ASUNTO: ASUNTO: UP11-R-2018-000026
Asunto Principal: UP11-V-2011-000190
PARTE RECURRENTE: Constituida por la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.448.563, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA RECURRENTE: Constituida por la Abg. MAGALY RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- inscrita en el Ipsa bajo el N° 68.220.
PARTE CONTRA RECURRENTE: Constituida por los ciudadanos BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES, ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO y YULI PASTORA TORRES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.175.419, V.- 5.465.804, V.- 7.579.280 y V.- 14.292.922 respectivamente, domiciliados en Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Constituido por el Abg. GERMÁN MACEA LOZADA, titular de la cédula de identidad N° V.-3.625.741, inscrito en el Ipsa bajo el N° 23.878.
BENEFICIARIOS: Constituido por los jóvenes adultos ciudadanos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.
MOTIVO: TERCERÍA (ACCIÓN REIVINDICATORIA).
-I-
Se recibe el presente asunto por ante este tribunal Superior en fecha dos (02) de mayo de 2018, procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del estado Yaracuy, relacionado con el recurso de apelación, ejercido en fecha 18 de abril de 2018, por la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.448.563, asistida por la Abg. NELLY ARRIECHE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.372.296, inscrita en el Ipsa bajo el N° 250.158, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2018, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2011-000000190, que declaró Con Lugar la demanda de TERCERÍA (REIVINDICACIÓN), incoada por los ciudadanos BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES, ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO y YULI PASTORA TORRES PINEDA, plenamente identificado, contra los ciudadanos YRMA ROSA TORRES PINEDA, RAFAEL SIMÓN TORRES PINEDA Y BEVERLIN DURAN COLMENÁREZ, plenamente identificados.
En fecha 09 de mayo de 2018, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de apelación, siendo que en la oportunidad legal la parte recurrente formalizó la apelación interpuesta señalando concreta y razonadamente los motivos en que fundó el recurso y lo que pretenden que sea declarado por este tribunal de alzada. Asimismo, la parte contra recurrente no presentó escrito de contradicción de los alegatos de la apelación formulada en el presente asunto. (Fol. 09 al 12. Pieza N° 07).-
En fecha 16 de mayo de 2018, mediante diligencia la parte recurrente ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.448.563, solicitó el diferimiento de la audiencia de apelación. (Fol. 14. Pieza N° 7).-
Mediante auto de fecha 21 de mayo de 2018, el tribunal fijo nueva oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de apelación, para el día 26 de junio de 2018, a las 9:00 a.m. (fol. 15. Pieza N° 07).-
En fecha 26 de junio de 2018, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de apelación, se realizó la audiencia, con asistencia de la parte recurrente asistida de abogada, quien con el derecho de palabra procedió a exponer oralmente los alegatos en que fundamentó la apelación interpuesta y en virtud de que los alegatos se corresponden con aquellos que aparece en el contenido del escrito presentado de formalización y contradicción que ratificó en todas y cada una de sus partes, este Tribunal de alzada, en atención al principio de ausencias de ritualismos procesales consagrados en el artículo 450 de literal g de la Ley Especial consideró hacer una síntesis del contenido del acta llevada en esa audiencia. Consta igualmente que en la misma audiencia de apelación, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 488-D de la Ley Especial, pronunció en forma oral el fallo en la presente causa, siendo ésta la oportunidad prevista en dicho dispositivo legal para emitir y publicar la sentencia en extenso procede hacerlo en los términos siguientes.
-II-
COMPETENCIA DE LA ALZADA
La competencia para conocer el presente recurso esta atribuida a este Tribunal Superior de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se declara competente para conocer del recurso de apelación de la sentencia recurrida, pasando esta instancia superior a emitir únicamente pronunciamiento con respecto a lo alegado por las partes recurrentes en el respectivo escrito de apelación.
Ahora bien, la presente causa que hoy nos recurre versa sobre el procedimiento de Tercería en el juicio de reivindicación, en virtud de haberse evidenciado que para la fecha existían hijos menores hoy jóvenes adultos, por lo que este Tribunal procede hacer las siguientes consideraciones relacionadas con la competencia, por cuanto ésta es la medida de la Jurisdicción que se puede ejercer en cada caso especifico, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, reglas estas usadas para determinarlas según sea el caso, en la cual los Tribunales de Protección son competentes para conocer el mismo y así quedo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
Observándose del literal antes mencionado, que dicha competencia es atribuida, cuando haya niños, niñas o adolescentes bajo su responsabilidad, es decir, que será de la competencia de la referida jurisdicción especial toda controversia judicial referida al patrimonio de los mismos, en la cual estén involucrados niños, niñas o adolescentes. Y Así se declara.
-III-
EN CUANTO AL FALLO APELADO.
