REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy
San Felipe, cuatro de julio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO : UP11-V-2017-000986
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA LISBETH MONTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.904, con domicilio en la calle principal vía La Juanera CASA s/n, El Corozo, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ROGER ALEJANDRO RENDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 247.896.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos YAURI YANET PINO HERNANDEZ, MANUEL EMILIO PINO HERNANDEZ, DAVID MANUEL PINO HERNANDEZ, WILFREDO MANUEL PINO HERNANDEZ, WILMAR YAKELINE PINO HERNANDEZ, EDUARDO MANUEL PINO HERNANDEZ, RAINEL BENITO PINO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.302.276, 20.467.842, 20.468.338, 19.355.180, 24.941.893, 27.699.584, 24.772.558, y la niña IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 10 de octubre de 2011, de seis (6) años de edad, domiciliados los seis primeros de los nombrados en la avenida Cedeño, primera calle, Ruiz Pineda, sector Piedra Grande, municipio Independencia, estado Yaracuy, y los dos últimos de los mencionados en la calle vía La Juanera, casa S/N, el Corozo, municipio San Felipe, estado Yaracuy.
NIÑA: IDENTIDAD OMITIDA, nacida en fecha 10 de octubre de 2011
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA
SINTESIS DEL CASO
Se inició el presente asunto por demanda relativa al procedimiento de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, incoado por la ciudadana MARIA LISBETH MONTES GONZALEZ, debidamente asistida por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 247.896, en contra de los ciudadanos YAURI YANET PINO HERNANDEZ, MANUEL EMILIO PINO HERNANDEZ, DAVID MANUEL PINO HERNANDEZ, WILFREDO MANUEL PINO HERNANDEZ, WILMAR YAKELINE PINO HERNANDEZ, EDUARDO MANUEL PINO HERNANDEZ, RAINEL BENITO PINO MONTES, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, igualmente identificados.
Alegó la parte actora, que a partir del mes de junio de 1994, inició una unión concubinaria con el ciudadano MANUEL EMILIO PINO RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.323, fallecido en fecha 5 de septiembre de 2017, que se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y la comunidad en general donde permanecieron hasta la fecha de su inusitada muerte, asimismo, que procrearon dos hijos, el ciudadano RAINEL BENITO PINO MONTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA. Igualmente señaló queso concubino procreo 6 hijos antes de su unión concubinaria, también reconocidos por el.
Por último, manifiesta que procede a demandar a los hijos de su concubino ciudadanos YAURI YANET PINO HERNANDEZ, MANUEL EMILIO PINO HERNANDEZ, DAVID MANUEL PINO HERNANDEZ, WILFREDO MANUEL PINO HERNANDEZ, WILMAR YAKELINE PINO HERNANDEZ, EDUARDO MANUEL PINO HERNANDEZ, RAINEL BENITO PINO MONTES, y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a objeto que los mismos convengan, o en su defecto sea declarado mediante sentencia, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda por auto de fecha 29 de noviembre de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, asimismo, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado, y librar edicto.
Se recibió diligencia en fecha 5 de diciembre de 2017, presentada por la ciudadana MARIA LISBETH MONTES GONZALEZ, asistida por el abogado ROGER A. RENDON F., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 247.896, a los fines de consignar Edicto publicado en el Diario Yaracuy Al Día en fecha 5 de diciembre de 2017, relacionado con la presente causa
Al folio 62 del asunto corre inserto edicto publicado en el presente asunto.
Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 23 de enero de 2018, la celebración de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 5 de febrero de 2018, a las 10:00 a.m.
Por auto que riela al folio 68 del expediente, se ordenó notificar a la Defensa Pública del estado Yaracuy, a objeto que fuese designado Defensor Público que representara judicialmente a la niña IDENTIDAD OMITIDA, y una vez constar en autos la aceptación respectiva, se fijaría nueva oportunidad para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar.
Consta al folio 71 del expediente, aceptación por parte del abogado OMAR ELBANO REVEROL RIVAS, Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy y con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente a la supraindicada niña.
En fecha 13 de marzo de 2018, se acordó fijar la realización de la fase de mediación de la audiencia preliminar para el día 23 de abril de 2018, a las 9:30 a.m.
FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, se dejó constancia de la presencia de la parte actora, y que no lo hizo la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado judicial. La Jueza visto que no compareció la parte demandada, y no se logró la mediación, declaró concluida la misma.
Al folios 78 del expediente, consta auto mediante el cual este Tribunal acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para el 21 de mayo de 2018 a las 10:30 a.m., asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda y consignara su escrito de promoción de pruebas en esta causa.
CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE PRUEBAS.
En fecha 10 de mayo de 2018, se hizo constar que vencido el lapso otorgado a las partes de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni presentó escrito de promoción de pruebas.
FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En la realización de la Audiencia Preliminar de la Fase de Sustanciación, se materializaron las pruebas documentales, y testimoniales presentadas en su oportunidad. Se dio por concluida la Fase de Sustanciación y se remitió la causa al Tribunal de Juicio.
AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 28 de mayo de 2018, fueron recibidas las presentes actuaciones por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada EMIR MORR, quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 22 de junio de 2017, a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se acordó oír la opinión de la niña de autos, todo de conformidad con los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por cuanto en fecha 22-06-2018, no hubo despacho por fallas eléctricas, se reprogramo la realización de la audiencia de juicio para el día
02-07-2018 a las 9:30am
Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante, ciudadana MARIA LISBETH MONTES GONZALEZ, asistida por el abogado ROGER RENDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 247.896, y de la presencia del Defensor Público Primero de este estado, abogado CARLOS REMOLINA, quien representa judicialmente a la niña de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadanos YAURI YANET PINO HERNANDEZ, MANUEL EMILIO PINO HERNANDEZ, DAVID MANUEL PINO HERNANDEZ, WILFREDO MANUEL PINO HERNANDEZ, WILMAR YAKELINE PINO HERNANDEZ, EDUARDO MANUEL PINO HERNANDEZ, RAINEL BENITO PINO MONTES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabras a la parte demandante y al abogado que la asiste, quien realizó una síntesis de los alegatos y de los soportes para hacerlos valer. Tomó la palabra el Defensor Público Primero de este estado, quien expuso sus particulares en relación a la solicitud. Se materializaron las pruebas presentadas en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y testimoniales, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte demandante, al abogado que la asiste, y al Defensor Público Primero de este estado, quienes expusieron sus conclusiones. Se dejó constancia que se oyó la opinión de la niña de autos, por acta separada en el despacho de la jueza, el día de la audiencia de juicio.
Consideradas las pruebas documentales y testimoniales así como lo expuesto por la parte demandante, la Defensa Pública, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas de la siguiente manera:
PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
PRIMERO: Constancia de concubinato de los ciudadanos MARIA LISBETH MONTES GONZALEZ y MANUEL EMILIO PINO RANGEL, expedida por el Consejo Comunal “La Fortaleza del Corozo”, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 8 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual el referido Consejo Comunal da fe que los ciudadanos supraindicados son concubinos. SEGUNDO: Constancia de residencia de la ciudadana MARIA LISBETH MONTES GONZALEZ, expedida por el Consejo Comunal “La Fortaleza del Corozo”, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 9 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual el referido Consejo Comunal da fe que la ciudadana MARIA LISBETH MONTES GONZALEZ, reside en esa comunidad desde hace 47 años, en la calle principal El Corozo, vía La Juanera. Municipio San Felipe del estado Yaracuy. TERCERO: Constancia de concubinato de los ciudadanos MARIA LISBETH MONTES GONZALEZ y MANUEL EMILIO PINO RANGEL, expedida por el Consejo Comunal “La Fortaleza del Corozo”, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 81 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual el referido Consejo Comunal da fe que los ciudadanos supraindicados son concubinos, y que tenían 24 años viviendo en esa comunidad. CUARTO: Constancia de residencia de la ciudadana MARIA LISBETH MONTES GONZALEZ, expedida por el Consejo Comunal “La Fortaleza del Corozo”, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 82 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual el referido Consejo Comunal da fe que la ciudadana MARIA LISBETH MONTES GONZALEZ, reside en esa comunidad desde hace 48 años, en la calle principal, vía La Juanera, del Corozo. Municipio San Felipe del estado Yaracuy. QUINTO: Constancia de residencia del ciudadano MANUEL EMILIO PINO RANGEL, expedida por el Consejo Comunal “La Fortaleza del Corozo”, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que cursa al folio 83 del expediente, documento no impugnado en juicio que se valora conforme a las reglas de la sana critica y a la libre convicción razonada, mediante la cual el referido Consejo Comunal da fe que el ciudadano MANUEL EMILIO PINO RANGEL, residía en