REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, veinticinco de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : UP11-V-2017-000449


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.953.743, domiciliada en el sector Cocorotico, calle La Escuela Pablo Mendoza Reyes, casa S/N, a dos casas de la escuela, Albarico San Felipe, estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: el adolescente y el niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el 05 de octubre de 2005 y el 04 de marzo de 2008, de 12 y 10 años de edad, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE ALVARENGA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.273.075, quien puede ser localizado en el sector Cocorotico, calle principal, casa s/n, frente al estadium Alfonso Mendoza, albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente procedimiento de Revisión de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BAZAN, antes identificada, en su carácter de madre del adolescente y niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ALVARENGA OCHOA, igualmente identificado.
Alegó la parte actora, que la cantidad señalada en sentencia de homologación de fecha 02-11-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asunto UP11-V-2016-000242, no se establecieron los montos en bolívares para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes, de igual modo, no se fijo la cantidad en bolívares para cubrir gastos de estrenos, asimismo indico que el padre de sus hijos solo cumple con lo establecido en la sentencia del año 2015 y no la actual lo que genera que los montos establecidos no los cumple, por ello requiere que se descuente de la nomina de pago, así como, se ajusten a la realidad que atraviesa el país y a las necesidades de sus hijos, ya que el adolescente tiene problemas de aprendizaje diagnosticado por la neuróloga, lo que genera que tenga control cada tres meses con la neuróloga y atención con psicopedagoga ocasionando gastos adicionales que el padre no cubre, teniendo que solicitar la madre ejecución por los gastos médicos y aéreas especiales, así como, gastos de ropa y calzados que durante el año requieren por su crecimiento y desarrollo integral pleno, la alimentación balanceada que consumen los niños, siendo irrisorio los montos actuales para cubrir sus gastos.
Por todo lo antes expuesto, la solicitante, pidió se sirviera revisar la Obligación de Manutención y sea aumentada a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. De igual modo, para cubrir los gastos de uniformes escolares, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000), adicional el aporte que otorga el ente empleador en su totalidad le sea otorgado a los beneficiarios para cubrir los gastos de útiles escolares, el bono decembrino se aumente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES BOLIVATRES (Bs. 200.000,00); adicional le entregue el bono juguete al niño, que los gastos que generan sus hijos en cuanto a las consultas medicas, medicamentos entre otros, sean compartidos entre ambos padres por mitad, previa indicaciones medicas y representación de facturas, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda en fecha 07 de junio de 2017, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrito a este Circuito Judicial, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines que conociese la oportunidad fijada para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto que riela al folio 21 del expediente, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar en la presente causa, para el día 08 de agosto de 2017, a las 09:00 a.m.
FASE DE MEDIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, se hizo constar la presencia de la parte demandante, así como la no comparecencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, se dejó constancia que no fue posible lograr acuerdo entre las partes por cuanto no estuvo presente la parte demandada. Se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se tuvieron como ciertos los hechos alegados por la demandante, hasta prueba en contrario.
Por autos que rielan a los folios 24 del expediente, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada diera contestación a la demanda y presentara conjuntamente su escrito de promoción de pruebas. Y se fijó para el día 06 de octubre de 2017, a las 11:00 a.m. el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.
Al folio 31 del expediente corre inserto abocamiento por parte de la juez ROSMARY CEBALLOS.
Al folio 32 corre inserto auto fijando nueva oportunidad para la audiencia de sustanciación fijada para el 16 de febrero de 2018. Asimismo nuevamente se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONTESTACION DE LA DEMANDA Y PRESENTACION DE PRUEBAS.
Vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante, a través de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, presento escrito de promoción de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Cursa al folio 47de expediente constancia de sueldo y salario del demandado, emitida por el Director de la Zona Educativa del estado Yaracuy.
En la realización de la audiencia preliminar de la fase de sustanciación, así como en todas sus prolongaciones, se materializaron las pruebas presentadas en su oportunidad, se dio por concluida la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, asimismo, se acordó la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
Por auto de fecha 29 de junio de 2018, se hizo constar que fueron recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada, EMIR JANDUME MORR NUÑEZ, asimismo, se fijó para el día 18 de julio de 2018, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se acordó oír la opinión del niño y adolescente de autos, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, de la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, quien representa al niño y adolescente de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia del demandado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante, luego a la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer, y procedió a indicar las pruebas materializadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, pruebas éstas que el Tribunal declaró incorporadas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, para lo cual se le concedió el derecho de palabra a la parte demandante y luego a la Fiscal del Ministerio Publico, quien solicitó se declarara CON LUGAR la presente demanda de Revisión de Obligación de Manutención. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño y adolescente de autos por acta separada en el Despacho de la Jueza el día de la audiencia. Vista las pruebas y lo expuesto por la parte demandante, y por la Fiscal Séptima de este estado, esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad a lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas de conformidad con la libre convicción razonada, en concordancia con lo contenido en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera.
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL
DOCUMENTALES:
PRIMERO: Copia simple del acta de nacimiento de los niños JOSE GREGORIO Y JESUS ENRIQUE ALAVARENGA BAZAN, nacidos el 05 de octubre de 2005 y el 04 de marzo de 2008, respectivamente, emitida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy, cursantes a los folios 4 y 5 del expediente. Documento público no tachado que se valora conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y sirve para demostrar la filiación de los referidos niño y adolescente con el demandado, así como su minoridad. SEGUNDO: Copia simple de la sentencia de homologación del acuerdo suscrito por los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES BAZAN Y LUIS ENRIQUE ALVARENGA OCHOA de fecha 03 de noviembre del 2016, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección, cursante a los folio del 6 al 8 del expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia contentiva de una obligación de manutención fijada con antelación, motivo de la presente revisión. TERCERO: Copia simple de constancia de estudio de los niños José y Jesús Alvarenga cursante a los folios 11 y 12 del asunto, documentos no impugnados en juicio que se valoran conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual se evidencia que los niños para el año escolar 2016-2017, cursaban estudios de sexto y tercer grado en la escuela básica Pablo Mendoza Reyes, ubicada en Cocorotico, municipio San Felipe del estado Yaracuy. CUARTO: Original de la constancia de trabajo del ciudadano LUIS ENRIQUE ALVARENGA OCHOA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.273.076., emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Dirección de la Zona Educativa del estado Yaracuy cursante al folio 47 del respectivo expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante el cual se demuestra la capacidad económica del demandado de autos.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente y niño de autos, residenciado en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 177 literal “d” y 453 de la referida ley.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.
Alegó la parte actora, que la cantidad señalada en sentencia de homologación de fecha 02-11-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, asunto UP11-V-2016-000242, no se establecieron los montos en bolívares para cubrir gastos de útiles escolares y uniformes, de igual modo, no se fijo la cantidad en bolívares para cubrir gastos de estrenos, asimismo indico que el padre de sus hijos solo cumple con lo establecido en la sentencia del año 2015 y no la actual lo que genera que los montos establecidos no los cumple, por ello requiere que se descuente de la nomina de pago, así como, se ajusten a la realidad que atraviesa el país y a las necesidades de sus hijos, ya que el adolescente tiene problemas de aprendizaje diagnosticado por la neuróloga, lo que genera que tenga control cada tres meses con la neuróloga y atención con psicopedagoga ocasionando gastos adicionales que el padre no cubre, teniendo que solicitar la madre ejecución por los gastos médicos y aéreas especiales, así como, gastos de ropa y calzados que durante el año requieren por su crecimiento y desarrollo integral pleno, la alimentación balanceada que consumen los niños, siendo irrisorio los montos actuales para cubrir sus gastos.
Por todo lo antes expuesto, la solicitante, pidió se sirviera revisar la Obligación de Manutención y sea aumentada a la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales. De igual modo, para cubrir los gastos de uniformes escolares, la cantidad de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000), adicional el aporte que otorga el ente empleador en su totalidad le sea otorgado a los beneficiarios para cubrir los gastos de útiles escolares, el bono decembrino se aumente a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES BOLIVATRES (Bs. 200.000,00); adicional le entregue el bono juguete al niño, que los gastos que generan sus hijos en cuanto a las consultas medicas, medicamentos entre otros, sean compartidos entre ambos padres por mitad, previa indicaciones medicas y representación de facturas, y que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
HECHOS CONTROVERTIDOS
Quedaron controvertidos los hechos relevantes dirigidos a determinar si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión fueron modificados para aumentar el monto de la obligación de manutención que había sido establecida, mediante la fijación de un nuevo monto, alegado por la parte actora y no negado por la parte demandada al no existir contestación de la demanda.
El objeto de la pretensión es el aumento del monto de la obligación de manutención que se encuentra establecido al demandado, debido al alto costo de la vida y al aumento en los artículos de primera necesidad, así como los gastos de alimentos, lo cual hace insuficiente la cantidad fijada.
En el presente caso, el problema de relevancia jurídica se plantea en la necesidad de determinar dentro de los límites de la controversia, conforme a la pretensión propuesta por la parte demandante y las defensas o resistencia del obligado, el monto de la obligación de manutención que debe seguir cumpliendo el padre obligado y la procedencia o no de fijar un nuevo monto.
Para la solución del presente problema, es importante determinar dentro de los límites de la controversia:
1) si está o no probado el vínculo paterno filial entre el obligado demandado y la parte demandante, y si el beneficiario de la obligación de manutención de la sentencia que se pretende revisar ha alcanzado o no la mayoridad y padece discapacidades físicas o mentales que le impiden proveer su propio sustento, o se encuentra cursando estudios que, por su naturaleza, le impide realizar trabajos remunerados, a los fines de determinar la existencia o no de la obligación de manutención del demandante y la competencia del tribunal.
2) si está o no fijado judicialmente el monto de la obligación de manutención mediante sentencia definitiva o ha sido acordado voluntariamente por las partes y homologado por el tribunal y,
3) si los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión sobre manutención fueron modificados.
Ahora bien, la obligación de manutención corresponde a los padres respecto de sus hijos o hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, y es de obligatorio cumplimiento por disposición de la Ley, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del artículo antes mencionado, se observa que la obligación de manutención es un efecto de la filiación, en consecuencia, basta la existencia del vínculo filial para que por disposición de la Ley, exista igualmente la obligación de manutención de los padres respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Así mismo, el artículo 383 ejusdem, expresa:
“La obligación de manutención se extingue:
a) por muerte del obligado u obligada o del niño, niña o del adolescente beneficiario o beneficiaria de la misma;
b) por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiaria de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.”
En consecuencia, para que la parte actora pueda pedir la ejecución de la obligación de manutención del obligado, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, debe probar:
1) Su minoridad y su vínculo paterno filial con el obligado, (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.) o; en este particular ha quedado suficientemente probado en autos con la partida de nacimiento del niño, ya analizada, la filiación paterna del mismo con el demandado de autos; en cuanto a:
2) Si ha alcanzado la mayoridad, además de su vínculo paterno filial con el obligado, que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados para que el Juez pueda extender la obligación de manutención hasta los veinticinco años (Arts. 366 y 383 literal b de la L.O.P.N.N.A.).
Desde el punto de vista jurídico, el fundamento legal de la revisión de sentencia de obligación de manutención, está previsto en el artículo 456, parágrafo tercero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
“… omissis.. Parágrafo Tercero: Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó sentencia sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.”
En la citada norma, están establecidos los requisitos que deben darse para que proceda la revisión de sentencia de obligación de manutención:
A) Que se haya dictado una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza (sentencia definitiva o interlocutoria con fuerza de definitiva, que hubiere homologado un convenimiento sobre esa materia).
B) Que esa decisión haya quedado definitivamente firme. Esta condición, aunque no aparezca señalada en forma expresa en el citado artículo 456, debe ser tomada en consideración por el Tribunal, ya que para solicitar la revisión de una decisión sobre manutención o responsabilidad de Crianza, es menester que haya quedado definitivamente firme.
En consecuencia, solo es posible solicitar la revisión de una sentencia o convenimiento homologado sobre manutención o responsabilidad de Crianza, cuando no quede recurso alguno contra ella, ya que si la decisión hubiese sido apelada y el Tribunal Superior la hubiese modificado, o revocado, la sentencia revisable sería la de segunda instancia y no la del juez de la causa.
C) Que se hayan modificado los supuestos conforme a los cuales se dictó la decisión objeto de revisión.
Los supuestos que sirven de base al Tribunal para dictar una decisión sobre manutención son muchísimos, sin embargo, la juzgadora considera que uno de los principales supuestos que pueden verse modificados son los señalados en el encabezamiento del artículo 369 ejusdem, en los cuales se destacan la necesidad e interés superior del niño, niña o del adolescente y la capacidad económica del obligado.
La capacidad económica del obligado podrá variar por diversas causas:
El nacimiento de nuevos hijos del obligado de manutención (disminución de ingresos), terminación de la relación laboral del obligado trabajador, formación de una nueva familia del obligado, (nueva carga familiar), aumento del salario del obligado por ascenso en el trabajo (aumento de ingresos), extinción de la obligación de manutención del obligado, por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o beneficiaria de la misma, por ejercer de manera individual y plena la custodia de los hijos o hijas por quienes habían sido condenados a pagar el monto de la obligación de manutención mediante sentencia judicial o por cualquier otro supuesto que se haya modificado en la sentencia objeto de revisión.
En el caso de personas que no tengan dependencia de trabajo, también pueden modificarse los supuestos de una sentencia, cuando varíe la capacidad del obligado o por cualquier otra causa debidamente comprobada.
D) Que la revisión se solicite a instancia de parte. (Demandante o demandado, el juez de oficio no puede revisar la decisión).
E) Que la solicitud se tramite por el procedimiento contenido en capítulo IV, es decir, se siga del procedimiento ordinario previsto en los artículos 450 y siguientes de la citada ley.
Ahora bien, establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:
“,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.”

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a sus hijos, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la Revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.
La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:
“Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…”.
Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones de los requirentes y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del niño y adolescente.
Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del niño y adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de ellos y así se declara.
De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del niño y adolescente de autos, de recibir aportes para su manutención dado que por sus cortas edades y estar cursando estudios que, por su naturaleza, le impiden realizar trabajos remunerados, por lo que se encuentran imposibilitados de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendientes directos del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.
Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, asimismo, el accionado no presentó pruebas, y no contestó la demanda.
Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum de manutención, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de sus hijos, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño y adolescente de autos.
Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para sus hijos, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido más de un (01) año, desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.
La petición de la Demandante, persigue se aumente la Obligación de Manutención a la cantidad de de CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00) mensuales. De igual modo, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, se establezca el monto de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00) y para sufragar los gastos decembrinos, se establezca la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para las consultas medicas y medicinas, que el padre aporte el 50% de dichos gastos.
Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de sus hijos, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la parte actora, la existencia de dos hijos, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de ellos, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, porque la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mensuales. De igual modo, para cubrir los gastos decembrinos, la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), no son suficientes para unos hijos que no viven con su padre, por lo que debe fijarse el quantum en manutención en base al salario que devenga el obligado en manutención por ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido en la presente causa, que se dictó sentencia de homologación, donde fue establecido, el monto de la obligación de manutención a favor del niño y adolescente de autos.
Que el progenitor, no probó elementos que lo favorecieran, y este Tribunal así lo hace constar.
Que los supuestos conforme a los que el referido monto de la obligación de manutención fue establecido, a favor de los hijos, quedaron modificados, en virtud del hecho público y notorio del aumento de la cesta básica, teniendo la parte demandante que cubrir los aumentos generados en artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación médicos, medicinas ropa, calzados y asuntos escolares, es por ello que este tribunal para la fijación del nuevo monto tomará en cuenta los supuestos establecidos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes especialmente los referidos a la necesidad e interés del niño y adolescente de autos, y la capacidad económica del obligado.
En consecuencia, este Tribunal debe aumentar el monto de la obligación de manutención que se había establecido a favor del niño y Adolescente de autos, en virtud del alto costo de la vida y el aumento en los artículos de primera necesidad, así como gastos de alimentación, ropa, calzado y lo referente a la educación, ya que la misma fue establecida tomando en cuenta la existencia de los dos hijos entre el actor y la parte demandada, y a su vez, que el monto establecido fue fijado tomando en cuenta la situación inflacionaria existente para el año 2016, lo cual hace inminente la necesidad de establecer un monto de obligación de manutención que resguarde el derecho de los beneficiarios de autos, así como del obligado actor, tomando en cuenta su capacidad económica y cargas familiares.
Sin embargo, conforme a las reglas de la distribución de la carga de la prueba, se observa que la parte demandada no logró desvirtuar con alguna prueba que lo favoreciera, los hechos alegados por la parte actora en la demanda, relativos a la modificación de los supuestos conforme a los cuales se dictó la anterior sentencia.
