REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 16 de julio de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-K-2017-000004

ACTORA: Ciudadana ROSALBA ELENA AJACA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.761.

DEMANDADA: GERENCIA Y DESARROLLO INDUSTRIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 3 de octubre de 2000 bajo el N° 1, Tomo 155.

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO

SINTESIS DEL CASO

En fecha: 03 de octubre 2017, se recibió la presente demanda de ACCIDENTE DE TRABAJO, presentada por la ciudadana: Ciudadana ROSALBA ELENA AJACA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.761, progenitora de la niña: IDENTIDAD OMITIDA, como Únicas y Universales Herederas del de cujus YULMAN JESUS TORREALBA, quien en vida era Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 14.411.532, debidamente asistida por el abogado JUVENAL ANTONIO MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 67.287.
Manifiesta la demandante, que el padre de su hija, el de cujus YULMAN JESUS TORREALBA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. 14.411.532, prestó servicios como Operario de Planta, para la empresa GERENCIA Y DESARROLLO INDUSTRIAL (GEDEINCA) C.A., ubicada en la avenida sorte entre calle de servicio, parcela Nº B, Zona Industrial Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy.

Sigue exponiendo la demandante que el de cujus YULMAN JESUS TORREALBA, al momento de sufrir accidente laboral se desempeñaba como operador de máquina, tales como manejo de Payloader y monta cargas, requiriendo esta tarea el desmontaje de una tolva de la maquina ponedora de bloques, encontrándose sólo al momento de ejecutar dicho trabajo, procedió a la rotulación del cableado de los sensores del cilindro neumático y del mecanismo alimentador, al regresar el empleador consigue al trabajador sentado en el piso junto a la máquina refiriendo él mismo que fue golpeado por la palanca de la maquina, presentando dificultad para respirar por haber sido atrapado entre el chasis y el brazo del mecanismo alimentador, siendo auxiliado por el ciudadano FLAVIO D AURIA GABRIELLE, quien es el presidente de la compañía, y trasladado a una clínica privada y referido al Hospital Dtr. Tiburcio Garrido y el diagnostico fue: TRAUMATISMO TORAXICO-ABDOMINAL CERRADO SEVERO CONFUSION DIRECTA POR APLASTAMIENTO (MAQUINARIA PESADA), falleciendo a los 30 minutos de ingresar al Centro asistencial; declaración esta dada por el presidente de la empresa ante los funcionarios del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laboral cuando realizaban el informe se investigación y calificación de accidentes.

Manifiesta igualmente que el Accidente laboral sufrido por el hoy de cujus YULMAN JESUS TORREALBA, se debió a la inobservacia de la accionada de las Normas de Higiene y Seguridad Laborales, establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, al incumplir la empresa en lo preceptuado en sus articulos 53, 56 y 58, normas estas que obligan al empleador al asegurar el desarrollo del trabajo en condiciones adecuadas a la seguridad de los trabajadores, asi como su capacidad física y mental, toda vez que nunca fue advertido de los riesgos a los cuales estaba expuesto al realizar las tareas asignadas por la empresa, y mucho menos, le dieron alguna inducción por escrito , de cómo prevenir algún accidente o enfermedad profesional, tal como está establecido en la normativa laboral y muy especialmente en el articulo 56 de la LOPCYMAT, por todo ello demanda el cobro Accidente de Trabajo, Daño Moral, Daños y Perjuicios, Lucro Cesante, y el pago e la Renta Vitalicia.

En fecha: 03/10/2017 se recibió la demanda y en fecha 05 de octubre 2017 fue admitida la misma, y se procedió a la notificación de la parte demandada, quien se dio por notificado en fecha: 12 de enero 2018, y procedió a otorgar poder apud acta, a los abogados MILAGROS GARCIA AMARO y ARGENIS OSORIO MONTOYA, inscritos en el inpreabogado con los Nros. 54.890 y 49.376, respectivamente, lo que que fue certificado por la secretaria del Tribunal. (f. 122 al 135 del expediente).

