REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de julio de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-V-2018-000073

DEMANDANTE: Ciudadana: Morelby Mayerling Moreno Morales, , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.054.186, domiciliada en la urbanización El Rosal, avenida Principal, casa J-05, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por las abogados: Gloria E. Jiménez G., y Reina Z. Colmenarez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.589.584 y 9.759.644, inscritas en el inpreabogado con los Nros. 119.215 y 84.005, respectivamente.

DEMANDADO: JOSE MANUEL LUGO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.768.629, domiciliado en la urbanización Manaure, calle Aguirre, Puerta Maraven, Municipio Carirubana, estado Falcón.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS


El presente asunto corresponde a una AUTORIZACION PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, incoado por la ciudadana Morelby Mayerling Moreno Morales, , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.054.186, domiciliada en la urbanización El Rosal, avenida Principal, casa J-05, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por las abogados: Gloria E. Jiménez G., y Reina Z. Colmenarez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.589.584 y 9.759.644, inscritas en el inpreabogado con los Nros. 119.215 y 84.005, respectivamente, a favor de su hija, la niña: IDENTIDAD MOMITIDA, de seis (06) años de edad, nacida el dia 21 de junio del año 2011; en contra del ciudadano: JOSE MANUEL LUGO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.768.629, domiciliado en la urbanización Manaure, calle Aguirre, Puerta Maraven, Municipio Carirubana, estado Falcón, representado por su apoderado judicial, abogado: Yadira del Carmen Romero Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.910.405, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 94.848.
Manifiesta la demandante, en su escrito de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“… Mi representada gestionó empleo en este país en su rama profesional como ingeniero civil no encontrando el más adecuado que cubriera sus expectativas, por lo cual se vio en la necesidad de buscar fuera del país, e específicamente en Chile, donde le ofrecieron una oferta considerable con estabilidad para cubrir sus gastos y de su hija, en el cual tuvo la oportunidad que tramitaron vivienda, escolaridad para la niña y seguridad social, lo que conllevó sostener conversación con el progenitor de su hija con el fin de que autorizara el cambio de residencia y este se negó … mi representada se vió en la necesidad de acudir a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público y solicitar su intervención, dicho ente procedió a citar al padre en fecha 01/08/2017, donde acudió al llamado y se negó conciliar sobre éste punto … Ducha compañía contratante adelantó la comparecencia de mi representada, y vista la negativa del padre procedió a dejar a la niña con su abuela materna para garantizar su derecho a la educación … Por otro lado el progenitor JOSE MANUEL CHIRINOS, acudió a este estado la semana del 13 de enero del año que discurre, con la finalidad de compartir con la niña y procedió a llevársela al estado Falcón sin la autorización de la abuela materna, sin importarle la educación que recibe la niña en su colegio, faltando a sus actividades escolares desde el 16 de enero hasta la presente fecha…”

En fecha: 31 de enero 2018, se le dio entrada a la demanda, y en fecha 05 de febrero 2018, se admitió la misma, ordenándose la notificación del demandado, para lo cual se oficio al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, quien dio cumplimiento a dicha notificación, tal y como se aprecia a los folios del 72 al 84 del expediente, la certificación positiva de dicha notificación consta al folio 85.
En fecha: 06/03/2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, y en fecha: 12/03/2018, se reanudo la misma, en virtud que no se interpuso recusación alguna en contra de la Juez.
En fecha: 14/06/2018, se fijo la oportunidad para que se llevase a cabo la audiencia preliminar en su fase de mediación.
En la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia de mediación en la presente causa, al concedérsele el derecho de palabras a la demandante, ciudadana: Moresby Mayerling Moreno Morales, la misma entre otras cosas expuso:

