REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
San Felipe, 17 de julio de 2018.
AÑOS: 207º y 158º
ASUNTO: UP11-V-2016-000410
ACTORA: Ciudadana LISBETH ELICA CANO LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.177.798, asistida por la Defensora Píblica Auxiliar Tercera, de este estado, con competencia en materia de protección de niño, niñas y adolescentes, abogado Ana G. Flores.
DEMANDADO: Ciudadano: OSMEL JOSE GUEDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.504.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
En fecha 06 de junio de 2016, se recibió demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana LISBETH ELICA CANO LINAREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 20.177.798, asistida por la Defensora Píblica Auxiliar Tercera, de este estado, con competencia en materia de protección de niño, niñas y adolescentes, abogado Ana G. Flores, EN CONTRA DEL CIUDDANO: OSMEL JOSE GUEDEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 16.112.504, la cual fue admitida en fecha: 13 de junio 2016, ordenándose la notificación de la parte demandada.
En fecha: 06 de julio 2018, fue consignada la boleta de notificación del demandado, con resultado negativo, por falta de imopulso procesal.
En fecha: 10 de julio de 2018, la demandante de autos presento escrito de diligencia, a través del cual desiste del presente expediente, y solicitó devolución de los documentos originales.
MOTIVA
Observa quien juzga que en el presente juicio, se ha dado cumplimiento a las exigencias de la ley que rige la materia, de conformidad con el procedimiento ordinario contemplado en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo admitido el presente asunto en base a dicho procedimiento ordinario; asimismo establece el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. (omissis) “. (Resaltado del tribunal). Y asi mismo establece el articulo 265 eiusdem, lo siguiente: Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”. (Resaltado del tribunal)
Ahora bien, el presente asunto se trata de una demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, donde a pesar de las diligencias del Tribunal no se logró realizar la notificación de la parte demandada, por falta de impulso por parte de la demandante, observando la sentenciadora que en el presente asunto se encuentran cumplidos los parámetros establecido en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, es decir la demandante desistió del procedimiento, antes que se llevase a cabo la notificación de la parte demandada, en virtud de lo cual no se requiere del consentimiento del mismo; en virtud de dicho desistimiento, se procederá a declararse terminado el proceso, y en consecuencia extinguida la instancia. Tal y como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el presente asunto y la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes de que transcurran noventa días continuos, contados a partir del primer día de despacho siguientes a la presente fecha, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
El Alguacil,
Abg. ANGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:00.p .m., se
cumplió con lo ordenado.
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