esa comunidad desde hacía 24 años, en la calle principal, vía La Juanera, del Corozo, municipio San Felipe del estado Yaracuy. SEXTO: Copia fotostática simple del acta de defunción del ciudadano MANUEL EMILIO PINO RANGEL, distinguida con el Nº1.196-05, del año 2017, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Registro Civil del Hospital Central Dr. Plácido Daniel Rodríguez Rivero, del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela al folio 10 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano falleció en fecha 5 de septiembre de 2017, y es el padre de los ciudadanos YAURI YANET PINO HERNANDEZ, MANUEL EMILIO PINO HERNANDEZ, DAVID MANUEL PINO HERNANDEZ, WILFREDO MANUEL PINO HERNANDEZ, WILMAR YAKELINE PINO HERNANDEZ, EDUARDO MANUEL PINO HERNANDEZ, RAINEL BENITO PINO MONTES, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA. SEPTIMO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento de la ciudadana YAURI YANET PINO HERNANDEZ, signada con el N° 1011, del año 1985, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela a los folios 15 y 16 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que la referida ciudadana es hija del De Cujus MANUEL EMILIO PINO RANGEL. OCTAVO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano MANUEL EMILIO PINO HERNANDEZ, signada con el N° 1547, del año 1990, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela a los folios 17 y 18 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano es hijo del De Cujus MANUEL EMILIO PINO RANGEL. NOVENO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano DAVID MANUEL PINO HERNANDEZ, signada con el N° 1548, del año 1990, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del municipio San Felipe, estado Yaracuy, que riela a los folios 19 y 20 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano es hijo del De Cujus MANUEL EMILIO PINO RANGEL. DECIMO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano WILFREDO MANUEL PINO HERNANDEZ, signada con el N° 1549, del año 1990, expedida por el Registro Principal del estado Yaracuy, que riela a los folios 21 al 23 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano es hijo del De Cujus MANUEL EMILIO PINO RANGEL. DECIMO PRIMERO: Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana WILMAR YAKELINE PINO HERNANDEZ, signada con el N° 30, del año 2000, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 24 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que la referida ciudadana es hija del De Cujus MANUEL EMILIO PINO RANGEL. DECIMO SEGUNDO: Copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano EDUARDO MANUEL PINO HERNANDEZ, signada con el N° 229, del año 2000, expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, que riela al folio 25 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano es hijo del De Cujus MANUEL EMILIO PINO RANGEL. DECIMO TERCERO: Copia fotostática certificada del acta de nacimiento del ciudadano RAINEL BENITO PINO HERNANDEZ, signada con el N° 805, del año 1995, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral de la Alcaldía del municipio San Felipe del estado Yaracuy, que riela a los folios 11 y 12 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que el referido ciudadano es hijo del De Cujus MANUEL EMILIO PINO RANGEL. DECIMO CUARTO: Copia certificada del acta de nacimiento de la niña IDENTIDAD OMITIDA, signada con el N° 650, del año 2011, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del municipio San Felipe, del estado Yaracuy, que riela a los folios 13 y 14 del expediente, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y la libre convicción razonada, con la cual se prueba que es hija de la ciudadana MARIA LISBETH MONTES GONZALEZ y del De Cujus MANUEL EMILIO PINO RANGEL, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este Tribunal para conocer del presente asunto.
PRUEBA TESTIMONIAL:
1.- La ciudadana MISLEIVE COROMOTO PENICHE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.974.361, de profesión u oficio administradora del hogar con domicilio Urbanización Ciudadadela Zona 1 apartamento 1 piso 3-3. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce y conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA LISBETH MONTES GONZALEZ y al de cujus MANUEL EMILIO PINO RANGEL; Que sabe y le consta que la ciudadana MARIA LISBETH MONTES GONZALEZ y el ciudadano MANUEL EMILIO PINO RANGEL mantenían una relación, publica notoria y permanente; Que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que de esa unión concubinaria procrearon 2 hijos de nombre Rainer y Raidelys; Que sabe y le consta y tiene conocimiento en que fecha inicio la relación concubinaria entre los prenombrados ciudadanos, ya que tiene muchos años conociéndolos a ellos dos desde hace 23 o 24 años y desde ese momento ya estaban juntos; Que sabe y le consta cual el estado civil de los prenombrados ciudadanos, solteros los dos, Que sabe y le consta que el ciudadano MANUEL EMILIO PINO RANGEL falleció el cinco de septiembre de 2017; Que le consta lo declarado porque tiene muchos años conociéndolos a ellos, y desde ese momento crearon una buena y bonita relación de amistad anteriormente eran vecinos hasta que se mudo a la Urbanización Ciudadela.”.
