REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 02 de julio de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2017-000977
SOLICITANTE: Ciudadano LUIS JAVIER RAGA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.283.877.
CÓNYUGE: Ciudadana YARISKA DEL CARMEN RIVAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.265.495.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (sentencia 446 de de fecha 15 de mayo 2014)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 07 de diciembre de 2017, se le dio entrada a la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, (sentencia 446 de de fecha 15 de mayo 2014), interpuesta por el ciudadano LUIS JAVIER RAGA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.283.877, asistidos por el abogado Carlos Luís Suarez, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 15.389.776, , e inscrito en el inpreabogado con el Nº 232.726, en contra de la ciudadana: YARISKA DEL CARMEN RIVAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.265.495.
Manifiesta el solicitante en su escrito que el día 26 de diciembre del año 2001 contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio anexa al escrito de solicitud, la cual consta al folio 4 de este expediente. Igualmente manifestó que procrearon tres (3) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA, tal como consta en actas de nacimiento que cursan a los folios 5, 6 Y 7 del expediente; manifestando igualmente que en el mes de julio del año 2012, decidieron voluntariamente separarse de hecho, situación ésta que se ha mantenido hasta la actualidad, y por ello han acudido a esta instancia a solicitar el divorcio. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención del hijo adolescente.
En fecha 08 de diciembre de 2017, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la demandada de autos, y a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificadas las mismas, y certificada dicha notificación por la secretaria del tribunal, tal y como se aprecia a los folios 19, 21 14 18 del expediente, respectivamente, emitiendo su opinión favorable la representación fiscal, en fecha: 23/01/18, lo cual se aprecia al folio 17 del expediente., fijándose la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia de evacuación de pruebas.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas, a la misma sólo compareció el demandante, quien solicito se fijase nueva oportunidad para que se llevase a cabo la misma, fijándose la misma para el día 9 de marzo 2018.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia de evacuación de pruebas prolongada, se anunció la misma, procediendo esta sentenciadora a abocarse al conocimiento de la causa, no teniendo impedimento alguno el demandante para que quien decide conozca de la misma, asimismo se dejo constancia de la incomparecencia de la ciudadana: YARISKA DEL CARMEN RIVAS ACOSTA, y vista dicha incomparecencia se procedió en consecuencia a aperturarse el lapso probatorio establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del Criterio Vinculante establecido por el Tribunal Supremo de mas alto tribunal en sentencia Nº 446/2014, promoviendo la solicitante las pruebas que consideró pertinentes.
En fecha 17 de mayo de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia del cónyuge solicitante asistido de abogado, así como los testigos promovidos por el mismo, procediéndose a su evacuadas, así como de las documentales y dictó el dispositivo oral
DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Copia mecanografiada certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: LUIS JAVIER RAGA CHIRINOS y YARISKA DEL CARMEN RIVAS ACOSTA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.283.877 y 19.265.495, signada con el Nro 53, del año 2001, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, la cual consta al folio 04 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 26/12/2001, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia certificadas del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 123, del año 2002, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, y que consta al folio 05 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido adolescente y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copia certificadas del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 302, del año 2004, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral deL Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, y que consta al folio 06 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida adolescente y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. CUARTO: Copia certificadas del acta de nacimiento de la Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 426, del año 2006, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, y que consta al folio 07 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida adolescente y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio QUINTO: Copias de las cedulas de identidad, del solicitante y de los hijos procreados en matrimonio, que constan los folios al folio 8 del expediente; copias estas que no fueron impugnadas en su debida oportunidad, por lo que se le da valor probatorio de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del condigo de Procedimiento Civil, la sana critica y la libre convicción razonada, y de las misma se observa la identificación correcta de los solicitantes, así como de sus adolescentes hijos. DE LAS TESTIMONIALES: En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: Enrique Javier Pire Ortega y Kevin Alejandro Chirinos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nro. 15.387.094 y 20.889.892, respectivamente, domiciliado el primero en Caminares, calle Principal, Municipio Arístides Bastidas y el segundo al final de la calle 2, sector centro II del Mismo Municipio, este Tribunal observa que los mismos fueron contestes en sus declaraciones, no cayeron en contradicción y demostraron ser conocedores de los hechos, en virtud de lo cual se les otorga el valor probatorio establecido en el articulo 408 del Código de Procedimiento Civil, y con sus declaraciones se demuestra ser ciertos los hechos alegados por los socitantes en su escrito de solicitud.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, y la sentencia Nº 446 de de fecha 15 de mayo 2014, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, vistas las pruebas valoradas anteriormente, y en este caso particular las declaraciones de los testigos, quienes demostraron ser contestes y conocedores de los hechos, y que con sus declaraciones demostraron ser ciertos los hechos alegados en el escrito de solicitud, y que los solicitantes llevan mas de seis años separados de hecho, asi como su ultimo domicilio conyugal, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos LUIS JAVIER RAGA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.283.877 y YARISKA DEL CARMEN RIVAS ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 19.265.495, asistido el primero por el abogado Carlos Luís Suarez, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 15.389.776, e inscrito en el inpreabogado con el Nº 232.726, contraído el día 26 de diciembre del año 2001, por ante el Registro Civil de San Pablo, Municipio Arístides Bastidas, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 53 del año 2001.
Con relación a los adolescente procreados en el matrimonio, las Instituciones familiares a favor de los mismos, se establecen de la siguiente manera: los solicitantes han convenido lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO: En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, que el mismo se abierto, siempre y cuando no interrumpa horas de sueños, estudios y descanso de los hijos, tal y como se ha venido cumpliendo, en el periodo vacacional escolar, semana santa y decembrinas serán compartidas de manera equitativa entre el padre y la madre. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, siendo que la progenitora no se encuentra presente en la audiencia solicito se la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 300.000.000,oo), mensuales, los cuales entregare a la progenitora los primeros cinco días de cada mes. CUARTO: Para los meses de agosto y Septiembre el padre aportara la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.6.000.000,oo), por concepto de gastos de útiles y uniformes escolares, y para los gastos de la época decembrina el padre aportará la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs.15.000.000,oo), y los gastos extras de consultas, medicinas, medicamentos, ropas y calzados y cualquier extra que se presente, serán compartidos entre ambos progenitores, en un cincuenta por ciento cada uno. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior de los hijos adolescentes, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los dos (02) días del mes de julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. LISBETH PÉREZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.
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