REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, dos de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2018-000184


PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos ELEMILET COROMOTO CENTENO y JHOAN ALBERTO QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.210.087 y 17.149.176, residenciados en el sector Barrio Ajuro, Yumarito, calle principal, punto de referencia a dos casas de la bloquera, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: El niño IDENTIDAD OMITIDA, nacido en fecha 14 de marzo de 2018, de tres (3) meses de edad, asistido por el abogado JULIO PUERTAS, Defensor Público Auxiliar Tercero (e), adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana KATERIN DAYANA VASQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.348.287, residenciada en el sector El Cube, vía Yumare, antes de la escuela EIVE CUBE, municipio Manuel Monge estado Yaracuy.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR

SÍNTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento, por demanda interpuesta por los ciudadanos ELEMILET COROMOTO CENTENO y JHOAN ALBERTO QUERO, antes identificados, en su condición de solicitante de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el abogado JULIO PUERTAS, Defensor Público Auxiliar Tercero (e), adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana KATERIN DAYANA VASQUEZ PARRA, igualmente identificada.
Alegó la parte actora, que el niño de autos se encuentra bajo sus cuidados desde que tenía diecinueve (19) días de nacido, debido a que la progenitora no lo puede tener, y en cuanto al padre biológico se desconoce su ubicación, es por ello, que han asumido todos los compromisos que con respecto al niño, se presentan en su cotidianidad.
En ese sentido, comparecieron por ante esta instancia a solicitar se les sirviera acordar la Colocación Familiar del niño de autos, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, pidieron se sirviera librar oficio al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), y se admitiese la causa, se sustanciara conforme a derecho y fuese declarada con lugar en la definitiva.
La demanda fue admitida, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, acordó notificar a la parte demandada, a objeto que compareciera por ante este Tribunal a conocer la oportunidad fijada par la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, para que realizaran el informe integral respectivo, y se prescindió de la opinión del niño por su corta edad.
Se recibió diligencia en fecha 20 de abril de 2018, presentada por la ciudadana KATERIN DAYANA VASQUEZ PARRA, a los fines de darse por notificada en la presente causa.
Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 24 de abril de 2018, la oportunidad para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el día 23 de mayo de 2018, de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante consignara su escrito de promoción de pruebas, y para que la parte demandada, diera contestación a la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2018, se hizo constar que vencido el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION
Cursa a los folios 23 al 32 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial a los ciudadanos ELEMILET COROMOTO CENTENIO, JHOAN ALBERTO QUERO y KATERIN DAYANA VASQUEZ.
En la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad. Se declaró concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, y se remitió la causa al Tribunal de juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 4 de junio de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 26 de junio de 2018, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se hizo del conocimiento de las partes que se prescindió de la opinión del niño por su corta edad.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraban presentes en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadanos ELEMILET COROMOTO CENTENO y JHOAN ALBERTO QUERO, el Defensor Público Auxiliar Tercero (e) de este estado, abogado ANRRO GOMEZ, quien presta asistencia a la parte actora, asimismo, se hizo constar la comparecencia de la parte demandada, ciudadana KATERIN DAYANA VASQUEZ PARRA. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, parte demandada luego al Defensor Público Auxiliar Tercero, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, quien solicitó fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se oyó las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, y luego a la demandada y al Defensor Público Auxiliar Tercero de este estado, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarado Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Se dejó constancia que se prescindió de la opinión del niño de autos por su corta edad. Consideradas las pruebas documentales y de informe presentadas, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, referida a la valoración de la pruebas de conformidad con la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia fotostática simple del acta de nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, signada con el Nº 2.036-08 del año 2018, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, ubicado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela al folio 5 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley de Registro Civil y la libre convicción razonada y con la cual se prueba su filiación, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia fotostática simple del acta de matrimonio de los ciudadanos JHOAN ALBERTO QUERO y ELEMILET COROMOTO CENTENO, signada con el N° 53, del año 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio Bolívar-Aroa, del estado Yaracuy, que cursa al folios 6 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos. TERCERO: Constancia de fecha 20 de marzo de 2018, expedida por el Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA) que riela al folio 7 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que los ciudadanos JHOAN ALBERTO QUERO y ELMILET CORONMOTO CENTENO, ya consignaron los requisitos y se encuentran inscritos en el Plan Nacional de Familias Sustitutas llevados por ese organismo.