La representación de la defensa pública no realizo repreguntas.
2.- La ciudadana NAILUZ DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.984.476, de profesión u oficio administradora del hogar con domicilio calle principal vía las Juaneras el Corozo, municipio San Felipe del estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por el abogado que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce y conoció de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA LISBETH MONTES GONZALEZ y al de cujus MANUEL EMILIO PINO RANGEL; Que sabe y le consta que la ciudadana MARIA LISBETH MONTES GONZALEZ y el ciudadano MANUEL EMILIO PINO RANGEL mantenían una relación, publica notoria y permanente; Que por el conocimiento que tiene sabe y le consta que de esa unión concubinaria procrearon 2 hijos de nombre Rainer Benito Pino Montes y Raidelys Maireth Pino Montes; Que sabe y le consta y tiene conocimiento de la fecha de inicio de la relación concubinaria entre los prenombrados ciudadanos, fue desde hace 18 años que llegue a la comunidad ya ellos Vivian juntos y tenían a su hijo mayor Rainer; Que sabe y le consta el estado civil de los prenombrados ciudadanos, ambos eran solteros; Que sabe y le consta que el ciudadano MANUEL EMILIO PINO RANGEL falleció el cinco de septiembre de 2017; Que le consta lo declarado porque lleva 18 años viviendo en la comunidad y han sido buenas vecinas y presencio los hechos.
La representación de la defensa pública no realizo repreguntas.
Testimoniales estas a las cuales se le otorga el mérito probatorio de autos, demostrando las testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valoran sus afirmaciones, sobre el procedimiento de Acción Mero Declarativa alegada y así se declara.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.
El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal m) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa que deban resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso; y por estar la niña de autos, residenciada en el estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.
DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos, que a partir del mes de junio de 1994, inició una unión concubinaria con el ciudadano MANUEL EMILIO PINO RANGEL, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.909.323, fallecido en fecha 5 de septiembre de 2017, que se mantuvo en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y la comunidad en general donde permanecieron hasta la fecha de su inusitada muerte, asimismo, que procrearon dos hijos, el ciudadano RAINEL BENITO PINO MONTES y la niña IDENTIDAD OMITIDA.
Por último, manifiesta que procede a demandar a los ciudadanos YAURI YANET PINO HERNANDEZ, MANUEL EMILIO PINO HERNANDEZ, DAVID MANUEL PINO HERNANDEZ, WILFREDO MANUEL PINO HERNANDEZ, WILMAR YAKELINE PINO HERNANDEZ, EDUARDO MANUEL PINO HERNANDEZ, RAINEL BENITO PINO MONTES, y a la niña IDENTIDAD OMITIDA, por ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, a objeto que los mismos convengan, o en su defecto sea declarado mediante sentencia, y que la causa fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
En el lapso legal para promover pruebas, la parte demandante presentó escrito de pruebas, y la parte demandada no dio contestación a la demanda, y no presentó escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, en principio es menester hacer mención de lo siguiente, que una relación estable de hecho es aquella que cumpla con los requisitos de ley y surten los mismo efectos que el matrimonio, tal como se observa en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, a los fines de determinar la relación estable de hecho, es decir en este caso en concreto, la existencia de comunidad concubinaria, ha de analizarse los hechos alegados y demostrados en autos.
El artículo 767 del Código Civil, establece que:
“se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”
El artículo 77 Constitucional, establece que:
“(…) Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Es decir que se establece de los hechos demostrados oponibles ante terceros, que exista una relación concubinaria, o no. Respecto a este caso esta sentenciadora determinará previo análisis de las pruebas promovidas y evacuadas en autos, la posesión de estado, es decir, nombre, trato y reconocimiento como tal, (articulo 211 Código Civil).
Las presunciones juris tantum o relativas, son aquellas en que a pesar de estar establecidas en la ley para ser tomadas en cuenta por el sentenciador, admiten que la parte a quien afecte demuestre la falsedad o inexactitud de los hechos alegados. (Articulo 214 Código Civil).
En cuanto a lo alegado en autos, se desprende la imperiosa necesidad de establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria entre la ciudadana MARIA LISBETH MONTES GONZALEZ y el de Cujus MANUEL EMILIO PINO RANGEL.
