente, contradictoria o ininteligible o insuficiente; es decir, cuando el proveimiento haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa, discordante o exigua, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios (inmotivación y falso supuesto) respecto a una misma decisión (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nro. 774 de fecha 1° de julio de 2015).
Precisado lo anterior, se observa que en el caso sub examine la recurrente -a fin de fundamentar su denuncia- señaló que en el acto impugnado “…tan sólo se presentan los fundamentos de derecho dados en los artículos 4 y 6 (1º aparte) del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributaria, mas de las razones de hecho nada se establece, todo lo cual implica la total falta de motivación”, afirmación esta que no es subsumible en el supuesto de motivación contradictoria o ininteligible, sino que está referida a la omisión absoluta de las razones en que se fundamentó dicho acto, lo cual, al haber sido denunciado simultáneamente con el falso supuesto en el que presuntamente habría incurrido el ente demandado, hace que este Juzgado deba desestimar el vicio de inmotivación alegado por la querellante. Así se decide.
Ahora bien, visto que la parte actora alegó ambos vicios de manera conjunta, este Juzgado Superior procederá a conocer el vicio de falso supuesto alegado.-
II.4.3.2.- Del falso supuesto de derecho. En este sentido, se observa que la querellante denuncia el vicio de falso supuesto de derecho e infracción al derecho a la Estabilidad Funcionarial, señalando al efecto que, el órgano administrativo como base de su retiro de la administración publica fundamentó su actuación en el articulo 4 y el primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, y en ese sentido nunca se le pudo ni se le puede considerar como funcionario de libre nombramiento y remoción para proceder a su retiro sin motivación alguna.- A tales efectos señala, que se debió haber considerado la norma prevista en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, asi como el articulo 98 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dada su condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria que le otorga la garantía de la estabilidad funcionarial.-
En este sentido señala la recurrente en relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado, que existe una falsa aplicación tanto del artículo 4 como del primer aparte del artículo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en virtud de que siendo un funcionario de carrera, no puede ostentar el carácter de libre nombramiento y remoción, por lo que no se le pueden aplicar normas que atañen a esa especial situación funcionarial.-
En este mismo sentido señala, que en momento alguno ha recibido Resolución donde se le notifique su categorización en un cargo de confianza, y sin ese requisito no se le puede tener como tal, así como igualmente señala que no ha ejercido ni ejerce ninguna función que se pueda catalogar de confianza, razones por las cuales lo que se debió haber considerado era lo previsto en los artículos 21 y 22 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), así como el articulo 98 del Estatuto del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), lo que implica falta de aplicación de norma legal expresa, dada su condición de funcionario de carrera aduanera y tributaria, lo que le otorga la garantía de la estabilidad funcionarial.
Por su parte la representación judicial del ente querellado en relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado señala, entre otros aspectos, que resulta infundado pensar en el mismo, puesto que el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria actuó de manera ajustada a derecho al remover y retirar a un Ponente, en razón de ejercer funciones de confianza en la División de Sumario Administrativo en la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, que le permite a la Administración disponer libremente de dicho cargo, razones por las cuales rechaza dicho vicio, por cuanto el acto administrativo dictado se ajusta a la normativa correspondiente al darle el alcance e interpretación debidos al numeral 3 del articulo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como al articulo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en virtud de la naturaleza del cargo que desempeñaba la recurrente al momento de su remoción y retiro.-
En cuanto al vicio denunciado, considera pertinente este Juzgado señalar, que el falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que en principio acarrea su nulidad. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros. 230 y 154, de fechas 18 de febrero de 2009 y 11 de febrero de 2010, respectivamente).
Ahora bien, precisado lo anterior, se observa que la parte querellante –a objeto de fundamentar su denuncia de falso supuesto- indica que el órgano recurrido incurrió en dicho vicio al considerar que era funcionaria de confianza, y por ende, de libre nombramiento y remoción, sin tomar en cuenta que ingresó al organismo en un cargo de carrera, y luego siguiendo la carrera administrativa con los respectivos ascensos hasta llegar al último cargo, por lo que no ejerció ni ejerce ningún cargo de confianza.

En tal sentido, es necesario traer a colación el contenido del acto administrativo de remoción y retiro que se impugna, contenido en el oficio Nº SNAT/DDS/ORH/2016-E-03199, de fecha 04 de julio de 2016, dictado por el Superintendente del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que acordó la remoción y retiro de la ciudadana Mildra Ime Caraballo Vargas del cargo Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, de cuyo texto se lee lo siguiente:

Caracas, 04 Julio 2016
“Ciudadana
MILDRA CARABALLO
C.I. Nº V- 10.566.696
Presente.-

“Quien suscribe, JOSE DAVID CABELLO RONDON, titular de la cedula de identidad Nº 10.300.226, Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria-SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el articulo 7 de la ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, cumplió con hacer de su conocimiento la decisión de removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeña en calidad de titular.

La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del articulo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de la Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005.

Asimismo, se le participa que en el supuesto de considerar que esta decisión lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, dispone para su impugnación del Recurso Contencioso Funcionarial, el cual podrá interponer por ante los Tribunales Competentes, dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir de la fecha de notificación del presente Acto Administrativo, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 130 del referido Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Publica.

Es importante indicar la obligación de presentar la Declaración Jurada de Patrimonio ante la Contraloría General de la Republica, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su notificación y presentar constancia de su recepción ante las Divisiones de Registro y Normativa Legal y de Remuneraciones de la Oficina de Recursos Humanos de este Servicio, so pena de la aplicación de la sanción contenida en el Numeral 1º del Articulo 33 de la Ley Contra La Corrupción.

A los efectos probatorios de su notificación, se le agradece que indique en la copia que de este original se acompaña, su firma, numero de cedula de identidad y fecha de recepción.”

Congruente con las consideraciones anteriores, se puede observar que el cargo desempeñado por la querellante de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita División de Sumario de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana, es un cargo, tal como antes se estableció, que encuadra bajo la clasificación de confianza, razones por las cuales y en virtud de que la mencionada funcionaria para el momento en que se produce su remoción y retiro por parte del ente querellado, ocupaba un cargo ejerciendo funciones de confianza, es por lo resulta evidente que la naturaleza jurídica de dicho cargo, permite a la Administración Aduanera y Tributaria fundamentar su proceder de remover y retirar a la funcionaria por considerar dicho cargo de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

Ahora bien, conforme a lo antes expuesto, considera este Juzgado que resulta improcedente la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho realizada por la querellante, por cuanto la misma para el momento en que fue removida y retirada de su cargo se encontraba ejerciendo funciones de confianza, es decir, era una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que el ente querellado podía, en ejercicio de su potestad discrecional disponer libremente de dicho cargo, fundamentando su actuar en el articulo 4 y primer aparte del articulo 6 del Estatuto del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicada en la Gaceta Oficina Nº 38.292 del 13/10/2005, razones por las cuales se desestiman los argumentos dados por la recurrente en relación al vicio de falso supuesto de derecho denunciado. Así se establece.

II.4.3.3.- En este mismo sentido, y en relación a la denuncia sobre la infracción del derecho a ser reubicado y falso supuesto de derecho, la misma resulta improcedente, por cuanto la querellante al ejercer funciones de confianza para el momento de su remoción y retiro, no gozaba de la estabilidad de la cual gozan los funcionarios de carrera, aunado a que la estabilidad provisional o transitoria de la que gozan los funcionarios de hecho que ingresaron a la administración pública, sin concurso, antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999, no implica la extensión de otros beneficios, como el período de disponibilidad o el agotamiento de las gestiones reubicatorias en dicho período (vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 1130/2013), ya que ello no implica una equiparación al derecho a la estabilidad ni admitir un ingreso a la Administración Pública. (…)”, razones por las cuales se desestiman los alegatos de la querellante en relación a la violación del derecho a su reubicación. Así se establece.

II.4.3.4.- En relación a la denuncia de la querellante sobre la violación del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto, según señala, el acto recurrido fue dictado sin un procedimiento administrativo previo que garantizara tales derechos.- En este sentido, este Juzgado tiene presente que en el presente caso, la remoción no constituye una sanción como consecuencia de un procedimiento disciplinario, toda vez que la querellante al estar ocupando un cargo de confianza, y por ende de libre nombramiento y remoción para el momento de su remoción y retiro, no requería la sustanciación de un procedimiento previo, ya que la misma no gozaba de estabilidad en el ejercicio de tales funciones, sino que dicho acto solamente requería ser dictado y suscrito por el funcionario competente. Así se establece.

Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta, este Juzgado declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana MILDRA IME CARABALLO TOVAR contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). Así se establece.-

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana MILDRA IME CARABALLO TOVAR contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en consecuencia DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por la ciudadana MILDRA IME CARABALLO TOVAR contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº SNAT/DDS/ORH-2016-E-03199, dictada el cuatro (04) de julio de 2016 por el SUPERINTENDENTE DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual acordó removerla y retirarla del cargo de Especialista Aduanero y Tributario Grado 16, adscrita a la División de Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Guayana que desempeñaba en calidad de titular.-

SEGUNDO: VALIDA la remoción y retiro de la ciudadana MILDRA IME CARABALLO TOVAR.

De conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia tanto al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) como al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el Índice de Copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.



EL JUEZ PROVISORIO
CARLOS MORENO MALAVÉ

LA SECRETARIA
MARTHA LILIANA TORRES