El tribunal del a quo en su sentencia objeto de apelación declaro lo siguiente:
(…) PRIMERO: CON LUGAR la demanda de TERCERIA, interpuesta por los ciudadanos BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES, ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO, YULI PASTORA TORRES PINEDA, esta última desistió irrevocablemente de la acción, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.175.419, 5.465.804, 7.579.280 y 14.292.922 respectivamente, domiciliados en Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy y los hoy jóvenes adultos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; hijos de JOSE GREGORIO TORRES PINEDA, hijo pre muerto del de cujus PILAR SIMON TORRES, en su condición de co-herederos y propietarios por derecho de representación del bien inmueble por herencia de la difunta ciudadana YRMA ROSA TORRES, madre y abuela de los referidos ciudadanos, y quien era titular de la cédula de identidad N° 828.733, representados los primeros judicialmente por el abogado GERMAN MACEA LOZADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 23.878, y los jóvenes adultos por el Defensor Público Cuarto abogado Omar Reverol, en contra de la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.448.563, de este domicilio, representada judicialmente por la abogada MAGALY RODRIGUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 68.220, RAFAEL SIMON TORRES PINEDA Y BEVERLIN DURAN COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.847.434 y 15.283.302, domiciliados en la calle 13, entre carreras 13 y 14, casa S/N, municipio Peña, Yaritagua, estado Yaracuy.
SEGUNDO: en consecuencia se mantiene la suspensión de la ejecución de la sentencia firme dictada por el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción judicial del estado Yaracuy, en fecha 15 de noviembre de 2006 y confirmada en fecha 14-04-2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción judicial, por haber presentado los terceros actores documento público fehaciente de conformidad con el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. (…).
Por lo que, para decidir la presente apelación, esta alzada con vista a los argumentos del recurso de apelación, y en los límites de la controversia se circunscriben en primer lugar, a revisar los alegatos de la parte recurrente en la causa principal quien señaló en su orden lo siguiente:
-IV-
DE LA FORMALIZACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE.
De tal suerte, que ante esta instancia la parte codemandada presentó escrito de formalización del Recurso de Apelación en el que expresó lo siguiente, se transcribe textualmente:
(…) Primer Motivo o denuncia. Violación del derecho a la defensa establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela, 452 de la ley orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes, y el artículo 97 de la ley orgánica procesal del trabajo.
La Juez del Juicio declara con lugar la demanda de tercería fundamentando su decisión en el informe de la experticia realizada al inmueble de mi propiedad, informe éste que fue presentado por los expertos fuera del lapso correspondiente, alegando los expertos que no habían recibido el pago de los honorarios profesionales por parte de los demandados Rafael Simón Torres y Beverlin Duran. Esta falta de consignación de informe de los expertos causó en mi persona un estado de indefensión, situación que ya se había repetido con la práctica de la experticia y que la juez había ordenado nueva practica en virtud de dicha situación.
Sin embargo los expertos nuevamente cometen la misma infracción y la juez agrega a los autos dichos informes a pesar de haber sido presentados sin informar que ya se les había pagado los horarios, lo que no se me permitió control la prueba como lo hizo saber la juez de juicio al establecer, vista la falta de impugnación de informe, los mismos se agregan al expediente.
Por lo que respetuosamente solicito al tribunal reponga la causa al estado de que los expertos dejen constancia del hecho que ya se les habían pagado sus honorarios y los días que tendrían para consignar dichos informes. Por otro lado, ciudadana Juez es importante denunciar que los expertos no les estaba permitido dejar de presentar los informes alegando la falta de paga de los honorarios profesionales, tal como lo establece el artículo 97 de la Ley Procesal del Trabajo, norma aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA referida de las materas y normas supletorias aplicables.
Por lo que solicito al Tribunal reponga la causa al estado de que se presenten nuevamente los informes y se pueda controlar la prueba.
(…) Segundo motivo o denuncia. Ciudadana juez, por remisión del artículo 452 de la LOPNNA, en el procedimiento especial oral establecido en esta materia, se debe aplicar como norma supletoria el contenido de la LOPNNA, y el CPC, en este caso el procedimiento aplicable debe ser el del procedimiento especial oral contenido en los artículos 859 y siguientes del CPC, en especial el articulo 862 y no el del procedimiento ordinario Eiusdem. Por lo que es importante señalar que la oportunidad para impugnar el informe pericial era la audiencia de juicio y no en otra oportunidad como lo estableció la juez de juicio, vulnerando mi derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República.
(…) Tercer motivo o Denuncia. Ciudadano juez en la audiencia de juicio en los siguientes términos: deben los expertos señalar en su informe 1).- la entidad o no que existe entre el inmueble identificado con el documento de compra venta registrada en el registro de Yaritagua en fecha 13/06/1972, anotada bajo el Nro. 49 folios 560 y 61, protocolo primero segundo trimestre 1972; 2) La identidad o no con la data de posesión Nro. 341 del 23/06/1986 de Pilar Torres y 3) la identidad o no que existe entre el inmueble identificado con el documento Notariado en Yaritagua en fecha 26/12/2003, anotado bajo el Nro. 65 tomo 18, registrado en Registro de Yaritagua el 01/7/2004 anotado bajo el Nro. 4 folio 22 al 28, protocolo primero tercer trimestre del año 2004.
Así mismo manifiesta la juez que cumplieron con la metodología por el simple hecho de que el informe diga metodología aplicada, sin embargo se observa en la misma que no realizaron metodología alguna, al respecto el autor Rodrigo Rivera en su trabajo “La Pericia en el Proceso Oral” en el encuentro latinoamericano de postgrado en el derecho procesal estableció que la experticia tiene dos momentos, el primero la aplicación de los procedimientos, técnica, métodos al objeto de experticia y el segundo el dictamen y conclusiones; en el primero es del conocimiento aplicando el método científico especifico.
Es evidente que los expertos no aplicaron ningún método ni establecieron de donde habían sacado los resultados, sobre todo cuando dijeron que la casa había sido construida sobre una casa colonial y que conservaba los mismos ambientes, ¿Cuáles ambientes si en la demanda nunca se nombraron?