En la oportunidad para llevarse a cabo la fase de mediación de l audiencia preliminar, la misma se llevó a cabo con la presencia de las partes, y petición de partes se acordó la prolongación de la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 05/03/2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y en fecha: 09/03/2018 se reanudo la misma, en virtud que no se interpuso reacusación alguna en contra de la Juez.

En fecha: 05/03/18, fue presentado escrito de transacción entre las partes intervinientes, consignándose igualmente cheque a nombre de este Tribunal, manifestando entre otras cosas, lo siguiente: (f.142 y 143.

En celebrar transacción laboral Judicial, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS DEMANDANTES… LA DEMANDADA vista la demanda que es cabeza de este expediente, … TERCERA: Para evitar un eventual juicio y ahorrar horas hombres en la Administración de Justicia y un oportuno pago en beneficio de las demandante, por la inflación que vive nuestro país, previa discusión entre las partes la Mediación Eficiente de la ciudadana Jueza , LA DEMANDADA ofrece pagar para en este acto, las siguientes cantidades: A ROSALBA ELENA AJACA LOPEZ, la cantidad de Bs.12.000.000,oo, mediante cheque no endosable numero 00000199, girado a su favor, contra la cuenta número 0108 0908818188872358 del Banco Provincial, de fecha 19 de Febrero del 2018; y a IDENTIDAD OMITIDA, la cantidad de Bs.18.000.000,oo, mediante cheque no endosable numero 00000162, girado a favor del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy…. CUARTA: LAS DEMANDANTES manifiestan estar conforme con el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA y reconocen que no se les adeuda ningún monto o diferencia de concepto alguno…. Ambas partes manifiestan su conformidad con todos los argumentos expuestos y manifiestan finiquitar la presente demanda en los términos anteriormente señalados…”

En fecha: 03 de julio 2018, se llevó a cabo audiencia Especial con la presencia de las partes intervinientes, y al concedérsele el derecho de palabras a la parte demandante, asistida de abogado, la misma expuso:

Solicitamos en este acto la homologación de la transacción consignada en fecha: 05 de marzo al año 2018, y que consta al folio 142, y copia del cheque folio 143, en virtud de lo cual solicito se le haga entrega a mi asistida del referido cheque signado con el Nº 00000162, del banco Provincial, emitido en contra de la cuenta Nro. 0108-0908-81-0100072358, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.18.000.000), de la cuenta corriente, titular la ciudadana: Iraima Suárez Moreno, de fecha: 05/03/2018, el cual fue girado a nombre de este Circuito de Protección. Es todo”

Y al concedérsele en derecho de palabras a la parte demandadaza, el mismo expuso:

“Igualmente pido la homologación de la Transacción referida, una vez emitido el auto respectivo, pido se cierre y ordene el archivo del presente expediente. Es todo”.

De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que las partes han llegado a un acuerdo con relación al pago único por Accidente de Trabajo, Daño Moral, Daños t Perjuicios, Lucro Cesante y pago de Renta Vitalicia, que por su naturaleza es permitida la conciliación o mediación, en el presente asunto, ya que no vulnera los derechos de la niña de autos y no versa sobre materias expresamente prohibidas por la Ley.

DECISION
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA en sus propios términos el acuerdo en que han llegado las partes en el presente asunto de Accidente de Trabajo, Daño Moral, Daños y Perjuicios, Lucro Cesante y pago de Renta Vitalicia, interpuesto por la ciudadana ROSALBA ELENA AJACA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 13.618.761, en contra de la GERENCIA Y DESARROLLO INDUSTRIAL C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy en fecha 3 de octubre de 2000 bajo el N° 1, Tomo 155, representada por su apoderado judicial, abogado Argenis D. Osorio M., titular de la Cedula de Identidad Nro. 8.479.295, e inscrito en el inpreabogado cobn el Nº 49.376.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA G. MATA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado.