REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 06 de JULIO de 2018.
AÑOS: 206º y 157º

ASUNTO: UP11-J-2018-000315
SOLICITANTE: Ciudadanos NEYESSKA SOYLEHT DELGADO GARCIA y ALFREDO ENRIQUE GRAVINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.758.427 y 17.469.555, respectivamente, asistidos por la abogado Rosimary Perdomo Jiménez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 16.594.309 e inscrita en el inpreabogado con el Nº 159.670.

MOTIVO: DIVORCIO NO CONTENCIOSO (185-A. C.C)

SÍNTESIS DEL CASO
En fecha 21 de mayo de 2018, se le dio entrada a la presente solicitud de DIVORCIO 185-A C.C., interpuesta por los ciudadanos NEYESSKA SOYLEHT DELGADO GARCIA y ALFREDO ENRIQUE GRAVINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.758.427 y 17.469.555, respectivamente, asistidos por la abogado Rosimary Perdomo Jiménez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 16.594.309 e inscrita en el inpreabogado con el Nº 159.670.
Manifiestan los solicitantes en su escrito que el día 18 de abril del año 2008 contrajeron matrimonio civil, por ante la oficina de Registro Civil del Municipio Sucre, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 12, del año 2009, la cual consta al folio 6 del este expediente. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, de nombre: IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 14 de septiembre de 2009, tal y como consta en el acta de nacimiento consignada junto con el escrito de solicitud; manifestando igualmente que en el mes de septiembre del año 2011 decidieron separarse voluntariamente de hecho, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación, y por ello ha acuden a esta instancia a solicitar el divorcio, DIVORCIO 185-A. De igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de la hija.
En fecha 23 de mayo de 2018, se admitió la presente causa, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, siendo notificada la misma, y certificada dicha notificación 12, 13 y 14 del expediente, y al folio 17, la opinión de la misma.
En fecha 06 de junio de 2018, se fijó la oportunidad para que se llevase a cabo la evacuación de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2018, fue celebrada la audiencia de evacuación de pruebas, dejándose constancia de la comparecencia de los solicitantes asistidos de abogados, y se procedió a dictar el dispositivo oral

DE LAS PRUEBAS
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Seguidamente se procede a la valoración de las pruebas documentales, evacuadas en la audiencia de evacuación de pruebas, de la manera siguiente: PRIMERO: Acta de matrimonio de los ciudadanos: NEYESSKA SOYLEHT DELGADO GARCIA y ALFREDO ENRIQUE GRAVINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.758.427 y 17.469.555, respectivamente, signada con el Nro.12, del año 2009, emanada de la Comisión de Registro Civil de Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, y que consta al folio 6 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha: 18/04/2009, y por ende el vinculo conyugal existente entre ellos. SEGUNDO: Copia mecanografiada certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 14 de septiembre 2009, signada con el Nº 313, del año 2009, emanada de la Comisión de Registro Civil de Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, y que consta al folio 7 del expediente; instrumento este que el tribunal valora como documento público, por haber sido expedido por funcionario público que merece fe, conforme lo establecido en los Artículos 1357 de Código Civil, y el mismo hacen plena fe con respecto a las partes como en relación a terceros por no haber sido tachado de falso de conformidad con el Artículo 1359 Ejusdem, la sana critica y la libre convicción razonada, y de la misma se desprende, la filiación existente entre el referido niño y los solicitantes, así como su minoridad, lo que constituye el fuero atrayente a este Tribunal para conocer del presente juicio. TERCERO: Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes, la cual consta al los folios 4 y 5 del expediente, copias estas que se valoran de conformidad con la sana critica y la libre convicción razonada y de las mismas se desprende la identificación correcta de los solicitantes.
Para decidir la presente solicitud el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio ya valorada; ahora bien, siendo que el procedimiento de de DIVORCIO 185-A, es de jurisdicción graciosa, por estar excluida en forma expresa la contención. Esta tesis tiene su razón de ser en el hecho que de encontrarse roto el vínculo que originó el contrato de matrimonio, en virtud de ello, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial a los cónyuges que han alegado que la armonía y el entendimiento han sufrido un deterioro, lo cual ha hecho imposible la vida en común, en virtud de ello no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unidos en matrimonio por parte de los cónyuges solicitantes; ahora bien, visto que los cónyuges no contradijeron solicitud, y los dos comparecieron a la audiencia de evacuación de pruebas, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de solicitud, razón por la cual se separaron de hecho, sin que exista posibilidad alguna de reconciliación; del mismo modo manifestó que su último domicilio conyugal fue en la Comunidad Vuelta al Mundo, calle Ricaurte, Guama, Municipio Sucre estado Yaracuy, es por lo que este Tribunal considera cumplidos los elementos necesarios para la procedencia de la presente solicitud. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriores, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio y declara disuelto el vinculo matrimonial, que unía a los ciudadanos: NEYESSKA SOYLEHT DELGADO GARCIA y ALFREDO ENRIQUE GRAVINA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 18.758.427 y 17.469.555, respectivamente, asistidos por la abogado Rosimary Perdomo Jiménez, venezolana, titular de la cedula de identidad Nro. 16.594.309 e inscrita en el inpreabogado con el Nº 159.670, contraído el día 18 de abril del año 2009, por ante el Registro Civil de Guama, Municipio Sucre, estado Yaracuy, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 12 del año 2009.
Con relación al hijo procreado en el matrimonio, el niño: IDENTIDAD OMITIDA, los solicitantes convinieron en los siguiente: PRIMERO: La patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores, y la custodia será por la madre; SEGUNDO; En cuanto al Régimen de convivencia Familiar, han convenido que el mismo se abierto y a conciencia, teniendo como única limitación el no afectar el desarrollo emocional y las cantidades educativas del niño, en cuanto a las vacaciones escolares la misma será compartida entre ambos progenitores, es decir una semana con cada progenitor hasta culminar las vacaciones del niño; en cuanto a las vacaciones de semana santa y carnaval, las mismas serán alternas, es decir un año el niño pasara semana santa con el padre y el año siguiente pasara las vacaciones de carnaval, igual con la madre, alternándose los años sucesivos. En la época decembrina, el niño pasara el 24 de diciembre con el padre y el 31 con la madre y alterno los años sucesivos, siempre previo acuerdo entre los progenitores. TERCERO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre aportará la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), mensuales, y será depositada en una cuenta corriente a nombre de la madre, signada con el Nº 0102-0365-11-0000381774, del banco de Venezuela, los primeros cinco días de cada mes. CUARTO: Para el mes de septiembre, gastos escolares, el padre aportará la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), los primeros 15 días del mes de septiembre, para los gastos de útiles escolares; y para los gastos de la época decembrina el aporte aportara la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), los primeros 15 días del mes; en cuanto a los gastos extras de los mismos serán cubierto por ambos progenitores en partes iguales. Todo lo fijó este Tribunal en beneficio del interés superior del hijo, de conformidad con el Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda que una vez quede firme la presente decisión se oficie lo conducente a los organismos correspondientes, se expidan copias certificadas y se devuelvan los documentos originales a las partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los seis (06) días del mes de julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez,

Abg. MEYRA MARLENE MORLES,
La Secretaria,

Abg. KATIUSKA OPEREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:05 p.m.