Ciudadana Juez en base de dicha actuación solicito que la demanda se declare sin lugar
(…) Cuarto Motivo o Denuncia. Violación al derecho de propiedad y el derecho de accesión establecido
Ciudadana Juez, en cuanto a las pruebas la juez de juicio vulneró mi derecho a la propiedad
Así mismo violó el contenido de los artículos 552, 555 y 559 al no tomar en cuenta las posiciones juradas. Por otra parte la juez valoro las partidas de nacimiento que habían sido impugnadas por no demostrar la filiación, señala que con las mismas no se pueden demostrar la propiedad, sin embargo ciudadana juez es claro que ese bien es de mi propiedad por cuanto los absolventes fueron contestes al establecer que la casa había sido construida por mi padre. Lo que evidencia el derecho de accesión que me favorece, tal como lo establece el Código Civil Vigente, mi padre actuó de buena fe y los demandantes siempre tuvieron conocimiento de dicha construcción, por otro lado los demandantes no pueden ser declarados propietarios del bien por cuanto ellos no construyeron y no pueden enriquecerse sin causa en base al trabajo, material y dinero que fue invertido por mi padre en dicha construcción. Y así solicito se declare.
(…) Quinto Motivo o Denuncia. La Juez de la causa violó mi derecho al declarar con lugar la tercería por demostrar con mejor documento la propiedad por ser más antiguo, al respecto es necesario aclarar, que en materia de tercería, este viene a ocupar el lugar de las partes o a ayudarlas.
Sin embargo en la demanda, estos solo piden que se declare con lugar la tercería, y por el fundamento legal de la misma, artículos 370 ordinal 1.371 y siguientes dl CPC, se entiende que se intenta una tercería en contra de las dos partes, porque vienen a ocupar el lugar de nosotros, sin embargo la demandada no cumplió con los requisitos exigidos por la jurisprudencia patria como son: 1) Derecho de propiedad del actor sobre el bien, 2) que la cosa demandada sea única fácil de identificar es decir la identidad del inmueble demandado, (requisito que no se cumple por cuanto el inmueble demandado no es el mismo del que soy propietaria. 3) que el poseedor sea ilegitimo.
Establece la juez que existe identidad sobre el inmueble por lo establecido por los expertos en su informe, sin embargo en ninguna parte del informe manifiestan que método usaron para concluir que alguna pared es de adobe, o que pared es de adobe y cuales son de bloque, se hizo prueba de material, se examinaron documentos.
Ciudadana Juez la aceptación de este informe a todas luces vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso protegido y tutelado por la constitución de la República, fue un fraude que no cumplió primero con lo ordenado por el Tribunal y segundo con la metodología y razonamientos que fueron empleados para llegar a las conclusiones, no explicaron cómo llegaron a dicha conclusión, la técnica utilizada, el procedimiento en los resultados obtenidos, los argumentos científicos y técnicos, por lo que la misma carece de valor al no haber sido motivada.
La doctrina ha establecido que el informe debe contener la explicación clara y lógica de las razones técnicas y los detalles que permitan identificar el objeto examinado.
Por estas razones solicito que la presente apelación sea declarada con lugar. (…).
A los fines de resolver el recurso de apelación sujeto al conocimiento de esta Alzada, considera esta Juzgadora pertinente hacer una serie de consideraciones respecto a los alegatos de la parte recurrente, la cual señala que su recurso se basa concretamente en que la decisión de la Juez Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito declara CON LUGAR, la pretensión de Tercería en el juicio de Reivindicación, interpuesta por los ciudadanos BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES, ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO y YULI PASTORA TORRES PINEDA, plenamente identificados, contra los ciudadanos YRMA ROSA TORRES PINEDA, RAFAEL SIMÓN TORRES PINEDA Y BEVERLIN DURAN COLMENÁREZ, plenamente identificados.
En este sentido, es importante señalar que a través de la práctica diaria del circuito judicial de protección a los fines de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva materializado en el acceso al órgano de justicia el cual es garantizado ya que de acuerdo a la estructura organizativa de los circuito de Lopnna las partes cuentas con diversas oficinas a los fines de obtener respuesta de sus pedimentos, de las causas y actuaciones realizadas en los distintos tribunales que conforman el circuito judicial.
Que el sistema Juris 2000, es una herramienta que vino a garantizar y dar seguridad jurídica a las partes en sus procesos para dar cabal cumplimiento a los postulados constitucionales de acceso a la justicia, debido proceso, tutela judicial efectiva el cual se ve materializado constantemente por ser esta una herramienta segura tanto para el sistema de justicia como para los justíciales.-
Ahora bien, en cuanto al primer punto indicado por la parte recurrente en el que señala que el informe de los expertos fue presentado fuera del lapso correspondiente, alegando los expertos que no habían recibido el pago de los honorarios profesionales por parte de los demandados Rafael Simón Torres y Beverlin Duran, situación esta que presuntamente le ocasionó un estado de indefensión, por lo que, solicita la reposición de la causa al estado de que los expertos dejen constancia del hecho que ya se les habían pagado sus honorarios y los días que tendrían para consignar dichos informes, en virtud de lo establecido en el artículo 97 de la Ley Procesal del Trabajo, norma aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 452 de la LOPNNA referida de las materias y normas supletorias aplicables, por lo que en base a lo antes planteado es necesario para esta juzgadora señalar lo siguiente:
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en el Expediente Nº 15-408, de fecha 11 de diciembre del 2015, con Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez, en relación a la reposición de la causa señaló:
(…) en materia de reposición y nulidad de los actos procesales, el vigente Código de Procedimiento Civil, acorde con los principios de economía y celeridad procesal, incorporó el requisito de la utilidad de la reposición en el sistema de nulidades procesales. Por tanto, para que proceda la reposición, además de la existencia de un acto írrito, es indispensable que quede comprobado que la infracción de la actividad procesal haya causado indefensión a las partes o a una de ellas y que el referido acto no haya cumplido su finalidad. Dicha reposición será inútil o injustificado si no se verifica el quebrantamiento de un acto procesal, de una forma esencial o cuando el acto supuestamente írrito alcance su fin. (…)
En tal sentido, la reposición de la causa solo se justifica cuando se impugna el proceso por razones de violación al sagrado derecho a la defensa y al debido proceso, de lo contrario no está permitido porque ella puede llegar a ser inútil, y en consecuencia de ello quebrantar precisamente su n practicó que es precisamente resguardar la tutela judicial efectiva.
Siendo así, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites no debe ser complejo debiendo evitar el juzgador actos ineficaces para la solución de los conflictos, sin olvidar su innegable naturaleza formal, pues su característica principal que es una sucesión de actos impulsados por las partes en el procesal civil, que debe culminar con la sentencia, por lo tanto la reposición solo se justifica cuando esta trate de restablecer derechos y garantías fundamentales muy especialmente las contenidas en los artículos 26 y 257 en ejusdem, lo que conlleva a que la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”.
La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que todos aquellos actos que interrumpen la justicia son atacables de nulidad, pues ella es el último de la actividad jurisdiccional por esto solo se permiten las reposiciones en la medida que estas sean útiles para retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales, de modo que cuando un juez conociendo en apelación la declarará con lugar, debe evitar la reposición de la causa sometida a su conocimiento, pues está obligado a conocer y decidir al fondo de la controversia, a ello lo obliga el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto es una norma atinente al debido proceso, por ello cuando encuentre que la sentencia apelada existieran vicios censurados en el artículo 244 ejusdem y en consecuencia de ello acuerde la revocatoria de la misma, no deberá ordenar la reposición sino que su decisión corregirá la anómala situación procesal presentada, disposición de orden público procesal, dirigida a encauzar u ordenar el procedimiento, con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo que no puede el Juez subvertirla ni las partes convenir en ello, y su examen y sanción pueden por esa razón ser objeto de análisis y decisión de casación de oficio, por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, en base a lo ut supra señalado observa quien juzga que de la revisión exhaustiva realizada a las actas que integran el presente asunto se evidencia que desde los folios ciento cuarenta y seis (146) al ciento cuarenta y ocho (148) de la pieza N° 06, en fecha 27 de marzo de 2017, se llevo a cabo la celebración de una audiencia en la que se estableció de común acuerdo entre las partes realizar una nueva experticia por los mismos tres expertos designados y juramentados en la presente causa fijando día y hora para la práctica de la misma, quedando las partes notificadas, mal pudiera pretender la ciudadana hoy recurrente alegar que se reponga la causa al estado de que se efectúe nueva experticia cuando la recurrente ha estado notificada desde el comienzo y durante los diversos actos del presente juicio observando quien aquí decide que no se ha causado el presunto estado de indefensión alegado, ahora bien, por consiguiente, mal pudiera esta juzgadora ordenar una reposición para hacer constar que los expertos se les canceló sus honorarios profesionales, dado que los mismos al consignar a las actas procesales el informe de experticia hacen suponer a esta superioridad que les fue cancelados los referidos honorarios profesionales, y al no haber realizado los expertos reclamo alguno por tal concepto, se tiene como cumplida la formalidad por las partes y los expertos, es decir, cada una haber cumplido con las obligaciones adquiridas, una de realizar un trabajo, y la otra de cancelar dicha labor, por lo que en sintonía con lo anteriormente señalado a juicio de quien decide reponer la causa al estado solicitado por la parte recurrente, no sería una medida útil. Y así se establece.-
Ante el pedimento planteado como Segundo motivo o denuncia¸ arguye la recurrente que según lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el procedimiento especial oral establecido en esta materia, se debe aplicar como norma supletoria el contenido de la LOPNNA, y el CPC, en este caso el procedimiento aplicable debe ser el del procedimiento especial oral contenido en los artículos 859 y siguientes del CPC, en especial el articulo 862 y no el del procedimiento ordinario ejusdem, en razón a ello, considera esta instancia señalar lo tipificado en el articulo 452 de la ley especial que establece lo siguiente:
(…) El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
En este orden de ideas, ciertamente esta juzgadora observa que el presente asunto se trata de una tercería en un procedimiento de Reivindicación, procedimiento este que se refiere a una acción de derecho real, que debe iniciarse a través de una demanda que debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 456 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, en concordancia con el articulo 450 ejusdem y supletoriamente debe cumplir con lo establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil, artículos estos que considera quien decide deben ser traídos a colación por cuanto la parte recurrente alega que la juez del a quo debió aplicar el procedimiento especial oral establecido en el articulo 859 y siguientes de dicho Código, tomando en consideración que dichas normas establecen:
Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: (…)
Parágrafo Cuarto. Asuntos patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.
e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.