“En esta oportunidad estoy solicitando el cambio de residencia en virtud de que aplique un empleo fuera del país y el mismo se dio, específicamente en Santiago de Chile, en la COMPAÑÍA Y SUDAMERICANA LTD DE CHILE, estoy residenciada allí en chile desde el mes de agosto 2017, ellos me facilitaron no solo en contrato de trabajo, y me asignaron un apartamento, y fueron los que facilitaron la tramitación de los documentos para obtener la visa como residente, además de la matricula en el colegio de la niñas, yo tengo una estabilidad allá, con la tramitación de una visa definitiva, el tiempo que estoy trabajando con ellos, ella ya está inscrita para estudiar allá y en virtud de todo ello es que estoy solicitando esta autorización; … Otra cosa, cuando yo me fui yo dejé a la niña con mi mamá, le había dejado un poder a ella para que estuviera al tanto de la niña, debido a que no me la podía llevar en ese momento por falta de permiso, todo el tiempo que la niña estuvo con mima, yo tenia comunicación con ella, estaba al tanto día a dia con lo que sucedía con la niña, … hasta enero que llega el señor y me pide a la niña porque se la va a llevar a una fiesta, hasta que el llega en esa fecha de enero y se la lleva a coro a vivir con él, … desde que el se llevó a la niña, el contacto es muy poco con la niña, ya que siempre hay una excusa para no atender la llamada, … actualmente llegó, como yo fui a ver a la niña me dice que no me la puede entregar porque tiene una sentencia, lo cual es falso, y en vista de lo comentado solicito al demandado me reintegre la custodia de la niña y me entregué a la niña, ya que estoy acá, y voy a estar hasta que la situación tenga una respuesta definitiva. Es todo”.

En el mismo orden de ideas, al concedérsele el derecho de palabras al demandado, ciudadano: JOSE MANUEL LUGO CHIRINOS, el mismo señalo entre otras cosas, lo siguiente:

“ ….efectivamente en enero voy a una fiesta a Puerto Cabello donde la niña esta invitada, y la abuela me dice que le escriba a la mamá pidiéndole permiso, yo le escrito por mensaje de texto y efectivamente me responde una persona que si tenia permiso y que la trajera al otro días, pero para ese entonces ya la señora no estaba acá en Venezuela, por lo tanto la abuela se hizo pasar por la mamá, … en resumen la niña esta conmigo residiendo en punto fijo desde el mes de enero del presente año, ella allá esta estudiando en un colegio privado, Unidad Educativa Divino Niño, ubicado en Santa Irene, Municipio Carirubana, punto fijo, estado Falcón, la cual queda a 10 minutos de nuestro hogar, en el estado Falcón, vive en una buena zona en mi casa con mi grupo familiar, es decir mi papá, mi mamá, sus tíos y mi pareja, desde ese momento he sido yo quien se ha hecho de todos los gastos, atenciones de mi hija…”

Visto lo expuesto por ambos progenitores en la audiencia de mediación donde efectivamente ambos exponen que la niña se encuentra residenciada en el estado Falcó con su progenitor, aportando este ultimo la dirección completa de residencia de la niña de autos, así como el nombre de la unidad educativa donde la misma curso estudios en el estado Falcón.
En el mismo orden se evidencia que de la revisión minuciosa de la documentación consignada por la parte demandada, se observa que la dirección que aporta el demandado en su escrito de contestación a la demanda y promoción de pruebas es el mismo domicilio que señalo el referido demandado, en la audiencia de mediación, , consignando asimismo constancia de estudios de la niña IDENTIDAD OMITIDA, emanada por la Dirección de la Unidad Educativa COLEGIO DIVINO NIÑO JESUS, y de su revisión se desprende al pie de dicha constancia como dirección la Urbanización Santa Irene, Calle Alta Vista Nº 5, punto fijo, estado Falcón.
Sobre dichos particulares resulta forzoso para esta J., el efectuar las siguientes precisiones:
La materia de protección, tiene como premisa salvaguardar la integridad de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, frente a las posibles desigualdades que pueda tener este con respecto a otros sujetos, quienes si posean capacidad jurídica plena, general y uniforme, siendo función del Estado, el salvaguardar el interés superior de estos, como prioridad absoluta. De allí, resulta útil y necesario contar con órganos especializados, ante esta realidad, se crearon los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantes de la defensa de los derechos de la infancia y la adolescencia, surgiendo como un Órgano Jurisdiccional multicompetente, para conocer de cualquier materia donde estén involucrados los intereses de los niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio dispuesta en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un vis atractio en cuanto a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para determinar cual Tribunal será competente por el territorio.
En el caso que nos ocupa conviene precisar que el domicilio de la niña de autos es en el Estado Falcón, pues es evidente que la misma vive con su padre en el estado Falcón, por lo que atendiendo a lo establecido en artículo 453, debía declinarse la competencia al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En relación a lo expuesto, debemos precisar que el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, enuncia lo relativo al principio de perpetuatio iurisdictionis, esta norma establece que el momento determinante para establecer la competencia jurisdiccional se determina con base en la situación existente en el momento en que la demanda es propuesta, si esto cambia en el devenir del proceso, la jurisdicción no cesa; relata C.B. que “…este principio que es la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que las modificaciones sobrevivientes puedan afectarla…”.
Al respecto, la jurisprudencia ha ahondado sobre el tema, y es así como de las últimas posiciones asomadas, resalta la decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de Noviembre de 2006, sentencia N.. 1887, bajo la ponencia del Magistrado L.E.F.G.:
…La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 453, que la distribución del ejercicio de la función jurisdiccional entre los tribunales con competencia en esta materia, se hará de acuerdo con el lugar de residencia del niño o adolescente, salvo en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se fijará según el domicilio conyugal.
No se trata de un supuesto de competencia territorial ordinaria, caracterizada por ser relativa y derogable convencionalmente sino de una competencia absoluta, puesto que no admite ser prorrogada o renunciada por las partes. Si la ratio legis de la atribución de competencia al tribunal de la residencia del niño o adolescente, es facilitar su acceso a los tribunales más próximos a su domicilio y garantizarle la tutela judicial efectiva de sus derechos, tal finalidad no se lograría si se permitiera la prórroga de la competencia, sea de forma expresa (a través del pacto de foro prorrogando) o tácita (cuando las partes realizan actos que implican renunciar a la competencia de juez determinado pro la ley). Más aún, la incompetencia territorial es relevable por el juzgador en todo estado y grado de la causa…

