REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 12 de Julio de 2018.
AÑOS: 207º y 158º

ASUNTO: UP11-J-2018-000381

SOLICITANTE: Ciudadano GIMENEZ LANDINEZ MAKUI JURALLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.965.606.

BENEFICIARIO: La niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 19 de septiembre del año 2008.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
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SINTESIS DEL CASO

En fecha 19 de junio de 2018, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por el ciudadano GIMENEZ LANDINEZ MAKUI JURALLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.965.606, asistioa por la defensora pública primera, de la defensa Pùblica del estado Yaracuy, con competencia en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogado ANDRELYS ALVAREZ, quien solicita que se le declare CARGA FAMILIAR a la niña: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 19 de septiembre del año 2008, manifestando que la niña es hija biológica de su esposa, la ciudadana SIXTA ANDREINA BARRADAS UYA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.17.255.775, y que desde que la misma tenia 3 años de edad se encuentra bajo sus cuidados, siendo el solicitante la persona que ha estado ayudando en las necesidades básicas con relación a los requerimientos materiales que ha necesitado la niña, ya que el padre no está pendiente de ella en ningún aspecto, y siendo que su trabajo como Supervisor en PDVSA, le puede ofrecer la oportunidad de otorgarle a la niña el goce de los beneficios que le ofrecen al trabajador, como lo es Seguro de Hospitalización, Beca Escolar, Plan Vacacional, juguetes de Navidad, Útiles Escolares, Medicina, entre otros, por todo ello solicita se le declare como carga económica a la misma.
En fecha 21 de junio de 2018, se admitió la presente solicitud, se fijó la audiencia de evacuación de pruebas para el día 04 de julio 2018.
A los folios 13 y su vuelto de este expediente, cursan las declaraciones de los testigos, ciudadanos: ILSA ROSA CACERES y GLEDYS OMAILY PEROZA RANGEL, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 15.217,317 y 20.465.541, respectivamente.
En fecha 17 de abril de 2018, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas con la presencia del solicitante y el defensor Publico Cuarto, abogado Carlos Remolina, se evacuaron las pruebas y se dicto el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes: PRIMERO: Copia del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 19 de septiembre del año 2008, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio san Felipe, estado Yaracuy, y que consta a los folios 4 y 5 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, y de la misma se desprende la filiación existente entre la niña y la ciudadana: Sixta Andreina Barradas Uya, y su minoridad de la niña, lo que constituye el fuero atrayente a este circuito para conocer de la presente solicitud. SEGUNDO: Constancia de Trabajo del solicitante, ciudadano: GIMENEZ LANDINEZ MAKUI JURALLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.965.606, emanado DE LA Gerencia de Recursos Humanos, División Junin, faja Petrolífera del Orinoco, de PDVSA, cursante al folio 6 de este expediente; documento este que no fue impugnado y se valora de conformidad con la sana Critica y la libre convicción razonada, y del mismo se desprende que el solicitante labora en la empresa PDVSA, faja petrolífera del Orinoco, así como sus beneficios y capacidad económica. TERCERO: Constancia de residencias y Expensas, del solicitante, emanadas de la Dirección de Registro Civil del Municipio San Felipe, oficina de constancias, cursante a los folios 7 y 8 del expediente; documentos administrativos estos que se les da valor de documento publico administrativo, por ser emitido por funcionario publico que merece fe, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y de los mismos se desprende que el solicitante posee bajo sus expensas a la niña de autos, CUARTO: Copia del acta de matrimonio del solicitante, ciudadano: GIMENEZ LANDINEZ MAKUI JURALLI, con la progenitora de la niña, ciudadana: SIXTA ANDREINA BARRADAS UYA, emana de la comisión de Registro Civil y Electoral, del Municipio San Felipe, estado Yaracuy, y que consta a los folios 9 y 10 del expediente; documento este que se le da valor de documento público de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil venezolano vigente, y de la misma se desprende el vinculo matrimonial contraído entre el solicitante y la progenitora de la niña de autos, por consiguiente corrobora lo alegado por el solicitante al manifestar tener bajo sus expensas a la niña de autos.. QUINTO: Las declaraciones de las testigos, ciudadanas: ILSA ROSA CACERES y GLEDYS OMAILY PEROZA RANGEL, de fecha: 25 de junio del año en curso, cursantes a los folios 15 y 16 de este expediente; testimoniales estas que se les da valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que los testigos fueron contestes en sus declaraciones, y no cayeron en contradicción, desprendiéndose de las mismas, lo alegado por la solicitante en su escrito de solicitud.
En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR del ciudadano GIMENEZ LANDINEZ MAKUI JURALLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 15.965.606, a la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 19 de septiembre del año 2008.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,


Abg. ANGELA G. MATA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:15 p.m. y se cumplió con lo ordenado.