Así se tiene, que el artículo 450 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala en su Capítulo IV, Procedimiento Ordinario, Sección Primera:
Artículo 450. Principios, la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:
a) Oralidad. El juicio es oral y sólo se admiten las formas escritas previstas en esta Ley.
b) Inmediación. El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento salvo los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos, pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las pruebas incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley.
c) Concentración. Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible continuará durante el menor número de días consecutivos.
d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otra leyes tengan pautado un procedimiento especial.
e) Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.
f) Publicidad. El juicio oral tiene lugar en forma pública, pero se debe proceder a puertas cerradas total o parcialmente, cuando así lo establezca la ley o determine el juez o jueza por motivos de seguridad, de moral pública o de protección de la personalidad de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en él, según la naturaleza de la causa. La resolución será fundada y debe constar en el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, puede ingresar nuevamente el público. Lo anterior no obsta el carácter público del expediente, el cual no puede ser objeto de reserva, salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
g) Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios.
h) Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
i) Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
j) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.
k) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
l) Lealtad y probidad procesal. Las partes, sus apoderados, apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. El juez o jueza debe tomar todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el proceso.
m) Notificación única. Realizada la notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
n) Defensa técnica gratuita. Las partes que así lo requieran contarán con asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y grado de la causa a fin de garantizar la mejor defensa de sus derechos e intereses, a tal efecto las partes podrán solicitar los servicios de la Defensa Pública o el juez o jueza podrá designar a un Defensor Público o Defensora Pública cuando lo estime conducente.
Artículo 456: De la demanda
La demanda puede ser presentada en forma oral o escrita, con o sin la asistencia de abogado o abogada, y contendrá:
a) Nombre, apellido y domicilio de la parte demandante y de la demandada. b) Si se demanda a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellidos de cualquiera de sus representantes legales, estatuarios o judiciales.
c) El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
d) Una narrativa resumida de los hechos en que se apoye la demanda.
e) La dirección de la parte demandante y de la demandada y, de ser posible, su número telefónico y la dirección de correo electrónico.
En caso de presentarse en forma oral, la demanda será reducida a un acta sucinta que comprenda los elementos esenciales ya mencionados. La parte actora debe presentar conjuntamente con la demanda los instrumentos fundamentales, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido.
De igual forma, el Código de procedimiento Civil, como norma supletoria, en el Libro Segundo del Procedimiento Ordinario, Titulo I, de la Introducción de la Causa, establece lo relativo a la demanda específicamente en el artículo 338, el cual señala:
(…) Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial. (…) Subrayado propio del tribunal.
De los preceptos jurídicos antes transcritos se desprenden la manera taxativa en el que el ordenamiento jurídico ha definido la acción reivindicatoria considerada esta como una acción que debe llevarse a cabo a través del procedimiento ordinario tal como quedo ut supra señalado, y no por el procedimiento oral establecido en los articulo 859 y siguientes del Código de procedimiento Civil tal como lo hace valer la parte recurrente, por lo que mal pudiera pretender la misma que la juez del aquo hubiese aplicado un procedimiento que no correspondía y en consecuencia subvertir el proceso, por lo que la oportunidad correspondiente para haber hecho oposición a el informe presentado por los expertos era el establecido en el articulo 468 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
(…) En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días.
Es así, como esta Juzgadora observa que la Sala del máximo Tribunal ha reiterado de forma continua los criterios jurisprudenciales precedentes señalando que el artículo 467 del código de procedimiento civil regula un aspecto del trámite y determina las formalidades bajo las cuales debe consignarse el informe pericial ante el tribunal para luego ser incorporado al expediente, pero no estipula la manera en que el juez deba juzgar el contenido del mencionado informe, lo cual permite concluir que una infracción de este tipo en modo alguno podría servir de apoyo para sustentar un quebrantamiento de ley.
Por tanto, resulta inapropiado utilizar mecanismos legales como el recurso extraordinario de casación, para impugnar las formalidades de entrega o consignación de un informe pericial ante el tribunal, que de ninguna manera afectan el contenido del mismo, y en consecuencia tampoco influye en la forma en que el juez deba apreciar y valorar la referida prueba pericial, sobre todo cuando el mencionado informe consta no solo la firma de los tres peritos que participaron en su elaboración, sino además, un consenso entre ellos, en relación a las conclusiones a las que arribaron. (SCC-TSJ-Exp. 09-580 de 23-4-2010).
En el caso que se analiza, del contenido del expediente se evidencia que en el presente asunto la parte recurrente ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, plenamente identificada, estuvo en pleno conocimiento de los actos del proceso y por ende en conocimiento de que los expertos en su debida oportunidad consignarían ante la juez del aquo el informe respectivo, por lo que mal pudiera hacer valer una oposición o mal llamada impugnación en la audiencia oral de juicio cuando la norma ut supra señalada es clara al establecer que cualquiera de las partes el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen, en los puntos que señalará con brevedad y precisión, por lo que, esta alzada considera que tal aseveración de la parte que hoy recurre es extemporánea por tardía. Y así se establece.-
Ahora bien, la parte recurrente además señala como Tercer motivo o Denuncia, lo relacionado al método aplicado por los expertos al momento de realizar la experticia sobre el inmueble objeto de la presente pretensión, señalando a su vez la recurrente que la metodología que debió aplicarse no se encuentra enmarcada en la metodología señalada en la obra del autor Rodrigo Rivera en su trabajo “La Pericia en el Proceso Oral”, procedimiento que se hace saber a la parte que hoy recurre ante esta alzada no es el aplicable al procedimiento establecido para las demandas de reivindicación y en consecuencia a la tercería que nació en etapa de ejecución de sentencia.