Por tal motivo, este tribunal deberá declarar PROCEDENTE la pretensión de Revisión de la Sentencia de Obligación de manutención, contenida en la demanda intentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BAZAN, por tener que fijarse el nuevo monto mensual de la obligación de manutención en la presente sentencia, debido a la modificación de los supuestos de la sentencia que se está revisando, por lo tanto, este tribunal deberá aumentar mediante el presente fallo, todos los montos fijados en la sentencia objeto de revisión.
A los fines de determinar el nuevo monto de la Obligación de Manutención este Tribunal toma como base la necesidad e interés superior de sus hijos, la capacidad económica del obligado alimentario, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la interpretación y aplicación del interés superior del adolescente y niño de autos, para determinar el monto de la obligación de manutención, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que no es otro que garantizarle su disfrute pleno y efectivo del Derecho de manutención, en la forma prevista en el articulo 365 ejusdem, a los fines de asegurarle su desarrollo integral como miembros de la familia e integrantes de la sociedad, y como personas en desarrollo.
En cuanto a la capacidad económica del Obligado, este Tribunal toma en consideración la constancia de salario del obligado de manutención, anteriormente valorada, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, referente al principio del interés superior de sus hijos, el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizársele equitativamente su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención, por estar plenamente demostrada su filiación con el ciudadano LUIS ENRIQUE ALVARENGA OCHOA, mediante las partidas de nacimiento aportadas al proceso, teniendo como efecto la obligación de éste respecto de aquellos, sin necesidad de ninguna otra clase prueba, es decir, basta que se demuestre la filiación entre el obligado y sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad., el cual a criterio de esta sentenciadora en el presente juicio no es otro que garantizársele a sus hijos su disfrute pleno y efectivo del derecho de manutención.
En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365, y 369 de la LOPNNA declara PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la abogada REINA ZOLAIME COLMENARES AGUILAR, Fiscal Séptima del Ministerio Publico del estado Yaracuy, actuando a solicitud de la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BAZAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.953.743, domiciliada en el sector Cocorotico, calle La Escuela Pablo Mendoza Reyes, casa S/N, a dos casas de la escuela, Albarico San Felipe, estado Yaracuy, a favor del adolescente y niño IDENTIDAD OMITIDA, nacidos el 05 de octubre de 2005 y el 04 de marzo de 2008, de 12 y 10 años de edad, respectivamente, contra el ciudadano LUIS ENRIQUE ALVARENGA OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.273.075, quien puede ser localizado sector Cocorotico, calle principal, casa s/n, frente al estadium Alfonso Mendoza, albarico, municipio San Felipe, estado Yaracuy. En consecuencia, se actualiza el monto por concepto de obligación de manutención, en virtud de lo cual este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para sus hijos la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00), mensuales a razón de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (1.250.000 Bs.) los cuales serán descontados de la nomina del lugar de trabajo del demandado, es decir ante la Zona Educativa del estado Yaracuy, y depositados en la cuenta de ahorros signada con el numero 01750349920061847275 aperturada por ante el Banco Bicentenario a nombre de la madre dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, dicha revisión de la obligación comenzará a regir a partir del mes de julio del presente año; se acuerda oficiar al banco bicentenario a fin de que se sirva a expedirle a la madre del niño y adolescente de autos ciudadana MARIA DE LOS ANGELES BAZAN, titular de la cedula de identidad Nº 19.953.743, tarjeta de debito adjunta a la cuenta aperturada por ella en ese banco, a fin de poder facilitar el movimiento del dinero de la obligación de manutención en beneficio del niño y adolescente de autos. TERCERO: por concepto de útiles y uniformes el padre pasara la cantidad establecida como bono de útiles que le otorga el Ministerio de educación a los hijos de los trabajadores correspondiente a 40 días de salario integral del obligado, los cuales serán depositados a la cuenta de la madre, dentro de la primera (1era) quincena del mes de julio de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos el monto de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00), dichos montos serán descontados de la nomina de lugar de trabajo del ciudadano LUIS ENRIQUE ALVARENGA OCHOA, plenamente identificado, es decir la Zona Educativa del estado Yaracuy y depositados en la cuenta aperturada para ese fin. Ofíciese lo conducente. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas, y cualquier extra que se presente con respecto al niño y adolescente de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,

Abg. EMIR MORR NUÑEZ
La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ


En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 3:30.pm, se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,


Abg. ANGELICA GIMENEZ