REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 11 de julio de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2018-000312
DEMANDANTE: Ciudadano JESUS ANTONIO KINGSLEY ARTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.679, asistido por la Fiscal séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Eunice Cedeño.
DEMANDADA: Ciudadana DARLENE YOSEPH ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.772.658.
MOTIVO: CUSTODIA
Vista la demanda de CUSTODIA, interpuesta por el ciudadano JESUS ANTONIO KINGSLEY ARTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.679, asistido por la Fiscal séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado Eunice Cedeño, en beneficio de su hijo, el niño: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 09 de enero del año 2015, en contra de la ciudadana: DARLENE YOSEPH ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.772.658, a través de la cual solicita al Tribunal se le otorgue la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA en beneficio de su hijo, ya que lo tiene bajo sus acuidadados desde que tenia tres meses de nacido, ya que su madre se lo dejo voluntariamente y desde ese entonces lo tiene con él, igualmente manifiesta que el niño compartía con su madre los fines de semana, sin embargo el 08/05/ 2018, agredió verbal y físicamente a su hijo, ocasionándole una herida abierta y hematomas en la espalda, , sometiéndola a una investigación penal por presunto delito de trato cruel, el cual se encuentra en averiguaciones.
En fecha 01/06 /2018 se le dio entrada a la demanda, y en fecha 06/06/18 se procedió a su admisión, ordenándose la notificación de la demandada, quien fue debidamente notificada y certificada la boleta de notificación, tal y como se aprecia a los folios 13 y 15 del expediente.
En fecha: 27 de junio del año en curso, se procedió a fijar la oportunidad para que se lleve a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, al cual se llevo a cabo en su debida oportunidad, compareciendo ambas partes, y al ser conminados por la Juez optaron por hacer uso de los Medios Alternos de Resolución de conflictos, es por ello que al concedérsele en derecho de palabras a la demandada, ciudadana: DARLENE YOSEPH ROJAS RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 26.772.658 , la misma expuso:
“Ciudadana juez, en ningún momento me he opuesto a que sea el padre de mi hijo, ciudadano: JESUS ANTONIO KINGSLEY ARTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.758.679, quien ejerza la custodia del mismo, puesto que yo no lo puedo tener porque en estos momentos no tengo trabajo y el niño está muy acostumbrado a estar con su papá, y es él que tiene una situación un poco más estable que la mía, lo que si me preocupa es que el niño últimamente me he dicho que no me quiere y por eso lo voy a llevar a unas terapias psicológicas en el Consejo de Protección del Municipio San Felipe, pues también quiero mejorar algunas cosas en mi carácter, y bueno que el papa me permita seguir visitándolo. Es todo”
Y al concedérsele el derecho de palabras al demandante, ciudadano: JESUS ANTONIO KINGSLEY ARTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.758.679, el mismo expuso:
“Visto lo propuesto por la madre de mi hijo, acepto seguir ejerciendo la custodia de nuestro hijo IDENTIDAD OMITIDA, y si los especialistas lo ameritan asistiré a las terapias psicológicas necesarias, junto con mi hijo, su progenitora y su hermano mayor. Es todo”
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 09 de enero del año 2015, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, ya que no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los once (11) días del mes de julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,
Abg. NGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2: 55.pm; y se cumplió con lo ordenado.
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