Por lo que, esta alzada considera oportuno señalar que los motivos invocados en cuanto a la metodología usado por los expertos no proceden en cuanto a la experticia en virtud que existe la figura de impugnación que debe efectuarse al dictamen de los mismos únicamente cuando no haya seguridad de que las cosas, muestras y otros bienes sujetos a la pericia sean las verdaderas cosas sobre las que debe versar el examen, cuando se haya alterado el resultado de la experticia o cuando los peritos hayan falseado los resultados de las operaciones realizadas consignando un falso dictamen, motivos que no se evidencia en el presente asunto.
Siendo así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, Exp N° 07-907, señala:
(…) cuando el legislador exige que el informe de los expertos “debe ser motivado, circunstancia sin la cual no tendrá ningún valor”, (encabezamiento del art. 1.425 CC), solo ha podido referirse a los puntos que necesiten ser justificados, pues bien sabido que en los dictámenes periciales no todas las afirmaciones requieren ser demostradas o explicadas. (…)
En este orden de ideas, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en afirmar que los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, son tres: 1) El demandante debe probar que es propietario. 2) Debe probar la identidad de la cosa que es propietario con aquella que posee el demandado, es decir, que se trate de la misma cosa. 3) Que la cosa sobre la cual alega derecho se encuentre en posesión o detentación del demandado, requisitos que deben ser probados de modo indubitable para que prospere la acción, tal como ha quedado demostrado según el informe de los expertos presentado en su debida oportunidad el cual corre inserto desde el folio ciento cincuenta y dos (152) al folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza N° 06, informe del que a su vez la parte recurrente no ejercicio lo establecido en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil.
Para muestra de ello, se cita la Sentencia Nº 00341, proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. Nº AA20-C-2000-000822) ha precisado sus requisitos concurrentes:
“(…) Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transferente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).
Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.
Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.
En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe. (Subrayado propios del Tribunal).
Quid iuris de la prueba de experticia. En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende.” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006). (Subrayado y cursivas propias del Tribunal).-
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado.” (Ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).
Si bien cursa en autos (pieza 24, folio 189) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. Villalobos. Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.
La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable. (Subrayado propio del Tribunal).
Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil (…)
Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.”
Al respecto, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 2006, expediente Nº 2001-0084, fallo Nº 02713, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el juicio de Tulio Enrique Torres León y otros contra el Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE) estableció:
“(....) Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. (Subrayado propio del Tribunal).
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
Pues, dada la naturaleza de la acción reivindicatoria y tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta (derecho de propiedad que el demandante alega tener sobre una cosa determinada y posesión o detentación de la misma cosa por el demandado), se explica que sea condición indispensable la aportación por el actor de la prueba que precise objetiva o materialmente que son en realidad una misma cosa la que el actor pretende reivindicar, cuya determinación, identidad o individualidad se indique en el libelo de demanda y la que el demandado posee o detenta, para lo cual es necesario precisar materialmente esa misma determinación o singularidad, la cual puede probarse mediante una experticia, que es la prueba típica en los juicios de reivindicación dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado.
Mas sin embargo, al existir en nuestro ordenamiento jurídico libertad de pruebas, se tienen otras como la inspección judicial y la confesión, las cuales aún cuando no fuesen conducentes para demostrar hechos de carácter técnico, como es la identidad entre los fundos, sin embargo, pueden establecer dicha identidad en casos concretos.
Por lo tanto, para que prospere la reivindicación, es menester que se demuestre al Órgano Jurisdiccional el derecho de propiedad que señala tener sobre la cosa que pretende reivindicar, el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicar, que se trate de una cosa singular reivindicable, y finalmente que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado efectivamente, ello sobre la base de una razón de política judicial llamada a garantizar el orden público y la paz social que debe prevalecer en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, destacándose que la demostración de esos elementos de hecho son concurrentes, siendo que faltando uno de esos requisitos, la demanda deberá ser desechada.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en decisión publicada en fecha 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación.
Asimismo, estima la Sala que si el juez de alzada al verificar los presupuestos concurrentes a los cuales se encuentra condicionada la acción de reivindicación considera que se han demostrado: El derecho de propiedad del reivindicante; la posesión del demandado de la cosa reivindicada y la identidad de la cosa reivindicada, debería declarar con lugar la acción de reivindicación si el demandando no logra demostrar el derecho de posesión del bien que se demanda en reivindicación, pues, su posesión sería ilegal, ya que posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
No obstante, si el demandado consigue demostrar su derecho a poseer el bien ocupa, debería el juez de alzada declarar sin lugar la acción de reivindicación, ya que el demandado puede alegar y comprobar que su posesión legal, pues, es factible que entre el demandante y el demandado exista una relación contractual sobre el bien objeto del litigio, como sería un arrendamiento o un comodato, caso en el cual, pese a demostrar el demandante que es el propietario del bien que pretende reivindicar, sin embargo, faltaría uno de los presupuestos concurrentes como sería el hecho de la falta de poseer del demandado. (Subrayado propio del Tribunal).