Considerando que respecto de las uniones estables de hecho, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1682 del 15 de julio de 2005, interpretando el Articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido reiteradamente que:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica – que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial ( en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio ) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común … En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso …”
Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado. En la presente causa, la parte demandante promovió documentales y testimoniales, y se le tomó declaración de parte de conformidad con el artículo 479 de la Lopnna y una vez revisadas se concluye que todas las pruebas en su conjunto constituyen pruebas suficientes y concordantes de lo alegado por la parte demandante, en cuanto a que mantuvo una relación de hecho con el demandado, aunado a que es representante legal y madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA. De los diferentes elementos probatorios, así como lo manifestado por la representante legal y madre de la niña de autos, y los testigos evacuados ciudadanas MISLEIVE COROMOTO PENICHE MEDINA y NAILUZ DEL CARMEN LOPEZ MENDOZA se puede percibir y así se considera, que la demandante y el demandado mantuvieron una unión concubinaria que comenzó en el mes de junio del año 1994 y continuo ininterrumpidamente hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano MANUEL EMILIO PINO RANGEL, a saber, 5 de septiembre de 2017, produciéndose todos los efectos legales que esa condición conlleva y así se decide.
Visto que en el caso de autos todos los supuestos descritos como requisito para que proceda la declaratoria de Concubinato, se encuentran cubiertos, es decir, se admitió la existencia de una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolló de manera permanente, singular, pública, notoria, que se prolongó de manera ininterrumpida desde el mes de junio del año 1994, hasta el día 5 de septiembre del año 2017, y de la cual se reprodujeron dos (2) hijos, no queda a esta juzgadora otra opción que declarar con lugar la demanda y así se establece.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana MARIA LISBETH MONTES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.904, con domicilio en la calle principal vía La Juanera casa s/n, El Corozo, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asistida por el abogado ROGER ALEJANDRO RENDON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 247.896, en contra de los ciudadanos YAURI YANET PINO HERNANDEZ, MANUEL EMILIO PINO HERNANDEZ, DAVID MANUEL PINO HERNANDEZ, WILFREDO MANUEL PINO HERNANDEZ, WILMAR YAKELINE PINO HERNANDEZ, EDUARDO MANUEL PINO HERNANDEZ, RAINEL BENITO PINO MONTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.302.276, 20.467.842, 20.468.338, 19.355.180, 24.941.893, 27.699.584, 24.772.558, y de la niña IDENTIDAD OMITIDA, domiciliados los seis primeros de los nombrados en la avenida Cedeño, primera calle, Ruiz Pineda, sector Piedra Grande, municipio Independencia, estado Yaracuy, y los dos últimos de los mencionados en la calle vía La Juanera, casa S/N, el Corozo, municipio San Felipe, estado Yaracuy, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 767 del Código Civil. SEGUNDO: Se le reconoce la cualidad de concubina a la ciudadana MARIA LISBETH MONTES GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.647.904, del De Cujus ciudadano MANUEL EMILIO PINO RANGEL, quien era titular de la cédula de identidad N° 7.907.323, desde el mes de junio del año 1994, hasta el día 5 de septiembre de 2017. TERCERO: Se ordena la publicación de un extracto de la presente sentencia en un diario de circulación regional, una vez que la misma haya quedado definitivamente firme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 numeral 2 del Código Civil. De igual modo, a los fines de garantizar el derecho a la vida privada e intimidad de las partes, este Tribunal establece que en el extracto que deba publicarse, el motivo de la causa deberá contener las palabras “Institución Familiar,” y no acción mero declarativa de concubinato, debiendo omitirse el nombre de la niña IDENTIDAD OMITIDA, y sustituirse por (identidad omitida en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y remitirse dicha publicación en sobre cerrado, el cual deberá ser entregado de forma reservada a la parte actora o demandada, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia No. 1.554, de fecha 12 de noviembre de 2013, dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia. Una vez realizada la publicación del extracto de la sentencia, la parte interesada deberá consignar al expediente un ejemplar del periódico donde fue publicado. Y así se decide.- CUARTO: De conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con el articulo 55 de la Resolución N° 100623-0220, una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada de la misma, a la Oficina Municipal de Registro Civil, de la residencia habitual de la demandante, para su inserción en el libro correspondiente. QUINTO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena la remisión de este asunto, con oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección con competencia en ejecución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los cuatro (05) días del mes de julio del año 2018. Años 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
Abg. EMIR JANDUME MORR NUÑEZ
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm.
La Secretaria,
Abg. ANGELICA GIMENEZ
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