PRUEBA DE EXPERTICIA:
ÚNICO: Oficio de fecha 23 de mayo de 2018, signado con la nomenclatura EMD-081/18, contentivo de Informe técnico integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, a los ciudadanos ELEMILET COROMOTO CENTENO, JHOAN ALBERTIO QUERO y KATERIN DAYANA VASQUEZ, que cursa a los folios 23 al 32 del expediente, el cual en sus recomendaciones y conclusiones señalaron que:
“… Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los solicitantes se perciben como aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente, junto a su grupo familiar de convivencia y residencia, estando conformando por la pareja, el niño n estudio y por los hijos de uno de los solicitantes.
En relación a la ciudadana KATERIN VASQUEZ, en el área social se evidencia que no existe una ocupación efectiva del tiempo, sus condiciones de vida son precarias en términos de la situación económica y habitacional que se observó durante el abordaje, destacándose que ha mantenido una inestabilidad habitacional para vivir en un sitio de residencia fijo y estable.
En pruebas psicológicas se identifica a los niveles de ansiedad, inadecuación en la automatización de los procesos lógicos del penar, ansiedad encubierta, dificultad para defenderse ante conflicto, dificultades en las relaciones interpersonales, se ponen de manifiesto indicadores de inmadurez emocional, dificultad para controlar los impulsos instintivos. Mostrando, ansiedad, oposicionismo así como asociación a pares inadecuados, abuso familiar desde temprana edad, mostrando una marcada necesidad de afecto y seguridad, riesgo social, falta de contención familiar que le impiden asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos para el momento de la evaluación.
Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana ELEMILET COROMOTO y el ciudadano JHOAN ALBERTOQUERO no presentan ningún impedimentos a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda le impidan asumir la Colocación Familiar del niño JAASIEL DAMIAN, siendo consistente en su disposición anímica de prolongar sus cuidados, demostrando interés y preocupación por el bienestar del mismo, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento.
A través del peritaje psicológico realizado se determina que la ciudadana KATERIN DAYANA VASQUEZ, para el momento de la valoración, presenta rasgos incompatibles con madurez intelectual, afectiva y desarrollo psicosocial, los cuales impiden ejercer una conducta socialmente adaptada para el desenvolvimiento consigo mismo y su entorno, especialmente, aquellas inherentes al rol materno, se identifican cogniciones y conductas que impiden garantizar el cuidado y la estimulación adecuada para un desarrollo psicofísico, psico emocional y psicosocial de quienes pueden estar bajo su responsabilidad. Así mismo durante las evaluaciones refiere encontrarse de acuerdo con que los ciudadanos ELEMILET COROMOTO y JHOAN ALBERTO QUERO sigan asumiendo los cuidados del niño como lo ha venido haciendo hasta el presente.
De lo anterior y de la normativa jurídica se deja a criterio de la ciudadana Jueza la decisión final en este caso.
Por ser este informe integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
En el caso de autos, alegó la parte actora que el niño de autos se encuentra bajo sus cuidados desde que tenía diecinueve (19) días de nacido, debido a que la progenitora no lo puede tener, y en cuanto al padre biológico se desconoce su ubicación, es por ello, que han asumido todos los compromisos que con respecto al niño, se presentan en su cotidianidad.
En ese sentido, comparecieron por ante esta instancia a solicitar se les sirviera acordar la Colocación Familiar del niño de autos, de conformidad con el artículo 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por último, pidieron se sirviera librar oficio al Instituto Autónomo Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (IDENNA), y se admitiese la causa, se sustanciara conforme a derecho y fuese declarada con lugar en la definitiva.
Asimismo, en el lapso legal para presentar pruebas, la parte demandante no hizo uso de ese derecho, asimismo, la parte demandada no dio contestación a la demanda y no presentó escrito de promoción de pruebas.
En el caso sub iudice, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte actora, ciudadanos ELEMILET COROMOTO CENTENO y JHOAN ALBERTO QUERO, de Colocación Familiar, alegando que tiene al niño bajo sus cuidados y viviendo junto a ellos, desde que tenía diecinueve (19) días de nacido, desde que le fue entregado por la progenitora, dado que no lo podía tener, por tanto han asumido los compromisos que se han presentado en la cotidianidad de la crianza del niño.
Ahora bien, a los fines de resolver la controversia, es necesario establecer desde el Punto de vista Jurídico las normas relacionadas con la Colocación Familiar.