En este mismo orden de ideas, considera la Sala que si el juez de alzada no da por demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre el bien que se demanda en reivindicación, debe declarar sin lugar la acción de reivindicación, pues, faltaría uno de los presupuestos concurrentes para declarar con lugar la demandada, por tanto, al no demostrarse el derecho de propiedad del bien objeto del litigio, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra, es decir, que el demandado no logre demostrar su derecho a poseer el bien que ocupa, pues, la falta de título de propiedad del bien, impide que la acción de reivindicación prospere, aún cuando el demandado asuma una actitud pasiva en el curso del proceso.
Es así como esta Juzgadora observa que la Sala del máximo Tribunal ha reiterado de forma continua los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble, por lo que, de los anteriores criterios reiterados por el Tribunal Supremo de Justicia, según las reglas de la carga probatoria, en el caso que nos ocupa, correspondía a los demandantes (terceros) demostrar la propiedad del inmueble a reivindicar, tal como fue constatado por esta juzgadora ya que efectivamente la parte actora posee título que los favorece, en lo atinente a la propiedad de unas bienhechurías se encuentran ubicadas en la calle 13, con carreras 13 y 14, casa Nro. 13-57, de la ciudad de Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, enclavadas en una parcela de origen municipal de aproximadamente seiscientos treinta y cuatro metros cuadrados (634 m2), dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Con la familia Camacho, en línea de 27,80 metros; SUR: Con Pilar Simón Torres, en línea de 27,80 metros; ESTE: Con la calle 13, en línea de 22,80 metros; y OESTE: Con la familia Pérez y la familia Arteaga, en línea de 23,10 metros, a la cual se le tiene asignado el N° catastral 20-07-001-033-004.
Ahora bien, considera esta Alzada (sic) que debe realizar un estudio minucioso que vaya en pro del debido proceso y el derecho de la defensa de ambas partes en la presente causa por cuanto se evidencia que tanto la parte demandante y la parte demandada demostraron tener título de propiedad suficientes sobre el inmueble objeto del presente litigio, configurándose así el primer requisitos establecido por las sentencia reiteradas de nuestro Máximo Tribunal, sin embargo, esta juzgadora observa que los terceros consignaron ante el tribunal aquo las documentales relativas a la cadena titulativa del referido bien, aunado a la experticia presentada por los expertos, en donde se determinó la identidad del inmueble objeto del presente litigio reclamado por los terceros, en consecuencia, este Juzgado Superior, tiene suficiente elementos de convicción para determinar que se trata del mismo inmueble y que le pertenece a la sucesión Torres, por lo que ante la existencia de esta fundamental probanza, es menester establecer la indispensable relación lógica de identidad, prueba ésta que se llevo a cabo con la finalidad de que se demostrara ante este órgano Jurisdiccional la identidad del inmueble objeto de la pretensión de autos, por lo que destaca esta alzada que los elementos de hecho para que proceda la tercería en la acción de reivindicación son concurrentes. Y así se establece.-
En cuanto al Cuarto Motivo o Denuncia alegado por la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, plenamente identificada, referido a la violación al derecho de propiedad y el derecho de accesión establecido, la recurrente señala que la juez del aquo violó el contenido de los artículos 552, 555 y 559 al no tomar en cuenta las posiciones juradas; en tal sentido, advierte este Juzgado que de las posiciones juradas promovidas y evacuadas en su debida oportunidad se observa que la juez del aquo le otorgó el debido valor probatorio aplicando los principios y criterios doctrinarios y jurisprudenciales, ajustados a derecho en virtud de que efectivamente en materia de reivindicación la prueba por excelencia es la experticia tal como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal, por lo que el efecto traslativo que se pretende hacer valer con las posiciones juradas no es susceptible de ser opuesto ni hacerlo valer como prueba sustitutiva de la documental registrada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del municipio Peña del estado Yaracuy, en fecha 13 de junio de 1972, bajo el Nº 49, folios vueltos del 60 al vto del 61, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 1972, regulada por los artículos 1.920 ordinal 1° y 1.924 del Código Civil Venezolano, sujeta a la existencia de los correspondientes títulos de propiedad debidamente registrados. Y así se establece.
Por otra parte, arguye la recurrente que la juez del aquo le otorgó valor probatorio a las partidas de nacimiento que habían sido impugnadas por no demostrar la filiación, en este particular y revisada como ha sido el presente asunto la misma valoró dichas instrumentales conforme al ordenamiento jurídico vigente, según la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dejando asentado que ciertamente se evidencia el vínculo materno-filial, con la de cujus IRMA ROSA TORRES, por lo que, esta alzada considera oportuno señalar que ciertamente de las referidas actas de nacimiento se evidencia el vínculo materno-filial, con la de cujus IRMA ROSA TORRES. Y así se establece.-
Y por último, señala en el Quinto Motivo o Denuncia, que la juez de la causa violó su derecho al declarar con lugar la tercería por demostrar con mejor documento la propiedad por ser más antiguo, al respecto es necesario aclarar, que en materia de tercería, la oportunidad para interponerla va a depender ciertas circunstancias, en principio va a depender del tipo de intervención que se va a efectuar, si es voluntaria o forzosa, si es forzosa deberá la parte interesada solicitar que el tercero sea llamado a través de la citación y su oportunidad procesal para efectuar esta solicitud es con la contestación de la demanda, distinto al caso que nos ocupa por cuanto se evidencia que fue una intervención voluntaria, y que su fundamento se basa en la oportunidad procesal en la que debe proponerse, en razón a ello, puede el tercero concurrir cuando está en fase de prueba, cuando se haya dictado la sentencia, en la etapa de apelación o cuando haya sentencia definitivamente firme y esté en etapa de ejecución de la sentencia.
