REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 13 de JULIO de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-H-2018-000216
SOLICITANTES: Ciudadanos ISLAY ANAIS CASTILLO y FERNANDO JOSE MONTERO MARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 29.693.006 y 19.424.814, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño.
BENEFICIARIO: La niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 26 de junio 2016.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos ISLAY ANAIS CASTILLO y FERNANDO JOSE MONTERO MARVAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 29.693.006 y 19.424.814, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, respectivamente, asistidos por la Fiscal Auxiliar Séptima con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes abogado Eunice Cedeño, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 26 de junio 2016, en la cual quedó establecido el acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar a favor de la referida niña contenido en actas de fecha 18 de junio de 2018, quedó establecido en los siguientes términos:
EN CUANTO A LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓ: PRIMERO: El padre aportará la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1. 500.000,00), mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre, a través de depósitos o transferencias a una cuenta bancaria, comprometiéndose la madre realizar todos los trámites pertinentes para abrir dicha cuenta.. SEGUNDO: Con relación a los gastos decembrinos el padre aportará la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000). TERCERO: En relación a los gastos extras de consultas médicas y medicinas, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres, previa indicaciones médicas, presupuesto y presentación de facturas. Acuerdo este que comenzará a atener vigencia a partir de la semana del 18 de junio del año en curso.
CON RELACIÓN AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre compartirá con su hija dos veces a la semana, comprendido desde las 10:00.am, hasta las 04:00.pm, buscándola y retornándola en el hogar materno. SEGUNDO: La niña compartirá el día del padre y cumpleaños de éste con el padre, el día de cumpleaños de la niña será compartido entre ambos padres, previo acuerdo entre ellos. TERCERO En carnaval, semana santa, serán compartidos entre ambos padres, siendo alternos los años sucesivos. CUARTO: En época decembrina la niña compartirá con el padre los días 24 y 31 de diciembre, desde las 9:00.am a las 02:00.pm., buscándola y retornándola en el hogar materno. Quinto: Los progenitores deben garantizar la integridad personal de su hijo en el caso de no exponerlo a situaciones de riesgo ni presencie ingesta de alcohol, en dado caso que se encuentre enfermo que no amerite reposo médico, la madre indicará al padre cómo se suministra el tratamiento.
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 26 de junio 2016, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, no vulnera los derechos del niño de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el presente acuerdo. Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los trece (13) días del mes de julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,
Abg. ANGELA. G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.
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