REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, doce de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-000335


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.268.396 domiciliado en la parroquia en El Carmen, manzana 10, casa nro.33, Urbanización La Fundación Mendoza, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 27 de diciembre de 2005, de 13 años de edad, asistido por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.307.923, quien puede ser localizada en el barrio Sabanita 4, calle 3, casa nro. 9, municipio Peña, del estado Yaracuy.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (REVISION), por demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES, antes identificado, en su condición de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA , igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la Sede de la Defensa Pública del estado Yaracuy a objeto de solicitar se sirviera Revisar el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, quien nació producto de la relación sentimental con la demandada, pero es el caso que con la progenitora ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, existe una mala comunicación, lo cual genera un conflicto para poder establecer un acuerdo, para así compartir con su hijo, es por lo que solicita que se establezca un Régimen de convivencia de la siguiente manera: PRIMERO: En época de vacaciones escolares el niño compartirá con el padre por un periodo de 30 días contados, a partir del día 20 de julio del presente año hasta el día 20 de agosto de 2017, alternándose los años siguientes. SEGUNDO: En época decembrina el día 24 el niño compartirá con el padre buscándolo el día 15 de diciembre y regresándolo el día 29 de diciembre y el 31de diciembre con la madre, alternándolo los años siguientes. TERCERO: Para la época de carnaval próxima el niño compartirá con la madre y para Semana Santa compartirá con el padre, buscándolo el día viernes antes del inicio de la Semana Santa, regresándolo el día lunes, culminada la Semana Santa, alternándose los años siguientes. CUARTO: Cumpleaños de la madre y día de la madre el niño compartirá con la madre. De igual forma manifestó que está dispuesto a llegar a cualquier acuerdo con la ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, siempre y cuando la misma se comprometa a respetar el acuerdo firmado.
Por último, pidió que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda, en fecha 03 de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, fijándose el procedimiento establecido en el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para la tramitación de esta causa, se ordenó notificar a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que una vez concluida la fase de mediación, se ordenaría la práctica del informe integral por parte del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 16 de junio de 2017, la oportunidad para llevar a cabo la fase de mediación de la audiencia preliminar, para el día 29 de junio de 2017, a las 11:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el asunto, y de no comparecer la demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra, salvo prueba en contrario.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad para realizar la audiencia de mediación se dejó constancia que compareció la parte demandante, y no lo hizo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. De igual modo, se hizo constar que no se suscribió acuerdo alguno relacionado con la fijación del Régimen de Convivencia Familiar. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, continuándose con el proceso.
Por autos que rielan a los folios 15 y 16 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada consignara su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de promoción de pruebas, se fijó para el día 31 de julio de 2017, a las 12:00 M, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Al folio 28 del expediente, corre inserto auto de fecha 19 de julio de 2017, donde se hizo constar que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda. Solo la Defensora Publica Segunda, en representación del niño de autos, presento escrito de pruebas en el presente asunto
Al folio 35 corre inserto oficio Nro. 2773 de fecha 11 de octubre de 2017, dirigida a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, a fin de que realice informe integral a la ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA. Y al adolescente de autos.
Al folio 36 corre inserto oficio Nro. 335 de fecha 11 de octubre de 2017, dirigido a los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito al Circuito del estado Anzoátegui, a fin de que realice informe integral al ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES.
A los folios del 39 al 41 del expediente corre inserto escrito presentado por la parte actora donde hace una propuesta de Régimen de Convivencia familiar a favor de su hijo el adolescente de autos.
A los folios 43 al 44 del expediente corre inserto escrito presentado por la parte demandada donde hace una propuesta de Régimen de Convivencia familiar a favor de su hijo el adolescente de autos.
Cursa al folio 54 del expediente, aceptación del Defensora Publica Auxiliar Tercera, Ana Gabriela Flores, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, para asistir a la ciudadana MARIA EUGENIA RAUSSEO, (PARTE DEMANDADA), en el presente asunto.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Del folio 58 al 60 del expediente corre inserto escrito presentado por la parte demandada donde solicita se aplique el artículo 389 de la LOPNNA al padre de su hijo por no cumplir este con la obligación de manutención para su hijo.
Riela a los folios 63 al 72 del expediente, informe integral realizado a la ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO y al adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito Judicial, relacionado con la presente causa.
Riela a los folios del 83 al 89, informe integral realizado al ciudadano CARLOS ENRIQUE CANOPOIMA FLORES, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos al Circuito Judicial del estado Anzoátegui, relacionado con la presente causa.
En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, fueron materializadas las pruebas presentadas en su oportunidad. El juez de sustanciación consideró la existencia de suficientes elementos de convicción, dio por concluida la fase de sustanciación y remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 17 de mayo de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, se fijó para el día 14 de junio de 2018, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que deberán comparecer con el adolescente a los fines de que emita su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 484 eiusdem y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que no se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la parte demandante, de la presencia del Defensor Público Primero quien representa al adolescente de autos, Abg. CARLOS REMOLINA, así como la presencia del Defensor Publico Auxiliar Tercero Abg. ANRRO GOMEZ, quien asiste a la parte demandada quien se encuentra presente. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandada, al Defensor Público Auxiliar Tercero Abg. ANRRO GOMEZ y al Defensor Público Primero abogado CARLOS REMOLINA, quien realizo una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente la parte demandada expuso sus defensas al igual que el Defensor Auxiliar Tercero Abg. ANRRO GOMEZ que le presta asistencia. Seguidamente el Defensor Público Primero procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas indicadas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, la jueza concedió el derecho de palabra a la parte demandante, demandada y a la Defensa Pública, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión del adolescente de autos, en el despacho de la juez, dándole cumplimiento a lo establecido en los artículos 484 eiusdem y 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consideradas las pruebas documentales y de experticia, así como lo expuesto por la parte demandante, demandada y por la Defensa Pública de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Establece el principio general, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hechos, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 450 literal “k“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a la libre convicción razonada. De acuerdo a este deber, esta Juzgadora, procede a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 40, del año 2006, expedida por la Unidad de Registro Civil, de la Parroquia el Paraiso, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital, cursante al folio 4 de este expediente; documento público no impugnado en juicio al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia la filiación materna y paterna del adolescente de autos, y su minoridad, lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto, así como se verifica la legitimidad de la parte actora, para intentar la presente causa. SEGUNDO: Copia de la audiencia especial realizada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, cursante al folio 22 y 23 de este expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se acuerda la forma de ejecución de la sentencia de Régimen de convivencia familiar a favor del adolescente de autos, dictada en fecha 19 de junio de 2015, por el referido tribunal. TERCERO: Copia certificada de la sentencia dictada por el tribunal primero de primera instancia de mediación y sustanciación de este circuito, en fecha 19 de junio de 2015, cursante a los folios 101 al 103 de este expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia el acuerdo al que llegaron las partes en cuanto al Régimen de convivencia familia a favor del adolescente de autos, homologado en fecha 19 de junio de 2015, por el referido tribunal, la cual es objeto de la presente revisión.
PRUEBAS DE INFORME:
PRIMERO: Oficio N° 174/17, de fecha 12 de diciembre de 2017, contentivo de Informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a la ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO y al adolescente de autos, cursante a los folios 63 al 70 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“… Posterior a las evaluaciones realizadas no se evidencian rasgos a nivel bio-psico-social-legal, que imposibiliten a la ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO, seguir materializando los cuidados e su hijo, como lo ha venido haciendo a través de los años, encargándose de satisfacer sus necesidades básicas y velando por su sano desarrollo integral.
Para el momento de la valoración psicológica la ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO, posee un juicio sin alteraciones representados en esquemas mentales adaptativos. En ella se ausentan indicadores de alteraciones representados en esquemas mentales adaptativos. En ella se ausentan indicadores de alteraciones emocionales significativas y de organicidad neurológica que determinen psicopatología instaurada.
En lo respecta al joven IDENTIDAD OMITIDA, éste posee altas capacidades cognitivas, que le permiten tener conciencia sobre el rol que asume cada cuidador, así como cada progenitor, siendo capaz de mantener un pensamiento hipotético –deductivo, el cual le permite medir consecuencias negativas a corto y largo plazo.
Para el momento de la evaluación, en pruebas psicológicas se identifican indicadores de perturbación emocional reflejada en altos niveles de incertidumbre en cuanto a los vínculos paternos filiales, dificultades para la adaptación a situaciones y búsqueda de seguridad para satisfacer la necesidad de defenderse del medio ambiente.
El joven en estudio expresa preferencia de mantener un régimen de convivencia familiar con su progenitor sin que afecte las actividades académicas y musicales realizadas su formación como profesional de la música (se anexa constancia, por lo que es necesario que los progenitores acudan a atención psicoterapéutica a fin de que puedan identificar y comprender las necesidades imperantes del joven IDENTIDAD OMITIDA en relación a su interés por y para su formación, con el objetivo de que éstas eviten ubicarse en un segundo plano y prevalezcan ante las necesidades propias de los padres...”
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
SEGUNDO: Oficio N° 2017/1280, de fecha 30 de octubre de 2017, contentivo de Informe integral realizado por los miembros del equipo Técnico Multidisciplinario del Circuito Judicial del estado Anzoátegui - Barcelona, al ciudadano CARLOS ENRIQUE CANOPOIMA FLORES, el cual cursa a los folios del 83 al 86 del expediente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones señalaron lo siguiente:
“Efectuada visita domiciliaria en el hogar del ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA, progenitor del niño G.A.C.R se concluye solicita la Revisión del Régimen de Convivencia Familiar actual alegando la distancia entre Barcelona estado Anzoátegui donde habita el progenitor y Yaritagua estado Yaracuy, donde reside su hijo. Debido a que está planteado en los mismos términos que se cumplía en Guarenas estado Miranda en el año 2012 y 2014, ciudad a la que el progenitor podía accesar en tres horas y no como ahora que son 12 horas de trayecto.
Refiere el progenitor que no tiene donde pernotar y brindarle a su hijo Gabriel condiciones mínima de confort, seguridad, alimentación y recreación por los altos costos de la situación país. Debido a los integrados incumplimientos de la progenitora en la homologación respectiva pide al Tribunal que se le entregue su hijo Gabriel, el 15 de diciembre en la sede del Tribunal de Protección con su debida dotación de equipaje.
Cabe destacar que existen muchos conflictos entre los progenitores la comunicación es inadecuada, nula, situación que deben tratar de superar por el bienestar y el interés superior del niño.
Las condiciones socio económicas y físico habitacional son buenas de infraestructura, ornato e higiene adecuadas para la permanencia y el buen desarrollo del niño.
Desde la perspectiva psicológica el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES, para el momento de la evaluación se encuentra emocionalmente dentro de la normalidad. Sugerencias: 1.Cumplir el Régimen de Convivencia Familiar y aumentar la frecuencia del contacto entre el padre y el hijo. 2. Evaluación integral a la progenitora y al niño G.A.C.R.
Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA DEL PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
Es competente este Tribunal para conocer del presente asunto de Revisión de Régimen de Convivencia Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal e) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por estar residenciado el adolescente de autos dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 eiusdem.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que compareció por ante la Sede de la Defensa Pública del estado Yaracuy a objeto de solicitar se sirviera Revisar el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su hijo, quien nació producto de la relación sentimental con la demandada, pero es el caso que con la progenitora ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, existe una mala comunicación, lo cual genera un conflicto para poder establecer un acuerdo, para así compartir con su hijo, es por lo que solicita que se establezca un Régimen de convivencia de la siguiente manera: PRIMERO: En época de vacaciones escolares el niño compartirá con el padre por un periodo de 30 días contados, a partir del día 20 de julio del presente año hasta el día 20 de agosto de 2017, alternándose los años siguientes. SEGUNDO: En época decembrina el día 24 el niño compartirá con el padre buscándolo el día 15 de diciembre y regresándolo el día 29 de diciembre y el 31de diciembre con la madre, alternándolo los años siguientes. TERCERO: Para la época de carnaval próxima el niño compartirá con la madre y para Semana Santa compartirá con el padre, buscándolo el día viernes antes del inicio de la Semana Santa, regresándolo el día lunes, culminada la Semana Santa, alternándose los años siguientes. CUARTO: Cumpleaños de la madre y día de la madre el niño compartirá con la madre. De igual forma manifestó que está dispuesto a llegar a cualquier acuerdo con la ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, siempre y cuando la misma se comprometa a respetar el acuerdo firmado.
Por último, pidió que la presente causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los artículos 27 y 385 establecen que todo niño, niña y/o adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. De modo que, siempre se debe propender a garantizar el derecho a la convivencia familiar de los niños, niñas y/o adolescentes y solo en aquellos casos en que sea contrario a su interés superior, excepcionalmente, limitar o restringir dicho derecho.
En este mismo sentido el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consagra que el derecho de convivencia familiar, es tanto del padre como de la madre que no tenga la custodia del hijo o hija, ejerza o no la patria potestad o la responsabilidad de crianza. Derecho que también tiene todo hijo o hija sea niño, niña o adolescente.
de igual modo refiere el artículo 386 eiusdem que prevé el contenido de la convivencia Familiar, en el sentido que:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente a ello al interesado o interesada a la Convivencia Familiar Así mismo, puede comprender cualquier otra forma de contacto…”
Tal relevancia le concede el legislador a ese derecho que para ser efectiva esa garantía se ha establecido el modo de establecer ese régimen de convivencia en el artículo 387 LOPNNA, en los términos siguientes:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique. Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional”.

De la norma transcrita se evidencia, que se le da prioridad a los padres para convenir en la forma de cumplimiento e incluye al hijo como beneficiario de ese derecho para que opine al respecto, siempre considerando la capacidad progresiva del niño, niña o adolescente, el juez para decidir si no lo hicieren los padres, deberá considerar también la vulnerabilidad afectiva que pueda afectar a algunos niños y que los conduce a evitar cualquier enfrentamiento entre sus padres y mucho más si llegare a considerarse causante de ese enfrentamiento, para lo cual el juez deberá agudizar su observación y análisis y aprovechar la máximas de experiencia que por su oficio haya podido acumular en casos similares, para evitar situaciones difíciles de manejar para el niño, niña o adolescente.
Decidido el establecimiento judicial de un régimen de convivencia, sea por acuerdo homologado o por sentencia, es de obligatorio cumplimiento para las partes y en razón de ello la ley especial que rige la materia, ha establecido consecuencias legales para el caso de incumplimiento del régimen de convivencia familiar, en el artículo 389-A, ya que su incumplimiento, produce una violación de su derecho el cual puede dar origen a la pérdida de la custodia de los hijos.
Si bien es cierto, el derecho de convivencia es un derecho de dos caras por un lado incluye el derecho del padre que no ejerce la patria potestad o que ejerciéndola no tiene la custodia del hijo, de visitar, compartir, tener contacto directo con su hijo, hija o hijos, por otro lado, el derecho del hijo, hija o hijos a ser visitados y a tener contacto frecuente con sus padres cuando no conviven con éstos. No se trata solamente del derecho que tiene el padre no conviviente de relacionarse con su hijo, sino que, adicionalmente, el niño, niña o adolescente requieren cultivar y establecer vida afectiva con sus progenitores para lograr una sólida y equilibrada estructuración emocional. La comunicación con el padre no guardador se extiende a una presencia cotidiana en la vida de los hijos que le permita acceder a su vigilancia y supervisión, en aras de que el niño, niña o adolescente cuente y disfrute con ambas figuras parentales en el decurso de su formación.
El articulo 389-A eiusdem, señala: “Del Incumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar… “Al padre , la madre o a quien ejerza la Custodia, que de manera reiterada e injustificada incumpla el Régimen de Convivencia Familiar, Obstaculizando el disfrute efectivo del derecho del niño, niña o adolescente a mantener relaciones y contacto directo con su padre o madre, podrá ser privado o privada de la custodia..”
De manera que el derecho de visita surge independientemente de las causas que dieron origen a la ruptura familiar (divorcio, separación de cuerpos, privación de patria potestad, residencias separadas de los padres, otros). Es constante la doctrina y la jurisprudencia, que se debe garantizar el derecho a la convivencia familiar en beneficio e interés del niño, niña y adolescente, para preservar su integridad psíquica y emocional, así como para proteger la familia, que aún cuando desintegrada por el hecho de la separación, debe continuar el niño, niña y adolescente formando parte de su aprendizaje y formación moral.
En el caso de marras, los progenitores no lograron conciliar, por lo que es evidente, la existencia de un conflicto entre ambos, quienes se encuentran enganchados en problemas de adultos, que en nada beneficia los intereses del adolescente de autos.
Ahora bien, siendo el derecho de convivencia familiar, un derecho recíproco entre el padre que no convive con su hijo, por cuanto el primero tiene derecho a visitarlo y el segundo a ser visitado, con el fin de preservar los lazos afectivos, inculcar valores y principios y visto que en el presente caso existe un conflicto en el cual se involucra la estabilidad emocional y el desarrollo integral del adolescente, por cuanto no comparte con su padre con regularidad, y vista las pruebas evacuadas, oídos los alegatos y del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito y por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito de protección de niños, niñas y adolescente de estado Anzoátegui, donde recomiendan generalmente el establecimiento de un Régimen de Convivencia Familiar con el padre biológico a fin de fomentar y favorecer el vinculo paterno-filial, ya que el mismo en cuanto a sus condiciones socio económicas y físico habitacional son buenas de infraestructura, ornato e higiene adecuadas para la permanencia y el buen desarrollo del niño. Desde la perspectiva psicológica el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES, para el momento de la evaluación se encuentra emocionalmente dentro de la normalidad.
Ahora bien el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala que si la demanda se refiere a Régimen de Convivencia familiar, el juez o jueza puede ordenar la elaboración de informes técnicos integrales o parciales, siempre que sean indispensables para la solución del caso, en el presente asunto, se evidencia del escrito libelar la conflictividad de los padres del adolescente de autos, y así se decide.
Considera este Tribunal, que no existiendo convivencia entre los progenitores, y visto lo señalado por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial y del Circuito Judicial del estado Anzuategui, asimismo, revisado el Régimen de Convivencia fijado en sentencia de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, así como, el informe integral que indica que el progenitor se encuentra en condiciones de convivir con su hijo, considera este Tribunal que se debe revisar el Régimen de Convivencia Familiar, y así se declara.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el juzgador por imperio del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que en este caso especifico no es otro que garantizarle al adolescente el derecho de convivencia familiar con relación a su padre y a mantener relaciones personales y contacto directo con el mismo, las cuales resultan favorables para el pleno desarrollo de su integridad personal (física, psíquica o moral).
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 484 de la Ley especial que rige la materia, fue oída la opinión del adolescente de autos, el día de la audiencia en el Despacho de la Jueza.
Con base a lo antes expuesto considera esta sentenciadora que el adolescente de autos, tiene el derecho de compartir con su padre y debe otorgarse un régimen de convivencia familiar que procure su integración, dado a la importancia que tiene para el desarrollo psico-social del adolescente, cultivar las relaciones familiares con otros miembros de su familia y muy especialmente con su progenitor, en aras de garantizar su interés superior, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, en virtud que este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal procederá al establecimiento del régimen de Convivencia Familiar en la parte dispositiva del presente dictamen y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones y revisadas las circunstancias particulares del presente caso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE CONOPOIMA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.268.396, domiciliado en la parroquia en El Carmen, manzana 10, casa N°.33, Urbanización La Fundación Mendoza, Barcelona, Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, en su carácter de padre del niño IDENTIDAD OMITIDA, asistido por la abogada YAMILET MORGADO, Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana MARIA EUGENIA RAUSEO VERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.307.923, quien puede ser localizada en el barrio Sabanita 4, calle 3, casa N°. 9, municipio Peña, del estado Yaracuy. En consecuencia se fija el Régimen de Convivencia Familiar, el cual se desarrollará en los siguientes términos:
PRIMERO: En época de vacaciones escolares el niño compartirá con el padre por un periodo de 30 días contados, a partir del día 20 de julio del presente año hasta el día 20 de agosto de 2018.
SEGUNDO: En época decembrina el día 24 el niño compartirá con el padre buscándolo el día 15 de diciembre y regresándolo el día 29 de diciembre y el 31 de diciembre con la madre, alternándolo los años siguientes.
TERCERO: Para la época de carnaval próxima el niño compartirá con la madre y para Semana Santa compartirá con el padre, buscándolo el día viernes antes del inicio de la Semana Santa, regresándolo el día lunes, culminada la Semana Santa, alternándose los años siguientes.
CUARTO: Cumpleaños de la madre y día de la madre el adolescente compartirá con la madre y el día del padre y el cumpleaños del padre lo compartirá con su padre.
Diarícese, regístrese y publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los doce (12) días del mes de julio de 2018. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ
Abg. Angélica Giménez
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 3:30pm.
La Secretaria,

Abg. Angélica Giménez