Por lo que, considera quien juzga hacer mención a lo establecido por el tratadista Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano donde señala que no debe confundirse la forma de la tercería mediante demanda autónoma, con la forma de la oposición a medidas preventivas o ejecutivas de embargos de bienes propiedad del tercero, que es también intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, la cual adopta la forma incidental en nuestro derecho, siendo el objeto de la tercería excluir total o parcialmente la pretensión del proceso principal. Y así se establece.-
De tal suerte, que en el presente caso, observa esta alzada que nos encontramos en el supuesto del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 1° del artículo, que es aquel que señala que: “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”, siendo que el derecho preferente corresponde aquellos acreedores que gozan de privilegio y tiene prelación para la solución del crédito, por lo que estas tercería son propiamente dichas y presuponen la incoación de una demanda en forma, contra el demandante y el demandando del juicio principal.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva evidencia esta alzada que ciertamente la juez del aquo, en relación a la tercería propuesta en etapa de ejecución de sentencia, valoró y declaró la misma conforme a derecho, ya que nace en un juicio de acción reivindicatoria intentado por la ciudadana hoy codemandada en tercería YRMA ROSA TORRES PINEDA, donde los terceros intervinientes alegaron y demostraron tener derechos al igual que la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, con respecto al inmueble ubicado en la calle 13, entre carreras 13 y 14, sector Tamanaco, casa N° 13-57, Yaritagua, municipio Peña, estado Yaracuy, los cuales declaran ser de su propiedad por cuanto es una herencia proindivisa de la De Cujus YRMA ROSA TORRES, y la codemandada ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, por lo que, para quien juzga la tercería propuesta cumplió con los requisitos de procedencia para que la misma fuera declarada por la juez del tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Y así se establece.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, tal como lo disponen los artículos 26, 27 y 49 numeral 7º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 8 y 450 literal “ j y k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y acogiendo la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual los jueces tienen el deber de ser sumamente diligentes y prudentes, tratando por todos los medios de escudriñar la verdad, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.448.563, quien se encuentra asistida por la Abg. MAGALY RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.372.498, inscrita en el Ipsa bajo el N° 68.220, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2018, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el asunto UP11-V-2011-000190, que declaró Con Lugar la demanda TERCERÍA, interpuesta por los ciudadanos BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES, ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO, YULI PASTORA TORRES PINEDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.175.419, V.- 5.465.804, V.- 7.579.280 y V.- 14.292.922, respectivamente y los hoy jóvenes adultos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijos de JOSÉ GREGORIO TORRES PINEDA, hijo pre muerto del de cujus PILAR SIMÓN TORRES, en su condición de co-herederos y propietarios por derecho de representación del bien inmueble por herencia de la difunta ciudadana YRMA ROSA TORRES, los primeros representados judicialmente por el Abg. GERMÁN MACEA LOZADA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 23.878, y los jóvenes adultos por el Defensor Público Cuarto Abg. OMAR REVEROL, contra la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.448.563, asistida por la Abg. MAGALY RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.372.498, inscrita en el Ipsa bajo el N° 68.220, y los ciudadanos RAFAEL SIMÓN TORRES PINEDA Y BEVERLIN DURAN COLMENÁREZ, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.847.434 y V.- 15.283.302. SEGUNDO: Visto lo decretado en el particular primero queda confirmada la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2018, dictada por la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró CON LUGAR la demanda de TERCERÍA EN ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos BLANCA NIEVES TORRES, FRANKLIN PASTOR TORRES, ROSA JAQUELIN TORRES DE PATIÑO, YULI PASTORA TORRES PINEDA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.175.419, V.- 5.465.804, V.- 7.579.280 y V.- 14.292.922, respectivamente y los hoy jóvenes adultos “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, hijos de JOSÉ GREGORIO TORRES PINEDA, hijo pre muerto del de cujus PILAR SIMÓN TORRES, en su condición de co-herederos y propietarios por derecho de representación del bien inmueble por herencia de la difunta ciudadana YRMA ROSA TORRES, los primeros representados judicialmente por el Abg. GERMÁN MACEA LOZADA, inscrito en el Ipsa bajo el N° 23.878, y los jóvenes adultos por el Defensor Público Cuarto Abg. OMAR REVEROL, contra la ciudadana YRMA ROSA TORRES PINEDA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.448.563, asistida por la Abg. MAGALY RODRÍGUEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.372.498, inscrita en el Ipsa bajo el N° 68.220, y los ciudadanos RAFAEL SIMÓN TORRES PINEDA Y BEVERLIN DURAN COLMENÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.847.434 y V.- 15.283.302. TERCERO: En consecuencia, se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con lo establecido con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Se deja constancia que la presente decisión se púbico dentro del lapso por lo que no se hace necesario la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe a los once (11) días del mes de julio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.-
La Jueza Superior,
Abg. Joisie Jandume James Peraza
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
En la misma fecha, siendo las tres y veintiocho de la tarde (03:28 p.m), se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria,
Abg. Katiuska Pérez
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