REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 27 de JULIO de 2018.
AÑOS: 206º y 157º
ASUNTO: UP11-J-2018-000354
SOLICITANTES: Ciudadanos YASMEL ELIZABETH POLANCO y CESAR OSWALDO ESCALONA GOYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.727.375 y 7.919.529, respectivamente, asistidos por la abogado Nohely Ruíz Palacios, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 6.603.971 e inscrita en el inpreabogado con el Nº 111.315.
MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2014 y 693/2015)
SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 06 de junio de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO (sentencias 446/2017 y 693/2015), interpuesta por los ciudadanos YASMEL ELIZABETH POLANCO y CESAR OSWALDO ESCALONA GOYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.727.375 y 7.919.529, respectivamente, asistidos por la abogado Nohely Ruíz Palacios, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 6.603.971 e inscrita en el inpreabogado con el Nº 111.315.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 06 de julio del año 2010 contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 47, del año 2010, la cual consta a los folios del 4 al 6 de este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, de los cuales dos son mayores de edad y el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 09/03/2004, tal y como consta en las actas de nacimiento consignadas junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que de mutuo acauerdo decidieron divorciarse, ya que consideraban que no podían seguir conviviendo juntos, y que por ello solicitan el divorcio de mutuo consentimiento, fundamentado en las sentencias Nros. 446/2014 y 693/2015 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de los hijos.
En fecha 11 de junio de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la mismas, y certificada dicha notificación, tal y como se aprecia a los folios 16 y 18 del expediente, y al folio 21 opinión de la misma.
En fecha 20 de junio de 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas, la cual se llevo a cabo y se prolongo a solicitud de la parte compareciente.
En fecha 20 de julio de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogados, y se procedió a dictar el dispositivo oral.
DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: YASMEL ELIZABETH POLANCO y CESAR OSWALDO ESCALONA GOYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.727.375 y 7.919.629, signada con el Nro.47, del año 2010 emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, y que consta a los folios del 04 al 06 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 06 de julio 2010, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 217, del año 2004, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Cocorote, estado Yaracuy, y que consta al folio 09 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referidoadolescente y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano YEISON JESUS ESCALONA POLANCO, signada con el Nº 446, del año 1996, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Cocorote, estado Yaracuy, y que consta al folio 07 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre el referido ciudadano y los solicitantes. CUARTO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana ELBA YERALDIN ESCALONA POLANCO, signada con el Nº 177, del año 1998, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral del Cocorote, estado Yaracuy, y que consta al folio 08 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende la filiación existente entre la referida ciudadana, y los solicitantes. QUINTO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, las cuales constan a los folios 10 y 11 del expediente. Copias estas que no fueron impugnadas en el juicio se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada, y de las mismas se desprende la identificación correcta de los solicitantes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en las sentencias Nros. 446/2014 y 693/2015 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que de mutuo acuerdo decidieron divorciarse, ya que consideraban que no podían seguir conviviendo juntos, y que por ello solicitan el divorcio de mutuo consentimiento, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; quienes en la audiencia ratificaron la solicitud, ya que la incompatibilidad de caracteres ha hecho imposible la vida en común, del mismo modo manifestaron que su último domicilio conyugal fue en la calle principal, segundo estacionamiento, casa Nº 6, La morita Municipio Cocorote, estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO NO CONTENCIOSO, fundamentado en las sentencias Nros. 446/2014 y 693/2015 de la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos YASMEL ELIZABETH POLANCO y CESAR OSWALDO ESCALONA GOYO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 12.727.375 y 7.919.529, respectivamente, asistidos por la abogado Nohely Ruíz Palacios, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 6.603.971 e inscrita en el inpreabogado con el Nº 111.315, contraído el día 06 de julio del año 2010, por ante el Registro Civil del Municipio Cocorote, estado Yaracuy, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 47 del año 2010.
Con relación al hijo adolescente IDENTIDAD OMITIDA, los solicitantes convinieron en lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO; En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las cantidades educativas de los niños. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) MENSUALES, los cuales serán cancelados a la madre por transferencia bancaria a la cuenta donde se le han venido realizando las trasferencias por concepto de obligación de manutención. CUARTO: Para el mes de septiembre y siembre el padre aportará la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, para los gastos de útiles escolares, y para los gastos de la época decembrina aportara la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES, los gastos extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior del hijo adolescente, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,
Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,
Abg. ANGELA G. MATA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:05 p.m.
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