De la anterior sentencia se puede colegir, que a diferencia del proceso civil ordinario, la competencia por el territorio, en materia de protección de niños, niñas y adolescentes es de orden público, por lo que el Juzgador puede declararla en todo estado y grado de la causa, tal situación tiene como razonamiento, la necesidad de ofrecer una protección integral a la infancia, por lo cual el acceso a la justicia no debe verse mermado de ninguna forma, toda vez que el radicar un juicio en un lugar geográficamente distante del sitio donde el niño, niña y adolescente tiene su residencia habitual, trae consigo unos gastos, que aún cuando son ajenos a la administración de justicia, subyacen en el acceso a esta, y así se establece.

Por todo lo anterior, aún cuando la tramitación de la causa fue efectuada por un Tribunal incompetente por el territorio; debe esta Juzgadora proceder a declinar la competencia, haciendo la salvedad que se ordenó la notificación a la defensa publica a los fines de designación de defensor publico para que represente a la niña de autos, y una vez que constase en autos dicha aceptación comenzará a decursar el lapso previsto en el articulo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, circunstancias estas con la que se dio cumplimiento, en virtud de lo cual se hace del conocimiento que a la fecha de esta sentencia no ha trascurrido día alguno del lapso de promoción de pruebas, así las cosas debe inevitablemente declinar su competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que corresponda por distribución, a fin que proceda a conocer del presente asunto, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo.-

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declara: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente demanda de AUTORIZACION PARA VIAJAR Y RESIDENCIARSE FUERA DEL PAIS, incoado por la ciudadana Morelby Mayerling Moreno Morales, , venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 18.054.186, domiciliada en la urbanización El Rosal, avenida Principal, casa J-05, Cocorote, Municipio Cocorote, estado Yaracuy, asistida por las abogados: Gloria E. Jiménez G., y Reina Z. Colmenarez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.589.584 y 9.759.644, inscritas en el inpreabogado con los Nros. 119.215 y 84.005, respectivamente, a favor de su hija, la niña: IDENTIDAD OMITIDA, de seis (06) años de edad, nacida el día 21 de junio del año 2011; en contra del ciudadano: JOSE MANUEL LUGO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 18.768.629, domiciliado en la urbanización Manaure, calle Aguirre, Puerta Maraven, Municipio Carirubana, estado Falcón, representado por su apoderado judicial, abogado: Yadira del Carmen Romero Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.910.405, e inscrita en el inpreabogado con el Nº 94.848, en consecuencia, se declina la competencia al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que corresponda por distribución, a fin que proceda a conocer del presente asunto. Por consiguiente, remítase el presente asunto al referido Tribunal de Protección, una vez transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos que a bien tuvieran en contra la presente decisión.
Désele salida en los Libros respectivos y remítase acompañado de oficio dirigido al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, una vez que quede firme el presente fallo.
Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los treinta (30) días del mes de julio de 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza,


Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,


Abg. ANGELA G. MATA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 12:20 p.m. y se cumplió con lo ordenado.