En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.
De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”.
Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”. Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:
“…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…”, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.
Así mismo, el artículo 400 ejusdem, establece:
“Artículo 400.- Entrega por los padres o madres a un tercero. Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o jueza, previo informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente.”
Los requisitos establecidos en este artículo, crean una excepción para otorgar la Colocación familiar de un niño, niña o adolescente a un tercero apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, en caso que no se cumplan los supuestos establecidos en el artículo 397 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez se verifiquen las siguientes condiciones:
1). Que el niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por alguno o por ambos progenitores, a un tercero.
2). Que ese tercero se encuentre apto o apta para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, niña o adolescente.
3). Que se realicen los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario del Tribunal.
4). Que su otorgamiento no sea contrario al interés superior del niño, niña o adolescente, previo su opinión o consentimiento si tiene 12 años o más, tal como lo establecen los artículos 8, 80 y 395 literal “a” de la L.O.P.N.N.A.
“ARTICULO 401-B. Seguimiento. En todos los casos, una vez decidida la colocación familiar de un niño, niña o adolescente con la persona o pareja que seleccione el juez o jueza, el o la responsable del correspondiente programa de colocación familiar, debe hacer seguimiento de dicha colocación, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al respectivo juez o jueza de mediación y sustanciación cada tres meses. Así mismo, dicha información debe remitirse a la correspondiente oficina de adopciones del Consejo Nacional de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines del artículo 493-D de esta Ley”.
Ahora bien, a los fines de decretar o no la medida de Colocación Familiar sobre el niño, en la persona de los ciudadanos ELEMILET COROMOTO CENTENO y JHOAN ALBERTO QUERO, este Tribunal pasa a verificar:
1). Si el niño de autos, ha sido o no entregado para su crianza por su madre a los solicitantes.
2). Si los solicitantes, se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, bajo la modalidad de Colocación Familiar.
3). Si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito.
4). Si el interés superior del niño requiere del establecimiento de la Colocación Familiar.
Del ANÁLISIS DEL INFORME INTEGRAL REALIZADO, PODEMOS DETERMINAR:
En cuanto al primer punto referido a que si el niño, ha sido o no entregado para su crianza por su madre a los ciudadanos ELEMILET COROMOTO CENTENO y JHOAN ALBERTO QUERO. Se observa del informe integral practicado, que los solicitantes tienen bajo su responsabilidad de crianza al niño desde que contaba con días de nacido, según relato, en virtud que la progenitora les entrego el niño a los solicitantes a los fines de que su hijo reciba las atenciones de vida que amerita y requiere, por cuanto la misma no tiene una estabilidad económica y familiar. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, se dio cumplimiento con el primer requisito exigido en el artículo 400 de la LOPNNA.
En cuanto al segundo punto si los solicitantes, se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, bajo la modalidad de Colocación Familiar; de los informes técnicos integrales realizados por los expertos del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito en sus conclusiones y recomendaciones señalaron que:
“…Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de los solicitantes se perciben como aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostentan actualmente, junto a su grupo familiar de convivencia y residencia, estando conformando por la pareja, el niño en estudio y por los hijos de uno de los solicitantes. No presentan ningún impedimento a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que le impidan asumir la colocación familiar del niño.
Por lo que se dio cumplimiento con el segundo supuesto. Razón por la cual, a juicio de la sentenciadora, dicho informe demuestra que la demandante ciudadanos ELEMILET COROMOTO CENTENO y JHOAN ALBERTO QUERO, se encuentran aptos para ejercer la responsabilidad de Crianza del niño de autos, bajo la modalidad de colocación familiar, tal como lo exige el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto al tercer supuesto, si se realizaron los informes integrales o parciales respectivos, por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito; supuesto al cual se le dio cumplimiento donde los expertos adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, realizaron las evaluaciones respectivas, a los demandantes, quienes siempre manifestaron su voluntad de tener consigo al niño de autos así como a la demandada quien manifestó estar de acuerdo que los solicitantes ejerzan la responsabilidad de crianza de su hijo. Dándose cumplimiento al tercer supuesto exigido en el artículo 400 eiusdem.
