REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de JULIO de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2018-000281
SOLICITANTES: Ciudadanos LEONARDO JOSE CARRERO PIRELA y JISSELYS DANIELA GALLO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.608.385 y 18.661.109, respectivamente, asistidos por el abogado Juan Rafael Jimenez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.081.478 e inscrito en el inpreabogado con el Nº168.865.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2017 y 693/2015)

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 07 de mayo de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2017 y 693/2015), interpuesta por los ciudadanos LEONARDO JOSE CARRERO PIRELA y JISSELYS DANIELA GALLO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.608.385 y 18.661.109, respectivamente, asistidos por el abogado Juan Rafael Jimenez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.081.478 e inscrito en el inpreabogado con el Nº168.865.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 14 de diciembre del año 2007 contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 227, del año 2007, la cual consta al folio 5 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, de nombres: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de septiembre 2009; la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 19 de agosto del año 2011 y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 27 de mayo 2016, tal y como consta en las actas de nacimiento consignadas junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que a través de los años el amor que los unió se fue deteriorando al punto de les era imposible la vida en común, el amor, la comprensión y el cariño que los unió se rompió por completo, por lo que decidieron en beneficio del equilibrio emocional de todo el cuadro familiar separarse de hecho, todo esto imposibilita la vida en común debido a que se han venido generando entre ellos desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, solicitan el divorcio de mutuo consentimiento, fundamentado en la sentencia Nº 693/2015 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de los hijos.
En fecha 09 de mayo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la mismas, y certificada dicha notificación, tal y como se aprecia a los folios 18 y 20 del expediente.
En fechas 23 de mayo y 06 de junio de 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogados, y se procedió a dictar el dispositivo oral

DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia mecanografiada del acta de matrimonio de los ciudadanos: LEONARDO JOSE CARRERO PIRELA y JISSELYS DANIELA GALLO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.608.385 y 18.661.109, respectivamente, signada con el Nro. 227, del año 2007, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, y que consta al folio 5 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 14 de diciembre 2009, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 12 de septiembre 2009, signada con el Nº 1.226, del año 2009, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Diego, estado Carabobo, y que consta al folio 6 y vuelto del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niñ y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 1.125, nacida en fecha 19 d agosto del año 2011, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio San Diego, estado Carabobo, y que consta al folio 7 y 8 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida niña y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. CUARTO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 27 de mayo 2016, signada con el Nº 172, del año 2016, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Nirgua, estado Yaracuy, y que consta al folio 9 y vuelto del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. QUINTO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales constan a los folios 11 y 13 del expediente; copias estas que se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y de las mismas se desprende la identificación correcta de los solicitantes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentados en las sentencias vinculantes Nros 446/2017 y 693/2015, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; quienes en la audiencia ratificaron la solicitud, ya que la incompatibilidad de caracteres ha hecho imposible la vida en común, del mismo modo manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle 8, entre avenida Bolivar y avenida 12, casa Nº 79, sector El Calvario, Municipio Nirgua, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LEONARDO JOSE CARRERO PIRELA y JISSELYS DANIELA GALLO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 14.608.385 y 18.661.109, respectivamente, asistidos por el abogado Juan Rafael Jimenez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 12.081.478 e inscrito en el inpreabogado con el Nº168.865, contraído el día 14 de diciembre del año 2007, por ante el Registro Civil del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 227 del año 2007.
En cuanto a las Instituciones familiares a favor de los hijos procreados en el matrimonio, los niños: IDENTIDAD OMITIDA, los solicitantes señalan que han convenido lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las cantidades educativas de los niños. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), mensuales, mas la merienda semanal, la cua será depositada en una cuenta corriente a nombre de la madre, signada con el Nº 0108-0122-27- 0100048799, del banco Provincial. CUARTO: Para el mes de septiembre, gastos escolares, el padre aportará la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.50.000.000), para los gastos de útiles escolares, y para los gastos de la época decembrina la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000); en cuanto a los gastos extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de los hijos, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. ANGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.