En cuanto al cuarto supuesto referido, así el interés superior del niño requiere del establecimiento de la colocación familiar. En este sentido del informe integral realizado se observa que el niño mantiene un vínculo afectivo con los solicitantes. Que los solicitantes, es quien lo ha apoyado y brindado el calor familiar que se necesita durante el crecimiento y la formación familiar. Por lo tanto, conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el otorgamiento de la colocación familiar solicitada, resulta favorable a su interés superior cuya colocación familiar fue solicitada. Y así se declara.
Este Tribunal considera que el interés superior del niño está vinculado al derecho que tienen de vivir, ser criado y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley. Lo cual aconseja que sea con los ciudadanos ELEMILET COROMOTO CENTENO y JHOAN ALBERTO QUERO. Y así se declara.
En relación de los hechos y de las pruebas apreciadas anteriormente, fue demostrado que el niño cuya colocación familiar fue solicitada haya sido entregado para su crianza a los terceros demandantes. Igualmente quedó demostrado que los demandantes se encuentran aptos para ejercer la Responsabilidad de Crianza del niño, tal como quedó establecido en los informes periciales valorados anteriormente. De igual modo, quedó demostrado que la solicitud de otorgamiento de colocación familiar resultó favorable al interés superior del niño, requisitos exigidos en el artículo 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Igualmente quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño es hijo de la ciudadana KATERIN DAYANA VASQUEZ PARRA, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que los solicitantes, son quienes le han brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y las que hacen posible la protección del niño así como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido su Responsabilidad de Crianza desde los 19 días de nacido cuando la madre se los entrego.
Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con los guardadores y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir su permanencia con los solicitantes.
De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que los solicitantes, le han garantizado al niño, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar su integración y permanencia con los referidos ciudadanos, en aras de preservar el derecho que tiene a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño, esto a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a los solicitantes, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.
Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”
Aunado a lo antes señalado, el informe técnico integral practicado a la parte demandante, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en sus observaciones y conclusiones señalaron: “…Para el momento de la evaluación psicológica de la ciudadana ELEMILET COROMOTO y el ciudadano JHOAN ALBERTOQUERO no presentan ningún impedimentos a nivel psicológico, no se evidenciaron rasgos de patologías graves importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean o que pueda le impidan asumir la Colocación Familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA, siendo consistente en su disposición anímica de prolongar sus cuidados, demostrando interés y preocupación por el bienestar del mismo, siendo quien le ha brindado lo necesario para la satisfacción de sus necesidades materiales y afectivas hasta el momento…”.
Y la madre presento altos niveles de ansiedad, inadecuación en la automatización de los procesos lógicos del pensar, ansiedad encubierta, dificultad en las relaciones interpersonales, inmadurez emocional, abuso familiar desde temprana edad, falta de contención familiar que le impiden asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos para el momento de la evaluación.
En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte solicitante, los mismos manifestaron:”……………. Es todo”. La Defensa Pública Tercera Auxiliar de este estado, actuando en representación del niño de autos, expuso: “…………………………………. Es todo”.
Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia sustituta y así se establece.
Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.
Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por los ciudadanos ELEMILET COROMOTO CENTENO y JHOAN ALBERTO QUERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.210.087 y 17.149.176, residenciados en el sector Barrio Ajuro, Yumarito, calle principal, punto de referencia a dos casas de la bloquera, municipio Manuel Monge, estado Yaracuy, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, asistido por el abogado JULIO PUERTAS, Defensor Público Auxiliar Tercero (e), adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana KATERIN DAYANA VASQUEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.348.287, residenciada en el sector El Cube, vía Yumare, antes de la escuela EIVE CUBE, municipio Manuel Monge del estado Yaracuy, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de Custodia del niño, la ejercerán los ciudadanos ELEMILET COROMOTO CENTENO y JHOAN ALBERTO QUERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quienes quedan facultados para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que la misma podrá visitarlo en el hogar donde habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas y descanso; y los guardadores, deberá permitir la realización de estas visitas. TERCERO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los dos (02) días del mes de julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

La Secretaria,
Abg. EMIR MORR NUÑEZ

Abg. ANGELICA GIMENEZ

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:20pm.

La Secretaria,

Abg. ANGELICA GIMENEZ